CE-76001-23-31-000-2004-00769-01(AG)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-00769-01(AG)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE GRUPO - Generalidades / ACCION DE GRUPO - Características / ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Fundamento / ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Excepciones. Principio de equidad / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Acción de grupo. Excepciones. Término de caducidad La acción de grupo es un mecanismo de actuación judicial cuya creación legal se debe al mandato expreso del constituyente de 1991 de instituir una herramienta jurídica para la protección de un número plural de personas, al menos 20, que haya sufrido un daño con unidad de causa. En cumplimiento de ello, la ley 472 de 1998 creó la acción de grupo con un carácter excepcional y expedito, justificado en la búsqueda de protección para aquellos grupos de personas que se encuentran en una situación de tal entidad, y que ameritan ser amparados de forma preferencial por una vía más pronta y rápida que las vías judiciales ordinarias; de esta forma, se disminuye la repercusión social del daño por la celeridad de la reacción del aparato estatal. La acción de grupo tiene un término de caducidad, vencido el cual ya no es posible acudir a la jurisdicción en ejercicio de la misma. El artículo 47 plantea dos puntos de inicio para contar el término de dos años de caducidad de la acción: El primero está constituido por la fecha en que se causó el daño, el cual se aplica cuando el hecho generador del daño consistió en uno o varios eventos de ejecución instantánea, que se agotan en su misma ejecución, por ejemplo: la lesión de un grupo de personas por la explosión
de una granada de dotación oficial. El segundo es el momento en que cesó la “acción vulnerante causante”, y se utiliza cuando dicha acción se prolonga en el tiempo como consecuencia de una actividad permanente, sucesiva o continua del agente, por ejemplo: cuando hay un vertimiento periódico de residuos tóxicos en un río que afecta la salud de una población cercana. Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento, existen dos casos concretos en los que la caducidad planteada en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, se aplica de forma diferente, debido a ciertas situaciones especiales que exigen un tratamiento distinto, en virtud del principio de equidad. El primer caso excepcional, se da cuando en el caso concreto, no se ha tenido conocimiento del daño o de la conducta generadora de éste en el momento mismo de su ocurrencia, porque, por ejemplo, sus consecuencias se defirieron en el tiempo. En este sentido, la Sala considera consecuente con su jurisprudencia respecto de la caducidad, aplicar lo que se ha dicho en los procesos de reparación directa, referido a que si no se conoce el daño o la conducta generadora del mismo, no puede contarse el tiempo de caducidad establecido en la ley hasta que éste haya podido ser advertido por la víctima. Obviamente, se debe precisar que no se trata de cuándo fue conocido por la víctima, que sería un hecho subjetivo imposible de demostrar, sino de cuándo objetivamente pudieron darse cuenta del daño o de la conducta dañina los miembros del grupo. El segundo caso excepcional, se refiere a aquellos hechos
que son susceptibles de demanda mediante la acción de grupo, pero que tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998, caso en el cual, sería injusto contar el término de caducidad de acuerdo con las hipótesis de que trata el artículo 47 de la ley 472, ya que para el momento en que ocurrió el daño o se dio la acción vulnerante, no se tenía la oportunidad de acceder a la administración de justicia mediante este mecanismo, por lo que no se puede contar un término para perder un derecho que no se tiene. En estos casos se empieza a contar la caducidad desde la fecha en que empezó a regir la ley, el 6 de agosto de 1999, siempre que no haya caducado la acción individual correspondiente. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C – 215/99, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación No. 23001-23-31-000-1999-00116-02 (AG), C. P. María Elena Giraldo Gómez; Ejecución instantánea: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005);
Radicación No.: 73001-23-31-000-2002-00003-01(AG), C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, trece (13) de febrero de dos mil seis (2006); Radicación No.:
76001-23-31-000-2002-04789-01(AG), C. P. Germán Rodríguez Villamizar;
Actividad permanente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001); Radicación No.:
73001-23-31-000-2002-00003-01(AG), C. P. Manuel Santiago Urueta Ayola; PRIMERA EXCEPCIÓN: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de abril de 1984, expediente 3393, del 29 de junio de 2000, expediente 11.676. y 29 de enero de 2004, expediente 18273; SEGUNDA EXCEPCION: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, auto de nueve de marzo de 2000, expediente AP–017 (sic), Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo / ACCION DE GRUPO - Caducidad. Vigencia de la ley 472 de 1998 / PRINCIPIO DE EQUIDADAcción de grupo. Vigencia de la ley 472 de 1998. Caducidad / HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Diferente sus consecuencias / DAÑO CONTINUADO - Diferente a la causa del daño Si el hecho generador del daño fue la inducción al público para inversión en el proyecto, el daño se produjo efectivamente al momento del pago de la primera cuota por parte de cada uno de los demandantes. Es decir, la alegada incitación, persuasión o inducción a la compra de los inmuebles, se concretó en daño cuando los aportantes pagaron por primera vez, dado que sólo hasta ese
momento se objetivó la supuesta influencia del Municipio. Ahora bien, dado que los pagos referidos fueron hechos entre 1997 y 1998, y que en ese momento no estaba en vigencia la ley 472 de 1998, es necesario referir lo dicho recientemente por esta Sección del Consejo de Estado, advirtiendo que sólo será aplicable en la medida en que la acción individual correspondiente no haya caducado. De conformidad con lo anterior, en el remoto caso en que se configurara el daño bajo las circunstancias descritas, la oportunidad para la presentación de la demanda habría caducado en el presente proceso, dado que la demanda se presentó el 9 de marzo de 2004, cuando ya habían transcurrido más de dos años de la entrada en vigor de la ley. (…) Al respecto la Sala observa que los daños derivados del hecho generador del mismo pueden continuar en el tiempo, e incluso, aumentar, pero tal circunstancia no es relevante para contar el término de caducidad, debido a que el punto de partida que se toma para el cálculo es el momento en que se causó el daño, es decir, el hecho generador del daño. Una interpretación del tipo de la de los demandantes llevaría a concluir que ante la ocurrencia de un daño consistente en el incumplimiento de una obligación, nunca se produciría la caducidad en la medida en que el perjuicio por tal incumplimiento estará siempre presente y no cesará hasta cuando se cumpla. Nota de Relatoría: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007); Radicación: 520012331000 2003
(AG–1869) 01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001), Radicación No.: 73001-23-31-000-2002-00003-01(AG), C. P. Manuel Santiago Urueta Ayola; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 2 de junio de 2005, expediente AG-00008, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández E.; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, trece (13) de febrero de dos mil seis (2006);
Radicación No.: 76001-23-31-000-2002-04789-01(AG), C. P. Germán Rodríguez
Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00769-01(AG)
Actor: JAIME ANTONIO GRAJALES Y OTROS
Demandados: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Referencia: ACCION DE GRUPO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 23 de septiembre de 2005, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda como consecuencia de la
declaratoria de caducidad de la acción de grupo interpuesta por los demandantes contra el Municipio de Santiago de Cali. La acción de grupo pretendía el pago de los perjuicios materiales y morales causados por el incumplimiento en un proyecto de construcción de vivienda.
ANTECEDENTES
1. Demanda1
El 9 de marzo de 2004, los Señores JAIME ANTONIO GRAJALES, CEFORA MORENO DE GRAJALES, JAIME ANTONIO GRAJALES y LILIANA PATRICIA GRAJALES MORENO; FRANCISCO JAVIER CARVAJAL VALENCIA y MARIA CRISTINA ARIAS MORA, quienes actúan en su propio nombre y en el de sus hijos menores: MARIA CAMILA CARVAJAL ARIAS y VALENTINA CARVAJAL ARIAS; JOSE ISIDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ, MARIA ELENA ZAPATA 1 Folios 482 – 515, Cuaderno 1
PASCUAS y LUIS FERNANDO GUTIERREZ ZAPATA; JAVIER ORLANDO
LONDONO GONZALEZ y NANCY PINEDA BORRERO, JOHAN JAVIER
LONDOÑO PINEDA y ANDRES OCTAVIO LONDOÑO PINEDA; JOSE
CAMACHO PINILLOS y CONSUELO FIGUEROA PLAZAS; IDALIA PEDRAZA
GOMEZ, ALVARO FERNADO PEDRAZA, GRACIELA GOMEZ DE PEDRAZA; MARIA EUGENIA OSSA LOPEZ y LUIS ALFONSO DIAZ CERVANTES, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores DANIELA DIAZ OSSA y ANDREA DIAZ OSSA, y JULIO LOPEZ VARGAS; CARLOS
ALBERTO RUIZ GARCIA y MYRIAN JANETH DIAZ NARANJO, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores JESSICA VIVIANA RUIZ DIAZ, CRHISTIAN CAMILO RUIZ DIAZ, CARLOS ALBERTO RUIZ DIAZ Y ANGIE JULIANA RUIZ DIAZ; OSCAR ALBERTO GOMEZ NIÑO, quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor LAURA DANIELA GOMEZ SILVA; GUSTAVO JIMENEZ SOTO, GLORIA RUBY MARTINEZ RAMOS, MARIA SOLANYI PARRA JIMENEZ y MARIA INES SOTO PARRA; JHONN JAIRO UMAÑA y LUZ MARY GRAJALES MORENO, quienes actúan en su propio nombre y en nombre y representación JOAN ENMANUEL UMAÑA GRAJALES; FABIO LEON URQUINA LOPEZ y ROSA NEYLA PUENTES DE URQUINA; CARMEN ELISA LOZANO AGUDELO y ANIBAL RAMIREZ, CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ LOZANO y DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ LOZANO quien actúa en representación de su hijo SEBASTIAN RAMIREZ CARDENAS; LUIS ANGEL PAZ quien obran en su propio nombre y tiene a cargo a ALEXANDRA PAZ BOTINA y hijos menores LUIS ANGEL PAZ PAZ y DAVID ALEXANDER PAZ PAZ;
MANUELA VIVEROS ESCOBAR y SANDRA MILENA LARRAHONDO VIVIEROS;
NUBIOLA LOZANO DE SANDOVAL y EBERTO SANDOVAL ROMERO;
ARISTIDES COBO CARVAJAL, DINA MARIA MENDEZ HERNANDEZ, YURI
COBO MENDEZ y NATALI COBO MENDEZ; JULIO ENRIQUE CORRALES SUAZA; MAURICIO ACERO CASTAÑEDA y XIMENA CARDONA QUINTERO, quienes actúan en su propio nombre y en nombre y representación de su hija menor MARCELA ACERO CADONA; OMAIRA HERNANDEZ BARBOSA; DOUGLAS HURTADO MORENO Y SANDRA PATRICIA GAMBA, quienes actúan en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos menores YULY ALEXANDRA HURTADO GAMBA y NATALY HURTADO GAMBA; FABER NAUN RUIZ GARCIA y MARIA FERNANDA PAREDES; ALFREDO TADEO NAVIA GUARNIZO y OLGA PATRICIA GOMEZ CHAUTAN, quienes obran en su propio nombre y representación y en el de su hijo SERGIO ANDRES NAVIA GOMEZ; JULIO LOPEZ VARGAS; por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de Acción de Grupo contra el MUNICIPIO DE CALI para que se declarara la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a los demandantes y a todos los demás afectados, que sin ser poderdantes, se encuentran en iguales circunstancias, como consecuencia de la falla o falta en el servicio relacionada con la imposibilidad de realizar los proyectos de vivienda de "Puerta de Oro" y "Plaza Festiva" Con posterioridad, se integraron al grupo en condición de demandantes MARIA SHORLY PARRA Y MARGARITA MARIA PARRA mayores de edad y en
representación de su hija menor ANA SOFIA JORDAN PARRA quien es hija de la segunda ; CARMENZA TRUJILLO ZAMORA mayor de edad y en representación de su hijo menor LUIS HERNANDO GALVIS TRUJILLO; FAYZULY GALLEGO LEON, JESUS ANTONIO GALEANO MENDOZA mayores de edad y en representación de su hijo menor JUAN ESTEBAN GALEANO GALLEGO; DAVIEL ANTONIO CUEVAS RIVERA y SANDRA PIEDAD QUINTANA MERA; CESAR MAURICIO MEJIA ALZATE, JOHANA ANDREA MUÑOZ TRIANA mayores de edad quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor ISABELA MEJIA MUÑOZ; los cuales fueron admitidos como tales en virtud del auto de fecha 8 de julio de 20042. Más adelante, se integraron al grupo LUIS DARY TORRES ARANGO y NINI JOHANNA ESTEPA BARRERA quien actúa en nombre propio y representación de su menor hijo SANTI ESTEBAN LOPEZ ESTEPA, los cuales fueron aceptados por auto del 1 de septiembre de 20043. Finalmente, se integraron al grupo MANUEL VALLECILLA GRANADOS y YANETH YOLANDA LOPEZ VARGAS y sus menores hijos LESLY YURANI VALLECILLA VIVEROS, JUAN MANUEL, VALLECILLA VIVEROS y LUISA MARIA VALLECILLA LOPEZ, de acuerdo con lo dispuesto en el auto del 11 de febrero de
20054. 1.1. Pretensiones 2 Folios 673 – 674, Cuaderno 1 3 Folios 723 – 724, Cuaderno 1
4 Folios 754 – 756, Cuaderno 1 “PRIMERA: Que se declaren legalmente responsables al Municipio de Santiago de Cali, entidad representada por su alcalde, el Abogado Apolinar Saicedo Caicedo, por los daños y perjuicios causados a los demandantes y a todos los demás afectados, que sin ser poderdantes, se encuentran en iguales circunstancias a los primeros, como consecuencia de la falla o falta en el servicio al inducir a sus funcionarios y público en general, a realizar inversiones en proyectos de soluciones de vivienda que desarrollaría la sociedad de economía mixta Coinfribo limitada, de la cual el municipio es socio, ya que por culpa directa e indirecta del Municipio y de su Secretaria de Vivienda y/o Fondo de vivienda, estas entidades y la negligencia de sus funcionarios, fue imposible el desarrollo o realización de los proyectos de "Puerta de Oro" y "'Plaza Festiva", amén que de la intervención y toma de posesión de dicha sociedad, por parte del Municipio de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico, no se obtuvo resultado positivo alguno, tanto en el desarrollo del proyecto de construcción, como del resarcimiento de dineros a las personas afectadas, todo lo anterior, en detrimento de un numero (sic) considerable de personas aportantes o promitentes compradores de las soluciones de vivienda contratados por la sociedad Coinfribo Ltda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración o condena, se obligue al Municipio de Santiago de Cali a indemnizar patrimonialmente a los aquí Demandantes y/o Aportantes o Promitentes Compradores por el capital actualizado o indexado, aportado
para la compra de las soluciones de vivienda en los proyectos de Puerta de Oro y Plaza Festiva, los cuales fueron recibidos por la sociedad Inmobiliaria Fribo Ltda en nombre de la sociedad Coinfribo Limitada, de la cual la entidad condenada es su socios (sic), garante, impulsor, interventor e interviniente, de sus fallidos proyectos, a título de indemnización colectiva por daño emergente.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones o condenas, se obligue al Municipio de santiago (sic) de Cali a cancelar a todos y cada uno de los Aportantes o Promitentes Compradores, el valor correspondiente a los intereses y/o rentabilidad, que los valores entregados generaron mes por mes, a título de indemnización colectiva de perjuicios por lucro cesante, desde la fecha de su entrega hasta la fecha de su cancelación.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones o condenas, se obligue al Municipio de Santiago de Cali, a cancelar a todos y cada uno de los Aportantes o Promitentes Compradores, el valor correspondiente a los perjuicios morales en cabeza de los mismos y de las personas legalmente a su cargo.
QUINTA: Que se ordene comunicar al Defensor del Pueblo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, sobre el cumplimiento de las anteriores obligaciones y/o condenas, por parte del Municipio de Santiago de Cali, en el sentido de informar el valor pagado por concepto de las indemnizaciones patrimoniales por lucro cesante y daño emergente y las de tipo moral, de todos y cada uno de los demandantes y designatarios.
SEXTA: Que se ordene la entrega dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del
fallo que decida la presente acción, de las mencionadas indemnizaciones, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo del Defensor del Pueblo, de aquellas personas no poderdantes, beneficiarios con la sentencia que se profiera sobre el particular.
SEPTIMA: Que se ordene la publicación en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo.
OCTAVA: Señalar como requisito que deben cumplir los beneficiarios que hayan estado ausentes del proceso, es (sic) ser Aportante o Promítente Comprador de los proyectos Puerta de Oro y Plaza Festiva, con el fin que le sean pagadas las indemnizaciones correspondientes o les sea consignada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a cargo del Defensor del Pueblo, respectivamente.
NOVENA: Que se condene en costas a los demandados y se liquiden los honorarios profesionales previstos en el numeral 6 del Artículo 65 de la ley 472 de 1998.”5 (Subrayado fuera de texto) 5 Folios 19 – 21, Cuaderno 1 1.2. Hechos Los hechos expuestos por el actor popular, se pueden presentar de la siguiente forma: - COINFRIBO LIMITADA, sociedad de economía mixta, se constituyó mediante la escritura pública 6130 del 29 de Diciembre de 1995 en la Notaría Sexta del Círculo de Cali y se inscribió en el registro de la Cámara de Comercio de Cali con la matrícula 418420 – 03. - Los socios de la mencionada sociedad, de acuerdo con el Certificado de
Existencia y Representación Legal correspondiente, son: FRIBO INVERSIONES LTDA (70%), Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (9%) y el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali (21%). - El objeto social era la construcción de 1000 soluciones de vivienda, las cuales tendrían el nombre de Conjunto Residencial Puerta de Oro. - El Municipio, en desarrollo de la política de vivienda para la ciudad, promocionó el proyecto entre sus funcionarios, afiliados y público en general, por todos los medios masivos y propagandísticos posibles. - La decisión de invertir en el proyecto, fue tomada por los demandantes en consideración a que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a través de la Secretaría de Vivienda y Fondo Especial de Vivienda de la misma Secretaría, y el Fondo Nacional del Ahorro se encontraban en dicho proyecto. - Los demandantes hicieron pagos o aportes, de acuerdo con los términos consignados en los contratos de “Reserva del Derecho de Compra de un Bien Inmueble” y “Promesa de Compraventa”, y los recibos de caja correspondientes fueron expedidos por Fribo Inversiones Ltda con NIT 805.002.425.-6 (en adelante Fribo Ltda.) - Sara Ortiz Bastidas, funcionaria del departamento jurídico de Coinfribo Limitada, mediante comunicación de Febrero de 1999 dirigida a los Promitentes Compradores, hizo una reseña histórica de lo que era la compañía, explicó el destino de los dineros aportados por los Promitentes Compradores, a la vez que puntualizó las causas de la crisis económica de
la sociedad y las razones del incumplimiento con ocasión de caso fortuito y fuerza mayor, a saber: (i) No había fuentes de financiación por parte de las Corporaciones de Ahorro y vivienda del país para los constructores profesionales ni para compradores; (ii) el Fondo Nacional del Ahorro no desembolsó dinero alguno para cumplir con compromisos; (iii) el Fondo Especial de Vivienda del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI no giró el aumento de Capital Social; (iv) el Secretario de Vivienda y Representante Legal del Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali no tiene interés, ni desea participar de acto alguno que permita sacar adelante los destinos sociales de COINFRIBO LTDA.; (v) las posibilidades que los clientes compradores del proyecto puedan tener en el mercado financiero para obtener un crédito hipotecario ante una CAV es mínimo, debido a la iliquidez del sistema financiero a las altas tasas de interés y a la incertidumbre del sistema UPAC. - En el diario El País del 8 de julio de 2000 apareció publicado un comunicado de prensa en el cual la sociedad FRIBO LTDA. expuso ante el Concejo Municipal las razones por las cuales el proyecto no se podía desarrollar, las cuales correspondían a las referidas anteriormente. - La División de Vivienda e Intervenidas de la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante Resolución 048 del 24 de Enero de 2001, intervino a la sociedad COINFRIBO LTDA., y tomó posesión de los negocios, bienes y haberes ordenando su liquidación.
- Amparo Viveros Vargas, Subsecretaria de la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico de la Alcaldía Municipal, designada por el Concejo Municipal como Agente Especial Liquidador de COINFRIBO LTDA., conminó a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la mencionada sociedad para que se presenten a hacer valer sus derechos. - De acuerdo con lo anterior, los demandantes entregaron sus documentos originales a Amparo Viveros Vargas. - Desde la fecha de intervención de la sociedad han sido varios los liquidadores nombrados, los cuales se han limitado a señalar que el pasivo de la compañía supera los once mil millones de pesos ($11.000.000.000.00) y que el único activo está constituido por el lote de la
Carrera Primera Bis entre calles 59 a 61, por valor de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000.00), el cual será destinado a pagar las deudas de acuerdo con el orden siguiente: obligaciones fiscales nacionales y municipales, parafiscales, laborales, proveedores y, por último, asociados, aportantes o promitentes compradores. 1.3. Fundamentos jurídicos. Los demandantes invocaron como normas aplicables el artículo 88 de la Constitución Política, la ley 472 del 8 de agosto de 1998, y demás normas y disposiciones concordantes y complementarias vigentes.
2. Admisión y Notificación El 12 de marzo de 20046, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de grupo, la cual fue notificada al Ministerio Público el 24
de marzo de 20047, a la Defensoría del Pueblo el 30 de marzo de 20048 y al Municipio de Cali el 2 de abril de 20049. El Tribunal ordenó que se notificara la demanda a las sociedades COINFRIBO LTDA. y FRIBO LTDA, lo cual se hizo, respecto de la primera el día 7 de julio de 200410, y de la segunda, por medio de curador ad – litem, el 27 de enero de 200511.
3. Contestación de la demanda 3.1. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI La demanda se contestó el 16 de abril de 200412, por conducto de apoderado judicial, y comprendió los siguientes puntos principales: - Los socios originarios de COINFRIBO LTDA. eran la compañía FRIBO LTDA. e INVICALI (EN LIQUIDACIÓN). - El Municipio no suscribió documento, ni asumió obligación alguna, respecto de los aportantes o promitentes compradores, dado que todo el negocio fue adelantado directamente COINFRIBO LTDA. - Los pagos hechos por los aportantes y promitentes compradores fueron recibidos por FRIBO LTDA., socio mayoritario de COINFRIBO LTDA. 6 Folios 516 – 520, Cuaderno 1 7 Folio 520, Cuaderno 1 8 Folio 522, Cuaderno 1 9 Folio 523, Cuaderno 1 10 Folio 560, Cuaderno 1 11 Folio 746, Cuaderno 1 12 Folios 549 – 555, Cuaderno 1 - La División de Vivienda e Intervenidas de la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico, por medio de la Resolución 048 del 24 de enero de 2000,
intervino, tomó posesión y ordenó la liquidación de COINFRIBO LTDA. Finalmente, se opuso a todas las pretensiones y manifestó que la acción de grupo no era procedente en el presente caso y que había otros mecanismos judiciales para perseguir sus intereses; propuso como excepciones la caducidad, la innominada, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la de ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción.
3.2. COINFRIBO LTDA.
La demanda se contestó el 6 de agosto de 200413 por intermedio de la liquidadora de COINFRIBO LTDA (EN LIQUIDACIÓN). La contestación se opuso a todas las pretensiones, y propuso la excepción de caducidad en los siguientes términos: “Acorde con el Art. 47 de la Ley 472 de 1.998 la acción de grupo debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño y, si se advierte que se hace reconocimiento del daño con la autorización de liquidación de la sociedad COINFRIBO LTDA. – 24 de enero de 2000 – es esta ocasión el momento a partir del cual se estructura el perjuicio a los demandantes, razón por la cual, la acción de grupo que se promueve HA
CADUCADO…”
3.3. FRIBO LTDA.
La demanda se contestó el 10 de febrero de 200514 por intermedio del curador ad – litem, quien indicó que la demanda no planteaba claramente la fuente de responsabilidad que se invocaba en el presente proceso, como tampoco concretó los perjuicios sufridos por los demandantes. Respecto de las pretensiones de la demanda, señaló que se atenía a lo que fuera
probado, pero que en el evento en que no se demostrara la responsabilidad, el fallo no podría acogerlas.
4. Audiencia de conciliación 13 Folios 677 – 679, Cuaderno 1 14 Folios 757 – 762, Cuaderno 1
El 25 de febrero de 2005, tuvo lugar la audiencia con asistencia del apoderado de los demandantes, de la apoderada del Municipio y de la liquidadora de COINFRIBO LTDA (EN LIQUIDACIÓN) 15; el curador ad – litem de FRIBO LTDA. no asistió y presentó con posterioridad justificación para ello16. La apoderada del Municipio manifestó que no había ánimo conciliatorio de su poderdante, razón por la cual se terminó la audiencia.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Demandantes 17
Los demandantes insistieron en que la negligencia y la falta de eficacia en el control practicado por parte de las autoridades municipales a las actividades de COINFRIBO LTDA., trajeron como consecuencia la pérdida de los aportes hechos por los demandantes. Dijeron también que el Municipio de Santiago de Cali debe responder: “…ya por hacer parte, los Demandados, de la sociedad timadora; ya por ser el proyecto de vivienda con Coinfribo Ltda., una política de la administración de turno; ya por haber promovido la Administración Municipal, a través de su Secretaría de Hacienda, el proyecto como suyo o de su cosecha o de su política, por medio propagandísticos internos y externos a sus funcionarios, afiliados y público en general…” En relación con la excepción de caducidad de la acción, manifestaron que no estaba llamada a prosperar por cuanto hasta la fecha la acción vulnerante del
daño no había cesado.
5.2. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 18
El Municipio precisó que el capital social de COINFRIBO LTDA. estaba conformado así: (i) FRIBO LTDA.: 70%, (ii) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a través de la Secretaría de Vivienda Social: 8.8% y (iii) Fondo Especial de
Vivienda: 21.2%.
De acuerdo con lo anterior, el Municipio no está llamado a responder por cuanto la sociedad COINFRIBO LTDA. constituye una persona jurídica independiente de 15 Folio 800, Cuaderno 1 16 Folios 805 – 806, Cuaderno 1 17 Folios 853 – 858, Cuaderno 1 18 Folios 869 – 871, Cuaderno 1. sus socios, la cual, a pesar de encontrarse disuelta y en proceso de liquidación, existe legalmente.
6. Sentencia de primera instancia19
El 23 de septiembre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de grupo por cuando la oportunidad para su interposición había caducado. Al respecto señaló: “En el sub – judice, observa la Sala que la acción vulnerante causante de los daños y perjuicios a que se han visto sometidos los Asociados al proyecto de Vivienda, sufragantes del dinero correspondiente a las cuotas iniciales cesó desde el mismo momento en que la sociedad fue intervenida y fue nombrado un Agente Liquidador de la misma, en otras palabras desde el 12 de abril de 2000 fecha en la cual conforme el Certificado de Comercio
se inscribió la toma de posesión. Es así, que el momento que debe ser tomado como punto de partida para el ejercicio de la Acción de Grupo por las implicaciones jurídicas y fácticas que suponen el Acto Jurídico de la Liquidación. En tal sentido, la deprecada responsabilidad del Municipio y de sus funcionarios estaba sujeta al plazo otorgado por ley en el caso de las Acciones de Grupo artículo 47 de la ley 472 de 1998 sin perjuicio de las acciones individuales que en ese orden se atendría a igual tratamiento y como la misma no se ejerció en tiempo esta Sala encuentra probada la excepción de caducidad y así lo declarara en la parte resolutiva. En consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiar las demás pretensiones de la demanda y por lo anteriormente expuesto negará las pretensiones de la demanda.”(Subrayado fuera de texto) La sentencia se notificó mediante fijación de edicto los días 11, 15 y 16 de noviembre de 200520.
7. Constancia secretarial La constancia suscrita por el Secretario Luis Arturo Bedoya Caviedes precisa: “SECRETARIA.- Transcurrió la ejecutoria durante los días hábiles 17, 18 y 21 de noviembre de
2005. En contr
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