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CE - 76001-23-31-000-2004-01291-01(43637)_2

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Título
CE - 76001-23-31-000-2004-01291-01(43637)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADDelito de rebelión y porte ilegal de armas / CAPTURA Y ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada / FALLA DEL SERVICIO / DESPLAZAMIENTO FORZADODerivado de conflicto armado / ESTIGMATIZACIÓN SOCIAL El 29 de abril del 2002, a las 5 a. m., miembros de la Tercera Brigada del Ejército Nacional allanaron la vivienda del señor Gustavo Navarro Ramírez, quien fue capturado y señalado por los militares como guerrillero de las FARC. El 1 de mayo del 2002, la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad del señor Navarro por haber sido capturado de manera ilegal (…) debido a que no fue ordenada por autoridad judicial, ni se halló en situación de flagrancia (…) Igualmente se encuentra acreditado que el señor Gustavo Navarro Ramírez, luego de su detención, fue desplazado del municipio de Dagua donde residía, debido a la violencia que se vivía en la zona (…) En el caso en concreto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación, al realizar la valoración correspondiente al allanamiento y la captura realizados por el Ejército Nacional, determinó que estos fueron adelantados de forma ilegal, por cuanto no se configuró una flagrancia que fundamente la excepción judicial para la procedencia de dichas actuaciones por parte de los miembros de tal entidad (…) [E]l Ejército Nacional no realizó el allanamiento y la captura con base en la comisión de un delito por parte del afectado, sino que, tal como lo concluyó la

Fiscalía vulneró sus derechos fundamentales sin el amparo de una situación de flagrancia que permitiera aplicar una excepción (…) lo que lleva a concluir que incurrió en una falla en el servicio (…) [L]a Sala concluye que el daño causado a la parte actora, tanto por la privación ilegal de la libertad del señor Gustavo Navarro Ramírez, como por su posterior desplazamiento, es imputable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional. DESPLAZAMIENTO FORZADO - Situación de conflicto armado / DEBER DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS DE CONFLICTO ARMADO - Incumplimiento / POSICIÓN DE GARANTE - Omisión En el presente proceso se encontró probado que el señor Gustavo Navarro tuvo que abandonar su lugar de residencia, luego del allanamiento y captura ilegal efectuados por el Ejército (…) [E]l señalamiento realizado al señor Navarro Ramírez, ocurrió en un contexto de violencia que se vivía en la zona, tal como lo certificó la Personería Municipal, debido a que para la época estaba en desarrollo la operación militar denominada “Cali Libre”, que tenía como propósito la liberación de los 12 diputados de la Asamblea del Valle del Cauca que fueron secuestrados por la guerrilla de las FARC. Así las cosas, aunque en el presente proceso no se logró establecer que los agentes del Estado fueron quienes, de manera directa, instigaron al actor para que abandonara su lugar de residencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoptado criterios de imputación que van más allá de la determinación de una falla del servicio que cause materialmente el daño antijurídico, como aquellos en los que la

responsabilidad del Estado deviene de incumplimiento de su deber jurídico de protección frente a la víctima, inclusive cuando el daño es causado por terceros, en virtud de la posición de garante que asume al concretarse un daño en cabeza de los asociados (…) Así, teniendo en cuenta que el señalamiento que se le realizó al actor guarda relación directa con la situación de conflicto por la cual tuvo que desplazarse, la Sala concluye que el daño causado a la parte actora, tanto por la privación ilegal de la libertad del señor Gustavo Navarro Ramírez, como por su posterior desplazamiento, es imputable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional. ELEMENTOS DE LA RESPONDABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADODaño antijurídico e imputación A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria, y por tanto, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la

imputación (…) [U]na vez verificada la antijuridicidad del daño padecido y demostrado por la actora, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se desplaza hacia la esfera de la atribuibilidad del daño, en un proceso que nos permite dilucidar si éste puede ser imputado a la o las entidades demandadas, no sólo en el orden natural o fáctico, sino en el orden jurídico. En esa línea de acción, en el orden fáctico procede la verificar si el daño puede ser objetivamente atribuido (en el plano material) a la acción u omisión de aquellas o de alguna de ellas, al tanto que en el plano jurídico procede la constatación de la existencia de fundamentos para atribuirles la obligación del resarcimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD POR CAPTURA O DETENCIÓN PREVENTIVA - Requisitos formales La Constitución Política de Colombia reconoce la libertad como un derecho esencial de la persona y como valor fundante del Estado Social de Derecho, por tanto, en el artículo 28 quedó establecido que: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. De esta forma, el constituyente implantó una reserva legal para efectuar la afectación de la libertad individual, como garantía del respeto a este derecho fundamental, así como a la dignidad humana, por parte de los funcionarios que ejercen la potestad jurisdiccional (…)

Del mismo modo, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad han establecido mandatos sobre el derecho a la libertad (…) [E]l derecho a la libertad ha sido concebido como un principio que, al constituir un elemento básico y estructural del Estado de Derecho que reconoce y protege los derechos del individuo, solo puede ser intervenido por la potestad legislativa (…) No obstante lo anterior, el derecho a la libertad no es absoluto, pues el ordenamiento jurídico colombiano permite la restricción de la libertad de las personas mediante la captura o la detención preventiva, con el objeto de “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad” (…) Sin embargo, el legislador estableció que las medidas restrictivas de la libertad deben ser decretadas por una autoridad investida de la potestad jurisdiccional, con todas las garantías del debido proceso, con un carácter estrictamente provisional y con el cumplimiento de los requisitos que estructuran su legalidad CAPTURA EN FLAGRANCIA – Presupuestos para su procedencia / ALLANAMIENTO EN CASOS DE FLAGRANCIA Sobre la captura, la constitución estableció la figura de la flagrancia, para aquellos casos en los que la situación delictiva requiere de una actuación inmediata ya sea por parte de un particular o de una autoridad pública. Sobre esta figura, la Corte Constitucional definió que se trata de “una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades [o de los

particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba (…)” Así las cosas, la captura en flagrancia constituye una excepción a la reserva judicial para la aprehensión de una persona, siempre y cuando se cumplan los supuestos de inmediatez en relación con la comisión del delito, y el capturado sea puesto a disposición de la autoridad judicial en el menor tiempo posible. Finalmente, la normativa penal vigente para la época de los hechos bajo estudio consagró la procedencia del allanamiento en caso de flagrancia, de la siguiente manera: “En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta” (…) La privación de la libertad, así como la posibilidad de allanar una vivienda, son actuaciones que, como se expuso, están reservadas a las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales. La ley 270 de 1996 señala las entidades que hacen parte de la Rama Judicial y las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, así como los casos en

los que los particulares cumplen con dicha función (…) [E]l Ejército Nacional como autoridad pública, al igual que los particulares, tiene la potestad de efectuar capturas solo en los casos en que se presente una situación de flagrancia, pues dentro de sus funciones constitucionales no se encuentra la de decidir sobre la privación de la libertad de una persona.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DESPLAZAMIENTO FORZADO – Presupuestos, causales / SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA La Constitución Política de Colombia garantiza la libre circulación por el territorio nacional, así como la libertad para escoger el lugar de residencia. El desplazamiento forzado ha sido definido por la jurisprudencia como “una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada” (…) La Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”, definió la condición de desplazamiento (…) Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 2009 estableció que la situación fáctica que genera el desplazamiento hace exigible la garantía de los derechos esenciales del afectado, por lo que esta debe “ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine”. También indicó que para que se configure la situación de desplazamiento se deben tener en cuenta los siguientes elementos básicos: “(i) la coacción; (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii)

la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo” (…) En cuanto a la concepción en sentido amplio del concepto de desplazado, el Tribunal Constitucional ha precisado que las causas de la situación de desplazamiento pueden derivarse tanto de la acción directa por parte de grupos armados al margen de la ley, como también de una acción legítima o ilegítima del Estado (…) [S]e puede concluir que las causas del desplazamiento forzado son múltiples, diversas y concurrentes y pueden devenir de la actuación legítima o ilegítima del Estado. Ahora bien, respecto de los derechos que resultan vulnerados cuando se concreta la situación de desplazamiento la sentencia constitucional T-585 de 2006 expuso que la población que se ve afectada por dicha situación adquiere una condición de vulnerabilidad, debido a que su situación “le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida”; además soporta una condición de exclusión que implica “la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen”; y, sufre una situación de marginalidad, debido a que ingresa a un “nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el desplazamiento forzado, cita sentencia de 21 de febrero del 2011, exp. 31093, M.P. Jaime Orlando Santofimio.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

Tasación Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada y pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. En cuanto a la tasación del perjuicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Así las cosas, en el presente caso le corresponde al señor Gustavo Navarro Ramírez y a su núcleo familiar en primer grado de consanguinidad (padres y compañera permanente), la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a sus hermanos, quienes se encuentran en el segundo nivel, les corresponde la suma equivalente a siente coma cinco (7,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MORALES POR DESPLAZAMIENTO FORZADO Sobre la prueba del daño moral padecido por quien ha sido desplazado, la jurisprudencia de esta sección ha establecido que constituye un hecho notorio que permite inferir un sufrimiento por parte de quienes ostentan dicha condición

(…) Así, como quiera que en el presente caso quedó demostrada la condición de desplazamiento forzado que padeció el señor Gustavo Navarro Ramírez, la Sala reconocerá a su favor la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de indemnización por perjuicios morales causados por el desplazamiento forzado que padeció, teniendo en cuenta el tope máximo de indemnización establecido en sentencia de unificación de 28 de agosto del 2014.

PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL

Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Características / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE – Tasación / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Y SATISFACCIÓN De acuerdo con lo establecido en sentencia de unificación sobre la indemnización de los daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos deben ser reconocidos como una tercera categoría de carácter autónomo y ostentan las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas (…) ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos (…) iv) La vulneración o afectación relevante

puede ser temporal o definitiva (…) La Sala constata que los apartes noticiosos allegados al expediente dan cuenta de que el demandante fue señalado por los medios de comunicación como uno de los guerrilleros de las FARC capturados por el Ejército Nacional, con ocasión de la operación “Cali Libre”, que se adelantó con el fin de liberar a los 12 diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca secuestrados por este grupo subversivo (…) Teniendo en cuenta la magnitud del señalamiento, debido al gran impacto que tuvo el mencionado secuestro a nivel nacional, aunado a que se demostró que el señor Navarro Ramírez tuvo que abandonar su lugar de residencia por razones de seguridad, la Sala encuentra demostrado que el actor sufrió perjuicios que se concretaron en la afectación a su buen nombre, a la familia y a la libre escogencia de su lugar de residencia (…) Así mismo, se estableció que la reparación del referido daño inmaterial, por la vulneración a un bien o derecho convencional y constitucionalmente amparado, como en este caso es el buen nombre, el honor o la honra, se hará, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998 (…) De conformidad con lo anterior, la Sala ordenará la adopción de medidas para la reparación integral del daño producido por la publicación en los medios de comunicación del señalamiento del señor Gustavo Navarro Ramírez como miembro del grupo insurgente FARC capturado durante el desarrollo del a operación militar denominada “Cali Libre”. A título de restitución se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional que realice

una publicación en un medio de comunicación de difusión nacional rectificando la información sobre la captura ilegal del señor Navarro Ramírez. A título de medida de satisfacción, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional divulgar este fallo en su página web.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE - Tiempo a indemnizar incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad En casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente indemnización por lo dejado de devengar por el afectado con la medida, durante el tiempo que perdure la detención, en el entendido que esta le impide realizar alguna actividad con la que pueda obtener sustento económico. Adicionalmente, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y equidad contenidos en dicha norma, el criterio jurisprudencial atiende al reconocimiento de una indemnización correspondiente al valor de 35 semanas de trabajo, por el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel. En el presente caso se afirmó en la demanda que el señor Navarro Ramírez trabajaba como administrador de la finca de propiedad de su padre, el señor Marco Antonio Navarro, labor por la cual devengaba un salario mínimo. Si bien en el proceso no se encuentra debidamente probado el monto de los ingresos mensuales del demandante, la Sala aplicará la presunción que indica que una persona en edad productiva

devenga, al menos, un salario mínimo mensual, y realizará la liquidación del lucro cesante con base en esta suma (…) De esta forma, el periodo a indemnizar en el presente caso es igual a 8,76 meses, que equivalen a 0,06 meses de privación de la libertad, más 8,7 meses del tiempo en que el demandante retomaría alguna actividad laboral o productiva.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01291-01 (43637)

Actor: GUSTAVO NAVARRO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (01/84) Tema: Falla en el servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delitos políticos – Subversión – Ley 600 del 2000

Sentencia Sentencia revoca Resuelve la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 10 de febrero del 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de noviembre del 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de abril del 2002, a las 5 a. m., miembros de la Tercera Brigada del Ejército Nacional allanaron la vivienda del señor Gustavo Navarro Ramírez, quien fue capturado y señalado por los militares como guerrillero de las FARC. El 1 de mayo del 2002, la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad del señor Navarro por haber sido capturado de manera ilegal. La parte actora le imputa al Ejército Nacional el daño consistente en la privación de la libertad, así como los perjuicios causados por la publicación de la captura en los medios de comunicación y el desplazamiento forzado que sufrió el señor Navarro Ramírez y su familia.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de abril del 2004, Gustavo Navarro

Ramírez, Ana Lucía Anacona Cruz, Marco Antonio Navarro, María Justina Ramírez de Navarro, Ramiro Navarro Ramírez, Rosa Elvira Navarro Ramírez, Luis Ángel Navarro Ramírez y Nubia Navarro Ramírez en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Gustavo Navarro Ramírez y su consecuencial desplazamiento forzado. En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error en el ejercicio de la fuerza y por el error jurisdiccional, por presentarlo ante la opinión pública a través de la prensa hablada y escrita y los noticieros de televisión como guerrillero del treinta frente de la (sic) FARC y por la injusta privación de la libertad aplicada al señor GUSTAVO

NAVARRO RAMÍREZ.

Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes similares CONDENAS PERJUICIOS MORALES Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA –EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a, GUSTAVO NAVARRO RAMÍREZ, o a quién sus derechos representare, el equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (450.00), a la fecha de la ejecutoria de la demanda (sic) por la totalidad de los PERJUICIOS MORALES a él causados por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el error jurisdiccional, presentarlo ante la opinión pública a través de la prensa hablada y escrita y los noticieros de televisión como un delincuente y por la injusta privación de la libertad.

Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA –EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a, MARCO ANTONIO NAVARRO

(Padre) y JUSTINA RAMÍREZ DE NAVARRO (Madre), o a quién sus derechos representare, el equivalente a

CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (400.00), a la fecha de la ejecutoria de la demanda (sic) por la totalidad de los PERJUICIOS MORALES a ellos causados por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el error jurisdiccional, presentar ante la opinión pública a través de la prensa hablada y escrita y los noticieros de televisión como guerrillero del treinta frente de la FARC y por la injusta privación de la libertad que sufrió su hijo GUSTAVO

NAVARRO RAMÍREZ.

Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA –EJÉRCITO

NACIONAL, a pagar a ANA LUCÍA ANACONA CRUZ

(compañera), o a quién sus derechos representare, el equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (450.00), a la fecha de la ejecutoria de la demanda (sic) por la totalidad de los PERJUICIOS MORALES a ella causados por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el error jurisdiccional, presentar ante la opinión pública a través de la prensa hablada y escrita y los noticieros de televisión como guerrillero del treinta frente de la FARC y por la injusta privación de la libertad que sufrió su compañero permanente GUSTAVO NAVARRO RAMÍREZ. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA –EJÉRCITO

NACIONAL, a pagar a RAMIRO, ROSA ELVIRA, LUIS

ÁNGEL MARCO ANTONIO, MARTHA CECILIA Y NUBIA

NAVARRO RAMÍREZ (hermanos), o a quién sus derechos representare, el equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por cada uno de ellos (300.00), al precio que se encuentre dicho metal a la fecha de la ejecutoria de la presente demanda, por la totalidad de los PERJUICIOS MORALES a ellos causados por el error jurisdiccional, por presentar ante la opinión pública a través de la prensa hablada y escrita y los noticieros de televisión como guerrillero del treinta frente de la FARC y por la injusta privación de la libertad que sufrió su hermano GUSTAVO NAVARRO RAMÍREZ. PERJUICIOS MATERIALES Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a GUSTAVO NAVARRO RAMÍREZ, o a quien sus derechos representare, a manera de lucro cesante los sueldos dejados de percibir por este, por concepto de la labor de administrador de la finca donde residía con su familia, el cual devengaba un salario mínimo legal, como cultivador de frutas y legumbres, el salario deberá ser tomado para la época de los hechos por los (2) días que duró la privación de su libertad por el tiempo que lleva desplazado del lugar, que hasta la fecha son 24 meses, actualizado con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, como parte de los PERJUICIOS MATERIALES a él causados por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, por el error y por el señalamiento y la injusta privación de la libertad que

sufrió. Perjuicios los cuales ascienden al equivalente a: - Por los días de privación de la libertad los cuales se estiman en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por el tiempo que lleva desplazado hasta la fecha, se estiman en 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: • El 29 de abril del 2002, el Ejército Nacional realizó un allanamiento sin orden judicial en la finca Villa Rosa, vereda Jordancito, municipio Dagua (Valle del Cauca), donde residía el señor Gustavo Navarro Ramírez con su compañera permanente y su hija, mientras fungía como administrador de la finca. • El señor Gustavo Navarro Ramírez fue retenido por los miembros del Ejército Nacional, sin orden de captura, señalado de pertenecer al Frente Treinta de las FARC como coordinador de los secuestros ocurridos en la zona. El señor Alejandro Escobar, oficial del Ejército vestido de civil, hostigó y ofreció dinero al capturado para que le diera información sobre la ubicación de los diputados de la Asamblea del Valle del Cauca secuestrados por las FARC. • El miembro del Ejército, Alejandro Escobar, también golpeó a la señora Ana Lucía Anacona, quien se encontraba en estado de embarazo. El 6 de junio del 2002, la señora Anacona fue internada de urgencias en el Hospital Carlos Carmona de la ciudad de Cali por presentar hemorragia desde hacía 18 días. La señora Anacona perdió su hijo, a causa del

desmayo y el golpe que sufrió durante el allanamiento. • A pesar de que durante el allanamiento no se encontró evidencia que inculpara al señor Navarro Ramírez en el ilícito, los miembros del Ejército Nacional lo condujeron al Batallón Pichincha en la ciudad de Cali y lo dejó a disposición de la Fiscalía 71 de la URI, donde rindió indagatoria y fue dejado en libertad de manera inmediata. • La captura del señor Gustavo Navarro Ramírez fue publicada en los medios de comunicación. • Como consecuencia de los señalamientos realizados en contra del señor Gustavo Navarro Ramírez, este tuvo que abandonar su lugar de residencia y trabajo en la finca Villa Rosa. A juicio de la parte actora, el señor Gustavo Navarro Ramírez sufrió un daño a causa de la privación de su libertad, de la publicación de su captura y del señalamiento que realizaron las autoridades en su contra, tildándolo como guerrillero secuestrador de los 12 diputados del Valle, lo que le generó perjuicios de índole moral y material a los demandantes, así como su desplazamiento forzado1. 2.2. Trámite procesal relevante El 6 de agosto del 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora indique con precisión la entidad demandada2. En virtud de lo anterior, la apoderada de la parte actora corrigió la demanda e indicó que la parte demandada es la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Por tanto, el 11 de enero del 2005, el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación. Vencido el término de fijación en lista, el 30 de enero del 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió a pruebas el proceso e indicó que la entidad demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no contestó la demanda3. Una vez corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia4, la Nación-Ministerio de Defensa se pronunció y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la potestad para imponer privaciones de la libertad no está en cabeza del Ejército Nacional, pues esta entidad no ejerce funciones jurisdiccionales. Afirmó que la única vinculación del Ejército Nacional con los hechos narrados en la demanda es que puso a di

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