CE-76001-23-31-000-2004-00656-01(AP)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-00656-01(AP)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN POPULAR / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedente para cuestionar aspectos decididos en la sentencia / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Únicamente cuando existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda Observa la Sala que los interrogantes planteados por el señor [J.C.C.C.] en sustentación de su solicitud de aclaración del fallo de 26 de junio de 2015, no se subsumen en la hipótesis fáctica que el legislador previó para dicha figura procesal. En efecto, de conformidad con la norma transcrita [artículo 309 del C.P.C.], la aclaración procede únicamente cuando existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y no es esto cuanto acontece en el caso presente, pues se advierte que so pretexto de una solicitud de aclaración, lo que en realidad se hace es plantear unos interrogantes que le suscita el fallo.(…) La Sala debe resaltar que el examen que le compete realizar debe limitarse a la hipótesis fáctica que según el artículo 309 del C.P.C. hace procedente la aclaración de sentencia y no puede extenderse a otro tipo de consideraciones. En el presente caso, la Sala advierte que la solicitud de aclaración formulada por el actor es improcedente, toda vez que las inquietudes acerca de la procedencia de la acción popular y la forma como debió examinarse el cargo expuesto en el acápite 4.1.2. no se subsumen en la hipótesis fáctica contemplada en el artículo 309 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00656-01(AP)A
Actor: JULIO CESAR CABRERA CANO
Demandado: MUNICIPIO DE CALI ACCIÓN POPULAR Resuelve el Despacho la solicitud formulada por Julio Cesar Cabrera Cano, para que se aclare la sentencia proferida por esta Sección el 26 de junio de 2015, la cual fue dictada en la acción popular de la referencia, para que se ampararan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la protección de áreas de especial importancia ecológica, el goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y al goce de un ambiente sano; que consideró vulnerados con ocasión de los múltiples problemas que aquejan las áreas de Reserva
Forestal y del Parque Nacional Natural los Farallones de Cali.
I. LA SOLICITUD El señor Julio Cesar Cabrera Cano solicita aclarar la sentencia proferida por esta Sección el 26 de junio de 2015. Al efecto transcribe el acápite 4.1.2. del fallo, en el que se abordó la problemática concerniente a la adjudicación de baldíos que
pertenecían a las zonas de Reserva Forestal, que hizo la Nación al municipio de
Cali. Éste capítulo señala: “4.1.2. Caso Concreto Con el presente cargo el actor busca controvertir las Leyes 54 de 1941 y 175 de 1948, así como la Resolución 806 de 1960, por las cuales se adjudicaron al municipio de Cali los baldíos señalados en las Resoluciones 9 de 1931, 7 de 1941 y 5 de 1943, del Ministerio de Economía Nacional.
Ahora bien, la presunción de constitucionalidad de las leyes es uno de los pilares sobre los que se fundamenta el Estado de Derecho y ello es así porque uno de los presupuestos de toda democracia constitucional es el principio de certeza del derecho, el cual supone que todos acaten las leyes. La presunción de constitucionalidad de una ley en sentido formal sólo puede ser desvirtuada hoy por la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, en los estrictos y precisos términos del artículo 241 Carta Política. Si bien estas leyes fueron expedidas en vigencia de la Constitución de 1886, sería necesario analizarlas a la luz de la Constitución de 1991, a fin de precisar si pudo ocurrir una inconstitucionalidad sobreviniente. Es a la Corte Constitucional a la que compete determinar, luego del juicio de constitucionalidad, si una ley en sentido formal, como las que son objeto de este juicio popular, deben o no ser expulsadas del ordenamiento jurídico. Empero, lo anterior no descarta la aplicación de la “excepción de inconstitucionalidad”, en
cabal aplicación del artículo 4° Superior, que es procedente entratándose de la defensa de los derechos colectivos que ostenten un rango constitucional, cuandoquiera que una norma de rango inferior resulte abiertamente contraria a lo dispuesto respecto de ellos en la Constitución y además atente contra un derecho colectivo. En este punto, cabe recordar que la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 25 de mayo de 2006 (M.P. Ruth Stella Correa Palacio) dijo que “…no es la acción popular el instrumento procesal idóneo para cuestionar la constitucionalidad de las leyes de la República…”. (…) Así las cosas, se advierte que no es procedente estudiar el presente cargo, comoquiera que ello implicaría realizar un examen de constitucionalidad de las Leyes 54 de 1941 y 175 de 1948 y de legalidad frente a lo dispuesto en la Resolución 806 de 1960, para lo cual el actor debe ejercer acciones distintas a la popular. En efecto, el estudio de las primeras y de la segunda conllevaría una extralimitación en las funciones del juez popular, quien estaría juzgando en últimas la constitucionalidad de dichas actuaciones.” Sobre el particular pregunta i) “¿Es la vía, el camino o la manera mediante la cual se lesionan los derechos colectivos enunciados en la Constitución Política de 1991, en su artículo 88, el factor que determina la viabilidad o procedibilidad de la acción popular o son los derechos colectivos vulnerados?” y ii) “¿Por qué el Consejo de Estado no tomó como objeto principal de estudio de la presente acción popular los derechos colectivos que debían ser objeto de protección, que es la
naturaleza de la acción popular, según la Honorable Corte Constitucional, y sólo se concentró en el análisis del medio con el cual presuntamente se lesionaron estos, que en este caso son la Ley 54 de 1941, Ley 175 de 1948 y la Resolución 806 de 1960?”.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en los aspectos no regulados en los procesos de acciones populares cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa se deben aplicar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de las mismas.
En un mismo sentido, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos que no regula, y respecto de la aclaración de sentencias, que es la materia sobre la que corresponde pronunciarse a la Sala en ésta providencia, se advierte que el artículo 309 de dicha normativa dispone lo siguiente: “Artículo 309. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 139. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. [...]” (Se resalta) De la norma transcrita se infiere que la figura de la aclaración es viable cuando existe una frase o concepto que ofrece motivo de duda, siempre que esté
contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella. 2.1. El Caso Concreto Observa la Sala que los interrogantes planteados por el señor Julio Cesar Cabrera Cano, en sustentación de su solicitud de aclaración del fallo de 26 de junio de 2015, no se subsumen en la hipótesis fáctica que el legislador previó para dicha figura procesal. En efecto, de conformidad con la norma transcrita, la aclaración procede únicamente cuando existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y no es esto cuanto acontece en el caso presente, pues se advierte que so pretexto de una solicitud de aclaración, lo que en realidad se hace es plantear unos interrogantes que le suscita el fallo. Tales interrogantes son a todas luces ajenos a la materia a que, según la ley, corresponde la competencia del juez, al resolver una solicitud de aclaración, circunscrita a establecer si en la sentencia hay una frase o concepto de la parte resolutiva o que influya en esta, que ofrezca verdadero motivo de duda. La Sala debe resaltar que el examen que le compete realizar debe limitarse a la hipótesis fáctica que según el artículo 309 del C.P.C. hace procedente la aclaración de sentencia y no puede extenderse a otro tipo de consideraciones. En el presente caso, la Sala advierte que la solicitud de aclaración formulada por el actor es improcedente, toda vez que las inquietudes acerca de la procedencia de la acción popular y la forma como debió examinarse el cargo expuesto en el acápite 4.1.2. no se subsumen en la hipótesis fáctica contemplada en el artículo
309 del C.P.C.. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. DENIÉGASE por improcedente la solicitud de aclaración del fallo de 26 de junio de 2015.
2. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha de la referencia.