CE-76001-23-31-000-2004-00652-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-00652-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INCENTIVO ECONOMICO - Acción popular / ACCION POPULAR - Incentivo económico / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Incentivo económico / INCENTIVO ECONOMICO - Mandato legal El artículo 39 de la ley 472 de 1998 prevé que “el demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. Las acciones populares no tienen por objeto la obtención de beneficios pecuniarios, sino “la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su resquebrajamiento” y lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerlas es la solidaridad, lo cual no se opone a que la ley haya establecido una compensación a la carga adicional que asumen las personas que ejercitan una acción en beneficio de la comunidad y no en el mero interés individual. El estímulo económico en favor de quienes ejercen las acciones populares viene desde el Código Civil (artículo 1005) que lo fijaba en el equivalente a “una suma que no baje de la décima ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad”. Tal beneficio económico, no fue concebido como un castigo para la entidad o persona reacia a cesar en la trasgresión de los derechos e intereses colectivos, sino como una compensación por la labor altruista del actor, así dicha suma deba pagarse a costa de la entidad o persona responsable de la
vulneración. Por eso, la Sala ha considerado que el incentivo procede a pesar de que la entidad demandada se allane a cumplir el deber demandado por el actor, en la primera oportunidad procesal, como lo es la realización del pacto de cumplimiento, que “no implica que la labor del demandante haya sido menos diligente, pues su actuación en esa audiencia fue necesaria para esa conciliación”. El reconocimiento anticipado desde la misma contestación de la demanda, de los hechos en relación con los cuales se afirma que se vulneran los derechos colectivos, no incide sobre el derecho a la compensación y no es determinante para la fijación de su cuantía, que según la ley oscila entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales. El derecho al incentivo no surge por voluntad de las partes ni está sometido a la liberalidad del juez, surge del mandato legal, aunque su cuantía sí la establece éste de manera discrecional. Nota de Relatoría: Ver Exps. AP-007 del 2 de diciembre de 1999 y AP-125 del 19 de octubre de 2000 AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Agente del Ministerio público / ACCION POPULAR - Ministerio público. Sujeto procesal / MINISTERIO PUBLICO - Acción popular / NULIDAD PROCESAL - Inasistencia del agente del Ministerio público a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Improcedencia Encuentra la Sala que si bien es cierto que la ley 472 de 1.998, estableció la obligatoriedad de la presencia del agente del Ministerio Público en la audiencia de pacto de cumplimiento, no erigió en causal de nulidad de esa audiencia, ni del
pacto que en ella se logre, ni del proceso, la inasistencia a ella de ese funcionario.En efecto, señala el primer inciso del artículo 27 de la ley 472 de 1998 que a la audiencia especial de pacto de cumplimiento en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, se debe citar al agente del Ministerio Público, cuya intervención será obligatoria. Pero no se estableció la ausencia del Ministerio Público como irregularidad con la capacidad de generar la nulidad de lo actuado. Ahora bien, el alcance del sexto inciso del artículo 27 citado, al disponer que la audiencia se considerará fallida cuando no comparecieren la totalidad de las partes interesadas, no es el de que la sanción allí establecida se extienda al evento en que no comparezca al proceso el agente del Ministerio Público, quien no tiene la calidad de parte en las acciones populares, como si se le ha dado para los demás procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencios o administrativa (Art. 127 C.C.A.). Al respecto, es claro que la mencionada nulidad ha de negarse, pues la misma ley 472 de 1998, reconoce al Ministerio Público la calidad de sujeto procesal y no de parte. Por tanto, su inasistencia no es motivo para declarar fallida la audiencia, esto es que, el efecto jurídico de la inasistencia del procurador a la audiencia de pacto de cumplimiento no es que ésta se declare fallida. Distinto es que la misma norma señale sanciones a la inobservancia de la obligatoriedad de asistir a la mencionada audiencia. La ausencia del agente del Ministerio Público a la
audiencia de pacto de cumplimiento sólo trae consecuencia adversas para el funcionario encargado de tal labor, en los términos del artículo 27 de la misma ley que dispone que “la inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo”. Como las nulidades procesales son taxativas y la irregularidad que pone de presente el demandado no está consagrada como nulidad, no hay lugar a acceder a su solicitud en el sentido de que se anule el pacto de cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00652-01(AP)
Actor: HARRY ALBERTO MOSQUERA VALLEJO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Yumbo, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de junio de 2004, mediante la cual resolvió: “1APRUEBASE EL PACTO DE CUMPLIMIENTO a que llegaron las partes en este proceso en Audiencia celebrada el dieciséis (16) de junio del presente año, según quedó consignado en la presente acta y que es motivo de esta providencia.
2. CONDENASE AL MUNICIPIO DE YUMBO (V), pagar a los actores el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a
título de incentivo, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
3. DESIGNASE como Auditor al señor Personero Municipal de Yumbo, quien deberá vigilar y asegurar el cumplimiento de la fórmula de solución.
4. REMITASE, una vez ejecutado este fallo, copia de él, acompañado de sendas copias de la demanda y del auto admisorio, a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales - Oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo
en Bogotá D.C., en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
5. PUBLIQUESE la parte resolutiva de este fallo en alguno de los
diarios EL TIEMPO o EL ESPECTADOR de la ciudad de Bogotá D. C. - El costo de la publicación será a cargo del Municipio de Yumbo (V).”
I. ANTECEDENTES
1. La petición.
En escrito presentado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Yumbo - Valle del Cauca, el 1º de marzo de 2004, los señores HARRY ALBERTO MOSQUERA VALLEJO, JUAN DE DIOS VILLEGAS POSADA y WILSON ARMANDO ARCENTALES BAHAMON, interpusieron acción popular en contra del Municipio de Yumbo (V), en defensa de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al goce del espacio público, a un ambiente sano y a la moralidad administrativa. Mediante auto de 2 de marzo de 2004, el Juez Segundo Civil Municipal, ordenó remitir por competencia, el presente proceso al Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca. Las pretensiones formuladas por el actor fueron las siguientes: “1. Ordenar al Señor Alcalde del Municipio de Yumbo tomar las acciones necesarias para que cese el deber omitido por ese mismo despacho, mediante acto administrativo que obligue a sus funcionarios a tomar correctivo de desmonte de afiches y murales de propaganda electoral y publicidad comercial no autorizada en todo el territorio municipal.
2. Se tomen los correctivos de recuperación del espacio público en la
vía Panorama en el sector de la calle 16 con carrera 2 esquina colindante con la fábrica Química Borden.
3. Se ordene al contratista de la obra de la Institución Antonia Santos a recoger los materiales de construcción dejados en plena vía pública
tanto por la calle 7 como por la carrera 4 de este establecimiento educativo dedicado a la educación formal.
4. También se recojan los materiales en la obra de la carrera 8 entre
calles 6 y 7, así como lo establece el Decreto 948 de 1995 en su artículo 22 y se coloquen las señales preventivas, reglamentarias e informativas como lo establece el art. 101 y 102 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Trásnito Terrestre).
5. Se ordene al mismo funcionario público, que imparta la orden a quien corresponda para la instalación de la tapa de sumidero en el barrio
Guacanda en la calle 15N con carrera 3N que ofrece eminente peligro.
6. Fijar los incentivos a lo que pueda dar lugar, según la ley 472 de 1998 establecido en el capítulo XI en su artículo39 de la cual podremos tener derecho, y lo que se pueda recuperar en un porcentaje como lo
dice el artículo 40, por multas dejadas de cobrar a los candidatos a quienes se le desmonte su publicidad y los contratistas por dejar escombros en plena vía pública; se nos entregue copia auténtica de los documentos mediante el cual (sic), se levanta el acta de visitas a sitios donde estaban pendones, afiches y murales.”
2. Hechos.
Aquellos expuestos en la demanda pueden resumirse así: Que el Municipio de Yumbo se encuentra en total descuido por parte de su alcalde quien no ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales de hacer cumplir a los contratistas que desarrollan obras públicas, con la obligación de retirar cada 24 horas los materiales de desecho que queden de la ejecución de las mismas, susceptibles de generar contaminación de partículas al aire. Que tampoco ha cumplido con la obligación de un adecuado mantenimiento de la ciudad en lo relacionado con la publicidad electoral, la cual continúa contaminado visualmente la ciudad dejándola sucia, insegura y deteriorada. Que no ha controlado el espacio público, particularmente en la vía Panorama al estar invadida de escombros y partes de automotores, situación que limita el libre tránsito por el lugar. Que en cuanto a la seguridad ciudadana, en el barrio Guacanda, se encuentra un sumidero de agua sin tapa, lo cual representa un peligro para los transeúntes y vehículos dado que tampoco tiene señales de prevención de tal peligro para los ciudadanos.
3. Oposición de los demandados Mediante auto de 12 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle el Cauca, admitió la acción popular y ordenó notificar como demandado al Alcalde
del Municipio de Yumbo (fls. 40 y 41). Tal notificación se surtió el 13 de abril de 2004 (fls. 50). El Municipio demandado contestó oportunamente la demanda, con los siguiente argumentos: En cuanto a los hechos, manifestó que son parcialmente ciertos, pues en cuanto a los escombros de la obra que se realiza en el colegio Antonia Santos, diariamente se recogen los que van saliendo del día anterior, lo que no significa que nunca se recojan. Que los escombros de la obra de la carrera 8 entre calles 7 y 6, fueron recogidos inmediatamente. Que en lo que tiene que ver con la ocupación del espacio público, concretamente de la vía Panorama, la administración ha venido adelantando una campaña para su recuperación lo que a su vez ha generado situaciones de alteración del orden público, que es físicamente imposible mantener el espacio público totalmente libre, no sólo en dicho municipio sino en todo el país dados los problemas de desplazamiento y desempleo que generan trabajos informales, lo que no quiere decir que el municipio no adelante actividades tendientes a su recuperación. En su defensa explicó, que también es cierto que a pesar de la constante vigilancia por parte de la autoridades policivas y administrativas, los sumideros o tapas de alcantarilla son constantemente hurtados y dañados por los vehículos que diariamente transitan las vías, pero que concretamente el sumidero de la calle 15N con 3N del barrio Guacanda, ya ha sido debidamente instalado. Sobre la publicidad política, vallas y murales, sostiene que la administración ha venido adelantando la limpieza del municipio no solo en lo que tiene que ver con
la publicidad electoral, sino con los avisos que no cumplan con las normas vigentes.
4. El pacto de cumplimiento En la audiencia especial realizada el 16 de junio de 2004, el municipio de Yumbo expuso los mismos argumentos plasmados en la contestación de la demanda. Por su parte, los accionantes reiteraron las pretensiones de la demanda y manifestaron que a pesar de que la administración ya había adelantado algunas labores tendientes al cese de las vulneraciones a los derechos colectivos de los habitantes del municipio, todavía quedaban cosas pendientes por corregir, afirmación frente a la cual la entidad demandada manifestó que en lo que tiene que ver con el incentivo, no es ordenadora del gasto ni tiene facultad para ello, pero que se comprometía a verificar y a tomar los correctivos para la recuperación del espacio público, y que para que hubiera una mayor participación de los accionantes, solicitaría ante la oficina de Paz y Convivencia acompañamiento para buscar la efectividad de los derechos colectivos aquí vulnerados y que para el efecto solicitaba un plazo de 20 días hábiles.
De esta propuesta se dio traslado a los actores quienes la aceptaron dejando constancia por una parte, de que el municipio no es eficiente para cumplir con la normatividad expuesta en la demanda y que de otra, el Ministerio Público no se hizo presente en dicha audiencia, en los términos del artículo 27 de la ley 472 de 1998.
5. La decisión de primera instancia El Tribunal aprobó el pacto de cumplimiento a que llegaron las partes en la audiencia de 16 de junio de 2004 y condenó al municipio a pagar a los actores
populares el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de incentivo, luego de considerar que al revisar los términos del pacto, no se advertían causales de nulidad que invaliden tal acuerdo y que en este asunto se verificó que el municipio incurrió en una conducta omisiva que condujo a la vulneración de derechos colectivos, como quiera que éste reconoció que es función de la administración municipal recuperar el espacio público, lo mismo que la limpieza y retiro de afiches y murales de publicidad política, recolección de escombros sobre vías públicas y la instalación de las tapas de sumideros. Sobre el reconocimiento y pago del incentivo consideró que era procedente pues el negarlo implica desconocer procedimientos de celeridad y eficacia de los derechos colectivos como quiera que se desestimularía la terminación anticipada del proceso.
6. La impugnación El municipio demandado interpuso recurso de apelación contra la providencia, en relación con la concesión del incentivo a favor de los actores. Solicitó que si no se accedía a revocar este aspecto, se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la celebración de la audiencia de conciliación debido a que el Ministerio Público no había asistido a la misma tal como lo exige la ley 472 de 1998, caso en el cual la audiencia ha de declararse fallida.
Las razones de su inconformidad con la decisión fueron las siguientes: a) Que es imperativo a la hora de condenar al pago del incentivo, la determinación de que el organismo demandando fue el agente generador del daño, dado que si no es así debe salir libre de cualquier tipo de carga derivada del proceso, diferente
de las que él mismo acepte en el pacto de cumplimiento. b) Que en este caso es claro que el agente generador del daño no es el ente territorial sino personas distintas, terceros que fijaron los avisos o la publicidad electoral, y contratistas que realizaron las obras. c) Y que en todo caso se debió aclarar si eran diez S.M.L.M.V. para todos o para cada uno de los actores. Las razones por las cuales solicita la declaratoria de nulidad del proceso desde la fecha de la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento fueron, en síntesis, las siguientes: a) Que a pesar de que al revisar el artículo 140 del C. de P. C. no aparece taxativamente enunciada la nulidad propuesta, la Constitución Política en su artículo 29 consagró una causal de nulidad específica que opera de pleno derecho, no solo cuando a pruebas se refiere, sino por violación del artículo superior mismo. b) Que el artículo 27 de la ley 472 de 1998, establece como obligatoria la asistencia del Ministerio Publico a la audiencia de pacto de cumplimiento, siendo fallida la audiencia que se adelanta sin las formalidades del caso y que el a quo debió haber señalado nueva fecha para su celebración desconociendo la observancia del debido proceso.
7. Alegatos en segunda instancia Dentro del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión se guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Determinación de la competencia en esta instancia.
Los puntos a definir en esta instancia a la cual se llegó sólo en virtud del recurso de apelación propuesto por el municipio demandado, son dos, a saber: i) la
determinación de la procedencia del incentivo dispuesto por el a quo a favor de los accionantes; ii) la determinación de la existencia o no de nulidad en el pacto de cumplimiento logrado, dada la ausencia del agente del Ministerio Público en la audiencia en la cual se estableció el pacto. 1.1. Del incentivo El artículo 39 de la ley 472 de 1998 prevé que “el demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. Las acciones populares no tienen por objeto la obtención de beneficios pecuniarios, sino “la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su resquebrajamiento”1 y lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerlas es la solidaridad, lo cual no se opone a que la ley haya establecido una compensación a la carga adicional que asumen las personas que ejercitan una acción en beneficio de la comunidad y no en el mero interés individual. El estímulo económico en favor de quienes ejercen las acciones populares viene desde el Código Civil (artículo 1005) que lo fijaba en el equivalente a “una suma que no baje de la décima ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad”. Tal beneficio económico, no fue concebido como un castigo para la entidad o persona reacia a cesar en la trasgresión de los derechos e intereses colectivos,
sino como una compensación por la labor altruista del actor, así dicha suma deba pagarse a costa de la entidad o persona responsable de la vulneración. Por eso, la Sala ha considerado que el incentivo procede a pesar de que la entidad demandada se allane a cumplir el deber demandado por el actor, en la primera oportunidad procesal, como lo es la realización del pacto de cumplimiento, que “no implica que la labor del demandante haya sido menos diligente, pues su actuación en esa audiencia fue necesaria para esa conciliación”2. El reconocimiento anticipado desde la misma contestación de la demanda, de los hechos en relación con los cuales se afirma que se vulneran los derechos colectivos, no incide sobre el derecho a la compensación y no es determinante para la fijación de su cuantía, que según la ley oscila entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales. 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-215 de 1999. 2 Sentencia de la Sección Tercera del 2 de diciembre de 1999, exp: AP-007 El derecho al incentivo no surge por voluntad de las partes ni está sometido a la liberalidad del juez, surge del mandato legal, aunque su cuantía sí la establece éste de manera discrecional. Así lo destacó la Sala en providencia del 19 de octubre de 2000, expediente: AP-125, al señalar que “la facultad de premiar a los particulares por emprender labores de protección de intereses colectivos, sin duda, queda siempre en cabeza del juez, pues no se trata de un asunto negociable, sino que está dispuesto en la ley como un derecho del actor que, debe ser concedido por el juez en el momento que discrecionalmente determine
dentro de los parámetros legales.” La Sala considera que en el sub judice el actor tiene derecho al incentivo. Para su tasación debe tenerse en cuenta que el proceso terminó anticipadamente, esto es, mediante sentencia aprobatoria de un compromiso adquirido por la parte demandante, con el consentimiento del actor sin haberse agotado el período probatorio, actividad suficiente para que la vulneración de los derechos colectivos cesara en virtud del referido compromiso. La Sala advierte que hay lugar al pago del incentivo a cargo del municipio demandado pues la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, permitió la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas al consentir que los particulares contaminaran visualmente el municipio, no recogieran los desechos de la construcción de obras públicas, invadieran el espacio público con desechos y vehículos lo cual de paso no permitía el goce de un ambiente sano por parte de los habitantes de Yumbo. Aunque de lo afirmado por la administración en la contestación de la demanda, se pudo concluir que solo al momento de notificarse de la acción, empezó a realizar gestiones tendientes a la solución de los problemas planteados, estas circunstancias no inciden en la existencia del derecho al incentivo, dado que la conducta de la administración hasta ese momento no era suficiente para proteger en forma efectiva y diligente los derechos colectivos vulnerados y en consecuencia, la intervención del accionante fue relevante para obtener el compromiso aprobado judicialmente. Con el pago del incentivo tampoco se vulnera el patrimonio público, pues éste tiene como fin atender a las necesidades de la comunidad y en este evento la misma comunidad será beneficiada con las medidas que adoptará la
administración, en relación con la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al goce del espacio público, y a un ambiente sano. Por lo tanto, no puede considerarse dicho pago como un gasto injustificado sino como la retribución de una gestión adelantada con el fin de mejorar la calidad de vida de la población. En consecuencia, considera la Sala que el reconocimiento a los actores de un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es equitativo en consideración a la gestión que ellos adelantaron para proteger los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al goce del espacio público, y a un ambiente sano (art. 4º literales a), d) y g), Ley 472 de 1998), en el entendido que esa suma es a favor de todos los actores, y no a favor de cada uno de ellos. 1.2. De la nulidad propuesta. Pretende el recurrente de manera subsidiaria que de no accederse a revocar el reconocimiento del incentivo ordenado por el a quo, se proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, puesto que a la misma no concurrió el Ministerio Público. Frente a la nulidad propuesta, encuentra la Sala que si bien es cierto que la ley 472 de 1.998, estableció la obligatoriedad de la presencia del agente del Ministerio Público en la audiencia de pacto de cumplimiento, no erigió en causal de nulidad de esa audiencia, ni del pacto que en ella se logre, ni del proceso, la inasistencia a ella de ese funcionario.
En efecto, señala el primer inciso del artículo 27 de la ley 472 de 1998 que a la audiencia especial de pacto de cumplimiento en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, se debe citar al agente del Ministerio Público, cuya intervención será obligatoria. Pero no se estableció la ausencia del Ministerio Público como irregularidad con la capacidad de generar la nulidad de lo actuado. Ahora bien, el alcance del sexto inciso del artículo 27 citado, al disponer que la audiencia se considerará fallida cuando no comparecieren la totalidad de las partes interesadas, no es el de que la sanción allí establecida se extienda al evento en que no comparezca al proceso el agente del Ministerio Público, quien no tiene la calidad de parte en las acciones populares, como si se le ha dado para los demás procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 127 C.C.A.). Al respecto, es claro que la mencionada nulidad ha de negarse, pues la misma ley 472 de 1998, reconoce al Ministerio Público la calidad de sujeto procesal y no de parte.3 Por tanto, su inasistencia no es motivo para declarar fallida la audiencia, esto es que, el efecto jurídico de la inasistencia del procurador a la audiencia de pacto de cumplimiento no es que ésta se declare fallida. Distinto es que la misma norma señale sanciones a la inobservancia de la obligatoriedad de asistir a la mencionada audiencia. La ausencia del agente del Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento sólo trae consecuencia adversas para el funcionario encargado de
tal labor, en los términos del artículo 27 de la misma ley que dispone que “la inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo”. Como las nulidades procesales son taxativas y la irregularidad que pone de presente el demandado no está consagrada como nulidad, no hay lugar a acceder a su solicitud en el sentido de que se anule el pacto de cumplimiento. 3 En providencia proferida de Sala Unitaria, el 7 de marzo de 2001, Exp. 11774, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, se resolvió revocar el auto que había ordenado al Ministerio Público, pagar las expensas para la notificación de recurso extraordinario de súplica por él interpuesto. Allí se hizo referencia a la calidad del Ministerio Público como sujeto procesal especial y no como parte, al afirmar que “al Ministerio Público no le son exigibles el cumplimiento de ciertas cargas procesales, como es el caso del pago de expensas, en consideración a que no se trata de una parte procesal en el sentido estricto, sino que su intervención en el proceso obedece al cumplimiento de funciones y deberes constitucional y legalmente señalados.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: