CE-76001-23-31-000-2004-01162-01(18056)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-01162-01(18056)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPUESTO DE TIMBRE – Causación / AGENTES DE RETENCIONResponsables Se advierte que conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre nacional se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5 por ciento) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $48.900.000, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $780.700.000. El artículo 518 ibídem señala que deben responder como agentes de retención, entre otros, las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 519 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 518
CONTRATOS DE EJECUCION SUCESIVA – Cuantía del impuesto de timbre /
CONTRATOS DE DURACION INDEFINIDA – La cuantía son los pagos hechos durante el año / CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL – Definición. La base gravable del impuesto de timbre es la remuneración establecida en el contrato / CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL – Las partes pueden convenir obligaciones accesorias Según el artículo 522 del Estatuto Tributario, que establece las reglas para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, en los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año. Conforme con estas disposiciones, aplicables al caso en virtud de que el impuesto de timbre recayó sobre el contrato de agencia mercantil, la base gravable es la remuneración que corresponde, según el contrato, al agente, en este caso, Galaxy de Colombia Ltda. La agencia comercial es un contrato en virtud del cual, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo (artículo 1317 del Código de Comercio). No puede considerarse que por el hecho de que se trate de un contrato de agencia mercantil, el agente no pueda convenir con la empresa extranjera la existencia de ciertas obligaciones accesorias al contrato como negocio propio, como en este caso, el alquiler y
mantenimiento de los decodificadores, ni menos concluir categóricamente, como lo hace la DIAN, que no puede haber pagos directos de los suscriptores al agente porque se desnaturalizaría el contrato de agencia mercantil, pues a juicio de la Sala, tal contrato no pierde su naturaleza jurídica porque se estableció claramente cuál es el negocio entre la programadora extranjera y el agente y, cuál es el negocio propio del agente frente a los suscriptores y, en cada caso se estableció la contraprestación correspondiente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 522 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1317
RETENCION EN LA FUENTE – Casos en que debe efectuarse / IMPUESTO DE REMESAS - Eventos en los que procede la retención en la fuente / PAGOS O ABONOS EN CUENTA A UNA SOCIEDAD EXTRANJERA - Sólo están sometidos a retención en la fuente cuando constituyen ingreso de fuente nacional / INGRESOS DE FUENTE NACIONAL – Concepto / SERVICIO DE TELEVISION – Concepto / TELEVISION POR CABLE Y SATELITAL – El lugar de prestación del servicio es el domicilio del programador internacional / TELEVISION SATELITAL INTERNACIONAL - los ingresos que recibe la entidad extranjera no son de fuente nacional / OPERADORES EXTRANJEROS DE TELEVISION INTERNACIONAL - No están sometidos a retención en la fuente si el lugar desde el cual se origina la prestación del servicio está fuera del país Al tenor de lo previsto en el artículo 406 del Estatuto Tributario, deben retener a título de impuesto sobre la renta quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por
concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, entre otros; y a título de impuesto de remesas, también deberá hacer retención en la fuente, quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, pero no habrá retención cuando esos pagos o abonos en cuenta no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional (arts. 417 y 418 del E.T.). Acorde con lo anterior, tratándose de pagos o abonos en cuenta a una sociedad extranjera, sólo están sometidos a retención en la fuente cuando constituyen ingreso de fuente nacional, como también lo estipula el artículo 12 ib, al señalar que las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Lo anterior es concordante con el artículo 24 del mismo ordenamiento que define los ingresos de fuente nacional como aquéllos provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio; además, los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Así pues, se tiene que el artículo 1º de la Ley 182 de 1995 técnicamente define el servicio de televisión como “un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea”. Ahora
bien, la Ley 182 de 1995 no describe los aspectos técnicos del funcionamiento de la televisión por cable y satelital, sin embargo, el Ministerio de Comunicaciones en escrito dirigido al Director de la DIAN el 6 de marzo de 2003, le remitió el análisis realizado por ese Ministerio sobre el lugar de prestación del servicio de televisión por cable y satelital, cuando, involucran contenidos generados en el exterior, y algunas consideraciones sobre otros servicios de telecomunicaciones con la mismas características. Así las cosas, GALAXY LATIN AMERICA presta el servicio de televisión satelital desde el exterior a cada usuario dentro del territorio colombiano para lo cual GALAXY DE COLOMBIA LTDA. (agente), se encarga de instalar en el domicilio de cada suscriptor las antenas y los decodificadores necesarios para la recepción de la señal, que se origina en el exterior y es desde allí que el servicio de televisión satelital, que es internacional, se ejecuta, por lo que los ingresos que recibe la entidad extranjera (GLA), no son de fuente nacional, por cuanto el servicio prestado por el operador del exterior es realizado fuera del territorio colombiano. De aquí, que los operadores extranjeros de televisión internacional no están sometidos a retención en la fuente, si el lugar o espacio desde el cual se origina la prestación de este servicio está fuera del país, independientemente de que la señal llegue a éste.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01162-01(18056)
Actor: GALAXY DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración privada de retención en la fuente por enero del año 2000.
ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2000, la sociedad GALAXY DE COLOMBIA LTDA. presentó la declaración de retención en la fuente correspondiente a enero del año 2000, en la que liquidó un total de retenciones impuesto de timbre nacional en la suma de $316.0000.oo y un total de retenciones más sanciones por $27.030.000.oo. El 25 de julio de 2002, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali profirió el requerimiento especial No. 050632002000065 a través del cual propuso la modificación de la liquidación por concepto de retención en la fuente correspondiente a enero de 2000, en el sentido de adicionar las sumas de $30.685.000.oo y $522.109.000.oo por concepto de retención a título de impuesto de timbre nacional y por pagos al exterior renta, respectivamente. Asimismo, propuso una sanción por inexactitud en la suma de $884.470.000.oo (fls. 5-22).
El 19 de febrero de 2003, la División de Liquidación de la prenotada Administración profirió la liquidación oficial de revisión No. 050642003000004, mediante la cual modificó la liquidación privada en los términos señalados en el requerimiento especial (fls. 23-48). Contra la decisión anterior la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 050662003000030 de 18 de diciembre de 2003, en el sentido de confirmar el acto recurrido (fls. 49-76). LA DEMANDA GALAXY DE COLOMBIA LTDA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 050642003000004 de 19 de febrero de 2003, y de su confirmatoria, la Resolución No. 050662003000030 de 18 de diciembre de 2003, mediante la cual se modificó la declaración de retención en la fuente correspondiente a enero del año 2000. A título de restablecimiento del derecho pide se declare en firme la declaración privada presentada por la sociedad por el concepto y período señalados, y se ordene a la demandada cesar cualquier proceso de cobro por la suma en discusión. Cita como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 12, 24, 406, 408, 418 y 647 del Estatuto Tributario, 33 del Decreto 2076 de 1992 y 11 parágrafo del Decreto 1265 de 1999. El concepto de violación se resume así (fls. 229-249):
1. Incorrecta aplicación de la base gravable en el impuesto de timbre Afirma que la Administración violó el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 y demás normas complementarias y concordantes, al incluir en la base gravable del impuesto de timbre, conceptos que no corresponden a la remuneración que recibe la demandante en su calidad de agente comercial de GLA (Directv Latin América LLC antes Galaxy Latin América LLC), sino a ingresos derivados de otras relaciones contractuales con los suscriptores del servicio de televisión satelital, quienes son los usuarios finales.
Menciona que la remuneración anual que percibe GALAXY DE COLOMBIA LTDA (GCL) en su calidad de agente de GLA, es la suma fija de US$10.000.oo, susceptible de ser incrementada si el número de suscriptores supera los 100.000, condición que nunca se verificó, por lo que sobre aquella suma pagó el impuesto de timbre. Expone que, según la DIAN, conforme a la naturaleza jurídica del contrato de agencia comercial, el agente promueve negocios ajenos y no propios, por lo cual no es aceptable que el cliente remunere directamente al agente, pues para la Administración equivaldría a afirmar que los clientes son del agente y no del empresario que encomendó la gestión. Que según este criterio, concluyó que el 40 por ciento del total pagado por los suscriptores, que en el contrato se estipuló como compensación directa de los suscriptores por los servicios locales proporcionados por GCL, correspondía también a remuneración del contrato de agencia comercial, y por tanto, debían hacer parte de la base del impuesto de
timbre. Dice que es claro que el suscriptor es cliente del principal (GLA) para el suministro del servicio de televisión satelital y es cliente del agente (GCL) en relación con los otros servicios que presta la sociedad local como el arrendamiento de equipos decodificadores, circunstancia que no desnaturaliza el contrato de agencia existente entre GLA y GCL. Indica que el hecho de que en el contrato de agencia comercial se autorice a la sociedad local para desarrollar el negocio propio de alquiler de decodificadores y otros servicios locales, no significa que el ingreso que recibe la demandante por estos conceptos sea remuneración por el contrato de agencia mercantil, ni que se trate de obligaciones recíprocas entre GCL y GLA; se trata de un acuerdo de voluntades diferente que se materializa en el contrato que firma GCL con el suscriptor.
2. Retención en la fuente a título de renta Alega que los actos demandados violan los artículos 12, 24, 406 y 418 del Estatuto Tributario al pretender gravar con el impuesto sobre la renta y complementarios, y por tanto, efectuar las retenciones en la fuente a título de renta, ingresos que no son de fuente nacional.
Señala que los ingresos que recibe la sociedad extranjera corresponden a la retribución por servicios prestados desde el exterior que no son considerados rentas de fuente territorial, dado que el servicio de televisión satelital suministrado, está basado en la transmisión de señales que la empresa tiene fuera de Colombia. Destaca que la programación se transmite desde los centros de transmisión al satélite de propiedad de un tercero, ubicado fuera del segmento de la órbita
geoestacionaria colombiana en posición orbital 95° longitud oeste, según certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores. Explica que conforme al marco legal y regulatorio del servicio de televisión satelital, éste es un servicio prestado desde el exterior por expresa disposición legal (Constitución, Convenio y Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, que son derecho interno en Colombia (Leyes 28 de 1992 y 252 de 1995), Acuerdo 32 de 1998 de la Comisión Nacional de Televisión). Agrega que aunque el servicio se reciba en Colombia, las actividades esenciales para que ello ocurra son prestadas desde el extranjero. Enfatiza que se trata de un servicio de difusión que se desarrolla en el lugar de la emisión, lo que quedó explicado en conceptos emitidos por el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, enviados al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales el 6 de marzo y 12 de febrero de 2003, respectivamente. Enfatiza que esta tesis la conforma el hecho de que en materia del impuesto a las ventas las normas han sido consistentes en señalar que el servicio de televisión satelital se presta desde el exterior, sin que se afecte por la ficción legal que para efectos del IVA, el servicio se considera prestado en Colombia, ficción que no tiene consecuencias en materia del impuesto de renta. Finiquita diciendo que la DIAN puso fin a la discusión mediante el concepto 076824 de 28 de noviembre de 2003, precisando que los pagos por la emisión y puesta a disposición de la señal no son de fuente nacional y sólo los pagos por concepto de recepción de imagen que hacen los usuarios, son de fuente nacional.
Precisamente este es el caso de la sociedad actora que factura los servicios locales correspondientes a los alquileres de decodificadores y el mantenimiento, es decir, los de la recepción de la señal.
3. Tarifa de Retención en la Fuente Asevera que está demostrado que el servicio de televisión satelital se presta por fuera del territorio nacional, pero si en gracia de discusión se aceptara que es de fuente nacional, no es aplicable el artículo 408 del Estatuto Tributario que se refiere a la tarifa para rentas de capital y de trabajo, toda vez que esa disposición no contempla expresamente que deba aplicarse retención en la fuente por pagos al exterior por concepto de impuesto de renta cuando se retribuya la prestación del servicio de televisión satelital; éste servicio no encuadra en ninguno de los conceptos señalados en la norma, ni es una regalía por derechos de autor.
4. Sanción por inexactitud En relación con la retención en la fuente por concepto del impuesto de timbre, señala que es evidente que la declaración presentada por la sociedad no tiene ninguna inexactitud, pues se practicó la retención sobre la base gravable correspondiente a la remuneración del contrato de agencia comercial. Hace notar que la controversia radica en que la Administración hace una interpretación equivocada del artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 e incluye factores que no hacen parte de la base gravable. En ninguno de los dos eventos procede la sanción por inexactitud.
En lo que atañe a la modificación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de renta, razona que tampoco se observa que la declaración de
retención en la fuente contenga algún hecho que dé origen a la sanción por inexactitud. Precisa que la modificación se debió a la diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente, que se hace aún más evidente con la variación de criterios de la Administración sobre la televisión satelital.
5. Violación del debido proceso Explica que la DIAN, en la liquidación de revisión, consideró que no debía decretar ninguna de las pruebas solicitadas por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, lo cual no sólo viola el debido proceso, sino que es causal de nulidad de la actuación administrativa de conformidad con el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del numeral 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario.
6. La interpretación oficial Revela que conforme al Decreto 1265 de 1999, los conceptos de la DIAN publicados en el Diario Oficial constituyen interpretación oficial y deben ser cumplidos por sus funcionarios, por ende, el Concepto No. 076824 de 28 de noviembre de 2003, según el cual, los ingresos percibidos por el servicio de televisión satelital son de fuente extranjera, debió ser tenido en cuenta por el funcionario que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.
LA OPOSICIÓN La parte demandada, mediante apoderada, contestó la demanda en los términos que a continuación se sintetizan (fls. 277-284): Expresa que el impuesto de timbre tiene como hecho generador la remuneración que recibe GCL por la ejecución del contrato de agencia suscrito con la sociedad
GLA, contrato en el que se estipula que GCL obra en calidad de agente de GLA para garantizar la comercialización y suministro de la televisión DTH a los suscriptores y facilitar la facturación y el recaudo de los pagos adeudados a GLA que tienen que pagar los suscriptores en la región por el suministro de televisión DTH; y el cual, conforme al artículo 530 del Estatuto Tributario, no se encuentra exento de dicho impuesto. Predica que la remuneración que percibe el agente corresponde al cumplimiento de su obligación contractual, y la misma está en cabeza del empresario que lo contrató, por eso, no es jurídicamente aceptable decir que el cliente remunera de manera directa al agente, porque ello equivaldría a afirmar que los clientes son de éste último y no del empresario que encomendó la gestión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho la firmeza de la declaración privada de retención en la fuente del primer período de 2000, con fundamento en lo siguiente (fls. 434457): Afirma que le asiste razón a la parte demandante al alegar que los ingresos recibidos por GCL de parte de los suscriptores y en virtud de la prestación de los servicios locales, no pueden hacer parte de la base gravable para liquidar el impuesto de timbre sobre el contrato de agencia mercantil suscrito con GLA, porque se está frente a negocios jurídicos totalmente independientes, siendo igualmente independientes los ingresos por ellos percibidos.
En relación con el impuesto de renta, transcribe apartes de la sentencia de 27 de mayo de 20091, y concluye que en el servicio de televisión satelital prestado por GLA a través de su agente GCL, no hay lugar al cobro del impuesto de renta, en razón a que los ingresos que por tal concepto se perciben, no son de fuente nacional sino extranjera, siendo claro que el servicio se presta fuera del país. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada discrepa de la decisión de primera instancia y solicita se revoque en su integridad, por las razones que se exponen a continuación (fls. 460473): Expresa que al suscribirse el Contrato de Agencia Comercial entre GLA y GCL, se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 519, para la causación del impuesto de timbre. En cuanto a la base gravable del tributo, advierte que en el contrato se acordó una remuneración anual fija de US$10.000.oo por los servicios prestados en calidad de agente y representante de la sociedad extranjera, además, si se superaba el 90 por ciento durante el año previo se pagaría un porcentaje por cada suscriptor adicional; situación que no acaeció, porque conforme al dictamen rendido, el número de suscriptores activos fue de 38.384, por lo que la cuantía, en este caso, es determinada, y por lo tanto, GLA debía pagar a GCL la suma de US$10.000.oo, la cual es objeto de timbre. Recalca que en el numeral 2º del Anexo C del contrato celebrado entre GLA y GEC (ahora GCL) se estipuló que del 100 por ciento del valor bruto pagadero por
los suscriptores, el 40 por ciento correspondía a GCL como compensación directa por los servicios locales proporcionados por ella misma, como negocio propio; que esta remuneración, en su criterio, se deriva del contrato de agencia comercial celebrado entre GCL y GLA, que si bien es de cuantía indeterminada, es cuantificable mensualmente y en consecuencia debe tomarse como base para 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente No. 76001-23-31-000-2003-02415-01, C.P. Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. efectuar la liquidación del impuesto de timbre generado en el mencionado contrato. Respecto a la controversia en relación con la retención a título de impuesto sobre la renta, menciona que los ingresos que se perciben en razón del contrato celebrado entre GLC y GLA son de fuente nacional, pues provienen de prestar el servicio de televisión satelital dentro del territorio nacional; que sobre estos ingresos la sociedad debe realizar la retención a título de impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 406 del Estatuto Tributario, a una tarifa del 35 por ciento, tal como lo dispone el artículo 240 ibídem. Por último, pone de presente que respecto de los mismos hechos y circunstancias, el Tribunal Administrativo del Valle se ha referido en varias oportunidades, negando las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reitera los planteamientos expuestos en sus anteriores intervenciones (fls. 484-499), y a manera de conclusión expone que el contrato de agencia mercantil celebrado entre GCL y GLA determina que la remuneración de
GCL en su calidad de agente de GLA corresponde a la fija de US$10.000.oo anuales, a menos que se presente un aumento en el número de 100.000 suscriptores, circunstancia que no ha ocurrido, y por lo cual, la remuneración por dicho contrato siempre ha sido única y fija, vale decir, US$10.000.oo, suma sobre la cual continuamente se ha calculado y pagado el impuesto de timbre. Afirma que los ingresos recibidos por GCL por otros servicios prestados directamente a los suscriptores no hacen parte del contrato de agencia mercantil, y así lo ha reconocido el Consejo de Estado, por lo que la base gravable del impuesto de timbre no puede incluirlos. Insiste en que el servicio de televisión satelital es un servicio prestado desde el exterior, y en consecuencia, los servicios prestados por la sociedad extranjera GLA no se encuentran sujetos a retención del impuesto sobre la renta. Finiquita diciendo que la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados no resulta procedente, al ser evidente una diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable. La demandada (fls. 507-512) arguye que discrepa de las razones esgrimidas por esta Corporación en otros procesos que trataron el tema en estudio, y transcribe apartes del salvamento de voto a la sentencia de 21 de mayo de 20092. Menciona que los fallos proferidos sobre el tema conllevan (i) el desconocimiento del artículo 553 del Estatuto Tributario, al darle relevancia absoluta a las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, que si bien a la luz del derecho comercial
constituyen ley para las partes, no sucede lo mismo frente al fisco; (ii) la inaplicabilidad del artículo 519 ibídem sobre la base gravable del impuesto de timbre, en el aparte “o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo”; y (iii) la inaplicabilidad del numeral 2º del artículo 522 del citado ordenamiento que determina que en los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado, se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de 2 Número interno 16039. simple estimación de los interesados, como regla para determinar la cuantía en el impuesto de timbre. Como una razón de más para solicitar la revisión del fallo, expone que la actividad prestadora del servicio del agente en Colombia forma parte integral del contrato con la sociedad extranjera. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados (fls. 500-506). Respecto a la inconformidad planteada por la DIAN frente a la decisión del a quo de excluir de la base gravable para la retención en la fuente, a título de impuesto de timbre, el 40 por ciento asignado al operador local como contraprestación de los servicios prestados a los suscriptores, considera que adicionalmente a los US$10.000.oo que GLA paga a GCL, en calidad de agente y a título de comisión, también constituye remuneración el 40 por ciento en cita, por lo que en lo que
atañe con este aspecto, le asiste razón a apelante. En relación con la retención en la fuente a título de renta por los pagos o abonos a la firma extranjera, discrepa de lo afirmado por el juez de primera instancia y aduce que en este caso la riqueza se está produciendo en el país, pues los suscriptores están pagando el servicio de televisión DTH que presta GLA, previa facturación elaborada por GCL como agente de GLA; y el servicio que genera el ingreso se está prestando en Colombia. Por lo anterior, afirma que la sociedad demandante debió efectuar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos a GLA, por la prestación del servicio efectuado dentro del país y, en tal sentido, se debe acceder al cargo propuesto por la DIAN contra el fallo. Discurre que conforme al artículo 408 del Estatuto Tributario, no es dable deducir que la tarifa allí establecida se aplique a todo pago o abono en cuenta a sociedades extranjeras, como lo pretende la Administración, razón por la cual, esa Agencia razona que al no existir norma expresa que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14 por ciento contemplada para los demás casos en el artículo 415 ibídem. Por este motivo, recomienda la modificación de los actos demandados en lo que a la tarifa se refiere, porque el pago no puede considerarse regalía para efectos de la tarifa. Finalmente y en cuanto a la sanción por inexactitud, predica la existencia de diferencia de criterios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia se
encuentra ajustada a derecho, para lo cual, de acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se debe esclarecer lo siguiente: (i) si el 40 por ciento del total facturado a los usuarios por el servicio de televisión satelital que presta una sociedad extranjera y que corresponde a la compensación por los servicios locales prestados por la sociedad demandante, hacen parte de la base gravable del impuesto de timbre nacional causado sobre el contrato de agencia mercantil suscrito entre la sociedad extranjera (GLA) y la demandante (GCL); y (ii) si los ingresos pagados o abonados en cuenta por la demandante a favor de la sociedad extranjera como contraprestación del servicio internacional de televisión, constituye para el beneficiario renta de fuente nacional, y por lo tanto, es un pago sometido a retención en la fuente a título de renta.
A. EL IMPUESTO DE TIMBRE La DIAN a través de la liquidación de revisión, adicionó $30.685.000.oo por concepto de retención a título impuesto de timbre, por corresponder a remuneración que percibe GALAXY COLOMBIA LTDA (GCL) por ejecución del contrato de agencia suscrito con la sociedad GALAXY LATIN AMERICA (GLA).
Lo anterior porque conforme a los términos de dicho contrato, GCL en calidad de agente de GLA se encarga de garantizar la comercialización y suministro de la televisión DTH a los suscriptores y de facilitar la facturación y el recaudo de los pagos adeudados a GLA, que tienen que pagar en la región, por el suministro de la televisión. Por tanto, según su criterio, aparte de la remuneración de los US$10.000.oo por
concepto de comisión anual y los US$0.24 por suscriptor adicional a los 100.000 que recibe en su calidad de agen
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