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CE-76001-23-31-000-2004-01189-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-01189-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por condena penal: no derogación del régimen de inhabilidades previsto en Ley 136 de 1994 por la Ley 617 / CONDENA JUDICIAL A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No fue derogada la Ley 136 de 1994 por la Ley 617 de 2000 en cuanto a régimen de inhabilidades como causa de pérdida de investidura El demandado alega que conforme a la Ley 617 de 2000, las inhabilidades ya no se encuentran tipificadas como causal de pérdida de investidura para concejales, lo cual le permitiría seguir ejerciendo su cargo de concejal sin problema alguno. Frente a esto último, es preciso traer a colación la ya reiterada jurisprudencia de esta corporación, la cual señala de manera clara que la Ley 617 de 2000, no derogó en manera alguna lo expresado en materia de causales de pérdida de investidura por la Ley 136 de 1994. La Sección Primera acogió la directriz de la Sala Plena en cuanto a que el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de la investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000; así en sentencia del 15 de agosto de 2002, Radicación 2001 – 00907, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se señaló: “...”. Como quiera que esta demostrado en el expediente que el señor Oscar Gómez González fue condenado a pena privativa de libertad por el delito doloso de falsedad en documento, no interesa si fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 617 de 2000; la Sala encuentra que el efecto de la sentencia

penal es intemporal, al configurarse en cualquier tiempo como causal de pérdida de la investidura.

NOTA DE RELATORIA: Se cita al respecto de la Sala Plena providencia del 23 de julio de 2002, Exp. 7177, Actor: Julio Vicente Niño Mateus. Consejero Ponente

Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01189-01(PI)

Actor: JUAN CARLOS ECHEVERRY NARVAEZ

Demandado: OSCAR GOMEZ GONZALEZ Referencia: PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Concejal demandado, contra la sentencia 16 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decretó la Pérdida de la Investidura de Oscar Gómez González concejal del municipio de Tuluá (Valle).

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Echeverry Narvaez, actuando en nombre propio, solicita se decrete la pérdida de investidura del concejal del municipio de Tuluá (Valle) Oscar Gómez González, por incurrir en violación al régimen de inhabilidades, consagrado en la Constitución y en la ley, al haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por el delito doloso de falsedad en

documento.

A. HECHOS

1. Oscar Gómez González incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral segundo, por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el numeral primero del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por la ley 617 del 2000, por haber sido condenado a sentencia judicial a pena privativa de la libertad por el delito doloso de falsedad en documento.

B. CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA El actor aduce la violación del artículo 55, numeral 2 de la ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, Dicen las normas en comento: LEY 136 DE 1994

“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales

perderán su investidura por:

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses." LEY 617 DE 2000 “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43 Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal

municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal;

o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.”

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Oscar Gómez Gonzáles, actuando a través de apoderado, se opuso a la demanda así: El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que reformó la Ley 136 de 1994, estableció las causales de pérdida de investidura; allí, en parte alguna aparece la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. El intentar por esta vía y por esta causal la pérdida de investidura de alguien elegido por el constituyente primario es cometer un error de derecho, pues la vía para intentarlo es posiblemente la acción de nulidad electoral; entonces, si lo que se pretende es castigar a un ciudadano por algo que pasó justa o injustamente hace más de tres lustros, el accionante debió intentar es la acción de nulidad electoral, alegar la invalidez de la elección. No debió esperar tanto tiempo para demandar por la vía contenciosa la pérdida de investidura, que, como ya se dijo ha sido regulada por la Ley 617 de 2000, norma donde no aparece la causal aludida por el demandante.

D. AUDIENCIA PÚBLICA La Sala Plena el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se reunió el 3 de diciembre de 2004, con el fin de llevar a cabo la audiencia pública, dentro del proceso de pérdida de la investidura.

Siendo las 3:00 de la tarde, se inició la audiencia, pero se dejó constancia de que no compareció el demandante ni el demandado, únicamente el apoderado del

demandado, Jhon Jairo Gómez Aguirre, a quien se le reconoció personería para actuar dentro de la diligencia. Como no se hicieron presentes el demandante y el demandado, se le concedió el uso de la palabra al Procurador Judicial, quien realizó un recuento sobre los hechos de la demanda, analizó las pruebas contenidas en el expediente, hizo el análisis jurídico del caso y después del mismo, consideró que la causal alegada para decretar la pérdida de la investidura del Concejal demandado no se configura. Por su parte, el apoderado del demandado, solicitó que a pesar de haber presentado su contestación de demanda en forma extemporánea, se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos en la audiencia por el señor Procurador Judicial.

F. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia decretó la Pérdida de la Investidura de

conformidad con lo siguiente: En el proceso se acreditó lo siguiente: a. Que Oscar Gómez González fue elegido como concejal del municipio de Tuluá, en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 para el periodo 2004 a 2007. b. Que Oscar Gómez González fue condenado a la pena principal de 3 años de prisión por el delito de falsedad en documento, mediante sentencia 004 de febrero 10 de 1987, confirmada mediante sentencia de 21 de mayo de 1987, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. El actor invoca el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 para respaldar sus pretensiones. De las normas citadas, el a quo consideró pertinente hacer las siguientes precisiones:

La controversia se circunscribe a establecer si la violación al régimen de inhabilidades constituye o no causal de pérdida de investidura. Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación al régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades.

El citado artículo dispuso: “ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró a regir el 9 de octubre de

dicho año, establece: “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” No puede desconocerse que esta es una norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que diputados, concejales distritales y municipales y miembros de las juntas administradoras locales, perderán su investidura, entre lo cuales, si bien se omitió la violación al régimen de inhabilidades, no por ello puede

concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral sexto, ibidem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales si prevé como propiciatoria de la mencionada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades.

II. RECURSO DE APELACIÓN Oscar Gómez González, obrando a través de apoderado de dentro del proceso de la referencia, sustentó el recurso de apelación manifestando lo siguiente: la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia, desconoce importante jurisprudencia del Consejo de Estado como la siguiente: “ En estas circunstancias, vistos en sí mismos los enunciados de ambos preceptos y teniendo en cuenta que la violación del régimen de inhabilidades, prevista como causal de pérdida de investidura en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994, se omitió en el texto del prealudido Artículo 55 de la ley 617 de 2000, se infiere que la misma se suprimió o derogó dentro del régimen de la pérdida de investidura de tales servidores públicos, atendiendo la parte final del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, según la cual se estima, “ insubsistente una disposición legal.. por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior

disposición se refería”. ( Consejo de Estado. Sección Primera. Exp 7082, M.P. Manuel Urueta Ayola. Sentencia Octubre 4 de 2001.) “..4. de las acciones de pérdida de investidura de los miembros de los concejos municipales y distritales y de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos momentos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal, contra las sentencias que pongan fin a estas controversias, solo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 y siguientes de este código y la competencia será de la sección de la Sala Plena contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la corporación… “ Del contenido de las normas anteriores se deduce que mientras la Ley 144 de 1994, estableció causales nuevas para el recurso especial de revisión, adicionales en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, la Ley 448 aparentemente lo instituyó únicamente por las causales contenidas específicamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, lo que quiere decir que no se trata de un recurso especial sino del recurso extraordinario complementado en las normas mencionadas… “ Pero ocurre que con posterioridad se expidió la Ley 617 de 2000, que en su artículo 48 estableció las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de las juntas administradoras locales…”( Consejo de Estado. Sentencia del 13 de Septiembre de 2001. Expediente 6389, Magistrada Ponente Olga Inés Navarrete Barrero)

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5 del Acuerdo 55 de agosto 5 de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que acogió la solicitud de Pérdida de la Investidura del Concejal de Tulua (Valle) Oscar Gómez González. La sentencia apelada será confirmada por las siguientes razones: Al Concejal demandado se le acusa encontrarse incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 43 de la ley 136 de 1994, debido a que fue condenado a pena privativa de libertad; el mencionado artículo reza: Artículo 43 Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” El demandado alega que conforme a la Ley 617 de 2000, las inhabilidades ya no se encuentran tipificadas como causal de pérdida de investidura para concejales, lo cual le permitiría seguir ejerciendo su cargo de concejal sin problema alguno.

Frente a esto último, es preciso traer a colación la ya reiterada jurisprudencia de

esta corporación, la cual señala de manera clara que la Ley 617 de 2000, no derogó en manera alguna lo expresado en materia de causales de pérdida de investidura por la Ley 136 de 1994. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la providencia del 23 de julio de 2002, (Referencia Expediente Número 7177, Actor: Julio Vicente Ni- ño Mateus. Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) señaló: “La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades.

El citado artículo dispuso: “Pérdida de la investidura de concejal: Los Concejales perderán su investidura por: 1.- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia

previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Consejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”. 3.- Por indebida destinación de dineros públicos. 4.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...”.

No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. No debe perderse de vista que el artículo 961 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55,

numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras. En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente. Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C. C.2 y 3°3 de la Ley 153 de 1887. Pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en 1 “Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro

de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”. 2Tal norma señala: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogatoria de una ley puede ser total o parcial”. 3 Esta disposición reza: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no cabe predicarse del asunto examinado. Al efecto basta señalar que la nueva regulación no es incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto apropiada como eficaz; y, de otro lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción. De esta forma cabe tener en cuenta la previsión contenida en el artículo

72 del C.C., según la cual: “La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Ahora bien, del examen de los documentos allegados al expediente en virtud del auto para mejor proveer de 27 de septiembre de 20014, se advierte que el texto original del proyecto de Ley 199 de 1999 Senado, 046 de 1999, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso año VIII No. 257 del 17 de agosto de 1999, visible a folios 29 a 66 del cuaderno principal, artículo 44, consagraba: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses...” (folio 38). En la Gaceta núm. 394 de 27 de octubre de 1999, contentiva de “PONENCIAS” CAMARA DE REPRESENTANTES (folio 57 cuaderno de anexos núm. 1) aparece el mismo texto; además de que en la Gaceta 257 obra un cuadro comparativo de las inhabilidades propuestas para diputados, concejales, gobernadores y alcaldes (folios 55 y siguientes), tema este que concentró los debates relacionados con el Capítulo V referente a “Reglas para la transparencia de la gestión

departamental, municipal y distrital”, lo cual no permite evidenciar que la voluntad del legislador haya sido la de suprimir la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues de haber sido así, debieron producirse fundadas explicaciones justificativas del nuevo enfoque, como sí las hubo y en forma detallada, frente a la ampliación del régimen de inhabilidad e incompatibilidades. Por el contrario, según se lee a folio 45 del cuaderno principal, en la Gaceta del Congreso núm. 257, página 15, el proyecto de ley, de origen 4 En dicho auto se dispuso: “SOLICÍTESE a los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de Representantes, que en el término de diez (10) días remitan, con destino al proceso de la referencia, los antecedentes relativos a la discusión y aprobación en la Comisión Constitucional permanente y en la Plenaria de cada Corporación, en primero y segundo debate; las ponencias respectivas y lo decidido por Comisión Accidental de Conciliación, si la hubiere, de la Ley 617 de 2000, particularmente, en lo atinente al artículo 48”. gubernamental, suscrito por los Ministros del Interior, Nestor Humberto Martínez Neira, y de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar, presentado por el segundo a la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 11 de agosto de 1999, tenía por finalidad, además del saneamiento fiscal de las entidades territoriales, establecer reglas para la transparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, fortalecimiento este que, lógicamente, suponía la

ampliación de las causales de pérdida de investidura mas no la supresión o cercenamiento de las mismas. Así se lee expresamente en la citada Gaceta: “... El proyecto de ley que se somete a consideración del H. Congreso presenta en el Capítulo V, reglas para la trasparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, la extensión en el tiempo de las incompatibilidades, LA AMPLIACIÓN DE LAS CAUSALES DE

PÉRDIDA DE INVESTIDURA PARA CONCEJALES Y DIPUTADOS...”

(Se resalta fuera de texto). En la Gaceta núm. 553 de 15 de diciembre de 1999 se hace una relación de modificaciones, titutalada “DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES”, en el que no aparece manifiesta la voluntad del legislador de suprimir la causal en estudio (ver folios 105 y siguientes del cuaderno principal). De igual manera, la Gaceta núm. 593 de 28 de diciembre de 1999, obrante a folios 121 y siguientes del cuaderno de anexos núm. 1, contiene las actas de la plenaria de la Cámara de Representantes, de las cuales se infiere que en lo que concierne al citado Capítulo V el tema de las inhabilidades e incompatibilidades fue precisamente el que generó polémica, sin que en parte alguna se advierta la voluntad de sustraer de la sanción de pérdida de investidura la causal aludida. Ahora, en la Gaceta 452 de 19 de noviembre de 1999, contentiva de la

ponencia para segundo debate, en la página 2, se hace referencia a que el campo del saneamiento moral se apoya en un estricto régimen de inhabilidades e incompatibilidades; se hace más severo el régimen en esa materia y se consagra la pérdida de investidura de Diputados y Concejales. En la página 4 obra la proposición de los Congresistas Emilio Martínez y Hernán Andrade donde no aparece la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Sin embargo, en la página 25 obra el texto aprobado en Comisión en el que sí aparece prevista tal causal como propiciatoria de dicha sanción. Si bien la ponencia que aparece aprobada por la plenaria de la Cámara como las ponencias aprobadas por el Senado recogen el texto definitivo (excluida la expresión inhabilidades) no medió expresa justificación indicativa de que deliberadamente se quisieron introducir los cambios que el demandando plantea. A partir del análisis de los referidos antecedentes y teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la

obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Además, la disposición controvertida de la Ley 136 de 1994 no resulta contraria al espíritu de la Ley 617 de 2000, que, como ya se dijo, buscó entre otras finalidades, el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliación de causales de pérdida de investidura para concejales y diputados. De otra parte, lo que pudiera justificar la tesis expuesta por el demandado en el sentido de que con la vigencia del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 sobrevino la eliminación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura sería la consideración de que su violación reviste menor categoría, gravedad o trascendencia que la producida en relación con el régimen de incompatibilidades o el de conflicto de intereses. Sin embargo, a juicio de la Sala, tal manera de razonar a simple vista, deviene en inconsistente a partir de la contemplación de supuestos prácticos como los siguientes: El condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, aún por delitos que supongan la grave afectación de dineros públicos (causal de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley

136 de 1994) o quien previamente haya sido despojado de su investidura, por ejemplo (causal de inhabilidad previsto en el numeral 8, ibídem), que resultare elegido Concejal nunca podría ser sujeto de la sanción de pérdida de investidura cuyos drásticos efectos, como es sabido, trascienden o van más allá del período para el cual se produjo la elección, por lo que bien pueden considerarse como permanentes o definitivos, pues, según el enfoque que la parte demandada le atribuye al presente asunto, frente a una persona que se halle en las condiciones anotadas, lo único procedente sería la solicitud de declaratoria de nulidad de su elección, decisión que, de darse, sólo tendría incidencia o abarcaría el período respectivo, lo que no impediría que dicha persona aspire sucesivamente a nuevas elecciones esperando contar con la suerte de que en alguno de sus intentos exitosos precluya el término de 20 días para el ejercicio de la acción electoral,

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