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CE-76001-23-31-000-2004-00862-01(2023-06)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2004-00862-01(2023-06)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE SOBREVIVIENTES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00862-01(2023-06)

Actor: LUZ MIRIS RUIZ PERTUZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso promovido por LUZ MIRIS FUIZ PERTUZ contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Luz Miris Ruiz Pertuz en calidad de esposa del Agente fallecido EDGARDO MELESIO CORTÉS BATALLA, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 18093 GRUSOUNDIN RAD 18060, del 9 de diciembre de 2003, mediante el cual se le denegó una pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del fallecimiento del Agente Cortés Batalla, indexada y con los incrementos a que haya lugar. Solicitó además que se le afilie

al sistema de salud junto con sus hijos menores. Afirma que el agente de policía EDGARDO MELESIO CORTÉS BATALLA prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 23 de junio de 1982 y fue retirado del servicio por defunción el 13 de agosto de 1994, luego de haber padecido una penosa enfermedad adquirida cuando prestaba sus servicios en la institución castrense. Relata que la Policía Nacional la reconoció como beneficiaria de las prestaciones sociales del causante, cuando le pagó una indemnización por muerte del Agente Cortés Batalla. Manifiesta que le es aplicable la Ley General de Pensiones, toda vez que cumple con el requisito de haber cotizado más de 26 semanas durante el año en que se produjo el deceso. Invoca como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 238 de 1995 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la demandada manifestó que el acto que denegó la pensión de sobrevivientes a la demandante se ajustó a derecho, pues para la fecha del fallecimiento del Agente no alcanzó a consolidar el tiempo mínimo de servicio a la Policía Nacional para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes. En relación con la aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, manifestó que el mismo estatuto en su artículo 279, exceptúa de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un análisis de la sentencia C941 de 2003 que estudió la constitucionalidad del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, que consagra el régimen prestacional para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, consideró que para el presente caso no era viable la aplicación del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, so pretexto de que es más favorable que el estatuido en el régimen especial. Lo anterior, porque a voces de la citada sentencia, para que el trato diferencial otorgado por un régimen especial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistemática y no fraccionada, por tanto, si la desmejora sólo se evidencia en un aspecto puntual del régimen, en una prestación definida o en un derecho concreto, no es dable deducir por ello una discriminación. Agregó que si ello ocurre, es necesario analizar en conjunto el sistema para ver si la desventaja detectada se encuentra compensada por otra prestación incluida en el mismo. Destacó que como el Agente fallecido no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, el acto demandado se encuentra ajustado a la legalidad. LA APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, la apeló, manifestando que la jurisprudencia emitida respecto al tema ha sido enfática en manifestar la viabilidad de la aplicación del régimen general de pensiones frente al especial cuando aquél resulte más favorable.

Para el efecto citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Destacó que en el caso de autos es menester aplicar el principio de favorabilidad, puesto que se está ante dos normas jurídicas aplicables a un mismo supuesto fáctico. Advirtió que si bien es cierto la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó del sistema general de pensiones a los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el artículo 288 ibídem, brindó la posibilidad para que a todo trabajador, servidor público o trabajador oficial, se le aplicara el régimen que en pensiones le fuera más favorable. CONSIDERACIONES El caso sometido a estudio se centra en determinar si es posible que a la demandante, en calidad de esposa del Agente fallecido EDGARDO MELESIO CORTÉS BATALLA, se le otorgue la pensión de sobrevivientes, dando aplicación a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, o, si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, no pueden acceder a ella porque al causante lo regían las disposiciones especiales que gobiernan a los miembros de la Fuerza Pública, que exigen para tener derecho a dicha prestación, haber laborado 15 años al servicio de la Policía Nacional, requisito que no se da en el caso objeto de examen. Esta Corporación ha manifestado1 que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan un caso particular, sólo debe acudirse en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario la prerrogativa

conferida por una ley a un grupo de personas, se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad. 1 Sentencia del 6 de marzo del 2003, exp. No. 1707-02 Actor: Hermilda Centeno Mier. MP. Ana Margarita Olaya Forero. También ha dicho2 que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, encuentran sentido en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprenden. Por eso, cuando tales excepciones conllevan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser desechadas porque quebrantan el principio de la igualdad. Eso es precisamente lo que ocurre en el caso que se estudia, pues las previsiones de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientesarts. 46 a 48resultan más favorables que la sustitución de las prestaciones por retiro o por muerte en situaciones especiales de los Agentes de la Policía Nacional. En tal sentido, el desenlace del debate no puede conducir a una decisión como la adoptada por la entidad demandada, de negar la prestación porque se está en un régimen especial, cuando se han cumplido y satisfecho los requisitos de la norma general contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional se refirió a la aplicación del régimen más favorable y a la exclusión de un grupo de pensionados de un beneficio que se

otorga a la generalidad del sector. Razonó así la alta Corporación: “El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los 2 Sentencia de 9 de febrero de 2006, expediente N° 0426 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta...” (…) “...No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la

parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993....”.3 Para la Sala resultan aplicables las consideraciones antes transcritas, pues si el causante cumplía con los requisitos para que a sus beneficiarios les fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas, debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad. Para reforzar el argumento anterior se dirá que el artículo 288 de la precitada Ley 100 de 1993, dispuso que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado o servidor público, tiene derecho a que le sea 3 Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995. aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable ante la comparación con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -antes de la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003vigente para la época del fallecimiento del Agente Cortés Batalla, estableció el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo

menos veintiséis semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Y agregó la norma que el cómputo de semanas se efectuaría conforme lo establecen los parágrafos del artículo 33. Las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que el causanteAgente (f) EDGARDO MELESIO CORTÉS BATALLAprestó sus servicios a la Policía Nacional durante 13 años, 10 meses y 10 días (fl. 29). Igualmente, se demostró que su fallecimiento ocurrió el 13 de agosto de 1994 (fl. 11) y la calidad de beneficiaria de la prestación de la demandante en este proceso. Así las cosas, es fácil inferir que se cumplen las exigencias previstas en el texto original del artículo 46 de la ley 100 de 1993, pues el causante no sólo cotizó más de 26 semanas, sino que lo hizo por más de las 26 semanas durante el último año de servicios, inmediatamente anterior a su deceso. En consecuencia, se impone revocar la sentencia del a quo, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las consideraciones que preceden, precisando que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de noviembre del 2000, se encuentran prescritas como quiera que la petición en vía gubernativa se formuló por la demandante el 6 de noviembre del 2003. Debe advertirse que se aplica la prescripción trienal prevista en la ley

general, pues violaría el principio de inescindibilidad aplicar tanto este régimen como el especial de las fuerzas militares, que prevé un término de cuatro años para que prescriban los derechos laborales. Se advierte que al momento de dar cumplimiento a la sentencia, la entidad podrá descontar de la liquidación la suma pagada por concepto de indemnización reconocida mediante Resolución No. 000073 del 11 de enero de 1995 (fl.8). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del 8 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:

1. DECLÁRASE la nulidad del oficio No. 18093 GRUSOUNDIN RAD 18060, del 9 de diciembre de 2003, expedido por el Jefe de Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por medio del cual se denegó una pensión de sobrevivientes a la señora Luz Miris Ruiz

Pertuz.

2. CONDÉNASE a la Policía Nacional a que pague a la señora Luz Miris Ruiz Pertuz, en calidad de esposa del Agente fallecido Edgardo Melesio Cortés Batalla, y a Henry Humberto, Leidy Marcela y Carlos Mario Cortés Ruiz, en calidad de hijos del causante, una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con

la parte motiva de esta providencia.

3. El reconocimiento y pago de la pensión se hará a partir del 6 de noviembre de 2000, en virtud de que las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha se encuentran prescritas, como quiera que la petición en vía gubernativa se formuló el 6 de noviembre de 2003.

4. ORDÉNASE que el valor de la condena se ajuste en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

5. La entidad demandada acrecerá la cuota del cónyuge supérstite a partir del momento en que los demás beneficiarios cumplan la mayoría de edad, o alcanzándola demuestren no estar incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, de conformidad con la letra b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

6. Al momento de dar cumplimiento a la sentencia, la Policía

Nacional descontará de la liquidación la suma pagada por concepto de indemnización reconocida mediante Resolución No. 000073 del 11 de enero de 1995. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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