CE-76001-23-31-000-2004-01168-01(18402)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-01168-01(18402)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
AGENCIA MERCANTIL - Definición / OBLIGACIONES ACCESORIAS AL CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL - Procedencia. En este se pueden convenir obligaciones accesorias al contrato de agencia sin que por ello se desvirtúe la naturaleza del mismo / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL - Los pagos efectuados al agente comercial como compensación por la gestión de un negocio propio e independiente del contrato de agencia no forman parte de la base gravable del impuesto de timbre / COMPENSACION POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS LOCALES COMO NEGOCIO PROPIO DEL AGENTE COMERCIAL E INDEPENDIENTE DEL CONTRATO DE AGENCIA – Alcance para efectos del impuesto de timbre. No hace parte de la base gravable del impuesto de timbre Según el artículo 522 del Estatuto Tributario que establece las reglas para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, en los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año. De acuerdo con estas disposiciones aplicables al caso en virtud de que el impuesto de timbre recayó sobre el contrato de agencia mercantil, la base gravable es la remuneración que corresponde, según el contrato, al agente, en este caso, Galaxy de Colombia Ltda. La agencia comercial es un contrato en virtud del cual, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y
dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo [artículo 1317 del Código de Comercio]. no puede considerarse que por el hecho de que se trate de un contrato de agencia mercantil, el agente no pueda convenir con la empresa extranjera la existencia de ciertas obligaciones accesorias al contrato como negocio propio, como en este caso, el alquiler y mantenimiento de los decodificadores, ni menos concluir categóricamente, como lo hace la DIAN, que no puede haber pagos directos de los suscriptores al agente porque se desnaturalizaría el contrato de agencia mercantil, pues a juicio de la Sala, tal contrato no pierde su naturaleza jurídica porque se estableció claramente cuál es el negocio entre la programadora extranjera y el agente y, cuál es el negocio propio del agente frente a los suscriptores y, en cada caso, se estableció la contraprestación correspondiente. Por consiguiente, es claro para la Sala que el 40% del valor pagado por los suscriptores, que corresponde a la compensación por los servicios locales prestados directamente por la sociedad demandante, no hace parte de la base gravable del impuesto de timbre nacional causado sobre el Contrato de Operación Local y Agencia suscrito entre GLA y GCL para el suministro de la televisión DTH, razones por las cuales en el punto se confirma la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 519 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 518 / DECRETO 2076 DE 1992 - ARTÍCULO 33 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 522 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1317
RETENCION EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Obligados. Están obligados quienes efectúen pagos o abonos en cuenta de rentas sujetas a impuesto en Colombia / RETENCION EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA RESPECTO DE PAGOS O ABONOS EN CUENTA EFECTUADOS A SOCIEDADES EXTRANJERAS – Procedencia. Solo están sometidos a retención en la fuente cuando constituyen ingreso de fuente nacional / INGRESOS DE FUENTE NACIONAL – Definición Conforme con lo estipulado por el artículo 406 del Estatuto Tributario, deben retener a título de impuesto sobre la renta, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, entre otros; y a título de impuesto de remesas, también deberá hacer retención en la fuente, quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, pero no habrá retención cuando esos pagos o abonos en cuenta no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional [arts 417 y 418 del E.T.]. De acuerdo con lo transcrito, tratándose de pagos o abonos en cuenta a una sociedad extranjera, sólo están sometidos a retención en la fuente cuando constituyen ingreso de fuente nacional, como también lo estipula el artículo 12 ib., al señalar que las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Lo anterior es
concordante con el artículo 24 ibídem que define los ingresos de fuente nacional como aquéllos provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio; además, los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 406 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 417 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 418 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 24
CLASES DE SERVICIO DE TELEVISIÓN - Según el nivel de cubrimiento y el país de origen y destino de la señal. Puede ser nacional e internacional / SERVICIO DE TELEVISIÓN NACIONAL – Es cuando la señal se origina y recibe dentro del propio territorio / TELEVISIÓN INTERNACIONAL – Las señales se originan fuera del territorio nacional / CLASES DE SERVICIO DE TELEVISIÓN - Según la tecnología de transmisión / TELEVISIÓN CABLEADA Y CERRADA - Noción / TELEVISIÓN RADIO DIFUNDIDA - Definición /
TELEVISIÓN SATELITAL – Definición / SERVICIO DE TELEVISIÓN DE
RECEPCIÓN INDIVIDUAL / RETENCION EN LA FUENTE A TÍTULO DE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA RESPECTO DE PAGOS O ABONOS EN
CUENTA EFECTUADOS POR AGENTE COMERCIAL A OPERADORES EXTRANJEROS DE TELEVISIÓN INTERNACIONAL – Procedencia. Los operadores extranjeros de televisión internacional no están sometidos a
retención en la fuente si el lugar o espacio desde el cual se origina la prestación del servicio está fuera del país, independientemente de que la señal llegue a este Conforme con la clasificación contenida en el artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, el servicio de televisión, en función del nivel de cubrimiento y según el país de origen y destino de la señal, es nacional e internacional. Es nacional, si la señal se origina y recibe dentro del propio territorio; y es “Televisión Internacional” aquélla cuyas señales de televisión se originan fuera del territorio nacional y pueden ser recibidas en Colombia o aquélla que se origina en el país y que puede ser recibida en otros países. En el caso de la televisión internacional, los operadores, contratistas y concesionarios del servicio pueden recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y con las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión sobre el recurso satelital. Según la tecnología de transmisión, la televisión puede ser “cableada y cerrada” si la señal llega al usuario a través de un medio físico de distribución; “radio difundida” si llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial, como es el caso de la televisión colombiana; y “satelital”, si le llega al usuario desde un satélite de distribución directa [art. 19 L.182/95]. La televisión satelital está definida en el artículo 2 del Acuerdo 32 de 1998 como aquella que permite a los habitantes del territorio nacional la
recepción, para el uso exclusivo e individual, de señales de televisión transmitidas, emitidas, difundidas y programadas desde el extranjero, a través de segmentos especiales (satélites) de difusión directa, hasta los equipos terminales de recepción individual. (…) De lo anterior y de las pruebas que obran en el expediente, el servicio que presta la sociedad extranjera consiste en emitir la señal desde una estación terrena que se encuentra fuera del territorio nacional a un satélite geoestacionario [ubicado fuera del territorio del país] que la recibe, la amplifica, la traslada a otra frecuencia para ser retransmitida a la tierra, en donde es recibida directamente por cada usuario o suscriptor, es decir, es de recepción individual. En el caso, de acuerdo con las estipulaciones del contrato de agencia mercantil, el servicio prestado por la sociedad extranjera se concreta en “suministrar televisión por satélite directo a los hogares, consistente en múltiples canales de programación de audio y vídeo (Televisión DTH), donde la transmisión, difusión y programación se origina fuera de la Región. Así las cosas, GALAXY LATIN AMERICA presta el servicio de televisión satelital desde el exterior a cada usuario dentro del territorio colombiano para lo cual GALAXY DE COLOMBIA LTDA. [agente], se encarga de instalar en el domicilio de cada suscriptor las antenas y los decodificadores necesarios para la recepción de la señal que se origina en el exterior y es desde allí que el servicio de televisión satelital, que es internacional, se ejecuta, por lo que los ingresos que recibe la entidad extranjera [GLA] no son de fuente nacional, por cuanto el servicio
prestado por el operador del exterior es realizado fuera del territorio colombiano. Así, los operadores extranjeros de televisión internacional no están sometidos a retención en la fuente si el lugar o espacio desde el cual se origina la prestación de este servicio está fuera del país, independientemente de que la señal llegue a éste.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 19 / LEY 182 DE 1995ARTÍCULO 22 / LEY 335 DE 1996 - ARTÍCULO 24 / ACUERDO 32 DE 1998ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero del dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01168-01(18402)
Actor: GALAXY DE COLOMBIA LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, por la que resolvió: PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Retenciones en la Fuente – Revisión N°050642003000019 del 13 de marzo de 2003, emitida por la Jefe de la División de Liquidación de la División Local de Impuestos de Cali, mediante la cual se modificó la declaración privada presentada por la Sociedad actora,
correspondiente al periodo noveno del año 2000. Así también la NULIDAD de la Resolución N°050662003000038 del 18 de diciembre de 2003 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos de Cali, a través de la cual se confirma la Liquidación Oficial de Retenciones en la Fuente – Revisión N°50642003000019 del 13 de marzo de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. En consecuencia, se declara que la Liquidación Privada contenida en la declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo noveno de 2000, presentada por la Sociedad GALAXY DE COLOMBIA LTDA, se encuentra en firme.
TERCERO. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2000, la sociedad GALAXY DE COLOMBIA LTDA presentó la declaración de retenciones en la fuente correspondiente a septiembre de ese mismo año, en la que liquidó un total de RETENCIONES MÁS SANCIONES de $156.134.0001. El 25 de julio de 2002, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali profirió el Requerimiento Especial N°0506320020000732 en el que propuso adicionar a la declaración anterior los siguientes valores: $405.344.000 en el renglón “pagos al exterior renta” – Código RE y $32.409.000 en el renglón de retención practicadas a título de impuesto de timbre nacional “a la tarifa general”; además, $700.405.000 por concepto de
sanción por inexactitud. El 25 de octubre de 2002, la empresa radicó la respuesta al requerimiento especial3. Luego, el 13 de marzo de 2003, la División de Liquidación profirió la 1 Fl. 33 c.a.. La cifra corresponde a la sumatoria de los siguientes conceptos: Total retenciones a título de renta y complementarios $78.266.000 + Total retenciones del IVA $72.292.000 + Total retenciones a título de impuesto de timbre nacional $5.576.000 = $156.134.000. 2 Fl. 63 c.a. 3 Fl. 117 c.a. Liquidación Oficial de Revisión N°0506420030000194 mediante la cual mantuvo las glosas propuestas en el acto previo. Contra la decisión anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración5, el cual fue desatado mediante la Resolución N°050662003000038 del 18 de diciembre de 20036, en el sentido de confirmar el acto recurrido. LA DEMANDA GALAXY DE COLOMBIA LTDA [GCL], en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare en firme la declaración de retención en la fuente correspondiente a septiembre del 2000 y se ordene, a la demandada, “cesar cualquier proceso de cobro de la suma discutida”. Cita como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 12, 24, 406, 408, 418 y 647 del Estatuto Tributario, 33 del Decreto 2076 de 1992 y 11,
parágrafo, del Decreto 1265 de 1999. El concepto de violación se resume así:
A. Incorrecta aplicación de la base gravable en el impuesto de timbre La Administración violó el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 y demás normas complementarias y concordantes, al incluir en la base gravable del impuesto de timbre, conceptos que no corresponden a la remuneración que recibe la demandante, en su calidad de agente comercial de GLA [Directv Latin América LLC antes Galaxy Latin América LLC], sino a ingresos derivados de otras relaciones contractuales con los suscriptores del servicio de televisión satelital, quienes son los usuarios finales.
La remuneración anual que percibe GCL, en su calidad de agente de GLA, es la suma fija de US$10.000, susceptible de ser incrementada si el número de suscriptores supera los 100.000, condición que nunca se verificó, por lo que sobre aquella suma pagó el impuesto de timbre. Según la DIAN, conforme a la naturaleza jurídica del contrato de agencia comercial, el agente promueve negocios ajenos y no propios, por lo cual no es aceptable que el cliente remunere directamente al agente, pues para la Administración equivaldría a afirmar que los clientes son del agente y no del empresario que encomendó la gestión. De acuerdo con este criterio, la DIAN concluyó que el 40 % del total pagado por los suscriptores, que en el contrato se estipuló como compensación directa de los suscriptores por los servicios locales proporcionados por GCL, correspondía también a remuneración del contrato de agencia comercial, y por tanto, debían hacer parte de la base del impuesto de timbre.
Es claro que el suscriptor es cliente del principal [GLA] para el suministro del servicio de televisión satelital y es cliente del agente [GCL] en relación con los otros servicios que presta la sociedad local, como el arrendamiento de equipos, 4 Fl. 169 c.a. 5 Fl. 246 c.a. 6 Fl. 279 c.a. circunstancia que no desnaturaliza el contrato de agencia existente entre GLA y GCL. El hecho de que en el contrato de agencia comercial se autorice a la sociedad local para desarrollar el negocio propio de alquiler de decodificadores y otros servicios locales, no significa que el ingreso que recibe la demandante por estos conceptos sea remuneración por el contrato de agencia mercantil, ni que se trate de obligaciones recíprocas entre GCL y GLA; se trata de un acuerdo de voluntades diferente que se materializa en el contrato que firma GCL con el suscriptor.
B. Retención en la fuente a título de renta.
Los actos demandados violan los artículos 12, 24, 406 y 418 del Estatuto Tributario al pretender gravar con el impuesto sobre la renta y complementarios ingresos que no son de fuente nacional y, por tanto, efectuar las retenciones en la fuente a título de renta. Los ingresos que recibe la sociedad extranjera corresponden a la retribución por servicios prestados desde el exterior que no son considerados rentas de fuente territorial, dado que el servicio de televisión satelital suministrado, está basado en la transmisión de señales que la empresa tiene fuera de Colombia. La programación se transmite desde los centros de transmisión al satélite de propiedad de un tercero, ubicado fuera del segmento de la órbita geoestacionaria
colombiana en posición orbital 95° longitud oeste, según certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores. Conforme al marco legal y regulatorio del servicio de televisión satelital, éste es un servicio prestado desde el exterior por expresa disposición legal (Constitución, Convenio y Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, que son derecho interno en Colombia [Leyes 28 de 1992 y 252 de 1995] y el Acuerdo 32 de 1998 de la Comisión Nacional de Televisión). Aunque el servicio se reciba en Colombia, las actividades esenciales para que ello ocurra son prestadas desde el extranjero. Se trata de un servicio de difusión que se desarrolla en el lugar de la emisión. Esto quedó explicado en conceptos emitidos por el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, enviados al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales el 6 de marzo y 12 de febrero de 2003, respectivamente. Confirma esta tesis el hecho de que en materia del impuesto a las ventas las normas han sido consistentes en señalar que el servicio de televisión satelital se presta desde el exterior, sin que se afecte por la ficción legal que para efectos del IVA, el servicio se considera prestado en Colombia, ficción que no tiene consecuencias en materia del impuesto de renta. Finalmente, la DIAN puso fin a la discusión y mediante el concepto 076824 del 28 de noviembre de 2003, precisó que los pagos por la emisión y puesta a disposición de la señal no son de fuente nacional y sólo los pagos por concepto de recepción de imagen que hacen los usuarios, lo son. Precisamente este es el caso de la sociedad actora que factura los servicios locales correspondientes a los
alquileres de decodificadores y el mantenimiento, es decir, los de la recepción de la señal.
C. Tarifa de Retención en la Fuente Está demostrado que el servicio de televisión satelital se presta por fuera del territorio nacional, pero si en gracia de discusión se aceptara que es de fuente nacional, no es aplicable el artículo 408 del Estatuto Tributario que se refiere a la tarifa para rentas de capital y de trabajo, toda vez que esa disposición no contempla expresamente que deba aplicarse retención en la fuente por pagos al exterior por concepto de impuesto de renta cuando se retribuya la prestación del servicio de televisión satelital; éste servicio no encuadra en ninguno de los conceptos señalados en la norma, ni es una regalía por derechos de autor.
D. Sanción por inexactitud En relación con la retención en la fuente por concepto del impuesto de timbre, es evidente que la declaración presentada por la sociedad no tiene ninguna inexactitud, pues se practicó la retención sobre la base gravable correspondiente a la remuneración del contrato de agencia comercial. La controversia radica en que la Administración hace una interpretación equivocada del artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 e incluye factores que no hacen parte de la base gravable.
En ninguno de los dos eventos procede la sanción por inexactitud. En relación con la modificación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de renta, tampoco se observa que la declaración de retención en la fuente contenga algún hecho que dé origen a la sanción por inexactitud. La modificación se debió a la diferencia de criterios entre la Administración y el
contribuyente, que se hace aún más evidente con la variación de criterios de la Administración sobre la televisión satelital.
E. Violación del debido proceso La DIAN, en la liquidación de revisión, consideró que no debía decretar ninguna de las pruebas solicitadas por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, lo cual no sólo viola el debido proceso, sino que es causal de nulidad de la actuación administrativa de conformidad con el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del numeral 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario.
F. La interpretación oficial.
De conformidad con el Decreto 1265 de 1999, los conceptos de la DIAN publicados en el Diario Oficial constituyen interpretación oficial y deben ser cumplidos por sus funcionarios, por ende, el Concepto N°076824 del 28 de noviembre de 2003, según el cual, los ingresos percibidos por el servicio de televisión satelital son de fuente extranjera, debió ser tenido en cuenta por el funcionario que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. LA CONTESTACIÓN La parte demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda en los términos que a continuación se sintetizan: A la luz del artículo 420 del E.T., los pagos efectuados al exterior por la sociedad nacional [GCL] a la extranjera [GLA] se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y el complementario de remesas y, en consecuencia, están sometidos a retención en la fuente, independientemente del medio utilizado y del lugar de origen de la señal de televisión. Tratándose de servicios, la percepción de ingresos por parte de una sociedad
extranjera estará sometida a los impuestos de renta y/o remesas cuando el ingreso se considere de fuente nacional y cuando haya ocurrido una transferencia al exterior. El servicio de televisión satelital [DBS] o televisión directa al hogar es aquel que permite a los habitantes del territorio nacional la recepción, para uso exclusivo e individual, de señales de televisión transmitidas, emitidas, difundidas y programadas desde el extranjero por medio de satélites hasta los equipos de recepción individual. Este servicio involucra un proceso técnico que permite al usuario tener acceso a una programación determinada por una contraprestación económica, de tal manera que si el pago se realiza el televidente tiene acceso a la programación, de lo contrario, éste se le impedirá. Así, si los usuarios están ubicados en el territorio colombiano, es forzoso concluir que, el servicio de televisión se entiende prestado en Colombia, aunque la señal se emita desde territorio extranjero, pues la señal solo puede ser apreciada por quien tiene domicilio en el país. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos demandados y la firmeza de la declaración privada de retención en la fuente del noveno período del 2000, con fundamento en lo siguiente: Luego de revisar el contrato de Operación Local y Agencia señaló que en virtud de este instrumento la demandante podía desarrollar las actividades propias de la ejecución del contrato de agencia y, paralelamente, “como negocio propio” prestar servicios adicionales, en forma directa, a los mismos suscriptores y recibir los ingresos correspondientes de manera independiente, convenio no prohibido por la
ley. Consideró que los ingresos percibidos por la actora por los servicios prestados directamente a los suscriptores, no hacen parte de la base gravable para liquidar el impuesto de timbre sobre el contrato de agencia mercantil suscrito con GLA, porque no se derivan de dicho contrato, sino que son completamente independientes. En cuanto a la retención en la fuente a título de impuesto de renta por pagos en el exterior, transcribió apartes de la sentencia de 27 de mayo de 20097 de esta Corporación que decidió asunto similar, entre las mismas partes, por periodo diferente, según los cuales los operadores extranjeros de televisión internacional no están sometidos a retención en la fuente, si el lugar o espacio desde el cual se origina la prestación de este servicio está fuera del país, independientemente de que la señal llegue a éste; y concluyó: 7 Expediente N°76001-23-31-000-2003-02415-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. “… los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad por falsa motivación, por adicionar a la declaración presentada por la Sociedad Actora en el mes de octubre (sic) de 2000,l (sic) valor de $32.409.000 por concepto de retención a título de Impuesto de Timbre por contratos de cuantía indeterminada, y la suma de $405.344.000 en el renglón 9, correspondiente a la retención a título de impuesto de renta, por pagos al exterior, cuando aquella no era procedente, al no constituir base gravable del impuesto de timbre nacional el 40% del valor pagado por los suscriptores a GALAXY DE COLOMBIA LTDA, por corresponder a los servicios locales
prestados directamente por la sociedad actora y, porque el servicio de televisión satelital prestado por Galaxi Latín América no constituye fuente nacional al ser prestado desde el exterior, motivo por el cual se declarará la nulidad de las resoluciones demandadas”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, por intermedio de apoderado, interpuso el recurso de apelación y solicitó que se revoque la decisión. Sustentó el recurso en los siguientes términos:
1. Retención a título de timbre. Al suscribirse el Contrato de Agencia Comercial entre GLA y GCL, documento constitutivo de obligaciones de contenido económico, se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, para la causación del impuesto de timbre.
En cuanto a la base gravable del tributo, advirtió que en el contrato se acordó una remuneración anual fija de US$10.000 por los servicios prestados en calidad de agente y representante de la sociedad extranjera, además, si se superaban los 100.000 suscriptores, podría obtener una comisión adicional por mes. Destaca que según el dictamen pericial, el número de usuarios activos a 31 de diciembre de 1999 fue de 38.384 y al 31 de diciembre de 2000 de 42.339, de lo cual concluyó que la cuantía del contrato es determinada y correspondía a la cifra anual fijada y ésta objeto del impuesto de timbre. En el mismo contrato se estipuló que del 100% del valor bruto pagadero por los suscriptores, el 40% correspondía a GCL como compensación directa por los servicios locales proporcionados por ella misma, como negocio propio.
Remuneración que en su criterio se deriva del contrato de agencia comercial celebrado entre GCL y GLA, que si bien es de cuantía indeterminada, es cuantificable mensualmente y en consecuencia debe tomarse como base para efectuar la liquidación de impuesto de timbre generado en el mencionado contrato.
2. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y el complementario de remesas por pagos al exterior. Con fundamento en los artículos 406 y 24 del E.T. argumentó que los ingresos percibidos por la actora derivados del contrato de agencia comercial, son de fuente nacional, pues provienen de la prestación del servicio de televisión satelital dentro del territorio nacional, sometidos a gravamen del 35% de conformidad con el artículo 240 ib.; agregó que como el pago se realiza por transferencia o se realiza en el exterior, está sometido a retención en la fuente.
Por último, señaló que respecto de los mismos hechos y circunstancias, el Tribunal Administrativo del Valle se pronunció en varias oportunidades, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reitera los argumentos expuestos a lo largo del debate judicial, los cuales se concretan en que se aplicó de manera incorrecta la base gravable del impuesto de timbre, pues de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, la base gravable es la remuneración pactada en el contrato de agencia comercial. Que está demostrado que la remuneración del agente es la suma única y fija anual de US$10.000 anuales, sobre los cuales calculó y pagó el impuesto de timbre y que no pueden incluirse los ingresos recibidos por la sociedad por
servicios proporcionados directamente a los suscriptores, pues no hacen parte del contrato de agencia mercantil, dado que los percibe en contraprestación de los servicios locales que presta la sociedad nacional a los suscriptores, derivados de una relación jurídica diferente e independiente al contrato de agencia con la sociedad extranjera. Insiste en que el servicio de televisión satelital se presta fuera del territorio nacional, razón por la cual no debe someterse al impuesto de renta ni al complementario de remesas y que así lo ha reconocido la DIAN en varios Conceptos y el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia. Reitera que la actuación enjuiciada desconoce el debido proceso y repite que los Conceptos emitidos por la DIAN, debidamente publicados, son obligatorios para los funcionarios de esa entidad. La demandada reitera que para efectos del impuesto de timbre en los contratos de agencia mercantil, se causa sobre la remuneración que paga el agenciado al agente [artículo 33 del Decreto 2076 de 1992]. Del contrato de agencia mercantil suscrito entre la entidad extranjera y la nacional concluyó que éste tiene como fin la comercialización y suministro de la señal de televisión internacional y la facturación y el recaudo de los dineros pagados por los suscriptores por este servicio y, en lo que tiene relación con los servicios prestados por el agente a los suscriptores, el objetivo es cumplir la finalidad de la agencia, p
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