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CE-76001-23-31-000-2004-00517-01(0661-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-00517-01(0661-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CESANTIAS - Recuento normativo / AUXILIO DE CESANTIAS - Creación / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - Para los empleados del nivel territorial / SANCION MORATORIA - Es aplicable en vigencia del Decreto 1582 de 1998 / SANCION MORATORIA - Aplicable a los empleados del nivel territorial a partir del 10 de agosto de 1998 La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. En desarrollo de la anterior, se expidió el Decreto 2767 de 1945, por el cual se determinaron las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios, en el que se hicieron extensivas a estos trabajadores todas las prestaciones contempladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, incluyendo el auxilio de cesantías. Es indiscutible que si bien la Ley 344 de 1996 estableció el régimen anualizado de cesantías para los empleados del nivel territorial, también lo es que sólo fue hasta su reglamentación por el Decreto 1582 de 1998, por el cual se reguló lo relativo a su liquidación y pago que se estableció la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que implica que la misma, sólo era aplicable a partir de la entrada en vigencia del Decreto citado, que lo fue el 10 de agosto de

1998. Este nuevo régimen ordena al empleador liquidar el 31 de diciembre de cada año, en forma definitiva, las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente e igualmente que el producto sea consignado antes del 15 de febrero siguiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado y en su cuenta individual. Es en este último momento en que se genera la sanción en cuantía de un día de salario por cada día de retardo y su aplicación sólo puede solicitarse a partir del 10 de agosto de 1998 tratándose de empleados del nivel territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTICULO 2 / DECRETO 2567 DE 1946 - ARTICULO 1 / DECRETO 2567 DE 1946 - ARTICULO 6 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00517-01(0661-08)

Actor: JOSE ENRIQUE OSPINA GONGORA Y OTROS Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de octubre de 2007, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los señores JOSÉ ENRIQUE OSPINA GÓNGORA, AGENOR ESTUPIÑÁN VÁSQUEZ, EDDYE SAA CARABALÍ, MIGUEL ÁNGEL BLANDÓN BEJARANO, FREDY URBANO GONZÁLEZ, FULTÓN ARIEL MADRID CORTÉS y LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES solicitaron al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 2001 de 22 de diciembre de 2003, proferida por el Alcalde Municipal de Buenaventura, mediante la cual les negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas, elevada el 24 de noviembre de ese mismo año. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitan que se condene al municipio de Buenaventura al pago de la sanción moratoria de cada uno de ellos que se generó por los años 1997 a 2002, así:

JOSÉ ENRIQUE OSPINA GÓNGORA: $60.048.648

AGENOR ESTUPIÑÁN VÁSQUEZ: $33.244.020

EDDYE SAA CARABALÍ: $33.244.020

MIGUEL ÁNGEL BLANDÓN BEJARANO: $35.642736

FREDY URBANO GONZÁLEZ: $31.999.344

FULTÓN ARIEL MADRID CORTÉS: $63.757.716

LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES: $61.289.616

Que se ordene el reajuste previsto en el artículo 178 del C.C.A. y que se dé

cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. HECHOS Los demandantes son empleados públicos del municipio de Buenaventura, algunos como médicos y otros como ingenieros, e ingresaron a laborar en el año 1997, excepto AGENOR ESTUPIÑÁN VÁSQUEZ, quien se vinculó el 28 de julio de 1996 (Fl 472 Cdno. 2). De acuerdo a la fecha en que comenzó la vinculación, les resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 344 de 1996, es decir, el anualizado, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, disposición que remite al procedimiento consagrado en la Ley 50 de 1990, consistente en que el auxilio se liquidará cada 31 de diciembre y se consignará a más tardar el 15 de febrero siguiente en el fondo que designe el empleado. Lo anterior, no se ha cumplido respecto de los demandantes pues la administración les adeuda tanto el auxilio de cesantía como el pago de la sanción por el incumplimiento. Por tal razón, elevaron la respectiva petición a la autoridad municipal, quien decidió no acceder a las pretensiones contenidas en ella, mediante el acto demandado. NORMAS VIOLADAS Invocaron las siguientes: - Decreto 1582 de 1998. - Ley 344 de 1996. - Ley 50 de 1990. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia objeto del recurso de apelación decidió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configura una conducta negligente de parte de la entidad

en relación con el pago de las acreencias laborales, que amerite la imposición de la sanción moratoria prevista en la Ley. La difícil situación que atraviesa el municipio no le ha permitido atender el pago oportuno de todas sus obligaciones, por lo que se vio obligado a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es decir, no se presentó una situación irregular que generara una mora susceptible de ser sancionada. El conjunto de acreedores aceptó las condiciones y estipulaciones contenidas en el acuerdo, así como el plazo fijado para atender el pago de las obligaciones prestacionales. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la impugnó y sostuvo que puede que existan liquidaciones en las hojas de vida de los demandantes referentes al pago del auxilio, sin embargo, el mismo no se ha materializado y tales sumas no se deben someter a lo previsto en la Ley 550 de 1999. Reitera que debe ordenarse el reconocimiento de la sanción moratoria, pues la entidad no ha cumplido con su deber legal de depositar las cesantías en los términos de la Ley 344 de 1996. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer si los señores JOSÉ ENRIQUE OSPINA

GÓNGORA, AGENOR ESTUPIÑAN VÁSQUEZ, EDDYE SAA CARABALÍ,

MIGUEL ÁNGEL BLANDÓN BEJERANO, FREDY URBANO GONZÁLEZ, FULTÓN ARIEL MADRID CORTÉS y LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el

artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago extemporáneo de sus cesantías retroactivas por los años 1997 a 2002. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. En desarrollo de la anterior, se expidió el Decreto 2767 de 1945, por el cual se determinaron las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios, en el que se hicieron extensivas a estos trabajadores todas las prestaciones contempladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, incluyendo el auxilio de cesantías. En dicho Decreto, en el artículo 6º, se dispuso lo siguiente: La no reelección de los empleados que gocen de períodos fijos, la no renovación de los contratos de trabajo a término indefinido, la aceptación de renuncias de cortesía o de las exigidas formalmente, o cualesquiera modificaciones desfavorables de las condiciones preexistentes que ocasionen el retiro, se tendrán como despido para la liquidación de las cesantías. Posteriormente, se expidió la Ley 65 de 1946, que extendió este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y estableció algunas reglas para su cómputo.

En el artículo 1º, dispuso: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARÁGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios … Al año siguiente se profirió el Decreto 1160 de 1947 (marzo 28), que en el artículo 2º, reiteró lo dispuesto en normas anteriores, así: Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1º de enero de 1942. El 31 de agosto de 1946 se expidió el Decreto No. 2567, por el cual se dictaron algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales. Dicha norma, en el artículo 1º, dispuso: El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya

tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. En el año de 1996 se expidió la Ley 344 que dispuso en su artículo 13 lo siguiente: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Y en el artículo 14, ordenó: ARTÍCULO 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la anterior,

que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, disponiendo que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidan acogerse al previsto en la dicha Ley, estableció el siguiente procedimiento: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. En consecuencia, es indiscutible que si bien la Ley 344 de 1996 estableció el régimen anualizado de cesantías para los empleados del nivel territorial, también lo es que sólo fue hasta su reglamentación por el Decreto 1582 de 1998, por el cual se reguló lo relativo a su liquidación y pago que se estableció la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que implica que la misma, sólo era aplicable a partir de la entrada en vigencia del Decreto citado, que

lo fue el 10 de agosto de 1998. Este nuevo régimen ordena al empleador liquidar el 31 de diciembre de cada año, en forma definitiva, las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente e igualmente que el producto sea consignado antes del 15 de febrero siguiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado y en su cuenta individual. Es en este último momento en que se genera la sanción en cuantía de un día de salario por cada día de retardo y su aplicación sólo puede solicitarse a partir del 10 de agosto de 1998 tratándose de empleados del nivel territorial. En el presente asunto, los actores ingresaron al municipio de Buenaventura después de haberse proferido la Ley 344 de 1996 y en efecto, se les aplicaba el régimen anualizado de cesantías, con excepción del señor AGENOR ESTUPIÑÁN VÁSQUEZ, en consideración a que se vinculó el 28 de julio de 1996. Ahora bien, reclaman el pago de la sanción moratoria contenida en el Ley 50 de 1990, alegando el incumplimiento del ente territorial en relación con el depósito del auxilio por los años 1997 a 2002. El municipio de Buenaventura negó el reconocimiento de la sanción moratoria, alegando que se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos dentro de los lineamientos de la Ley 550 de 1999. En relación con el tema, esta Subsección mediante sentencia de 25 de marzo de 2010, precisó: “Pues bien, sobre el tema de la Ley 550 de 1999, conocida como la Ley de reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, se dirá que la expedición de la misma

tuvo como fin la reactivación de la economía de conformidad con los mandatos contenidos en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, con la clara finalidad de que el Estado pudiera intervenir para lograr la reactivación de la economía y del empleo. Por eso, y conforme a lo dispuesto por el artículo 334 de la Carta Política, al Estado le corresponde la dirección general de la economía y al legislador dictar las normas de intervención que puedan garantizar que la actividad económica se desarrolle sin quebranto de los principios y valores consagrados en la Constitución Política. La labor conjunta de los actores que intervienen en todo el proceso de reestructuración financiera bajo los lineamientos de la Ley 550, debe ir encaminada a que la Empresa cumpla con la función social para la cual fue creada, a que se fomente el empleo, a que se respeten los derechos fundamentales, se mejore la calidad de vida de los habitantes, a la igualdad de oportunidades y al estímulo a las actividades empresariales, dentro del marco de un Estado Social de Derecho. Bajo ese entendido los procesos de reestructuración no sólo buscan proteger las obligaciones que tiene el deudor en estado de insolvencia, sino que van más allá, en cuanto propician que la “empresa” no termine liquidada. Para que ello se pueda dar es necesario un Acuerdo entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora, continúe con sus actividades, ya saneada económicamente, y pueda prestar

un servicio del cual se beneficie también la sociedad. Con base en lo anterior, bien podía tener cabida la argumentación expuesta por el a-quo en el sentido de que ante el proceso de restructuración se debe supeditar el derecho individual del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones. Sin embargo, el Estado no puede dejar que el Acuerdo quede bajo la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, por eso lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales, con el fin de evitar que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral e indiscriminada del empresario deudor. En efecto, al ocuparse del estudio de constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, la Corte Constitucional dijo, en lo pertinente: “Dada la trascendencia económica y social que conlleva la celebración de ese acuerdo, el Estado no lo deja librado a la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, sino que lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales. Así se explica la existencia de las normas originales del Código de Comercio de 1971 (Decreto 410 de ese año), que regularon la institución del concordato de los comerciantes, y, posteriormente, de lo dispuesto en las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999. El acuerdo económico y jurídico a que se refieren tales normas, implica necesariamente que el legislador en su regulación adopte mecanismos que impidan que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral del empresario deudor, y, al propio tiempo, que una mayoría ocasional de los acreedores someta a la minoría de

éstos o al mismo deudor a condiciones lesivas de sus intereses. Es decir, la ley ha de propiciar y garantizar la equidad en el acuerdo y debe servir como muro de contención al abuso del deudor en desmedro de los acreedores, o, de la mayoría de éstos en perjuicio de los demás o de aquel.” (Destaca la Sala) Sentencia C-85405 MP. Alfredo Beltrán Sierra Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos. En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la ley 550, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella. (Artículo 34 Ley 550 de 1999) También lo es que en el expediente no existe prueba que determine si el demandante en calidad de acreedor del municipio, hubiera participado en el acuerdo o habiéndolo hecho hubiera consentido en la condonación del pago de la

indemnización por mora en el pago de sus cesantías. Con todo, la Sala considera que la Administración no debió desconocer la obligación preexistente que tenía con el actor en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por la potísima razón de que en los Acuerdos de reestructuración “ Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…” (Artículo 34 Numeral 8 Ley 550 de 1999) Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo1. Por lo anterior, no comparte la Sala el argumento expuesto por el demandado para negar el reconocimiento de la sanción que reclaman los actores. CASO CONCRETO Al expediente se allegó copia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos

celebrado entre el municipio de Buenaventura y sus acreedores (Fls. 121-154), documento en que se consignó el valor de las acreencias laborales adeudadas a los actores, es decir, la entidad reconoce que 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. tienen derecho al pago de la sanción que reclaman, sin embargo, el pago se encuentra supeditado al orden allí estipulado y a la obtención de los ingresos. Según aparece en ese documento, el proceso de reestructuración de pasivos que adelantó el municipio comenzó en el año 2001 y el acuerdo definitivo comenzó a regir el 19 de abril de 2002 (Fl. 142), época en la que ya se había causado el derecho al pago de las cesantías por los años 1997 a 2001 que reclaman los actores. Lo anterior significa que antes de entrar el municipio en el mencionado proceso de restructuración de pasivos, desconoció el derecho de los actores incumpliendo con el pago de las acreencias laborales a que tienen derecho, razón por la cual, estima la Sala que no puede excusarse en que se encuentra dentro de dicho proceso. Así mismo, no se allegó documento alguno que permitiera acreditar que el municipio ya efectuó el pago de las cesantías a que tienen derecho los actores. Se anexan diferentes liquidaciones (Fls. 155 - 161) en las que aparece el valor de la acreencia y en las que se precisa que están en el inventario de pasivos de Ley 550 de 1990, clasificadas en el grupo 1, es decir, a la fecha no hay certeza de que

el pago se haya efectuado, situación que desconoce los derechos laborales de los demandantes. A folio 10 del cuaderno 2 del expediente obra copia del acta de la diligencia de inspección judicial que adelantó la Juez Séptimo Civil Municipal de Buenaventura en las instalaciones de la oficina de Recursos Humanos y Nómina de la Alcaldía del municipio, documento que corrobora que el pago de las cesantías al 12 de julio de 2006 (fecha en que se practicó), no se había efectuado en su totalidad. En efecto, la Profesional Universitario que atendió la diligencia, afirmó: “(…) Tengo conocimiento que algunos de los empleados les pagó sus cesantías y a otros no; Es de anotar que documentalmente está demostrado que al señor JORGE se corrige, JOSE ENRIQUE OSPINA identificado con la c.c. No. 13’055.950, laboró como médico desde el 21 de abril de 1997 hasta el 12 de febrero de 2000, fecha en la cual fue aceptada su renuncia al cargo; se le canceló a través de recursos consignados por la nación a la Secretaría de Salud Pública un anticipo del año 1999 por valor de $1’523.992.oo. Respecto a los valores adeudados de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 y el excedente del año 99, no han sido cancelados hasta el momento porque sólo se le dio un anticipo de cesantías, lo anterior se encuentra soportado en la hoja de vida. El señor FREDY URBANO GONZALEZ identificado con la c.c. No. 16.481.594, el laboró como odontólogo desde el 2 de febrero de

1998, hasta el 30 de junio de 2001, fecha en la cual fue declarado insubsistente, se corrige, insubsistente, se le canceló a través de recursos consignados por la nación a la Secretaría de Salud Pública, un anticipo en el año 1999 por valor de $726.538.oo. respecto a los valores adeudados 1998 y 2000 y excedente del 99, según conocimiento de la Dra. ARACELLY ARBOLEDA la Administración a todos los cesantes de las reestructuración del 2001 les liquidó y pagó las cesantias tomando como base el último salario devengado. AGENOR ESTUPIÑAN VASQUEZ identificado con la c.c.#16’468.131, laboró como médico desde el 28 de julio de 1998 hasta Diciembre 31 de 2004, se le canceló a través de recursos consignados por la Nación a la Secretaría de Salud Pública, un anticipo del año 1999 por valor de $761.998.oo, respecto a los valores adeudados del año 1998, 2000 y 2001 y excedente del año 99, en las hojas de vida reposa la liquidación de estos años y se debe descontar el valor pagado en el año 99 por ser un anticipo, respecto a los años 2002, 2003 y 2004, fueron cancelados en su totalidad a la Administradora de Pensiones y Cesantías Horizonte, en las hojas de vida reposan copias de estas Resoluciones. EDYEE SAA CARABALI identificado con la c.c. #10’538.584, laboró como médico desde el 29 de julio de 1998, hasta Diciembre 31 de 2004, se le canceló a través de

recursos consignados por la Nación en la Secretaría de Salud Pública, un anticipo del año 1999 por valor de $761.998.oo, respecto a los valores adeudados del 98, 2000 y 2001 y excedente del 99, en la hoja de vida reposa la liquidación de estos años y se debe descontar del valor pagado del anticipo del año 99, respecto a los años 2002, 2003 y 2004 fueron cancelados en su totalidad a la Administradora de Pensiones y Cesantías Horizonte, en las hojas de vida reposan copias de estas resoluciones. MIGUEL ANGEL BLANDON identificado con la c.c. número 4’852.394, laboró como auxiliar administrativo y financiero desde el 11 de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, se le canceló a través de recursos consignados por la Nación a la Secretaría de Salud Pública, un anticipo del año 1999 por valor de $800.071.oo, posteriormente se le cancelaron a través de COLFONDOS los años restantes 1998, 2000, 2001 y excedente del1999, por la suma de $5’830.000, esta la liquidación en la hoja de vida, no han sido cancelados estos dineros. LUIS AMANCIO ASPRILLA CACERES identificado con la c.c. 16’496.423, inició labores el 15 de abril de 1997 hasta la fecha, las cesantías anualizadas de los años 1997, 1999, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, en la hoja de vida no reposa liquidación ni soporte de pago, siendo así en esta dependencia no reposan constancias ni liquidaciones de

pago a éste empleado o funcionario, de haberse efectuado algún pago es posible de encontrar en la oficina de contabilidad esta información dentro de la relación de pagos por Ley 550. FULTON ARIEL MADRID CORTÉS identificado con la c.c. No. 16’481.231, ingresó a laborar el 2 de noviembre de 1998, las cesantías de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 no reposa en la hoja de vida ni liquidación ni soporte de pago, según certificación de profesional universitario HERNAN TORRES RIVAS manifiesta que sólo fueron consignadas las cesantías correspondientes al año 2002 a la Administradora de Pensiones y Cesantías Horizonte, que reposa en la hija de vida a folio 46. Las cesantías del año 2004 y 2005 están liquidadas y consignadas en la Administradora de Pensiones y Cesantías Horizonte, es todo. Quiero agregar que quien debe certificar si se pago o no las cesantías a estos trabajadores es la Dirección Financiera de Tesorería y Contabilidad. Agotados los puntos requeridos en la diligencia de Inspección Judicial se procede a dar por terminada la misma. Se anexan las copias auténticas de las hojas de vida de los señores arriba mencionados…” Todo lo anterior, conlleva a determinar que la entidad territorial incumplió con el pago de las acreencias que reclaman los actores, razón por la cual, deberá reconocer y pagar lo referente a la sanción o indemnización moratoria por los años 1999 a 2001, con excepción del señor AGENOR ESTUPIÑÁN VÁSQUEZ, quien

se vinculó a la entidad en año 1996 y respecto de quien no existe prueba alguna de que haya manifestado su deseo de cambiarse de régimen ni de que haya adelantado alguno de los trámites subsiguientes exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado. En efecto, el Decreto no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen ni de que consignadas las cesantías por parte de la Entidad en un fondo, se dé por cierto el hecho del cambio, por cuanto esta es una actuación voluntaria del trabajador, por ser decisión suya si se mantiene o no en el régimen retroactivo. En consecuencia, se confirmará la sentencia en cuanto denegó las súplicas en relación con AGENOR ESTUPIÑAN VÁSQUEZ, reitera la Sala que el régimen retroactivo de cesantías que cobija al actor, no tiene previsto el reconocimiento de sanción moratoria por pago extemporáneo de las mismas, el cual sólo se encuentra previsto para el pago anualizado dispuesto en la Ley 50 de 1990. Nótese cómo la Ley 344 de 1996, prescribe que el pago podrá efectuarse una vez exista la disponibilidad presupuestal para el efecto, en manera alguna fija un plazo máximo, contrario a lo previsto para el anualizado, en el que el empleado adquiere el derecho al pago de la sanción moratoria si no se realiza la consignación a más tardar el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente. Respecto de los demás actores, en razón a que el Decreto 1582 de 1998 entró a regir el 10 de agosto de 1998 y en él se dispuso que antes del 15 de febrero del

año siguiente debían consignarse las cesantías, el incumplimiento sólo podía generarse a partir del 15 de febrero de 1999, en atención a que sólo con la reglamentación nació la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los empleados del nivel territorial. Siendo así, deberá la entidad contabilizar la sanción desde el momento en que se hiz

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