CE-76001-23-31-000-2004-00510-01(2366-06)-2010

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2004-00510-01(2366-06)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REVOCATORIA DIRECTA – Pérdida de competencia. Notificación de la demanda / DEMANDA – Reforma por revocatoria directa del acto La administración pierde la competencia para revocar los actos administrativos acusados en la demanda una vez se le haya notificado de la misma, ya que es a partir de este momento en que la administración tiene conocimiento de que se ha impetrado una acción contenciosa administrativa en su contra. Si se ha instaurado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero la administración expide un acto administrativo por tener competencia, la demandante debe reformar su escrito de demanda atacando el nuevo acto que expresamente revocó los inicialmente acusados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 71 / LEY 809 DE 2003 – ARTICULO 1

SUSTRACCION DE MATERIA – Concepto Como regla general se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia. SUSTRACCION DE MATERIA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Fallo inhibitorio Así las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para

resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Por lo tanto, no se puede reconocer un derecho cuando este ha sido reconocido por la misma administración con antelación al periodo que tenía para resolver, sin perder competencia, esto es, antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sobre sustracción de materia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 17 de noviembre de 2006, M.P., Héctor Romero

Díaz CONGRUENCIA INTERNA – Concepto / CONGRUENCIA EXTERNA – Concepto La sentencia dictada por un funcionario judicial la cual ponga fin a una controversia debe contemplar una congruencia tanto interna como externa. Por congruencia interna se entiende la armonía que debe existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva de un fallo, es decir, que la decisión debe ser producto de una serie de análisis esbozados a lo largo de la sentencia los cuales permitan deducir el sentido del fallo, esto es, la parte resolutiva debe estar sustentada por la parte considerativa. La congruencia externa hace referencia a la relación que debe existir en la sentencia entre las pretensiones alegadas por el actor en la demanda y las decididas por el juez, de tal forma que las decisiones contenidas en el fallo tienen que estar sujetas a lo pedido por la demandante. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al decidir este asunto en primera instancia, argumenta que no se puede pronunciar respecto a las pretensiones que no fueron resueltas por CAJANAL mediante las Resoluciones Nº 5723 de 2005 y 2269 de 2005, ya que de hacerlo se vulneraria el principio de congruencia, sin

embargo, declaró la sustracción de materia en relación con la pretensión de nulidad de los actos acusados ya que estos fueron revocados. Esta Sala considera que al entrar a solucionar de fondo los aspectos de la controversia que aún siguen vigentes, no se viola el principio de la congruencia, puesto que los asuntos a decidir fueron contemplados en la demanda por la actora. Omitir pronunciarse sobre pretensiones contenidas en la demanda que no han sido resueltas sería vulnerar principios esenciales de todo proceso judicial; de igual manera se afectaría la congruencia externa del fallo ya que éste no estaría acorde con lo pretendido en la demanda. PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Esta ligada al principio de favorabilidad / PENSION DE JUBILACION – Principio de inescindibilidad El principio de la inescindibilidad está ligado al principio de favorabilidad. El principio de favorabilidad, surge de la existencia de varias normas aplicables a la misma relación objeto de controversia. En este caso debe escogerse la disposición legal que sea más favorable a la persona, pero su aplicación debe hacerse en su totalidad y no parcialmente. La aplicación integral de la norma más favorable es lo que se denomina como teoría de la inescindibilidad, la cual contempla la imposibilidad de aplicar fraccionariamente una norma en un caso concreto, es decir, no puede tomarse lo mas favorable de dos o mas normas para aplicarlo a un determinado asunto. De manera que en este asunto el régimen aplicado por la entidad demandada es la Ley 100 de 1993, la cual debe aplicarse en su integridad. El artículo 33 de la citada Ley consagra los requisitos para acceder a la pensión de vejez que son: 55 años de edad para las mujeres y 1000

semanas cotizadas. Por lo tanto a la accionante no le es dable pretender que le apliquen el régimen general de la Ley 100 de 1993 para obtener sus pretensiones, y al mismo tiempo hacer uso del régimen anterior para beneficiarse de una edad inferior. Así las cosas, se le debe reconocer su mesada pensional a partir de los 55 años de edad, tal como lo contempla la normatividad bajo la cual la entidad demandada le reconoció el aumento pensional del 85% del ingreso base de liquidación. MESADA PENSIONAL – Indexación Las mesadas pensionales fueron pagadas con base en el 75% del ingreso base de liquidación, y no como se debió, esto es, con el 85% del ingreso base de liquidación tal como lo contempló la Resolución 5723 de 28 de enero de 2005. De manera que existe una diferencia de 10% que de conformidad con el citado acto administrativo ya fue pagada pero sin la debida indexación, razón por la cual se ordenará su pago. Como la pensión de vejez fue reconocida a partir de que la demandante cumplió 55 años de edad, la indexación se realizará sobre las sumas que resulten de la diferencia de lo pagado por CAJANAL desde el 27 de noviembre de 2002, fecha en que la actora cumplió la edad requerida por la Ley 100 de 1993 para adquirir la pensión de vejez, hasta la fecha en que la entidad demandada efectivamente pagó el incremento contemplado en la Resolución Nº 5723 de 28 de enero de 2005, esto es, el 85 por ciento del ingreso base de liquidación. Las diferencias causadas por este reajuste se deben indexar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00510-01(2366-06)

Actor: AMANDA SERNA QUINTERO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Amanda Serna Quintero contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA AMANDA SERNA QUINTERO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acto administrativo presunto originado en virtud del silencio administrativo negativo, por falta de respuesta dentro del término legal de la petición formulada el día 25 de abril de 2003 por la actora, mediante la cual solicitó la reliquidación de su mesada pensional, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, incrementado el monto de su pensión al 85% del ingreso base de liquidación. - Acto administrativo presunto, producido por el silencio administrativo negativo como consecuencia del no pronunciamiento de la

administración sobre el recurso de reposición interpuesto por la actora el día 29 de octubre de 2003, contra el acto administrativo ficto originado en la falta de contestación de la petición presentada el día 25 de abril de 2003 por la demandante. - Acto administrativo presunto, originado en la falta de pronunciamiento de la administración sobre el recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición el día 29 de octubre de 2003. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte accionada la reliquidación de su mesada pensional, tomando el 85% del ingreso base de liquidación conforme lo ordena el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, efectuando, por lo tanto, el reconocimiento y orden de pagar a su favor la diferencia que resulte entre las sumas que le fueron pagadas y las sumas que debió pagarle la entidad demandada, de acuerdo con la nueva liquidación que se realice, con efectos desde el 1 de enero de 1999, fecha a partir de la cual le fue reconocida su pensión mensual vitalicia por vejez. Sumas que deberán ser indexadas de acuerdo al I.P.C. en virtud del artículo 178 del C.C.A. De igual manera solicitó ordenar a la entidad demandada realizar los incrementos anuales establecidos por la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, sobre el nuevo monto de la pensión debidamente reajustada desde el día 1º de enero de 1999 en adelante. Pide la accionante que se dé cumplimiento al fallo conforme a lo señalado por el

artículo 176 del C.C.A., y en caso de no cumplirlo dentro de ese término, se ordene reconocer y pagar a su favor los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. modificado por la Sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Debido al cumplimiento de los requisitos legales contemplados en el régimen anterior de pensiones del cual gozaba la demandante en virtud del régimen de transición, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución Nº 00186 de 14 de enero de 2000, le reconoció pensión de vejez por la suma de $629.699, la cual fue aumentada a través de la Resolución Nº 13116 de 31 de mayo de 2002 a $795.704, cantidad que se determinó tomando el 75% del promedio del ingreso base de liquidación devengado desde el 1º de marzo de 1994 al 2 de marzo de 1999. El día 25 de abril de 2003, la actora vía correspondencia envió a la Caja Nacional de Previsión Social solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, con la finalidad de que le fuera aumentada hasta el monto máximo consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Solicitud que no fue resuelta por CAJANAL operando de esta manera el silencio administrativo negativo. Contra el anterior acto administrativo ficto, la demandante instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 29 de octubre de 2003. La administración guardó silencio sobre los recursos interpuestos, configurándose de nuevo el silencio administrativo negativo tanto en el recurso de reposición como

en el de apelación. CAJANAL, con posterioridad a la admisión de la demanda, profirió la Resolución Nº 5723 del 28 de enero de 2005 mediante la cual reconoció el reajuste pensional reclamado por la actora del 85% del ingreso base de liquidación, tal como lo contempla el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Como la actora interpuso recurso de apelación contra el acto ficto negativo, y no desistió de él, la entidad demandada lo resolvió a través de la Resolución Nº 2269 de 29 de abril de 2005, confirmando en todas sus partes la Resolución Nº 5723 de 2005. La actora hace la salvedad, por medio de escrito presentado a CAJANAL el día 7 de julio de 2007, de que si bien se le reajustó su mesada pensional al 85% del ingreso base de liquidación, se erró en determinar la fecha a partir de la cual se le debía reconocer el incremento. Advierte que hay pretensiones de la demanda que no fueron resueltas por la parte demandante en las Resoluciones Nº 5723 del 28 de enero de 2005.y Nº 2269 de 29 de abril de 2005 (Fls: 76 y 77 cuaderno 2). LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2º, 25 y 53. De la Ley 100 de 1993, los artículos 34 y 36 modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 18. La actora fundamenta el concepto de violación de las disposiciones citadas con base en los siguientes argumentos:

Se vulneran por la omisión de la administración de los artículos citados de la Carta Política ya que se quebranta el principio de favorabilidad laboral y del trabajo, al igual que omite el mandato genérico del deber de las autoridades de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes. El régimen de transición, debe tener aplicabilidad para las personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen pensional hubieran cumplido unos requisitos mínimos, de edad y semanas cotizadas señalados en el régimen anterior. Es decir, si una persona aspira a la obtención de un derecho con el acatamiento de algunos requisitos cumplidos con base en un régimen, estos no pueden ser desconocidos por la expedición de otro régimen pensional. Al habérsele liquidado la pensión de vejez a la actora con el 75% del ingreso base de liquidación, se desconoció la naturaleza del régimen de transición ya que se le excluyó del monto máximo de la prestación que era de 85% acorde con lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Con base en la sentencia del Consejo de Estado del día 8 de marzo de 2001, se concluyó que la aplicación adecuada del principio de favorabilidad no consiste en negar la reliquidación del monto pensional, que es un derecho previsto en la Ley, sino en reliquidar la pensión en las condiciones mas beneficiosas. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18, inciso 2º de la Ley 797 de 2003, el cual contempla el régimen de transición, brindó a la demandante la oportunidad de acceder, acorde a las semanas adicionales

cotizadas, a su pensión de vejez en un monto superior, de manera que fuera un reflejo real del ingreso que sirvió de base para liquidar la mesada, y no con base en el régimen anterior, el cual sirvió como fundamento para la expedición de las Resoluciones Nº 00186 de 2000 y 13116 de 2002, las cuales reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión de vejez de la demandante. Por cada 50 semanas cotizadas adicionales a 1.200 semanas cotizadas, sin sobrepasar de 1400, el monto de la pensión de vejez aumentará en un 3% sin exceder de 85%. Como la accionante cotizó 1562 semanas, tiene derecho a que se le reconozca el monto máximo en su pensión. A través de la sentencia C-168 de 1995, la Corte Constitucional afirmó que si a un asunto determinado le son aplicables varias normas, se debe aplicar en su integridad la más favorable para el trabajador. Como en el presente caso había varias disposiciones que regulan el asunto, no se aplicó la más beneficiosa a la actora. Con base en lo planteado por la Corte Constitucional, por analogía, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 es aplicable al caso concreto, por ser la condición más beneficiosa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (Fls: 46 -50) No es posible pretender que se aplique el ingreso base de liquidación estipulado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 para las personas que se encuentran en el

régimen de transición. El legislador estableció que el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 años o más, si son mujeres o 40 años o más, si son hombres, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. La demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ya que se encuentra amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma Ley el cual ordena que el monto de la pensión de jubilación es el establecido en el régimen anterior, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en esa misma disposición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del día 18 de agosto de 2006 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (Fls: 67 – 73). Al habérsele dado trámite por parte de CAJANAL a las peticiones de la demandante a través de las Resoluciones Nº 5723 de 28 de enero de 2005 y 2269 de 29 de abril de 2005, se revocaron los actos administrativos fictos acusados en la demanda, accediendo a lo pedido por la actora, esto es, ordenando la reliquidación de su pensión de vejez con observancia de las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; operando de esta manera la SUSTRACCIÓN DE MATERIA debido a que lo pedido por la demandante ya fue

concedido por la entidad demandada. Como la inconformidad de la demandante se origina en la expedición de otros actos administrativos diferentes a los demandados, esto es de las Resoluciones Nº 5723 y 2269 de 2005, debe proceder a interponer nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicite la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se accedió a lo pedido por Amanda Serna Quintero. Si la Sala de Decisión estudiara lo resuelto por las Resoluciones Nº 5723 y 2269 se estaría incurriendo en un fallo extra petita al que está impedido el juzgador de lo Contencioso Administrativo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del A quo, la cual negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso sostuvo los siguientes argumentos: (Fls: 74 – 77). Al proferir la entidad demandada las Resoluciones Nº 5723 y 2269 de 2005 de manera extemporánea, las cuales reconocieron parcialmente las peticiones de la demanda, se erró en calcular el tiempo desde el cual debía hacerse el aumento del monto pensional. Las peticiones, que fueron resueltas de manera extemporánea por la entidad demandada, se reconocieron de manera parcial por parte de CAJANAL, ya que en la Resolución Nº 5723 de 9 de noviembre de 2005 no se contempló en forma correcta el tiempo a partir del cual se debería pagar el aumento de la mesada pensional. Se ordenó el pago desde el 27 de noviembre de 2002, época en la cual la actora

cumplió los 55 años de edad, cuando ha debido hacerse efectiva desde que alcanzó los 50 años de edad, tal como lo contempla la Resolución Nº 186 de 14 de enero de 2000 la cual le reconoció el status de pensionada. Como todavía se presenta controversia respecto al tiempo a partir del cual se debe realizar la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, es procedente agotar las instancias legales tendientes a solucionar la litis que no ha sido resuelta. La jurisdicción debe ordenar la reliquidación de la prestación tal como se pidió desde el momento en que se agotó la vía gubernativa, esto es, realizar el pago de las diferencias que resulten entre las sumas que hayan sido canceladas y las sumas que debieron ser canceladas. No se ha realizado un pronunciamiento de fondo sobre la petición de la actualización del valor a pagar a través de la indexación monetaria, liquidación con aplicación de variación del I.P.C., de acuerdo con lo previsto por el artículo 178 del C.C.A. El proceso debe culminar con un pronunciamiento de fondo sobre todas las pretensiones presentadas en la demanda, las cuales encarnan un derecho inalienable de la actora, originado en la aplicación de la legislación que consagró los requisitos y monto de la pensión para las personas que tuvieren a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 35 años o mas de edad, o 15 años o más de servicios cotizados. La edad de la actora permanece acorde con el régimen anterior, es decir, se le debe reconocer su derecho desde la edad de 50 años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico

El problema jurídico por resolver, consiste en determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión tomando el 85% del ingreso base de liquidación conforme lo ordena el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de enero de 1999. Mediante el recurso de alzada, la actora solicitó revocar la sentencia del a quo por considerar que hay aspectos de la litis que no han sido resueltos. Si bien la Resolución Nº 5723 de 28 de enero de 2005 le reconoció el aumento pensional pretendido, no se pronunció sobre la edad a partir de la cual se debe reconocer dicho incremento, ni tampoco sobre la indexación de las sumas que la parte accionada deba pagar, de manera que no podía operar sobre todas las pretensiones, como lo sostuvo el Tribunal, la sustracción de materia. Análisis del asunto La Sala abordará el tema sometido a consideración estableciendo los condicionamientos de la competencia de la administración para revocar actos administrativos cuando se ha acudido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de determinar sí hay aspectos de la litis que no fueron resueltos por la parte demandada con la expedición de las Resoluciones Nº 5723 de 28 de enero de 2005 y 2269 de 29 de abril de 2005. Hechos probados A través de la Resolución Nº 0186 de 2000 se le reconoció pensión de vejez a la señora Amanda Serna Quintero con base en la Ley 33 de 1985, por encontrarse dentro del régimen de transición, por valor de $629.699, monto que fue reliquidado

mediante Resolución Nº 13116 de 31 de mayo de 2002, fijando la suma de la pensión en $795.704. La actora mediante petición enviada a CAJANAL con fecha 25 de abril de 2003, solicitó reliquidación de su mesada pensional con la finalidad de que se le aumentara hasta el tope máximo consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, reformado por el articulo 10 inciso 1º de la Ley 797 de 2003. La entidad demandada no se pronunció sobre la petición, razón por la cual operó el silencio administrativo negativo produciéndose un acto administrativo ficto. Debido al silencio de la administración, la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo ficto, los cuales fueron enviados por correspondencia el día 29 de octubre de 2003. Se produjeron dos actos administrativos fictos, uno por el silencio de la administración con relación al recurso de reposición y el otro por el silencio de la administración con relación al recurso de apelación, interpuestos contra el acto ficto inicial, esto es, contra el acto ficto producto del no pronunciamiento de la administración sobre la petición presentada el 25 de abril de 2003 por la demandante. La señora Amanda Serna Quintero instauró demanda contra CAJANAL ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 10 de marzo de 2004. Con posterioridad a la admisión de la demanda, CAJANAL expide la Resolución

Nº 5723 del 28 de enero de 2005, donde se accedió a lo pedido por la accionante, es decir, se reliquidó su mesada pensional teniendo en cuenta el 85% del ingreso base de liquidación de acuerdo a la Ley 100 de 1993 artículo 34, reconociendo dicho beneficio desde que la actora cumplió 55 años de edad revocando así el acto administrativo ficto originado en el silencio inicial de la administración. Al no haber desistido la actora del recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo ficto el cual negó la petición, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de alzada mediante la Resolución Nº 2269 de 29 de abril de 2005, la cual confirmó lo resuelto por la Resolución Nº 5723 de 28 de enero de 2005. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las peticiones de la demanda por considerar que lo solicitado ya había sido resuelto por CAJANAL, a través de la Resolución Nº 5723 de 2005 y confirmado en apelación mediante la Resolución Nº 2269 de 2005 presentándose SUSTRACCIÓN DE MATERIA. De igual manera argumenta el Tribunal que como los anteriores actos administrativos no fueron acusados en la demanda, no se puede emitir un pronunciamiento respecto a éstos. Es de resaltar que la actora gozaba del régimen de transición, por lo tanto, se pensionó con base en los requisitos contemplados en la legislación pensional anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993.

En virtud del principio de favorabilidad y al tenor del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, CAJANAL aplicó las disposiciones de ésta Ley a la actora reconociéndole un incremento en su mesada pensional del 85% del ingreso base de liquidación tal como lo contempla el artículo 34 de la citada Ley, ordenando dicho reconocimiento desde que la misma cumplió 55 años de edad conforme al artículo 33 de la Ley ibídem. La actora argumenta que si bien se accedió a lo pedido por parte de CAJANAL, se omitió realizar pronunciamientos sobre asuntos que no están contenidos en la Resolución Nº 5723 de 2005. Sostiene que la entidad demandada se equivocó en calcular el tiempo desde el cual se debe realizar la reliquidación del monto pensional. Para concluir afirma que al haber aspectos de la litis que no fueron resueltos se deben culminar todas las etapas procesales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se adentrará en el estudio de aspectos relevantes para la solución de la actual controversia tales como: i) La competencia de la administración para revocar los actos administrativos una vez se acude a la jurisdicción Contenciosa Administrativa; ii) La sustracción de materia; iii) El principio de congruencia; y iv) el principio de la inescindibilidad i) Competencia de la administración para revocar actos administrativos. El artículo 71 del C.C.A, modificado por el artículo 1º de la Ley 809 de 2003 establece: “La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con los actos en firme o aun cuando se haya acudido a los

tribunales contencioso administrativos, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.” Bajo esta concepción, se entendería que la administración pierde competencia para revocar los actos administrativos que ha expedido una vez se haya admitido la demanda de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo ha sido desarrollada otra tesis entorno a este asunto por parte de ésta Corporación la cual sostiene: “No obstante, considera la Sala, que la simple existencia del auto admisorio de la demanda no inhibe a la autoridad administrativa de resolver sobre la solicitud de revocación, teniendo en cuenta que la administración debe tener conocimiento de que la autoridad judicial ha proferido providencia en tal sentido” 1 Así las cosas y acogiendo esta postura, la administración pierde la competencia para revocar los actos administrativos acusados en la demanda una vez se le haya notificado de la misma, ya que es a partir de este momento en que la administración tiene conocimiento de que se ha impetrado una acción contenciosa administrativa en su contra. Si se ha instaurado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero la administración expide un acto administrativo por tener competencia, la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CP: Dr. Alfonso Vargas Rincón. 17 de abril de 2008. Actor: Alvaro Orlando Méndez Patarroyo. demandante debe reformar su escrito de demanda atacando el nuevo acto que expresamente revocó los inicialmente acusados. ii) Sustracción de materia: Como regla general se entiende por sustracción de materia la desaparición de

supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia. Al respecto esta Corporación a través de la Sentencia de 17 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, CP: Héctor Romero Díaz, dijo: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que“la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” En síntesis, si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Por lo tanto, no se puede reconocer un derecho cuando este ha sido reconocido por la misma administración con antelación al periodo que tenía para resolver, sin perder competencia, esto es, antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda.

  1. Principio de la congruencia: La sentencia dictada por un funcionario judicial la cual ponga fin a una controversia debe contemplar una congruencia tanto interna como externa.

Por congruencia interna se entiende la armonía que debe existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva de un fallo, es decir, que la decisión debe ser producto de una serie de análisis esbozados a lo largo de la sentencia los cuales permitan deducir el sentido del fallo, esto es, la parte resolutiva debe estar sus

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