CE-76001-23-31-000-2004-01137-01(2075-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-01137-01(2075-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Procedencia de la facultad discrecional. Antecedente jurisprudencial / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Los derechos de permanencia y de estabilidad son inherentes a los funcionarios de carrera administrativa / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO PROVISIONAL - Puede ocurrir en cualquier momento, sin necesidad de motivar el acto Los derechos de permanencia y de estabilidad son inherentes a los funcionarios de carrera administrativa, mas no para aquellos que acceden a la Administración mediante nombramiento provisional, como el caso de la demandante. Una cosa es que el cargo sea de carrera y otra, bien distinta, es que quién lo desempeñe ostente la calidad de empleado de carrera administrativa. En el sub - júdice, si bien el cargo era de carrera administrativa lo cierto es que la demandante no tenía la condición de empleada escalafonada en carrera. En sentencia del 13 de marzo de 2003, dictada en el proceso 1834-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, la Sección Segunda unificó su criterio, en el sentido de señalar que los funcionarios provisionales al no pertenecer a la carrera administrativa, pueden ser retirados discrecionalmente, en cualquier momento, sin necesidad de motivar la decisión. Tal orientación obedece a que, tanto el acto por cual se retira del servicio por insubsistencia a un empleado de libre nombramiento y remoción, como el que desempeña un cargo en provisionalidad, son de la misma naturaleza, es decir, se presume que son expedidos en aras del buen servicio público, presunción que es susceptible de ser desvirtuada en sede jurisdiccional, aduciendo y probando el interesado, que el
motivo determinante en su desvinculación es diferente al buen servicio público. Lo anterior tiene fundamento en preceptos tanto de orden constitucional como legal. Con fundamento en esta disposición, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en repetidas oportunidades ha expresado que el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera y que la situación en provisionalidad no otorga a su titular fuero de estabilidad relativa alguno. Así mismo, ha advertido que aun cuando la normatividad reguladora de esta materia prevé la designación en provisionalidad por un determinado tiempo e igualmente esta es prorrogable en los términos que señala la ley, ello no significa que la persona designada bajo esa situación adquiera estabilidad por dicho lapso. De otra parte, existen en el ordenamiento jurídico previsiones que son claras en señalar que el retiro del servicio de un empleado provisional puede operar en cualquier momento, antes de cumplirse el término de provisionalidad o su prórroga, sin necesidad de motivar el acto. Esta normatividad le ha permitido a la Sección Segunda reiterar en sus pronunciamientos que el acto de retiro del servicio de un empleado que se encuentra en provisionalidad, expedido en ejercicio de la facultad discrecional, se presume encaminado al buen servicio público y se puede ejercer en cualquier momento sin necesidad de que se consignen las razones o motivos que determinan la decisión. Ello en razón a que por no estar escalafonado en la carrera no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la
ley consagra para los empleados de carrera. Esta presunción legal, desde luego, puede ser desvirtuada, aduciendo y demostrando en el proceso que no fueron razones del servicio o motivos de interés general, los que indujeron al nominador a dar por terminada la designación en provisionalidad. Así, en la sentencia T - 254 de 30 de marzo de 2006 aceptó que hay planteamientos dispares entre dicha Corte y el Consejo de Estado en cuanto a la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad. Al respecto manifestó que el Consejo de Estado, cuando sostiene que no es necesario motivar la desvinculación de los nombrados en provisionalidad, realiza un análisis legal, más no constitucional ni “iusfundamental”, como sí lo aborda la Corte. Significa lo anterior, que la tesis expuesta por el Consejo de Estado también tiene un apoyo “iusfundamental”, en la medida en que el artículo 29 de la Constitución manda que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Que el Consejo de Estado no desconoce la vigencia del derecho al debido proceso, pues acepta que las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad, por lo que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su caso se respetó el debido proceso. El acto que disponga el retiro del servicio de un empleado provisional puede ser demandado para establecer si fue objeto del ejercicio irregular de la facultad nominadora. Ello significa, que si bien el nombrado en provisionalidad no puede reclamar ningún fuero de estabilidad porque no accedió
mediante mérito al cargo que ocupa, no queda expósito frente al abuso de poder de la administración y al quebrantamiento de sus derechos como trabajador, particularmente si la administración incurre en alguna de las causales de anulación de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del C.C.A. Lo anterior implica que la parte actora está obligada (carga procesal) a aportar las pruebas que lleven al juez a la certeza incontrovertible de que los motivos o fines que tuvo la administración, son ajenos al interés público en que se funda la facultad que tiene la autoridad nominadora para separar del empleo a los funcionarios que no gozan de fuero de estabilidad. Sabido es que la carga de la prueba incumbe a quien alega los hechos, por ello, tratándose de actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, es al demandante al que le corresponde desvirtuar tal presunción y demostrar, según la acusación que formula, que su reemplazante no acreditaba las calidades que él sí reunía.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 / DECRETO 2400 DE 1968ARTICULO 107 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de unificación Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 1834-01(4972-01), del 13 de marzo de 2003, MP. Tarsicio Cáceres Toro y de la Corte Constitucional T-254, de 30 de marzo de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01137-01(2075-07)
Actor: FRANCIA DEL SOCORRO CORDOBA RODRIGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE JAMUNDI - VALLE DEL CAUCA Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el trece (13) de abril de 2007 por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. A N T E C E D E N T E S La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del Decreto 028 del 9 de enero de 2004 (fl. 77) expedido por el Alcalde Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Comisaria de Familia, realizado mediante Decreto 139 del 3 de diciembre de 2001. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando cuando fue retirada del servicio o a otro de igual o superior categoría y remuneración y se le cancelen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta cuando se haga efectiva su revinculación. De la misma forma, se declare la responsabilidad y
se condene a la Alcaldía Municipal de Jamundí a resarcir el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales a los que haya lugar. Como hechos de la demanda, expone que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Inspectora de Familia en el Municipio de Jamundí del 20 de junio de 1992 al 3 de diciembre de 2001, para posteriormente ser nombrada mediante Decreto 139 del 3 de diciembre de 2001 como Comisaria de Familia, funciones que desempeñó con idoneidad y probidad hasta el 9 de enero de 2004, fecha en que fue declarada insubsistente mediante Decreto 028 del 2004. Sostuvo que durante su vinculación con el municipio nunca fue objeto de investigación o sanción disciplinaria de ninguna índole, por el contrario, recibió diversas calificaciones por encima de lo normal. Alegó que con ocasión de la posesión del doctor William Darío Siacha como Alcalde Municipal y por no haber colaborado en su campaña política, 8 días después de su posesión fue declarada insubsistente, desconociendo la experiencia, capacitación, antigüedad e intachable hoja de vida. El 26 de enero de 2004, le solicitó al Alcalde la revocatoria directa del acto administrativo que la declaró insubsistente y el 30 de enero del mismo año, a través del Procurador Judicial para Asuntos Administrativos convocó al Alcalde Municipal de Jamundí para una conciliación prejudicial, la cual resultó fallida. El Alcalde se negó a dar trámite a lo solicitado y sólo el 17 de marzo de 2007 se le notificó la negativa de revocar la decisión.
Manifestó que contraviniendo los preceptos de la Ley 443 de 1998, la provisión del cargo se hizo en encargo o provisionalidad a favor de la doctora María Eugenia Borona quien no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos para el cargo, por carecer de especialización en derecho de familia o de menores exigida por el artículo 298 del Código del Menor. L A P R O V I D E N C I A D E L T R I B U N A L El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda (fls. 183 - 190). El a quo concluyó que al haber sido nombrada la actora en provisionalidad, no se le puede otorgar fuero de inamovilidad como si estuviera escalafonada en carrera administrativa, pues sólo los inscritos o aquellos que gocen de algún fuero o hayan sido nombrados para un período fijo, por expresa disposición de la ley tienen estabilidad laboral. Señaló que la parte actora no logró probar la desviación de poder en la que incurrió el nominador al declararla insubsistente del cargo que venía desempeñando. E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N La apoderada de la parte actora solicitó que se revoque la decisión del a – quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Dijo en primer lugar, que la sentencia guardó silencio sobre aspectos importantes de la controversia, quedando cuestiones del litigio pendientes sobre las cuales no hubo pronunciamiento. Sostuvo que los argumentos de la demanda hicieron referencia a la intachable hoja de vida de la actora, sin embargo su reemplazo no cumplió con
los requisitos legales para ocupar el cargo de Comisaria de Familia. Agregó que el servicio que la actora prestaba era de tiempo completo, mientras que su remplazo lo hace en jornada de medio tiempo, circunstancia ésta que no demuestra mejoramiento en la prestación del mismo. Alegó que luego de la posesión del nuevo Alcalde Municipal, transcurrió una semana para que la declarara insubsistente, término este que no resulta suficiente para verificar su desempeño en el cargo. Afirmó que la decisión tenía fines personales y no administrativos. Manifestó que el acto administrativo se basó en lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, el cual hace referencia a la renuncia del cargo, circunstancia que no sucedió en el caso en estudio, toda vez que la actora en ningún momento manifestó su intención de renunciar a su empleo. De la misma forma, arguyó que de acuerdo al artículo 26 del decreto 2400 de 1968, si la norma exige que se deje constancia en la hoja de vida del hecho y de las causales que lo ocasionaron, cuando se apoya en normas que no se aplican (renuncia) o normas que no existen (numeral 20 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136/94), inexorablemente nos encontramos frente a una falsa motivación del acto, toda vez que el fin perseguido no era el mejoramiento de la administración pública sino el pago de favores políticos. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la señora FRANCIA DEL SOCORRO CÓRDOBA RODRÍGUEZ a través de apoderada judicial, demandó la nulidad del Decreto 028 del 9 de enero de 2004 expedido por el Alcalde Municipal de Jamundí, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Comisaria de Familia del municipio de Jamundí (Valle). Se encuentra demostrado en el expediente, que la demandante laboró para el Municipio de Jamundí desde el 2 de junio de 1992, fecha en la que fue posesionada en el cargo de Inspectora de Familia, nombrada mediante Decreto 0092 de 1992 (fl. 157). Posteriormente fue ratificado su nombramiento mediante Decreto 004 del 1º de enero de 1999 como Comisaria de Familia en el municipio de Jamundí (fl. 86) y declarada insubsistente por Decreto 132 del 26 de noviembre de 2001 (fl. 82). A folio 87 del expediente obra copia del oficio de 5 de enero de 1999 en el que el Jefe de la Unidad de Talento Humano del Municipio de Jamundí le informó a la actora que el cargo de Comisario de Familia en la Planta de Personal de la Administración Central del municipio fue homologado, de acuerdo al Decreto – Ley 1569/98, al de Comisario de Familia dependiente de la Secretaría de Gobierno y Gestión Comunitaria. Conforme a lo anterior, la actora fue incorporada en el mismo cargo mediante Decreto 026 del 5 de enero de 1999, por ejercer las funciones equivalentes al cargo.
Por Decreto 139 del 3 de diciembre de 2001 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Comisaria de Familia, Código 350 – 07, dependiente de la Secretaría de Gobierno y Convivencia Comunitaria en el Municipio de Jamundí (fls. 9 a 13). Mediante Decreto 028 del 9 de enero de 2004 (fl. 77), el Alcalde Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) declaró insubsistente el nombramiento de la actora, decisión que fue comunicada mediante oficio D.A. 1348 del 26 de diciembre de 2001 (fl. 81) y que constituye el acto acusado en este proceso. La Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Resolución 0020 del 24 de marzo de 1998 se abstuvo de dar trámite a la solicitud de inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Comisaria de Familia, de conformidad con la Sentencia No. 030 del 30 de enero de 1997 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992, normas que establecían la inscripción extraordinaria en carrera administrativa. De manera que al ser una empleada con nombramiento provisional, el nominador podía válidamente retirarla del servicio, mediante el ejercicio de la facultad discrecional, sin necesidad de motivar la providencia, ni adelantar procedimiento previo para su expedición, esto es, no se encontraba amparada por ningún fuero de estabilidad relativa en el cargo, bien por los derechos de carrera o
por el nombramiento en periodo fijo. Los derechos de permanencia y de estabilidad son inherentes a los funcionarios de carrera administrativa, mas no para aquellos que acceden a la Administración mediante nombramiento provisional, como el caso de la demandante. Una cosa es que el cargo sea de carrera y otra, bien distinta, es que quién lo desempeñe ostente la calidad de empleado de carrera administrativa. En el subjúdice, si bien el cargo era de carrera administrativa lo cierto es que la demandante no tenía la condición de empleada escalafonada en carrera. En sentencia del 13 de marzo de 2003, dictada en el proceso 1834-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, la Sección Segunda unificó su criterio, en el sentido de señalar que los funcionarios provisionales al no pertenecer a la carrera administrativa, pueden ser retirados discrecionalmente, en cualquier momento, sin necesidad de motivar la decisión. Tal orientación obedece a que, tanto el acto por cual se retira del servicio por insubsistencia a un empleado de libre nombramiento y remoción, como el que desempeña un cargo en provisionalidad, son de la misma naturaleza, es decir, se presume que son expedidos en aras del buen servicio público, presunción que es susceptible de ser desvirtuada en sede jurisdiccional, aduciendo y probando el interesado, que el motivo determinante en su desvinculación es diferente al buen servicio público. Lo anterior tiene fundamento en preceptos tanto de orden constitucional como legal. En efecto, por mandato constitucional (Art. 230) el juez en sus decisiones está sometido al imperio de la ley. La jurisprudencia, la doctrina y la equidad, son
criterios auxiliares en la administración de justicia. Con fundamento en esta disposición, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en repetidas oportunidades ha expresado que el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera y que la situación en provisionalidad no otorga a su titular fuero de estabilidad relativa alguno. Así mismo, ha advertido que aun cuando la normatividad reguladora de esta materia prevé la designación en provisionalidad por un determinado tiempo e igualmente esta es prorrogable en los términos que señala la ley, ello no significa que la persona designada bajo esa situación adquiera estabilidad por dicho lapso. De otra parte, existen en el ordenamiento jurídico previsiones que son claras en señalar que el retiro del servicio de un empleado provisional puede operar en cualquier momento, antes de cumplirse el término de provisionalidad o su prórroga, sin necesidad de motivar el acto. Así, encontramos que el Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto 2400 de 1968, en el artículo 107 señalaba: “En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.” Por su parte, el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, prevé: “ARTÍCULO 7º El término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, al
vencimiento del cual el empleado de carrera que haya sido encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y regresará al empleo del cual es titular. El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador. No obstante lo anterior, en cualquier momento, antes de cumplirse el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados.” Esta normatividad le ha permitido a la Sección Segunda reiterar en sus pronunciamientos que el acto de retiro del servicio de un empleado que se encuentra en provisionalidad, expedido en ejercicio de la facultad discrecional, se presume encaminado al buen servicio público y se puede ejercer en cualquier momento sin necesidad de que se consignen las razones o motivos que determinan la decisión. Ello en razón a que por no estar escalafonado en la carrera no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera. Esta presunción legal, desde luego, puede ser desvirtuada, aduciendo y demostrando en el proceso que no fueron razones del servicio o motivos de interés general, los que indujeron al nominador a dar por terminada la designación en provisionalidad. Ahora bien, en contravía con la posición adoptada por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional sostiene que el hecho de que un funcionario esté nombrado en provisionalidad, no lo equipara a uno de libre nombramiento y
remoción en términos de la no necesidad de motivar el acto de retiro. Así, en la sentencia T - 254 de 30 de marzo de 2006 aceptó que hay planteamientos dispares entre dicha Corte y el Consejo de Estado en cuanto a la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad. Al respecto manifestó que el Consejo de Estado, cuando sostiene que no es necesario motivar la desvinculación de los nombrados en provisionalidad, realiza un análisis legal, más no constitucional ni “iusfundamental”, como sí lo aborda la Corte. Esta Sección, por su parte, ha sostenido de manera reiterada que al no haber ingresado al servicio los empleados provisionales en virtud del mérito, sino que su vinculación obedeció a razones discrecionales, no pueden ampararse en las causales de retiro previstas en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, toda vez que ellas se reservan a los empleados cuyo nombramiento obedeció a que tenían derechos de carrera y que conferirles a aquellos el derecho a que su acto de desvinculación se motive los equipara, sin justificación alguna, a quienes concursaron y por sus méritos adquirieron el derecho a integrar la planta de personal de determinada entidad. Significa lo anterior, que la tesis expuesta por el Consejo de Estado también tiene un apoyo “iusfundamental”, en la medida en que el artículo 29 de la Constitución manda que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Que el Consejo de Estado no desconoce la vigencia del derecho al debido proceso, pues acepta que las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de
aquellos carentes de estabilidad, por lo que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su caso se respetó el debido proceso. Ahora, es cierto, como lo afirma la Corte, que el nombramiento en provisionalidad no convierte el cargo de carrera en de libre nombramiento y remoción pues mal podría dicha decisión modificar la planta de personal de la entidad, pero también lo es que dicho nombramiento no puede crear derechos en favor de quien no los adquirió en los términos del artículo 125, inciso 2, de la Constitución Política. No obstante, como se dijo anteriormente, el acto que disponga el retiro del servicio de un empleado provisional puede ser demandado para establecer si fue objeto del ejercicio irregular de la facultad nominadora. Ello significa, que si bien el nombrado en provisionalidad no puede reclamar ningún fuero de estabilidad porque no accedió mediante mérito al cargo que ocupa, no queda expósito frente al abuso de poder de la administración y al quebrantamiento de sus derechos como trabajador, particularmente si la administración incurre en alguna de las causales de anulación de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del C.C.A. Lo anterior implica que la parte actora está obligada (carga procesal) a aportar las pruebas que lleven al juez a la certeza incontrovertible de que los motivos o fines que tuvo la administración, son ajenos al interés público en que se funda la facultad que tiene la autoridad nominadora para separar del empleo a los funcionarios que no gozan de fuero de estabilidad. En este caso, el acto acusado dispuso:
“DECRETO No. 028 DE 2.004
(9 DE ENERO)
POR EL CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE UNA FUNCIONARIA EL ALCALDE MUNICIPAL DE JAMUNDI (VALLE), en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 315 numeral 3 de la Constitución Nacional, el artículo 91 literal D, numeral 20 de la ley 136 de 1.994, el artículo 27 del decreto 2400 de 1.968 y los artículos 34 y 110 del Decreto Reglamentario 1950 de 1.973.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Declarase Insubsistente a la Doctora FRANCIA DEL SOCORRO CORDOBA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.523.087 DE Jamundí V., nombrada como COMISARIA DE FAMILIA según el Decreto No. 139 de fecha 3 de Diciembre de 2.001 Código 350 – 07.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenase a la Secretaría de Gestión Institucional la liquidación de las Prestaciones Sociales a que tiene
derecho la Doctora FRANCIA DEL SOCORRO CORDOBA
RODRÍGUEZ.
ARTICULO TERCERO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE ( . . . )”.
Como puede observarse, la decisión plasmada se encuentra sustentada en lo establecido en el numeral 20 (sic), literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, norma que enlista las funciones de los alcaldes municipales en el ámbito de la administración municipal y en el que explícitamente se refiere a la facultad del
Alcalde Municipal para nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia (numeral 2). Y aunque dicho precepto normativo no contiene un numeral 20, como se consignó de manera errónea en el acto acusado, no queda duda de que el acto administrativo fue expedido con base en la potestades que la ley le otorga al burgomaestre. También carecen de sustento las aseveraciones de la actora, respecto de la falsa motivación del acto administrativo por haber invocado los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 34 y 110 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, normas que hacen referencia a la renuncia libre y voluntaria, situación diversa a la que aquí se controvierte, pues se repite, el Alcalde Municipal de Jamundí en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, declaró la insubsistencia. Por otro lado, en relación con el cargo que hace la libelista de no haberse registrado en la hoja de vida las razones para declarar su insubsistencia, esta Corporación ha reiterado que tal omisión no tiene la capacidad de viciar la decisión, en la medida en que dicha constancia no hace parte del acto administrativo, como tampoco es requisito de existencia o validez, por cuanto se trata de una actuación posterior e independiente; y si la ley permite la remoción del empleado sin anotar los motivos por los cuales es retirado del servicio, mal puede ser causa de anulación el no dejar registradas las razones para declarar la insubsistencia. Sin embargo, tal omisión sólo podría tener consecuencias de tipo disciplinario respecto del servidor a cuyo cargo está dicha obligación, más no la capacidad para enervar el acto acusado.
Finalmente, en cuanto al desmejoramiento del servicio que alega la actora, por haber sido nombrada en su reemplazo una persona que no acreditó la especialización en Derecho de Familia, ha de decirse que no fue allegada al proceso su hoja de vida, para que la Sala pudiera establecer dicha circunstancia y llegar a la conclusión que pretende la demandante. De igual manera tampoco se allegó prueba alguna tendiente a demostrar que por haberse reducido la jornada laboral el servicio hubiese sufrido mengua. Sabido es que la carga de la prueba incumbe a quien alega los hechos, por ello, tratándose de actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, es al demandante al que le corresponde desvirtuar tal presunción y demostrar, según la acusación que formula, que su reemplazante no acreditaba las calidades que él sí reunía. Así las cosas, como la actora no logro desvirtuar el desvío de poder y la falsa motivación alegados en la demanda, se impone confirmar el fallo proferido por el a quo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del trece (13) de abril de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora FRANCIA DEL SOCORRO
CÓRDOBA RODRÍGUEZ.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y
cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.