🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2004-01433-01(18896)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2004-01433-01(18896)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO ESTRAORDINARIO DEREVISION – Procede contra sentencias ejecutoriadas dentro de los años siguientes a su ejecutoria / COMPETENCIA PARA DECIDIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – En el Consejo de Estado es la Sección Cuarta respecto de procesos que se refieran a impuestos, tasas y contribuciones / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – Se desvirtúa con el recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión está regulado en el Código Contencioso Administrativo en los artículos 185 a 193, modificados por el 57 de la Ley 446 de 1998, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta jurisdicción. La normativa dispone que deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, ante el competente, mediante demanda que reúna los requisitos legales, con indicación, precisa y razonada, de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Los supuestos fácticos previstos por el legislador como causales de revisión están señalados en el artículo 188 ib. Esta Sección es competente para decidir el asunto, pues, conforme con el numeral 4° del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolver los recursos extraordinarios. Y, según el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el 1° del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Cuarta conoce los recursos extraordinarios de revisión formulados contra las

sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, entre otros, en los procesos que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. La Sala Plena de esta Corporación ha expresado que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que tiene por objeto romper el principio de la cosa juzgada, según el cual una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto. Por ello, para que este recurso sea viable y prospere, es imperativo que se demuestre la configuración de la causal de revisión invocada de manera inequívoca, esto es, que se acrediten los presupuestos legales que conforman la causal aducida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTICULO 97

NUMERAL 4 / CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTICULO 185 /

CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTICULO 186 / CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTICULO 186 / CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTICULO 187 / CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 / CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTICULO 189 / CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTICULO 190 / CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTICULO 191 / CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTICULO 192 / CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTICULO 193.

NULIDAD EN SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

SUPLICA – Requiere que la sentencia viciada de nulidad no sea susceptible del recurso de apelación / HECHOS CONSTITUTIVOS DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Señalamiento según jurisprudencia del Consejo de Estado En el caso, se advierte que el recurso extraordinario cumple no sólo los requisitos formales, sino además el de oportunidad, pues, fue presentado el 15 de julio de 2011 contra la sentencia notificada por edicto desfijado el 19 de enero de 2011, esto es, antes del término de dos años previsto en la ley. A juicio del demandante, se configura la causal establecida en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, cuyo texto dice: “Art. 188.- Son causales de revisión: (…) 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. El tenor literal de la norma es expreso, exige que en la sentencia contra la que se interpuso el recurso extraordinario se haya incurrido en un hecho constitutivo de nulidad, y que la decisión adoptada no sea susceptible del “recurso de apelación”. La nulidad alegada debe tener origen en la misma sentencia, por lo que no puede confundirse con las causales que dan lugar a la nulidad del proceso, que deben alegarse en el trámite y no con posterioridad a que éste se haya agotado. Sobre la causal sexta de revisión, la Corporación ha indicado como hechos constitutivos de nulidad de la sentencia, entre otros, los

siguientes: i) Cuando la sentencia ha sido firmada por un número de magistrados o de votos distinto al previsto en la ley. ii) Cuando la sentencia se profiere en un proceso legalmente terminado, sea por sentencia en firme, por desistimiento, transacción, conciliación o perención. iii) Cuando la sentencia se dicta en proceso legalmente suspendido o interrumpido o antes de la oportunidad para reanudarlo. iv) Cuando en la sentencia se provea sobre aspectos que el juzgador no tenía jurisdicción o competencia. v) Cuando la sentencia carece totalmente de motivación. vi) Cuando la sentencia condena a quien no fue parte en el proceso, o siéndolo, lo hace por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57

NOTA DE RELATORIA: Sobre los hechos constitutivos de nulidad de una sentencia contra la cual se interponga el Recurso Extraordinario de Revisión se cita el Exp. REV. – 010 Sección Segunda C.P. Álvaro Lacompte Luna OMISION PARA PEDIR O PRACTICAR PRUEBAS – No es una de las causales de nulidad de la sentencia para interponer el recurso extraordinario de revisión / NULIDAD DEL PROCESO – Las causales suceden antes de proferirse la sentencia / VALORACION PROBATORIA DEL JUEZ – No puede confundirse con las causales de nulidad de la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No procede tratándose de la

inconformidad frente a la valoración probatoria del juez en la sentencia controvertida A su juicio, es procedente el recurso extraordinario interpuesto porque se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de segunda instancia “omitió la oportunidad para practicar y estudiar los medios probatorios que obran en el expediente”. Este supuesto de hecho no es de aquellos indicados por la jurisprudencia como de los que configuran la causal sexta de revisión, ni encuadra en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”. (…) Las causales de nulidad tienen carácter taxativo, por ende, el legislador es el encargado de señalarlas sin que puedan ser ampliadas como pretende el demandante, pues el hecho aducido es distinto de los que integran la causal invocada. De otra parte, los eventos que hacen parte del numeral 6° del artículo 140 del estatuto procesal, si ocurren, se presentarían antes de proferirse la sentencia. Además, si el legitimado no la alega oportunamente, se entendería saneada, conforme con el numeral 1° del artículo 144 del C. de P. C. Cabe señalar, igualmente, que el hecho aducido no encuadra en la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

proceso”, pues, ni siquiera esta circunstancia fue alegada por el recurrente. La Sala advierte que el demandante, al hacer uso del recurso extraordinario, lo que pretende es que se revise nuevamente el material probatorio y se acceda a las pretensiones de la demanda primigenia. Lo anterior desvirtúa el argumento del recurrente extraordinario y pone en evidencia que lo que no comparte es la valoración de la prueba y, menos aún, la consecuencia jurídica que de ésta se deriva, pues el análisis del acervo probatorio llevó al juez de segunda instancia a considerar probado que la sociedad demandante es una sociedad de economía mixta del orden municipal lo que, conforme con las normas municipales, la obligaba al cobro de la estampilla que era el asunto de fondo, materia de controversia en el proceso. Así, con la acción de revisión se pretende una nueva valoración de los elementos de prueba con el alcance que propone el demandante, para obtener una decisión favorable a las pretensiones del proceso ordinario, lo cual no es viable, pues este aspecto hace parte del fondo del litigio sobre el cual no es posible reabrir el debate, ya que el objeto del recurso extraordinario de revisión no es “controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que

de incumplirse viciarían su validez.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 140

NUMERAL 6 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 144 /

CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01433-01(18896)

Actor: CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LIMITADA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO FALLO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó el fallo del 15 de febrero de 2008 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali por el que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

ACTOS DEMANDADOS

1. La Resolución N°009 del 29 de octubre de 2003 de la Subsecretaría de Impuestos y Rentas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Valle del Cauca por la cual exigió al actor el pago de $28.924.400, por concepto de estampillas Pro Universidad del Valle por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2001 y de enero a junio de 2002, toda vez que, de conformidad con los artículos 1° y 4° numeral 1° del Acuerdo 051

de 19901, el actor estaba obligado a cobrar el gravamen, teniendo en cuenta su naturaleza de “instituto descentralizado de segundo grado del municipio de Santiago de Cali”2; y

2. La Resolución N°592 del 6 de enero de 2004 de la Secretaría Jurídica del Departamento que al desatar el recurso gubernativo, confirmó la anterior.

DEMANDA EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El demandante, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones citadas, por las cuales el Departamento del Valle del Cauca le cobró la suma de $28.924.400, por concepto de estampillas Pro Universidad del Valle de los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2001 y de enero a junio de 2002 y decidió el recurso de apelación. 1 “Artículo 1°.- Ordénase el uso o cobro de la Estampilla Pro-Universidad del Valle, la cual deberá cobrarse obligatoriamente por la Administración Central y las entidades y establecimientos públicos descentralizados del Municipio de Cali, previa emisión u orden de cobro por parte de la Gobernación del Valle” “Artículo 4°.- Los actos y documentos sobre los cuales será obligatorio el uso o cobro de la Estampilla ProUniversidad del Valle, en la Administración Central y las entidades y establecimientos públicos descentralizados del Municipio, son los siguientes: 1) Las cuentas de cobro que presenten las personas naturales y jurídicas de derecho privado, en una cuantía equivalente al 1% de su valor”. (cfr. Fl. 18 c.p.).

2 Fl. 6 c.p. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a las demandadas la devolución de los valores pagados por dicho concepto, en cuanto corresponde “a facturas y cuentas de cobro de los proveedores” y que se declarara que no está obligado a recaudar dicho gravamen. Invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículos 5° y 12 de la Ley 153 de 1887  Artículo 3° de la Ordenanza 001E de 1990 de la Asamblea del Valle del Cauca  Artículo 1° del Acuerdo 051 de 1990 del Concejo Municipal de Cali Desarrolló el concepto de violación, así: La actuación acusada desconoce el debido proceso al obligar al demandante a recaudar la Estampilla Pro Universidad del Valle por las cuentas de cobro y facturas pagadas a sus proveedores. El demandado interpretó indebidamente las normas que regulan el gravamen, les dio un alcance mayor y las aplicó a entes distintos de los que señalan de manera expresa. La normativa municipal y departamental no imponen el tributo a los proveedores de empresas como la demandante, que no es de propiedad del departamento ni es una de sus entidades descentralizadas, pues, si bien es socio minoritario de la empresa, ésta no recibe recursos del erario departamental. Además, el objeto de la normativa es gravar los recursos que obtienen los particulares de fuentes oficiales, que no es el caso. El actor es una empresa de economía mixta del orden nacional. No es parte integral de la estructura del Municipio de Cali, ni del Departamento del Valle, ni de la Nación, es un ente autónomo con patrimonio independiente y recursos propios,

con los cuales paga las cuentas de cobro y facturas de sus proveedores. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda. Encontró que las normas que regulan el uso de la Estampilla Pro Universidad del Valle3 son aplicables a la demandante, pues, las cuentas de cobro que presentan los proveedores a las empresas de economía mixta son objeto del gravamen. Precisó que la actora es una sociedad de economía mixta del orden municipal, de acuerdo con la modificación de los estatutos de 1996, con la normativa que regula la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, con la naturaleza jurídica señalada en el certificado de existencia y representación legal, según la conformación de la Junta Directiva de la Empresa, los socios y los aportes de éstos al capital social del cual el municipio de Cali tiene el 49.7%, el Ministerio de Transporte el 45,2% y el Departamento del Valle del Cauca el 2,7%. Finalmente, advirtió que la actuación enjuiciada no violó el debido proceso, toda vez que el demandante contó con las garantías procesales tanto en la vía gubernativa como judicial. SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN EXTRAORDINARIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. Precisó que en la segunda instancia no se discutió “la obligatoriedad del uso o (del) cobro de la Estampilla Pro-Universidad del Valle a las entidades y establecimientos públicos descentralizados del municipio (…)” y advirtió que la

demandante no es una entidad descentralizada del orden departamental, según lo certificó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ese Departamento y que este hecho no fue controvertido. Así, circunscribió la litis a determinar el orden al que está vinculada la actora, pues, mientras que ésta insiste que es nacional, el demandado, dice que es municipal. El juzgador encontró que la demandante es una sociedad de economía mixta de segundo grado o indirecta del orden municipal, perteneciente al sector administrativo de obras públicas y transporte, naturaleza jurídica señalada en la reforma estatutaria de 1996. Además, señaló que más del 90% del capital proviene de entidades estatales. Por estas razones, consideró que le es aplicable 3 Ley 26/90, arts. 1°, 3° y 4°, Ordenanza 01E del 1° de agosto de 1990, art. 3° y el Acuerdo 051 del 28 de diciembre de 1990, arts. 1° y 4° num 1 y 6. el régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Agregó, que estas empresas desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial sujetas a las reglas del derecho privado (art. 85 ib). Que en materia societaria se regulan por el Código de Comercio, según el cual los socios de las empresas de responsabilidad limitada tienen la facultad de reformar los estatutos como lo dispone el artículo 360 ibídem, para concluir que, la reforma estatutaria cuestionada se ejecutó bajo las prerrogativas legales y fue aprobada por la

Asamblea General de Socios en la que cada uno de ellos expresó su consentimiento. Indicó que el Decreto 1665 de 1976 autorizó la creación de la sociedad actora del orden nacional, pero que este aspecto puede ser determinado por los socios en el acto de creación, esto es, en el contrato social, el cual es de carácter convencional y, por tanto, modificable. Destacó que no puede confundirse la “Junta Directiva” con la “Junta de Socios”, pues, ésta es la autorizada para modificar los estatutos de la sociedad, como sucedió en el caso. Asimismo, que no puede confundirse, como lo hace la actora, “la norma de autorización para la creación” con el “acto de creación” que no es otro que “el acuerdo de voluntades elevado a escritura pública, contentivo del ‘animus societatis’ de sus creadores o socios”. Y, precisó que: “… no puede desconocerse la regulación que el derecho privado ha dictado en la materia; es decir, los socios acordaron en el acto de constitución o creación las condiciones para llevar a cabo las reformas estatutarias, situación que en nada contraviene las disposiciones legales y una de esas reformas bien puede ser el de la vinculación de la sociedad a uno de los órdenes administrativos de descentralización para efectos de control de tutela pues la ley no ha dispuesto cosa distinta a que dicha adscripción o vinculación la determinen los socios en el ‘acto de creación’”. El ad quem encontró demostrado que la reforma a los estatutos se ajustó a las disposiciones legales y a las condiciones establecidas en el acto de constitución de la sociedad, además, cumple los requisitos de validez, toda vez que fue

aprobada por la Asamblea General o Junta de Socios, se levantó el acta correspondiente y fue elevada a escritura pública. Concluyó que la demandante no pertenece al orden nacional, que los socios podían efectuar reformas al contrato social, entre éstas, cambiar el orden al que pertenecía y, en consecuencia, la adscripción para el control de tutela, por disposición de la Ley. DEMANDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EL Centro de Diagnóstico Automotor del Valle del Cauca [CDAV] formuló el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia anterior, con fundamento en la causal descrita en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Concretó la pretensión, así: “Se revise la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2010 proferida por el Magistrado Ponente Oscar A. Valero Nisimblat, mediante la cual se confirma la sentencia N°030 de febrero 15 de 2008 proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cali y en consecuencia, se declare su nulidad por configurarse la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 188 del CCA en concordancia con el numeral 6° del artículo 140 del C.P.C.” A su juicio, el Tribunal “viola el derecho fundamental al debido proceso, al proferir una sentencia sin hacer un estudio de los documentos que obran en el expediente, configurándose de este modo una nulidad en la sentencia; como quiera que la decisión (…) es inversa a la realidad de los hechos probados (…)”.

En su concepto, se configura la causal invocada de procedencia del recurso extraordinario porque se trata de sentencia que puso fin al proceso, contra la que “no procede recurso alguno” y porque el juzgador “omitió la oportunidad para practicar y estudiar los medios probatorios que obran en el expediente al momento de proferir la sentencia”, supuesto de hecho que encuadra en la causal de nulidad del numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que el juzgador de segunda instancia omitió el estudio de los siguientes elementos de prueba que obran en el expediente:

1. El Oficio N°MT-3215-2 de la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte en el que informa que el CDAV no hace parte integral de la estructura del Ministerio de Transporte y que en el presupuesto de este Ministerio no figura partida alguna asignada al demandante.

2. El certificado expedido el 11 de enero de 2007 por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Valle del Cauca en la que consta que la sociedad actora no es una entidad descentralizada, ni forma parte integral de la estructura de ese Departamento y que en el presupuesto de este ente territorial no existe apropiación alguna a su favor.

3. El “Oficio N°GR-00095 del 11 de enero de 2007” suscrito por el Gerente del

Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. En criterio del recurrente extraordinario “es evidente el error (…), toda vez que los argumentos que sirven de apoyo evidencian la existencia de un vicio grave o protuberante en el fallo, al no tener en cuenta todas las pruebas documentales

allegadas al proceso y fallar el caso contrario a la realidad de los hechos”. Sostuvo que se incurrió en “vía de hecho por defecto fáctico”. Afirmó que el fallador de segunda instancia se equivocó al señalar que el CDAV es una sociedad del orden municipal, pues con ello confirma la sentencia del a quo que lo obliga a “cancelar todos los valores por concepto de uso de la estampilla Pro Univalle”. Insistió en que en el expediente está probado que el CDAV es una sociedad de economía mixta del orden nacional, porque fue constituida por el Decreto 1665 de 1976, bajo la vigencia del Decreto Nacional 130 de 1976. Además, que sus recursos “son el producto de la prestación cierta y efectiva de sus servicios y no maneja (…) partida proveniente de recursos oficiales o estatales que pueda figurar en el presupuesto de la Nación, del Departamento o del Municipio”. Sostuvo que el juzgador de segunda instancia reconoció que la sociedad demandante fue “creada” por el mencionado Decreto y que en él se estipuló que “pertenecía al orden nacional”, sin embargo, consideró que tal decisión podía ser modificada por el acuerdo de voluntades, elevado por los socios a escritura pública. En el escrito del recurso, la demandante insistió en que “la sociedad puede transformar su razón social y el porcentaje en la participación de los socios, pero nunca puede cambiar su orden, ya que éste se encuentra determinado por la norma que determinó su creación”. Que tratándose de una sociedad del orden nacional, su control está en cabeza del Gobierno Nacional y no del Departamento del Valle del Cauca, por lo que el cobro de la estampilla Pro Universidad del Valle

es improcedente. Agregó que el Acuerdo Municipal N°051 de 1990 ordena el cobro de la estampilla a la administración central y a los establecimientos públicos descentralizados a nivel municipal.

Concluyó el escrito diciendo: “… mi cliente no está obligado a ser recaudador de la estampilla pro Universidad del Valle, como quiera que tiene ingresos propios y autónomos que se manejan con criterio de derecho privado, y de cuyos réditos se benefician los socios sin que éstos pasen a un fondo público, es decir, que no hacen parte del fisco Nacional, Departamental o Municipal; por lo tanto, si lo que buscan las normas que reglamentan la estampilla pro Universidad del Valle es gravar recursos oficiales, los de mi poderdante no son de este tenor”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del auto admisorio de la demanda del recurso extraordinario de revisión fueron notificados personalmente el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca4 y el Rector de la Universidad del Valle5. El Gobernador guardó silencio en el término de fijación en lista. LA UNIVERSIDAD DEL VALLE contestó la demanda y se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión por considerarlo improcedente, toda vez que no se configura ninguna de las causales del artículo 188 del CCA. Solicitó que se declare que la sentencia en cuestión está ajustada a derecho y se condene en costas al demandante. Advirtió que las causales son taxativas, sin que puedan ser inventadas por los litigantes y que no es posible alegar nulidades sin soporte probatorio. 4 Fl. 141 c.p. 5 Fl. 142 c.p.

Destacó que en el trámite del proceso no se omitieron términos ni oportunidades para practicar pruebas o para formular alegatos, como lo sugiere el recurrente extraordinario, ni el juez de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues en la sentencia impugnada no existe ninguna falla estructural, ni falsa motivación, ni errada interpretación en la valoración de las pruebas; por el contrario, la decisión se ajusta a derecho y a la realidad probatoria. Agregó, que no es cierto que se haya dejado de practicar o de estudiar pruebas, ni que el administrador de justicia se hubiera equivocado en su valoración; que lo que ocurrió fue que la decisión no fue favorable al demandante. Resaltó que las constancias a que se refiere el recurrente extraordinario confirman que el CDAV pertenece al orden municipal e indicó que la naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta, así como el orden territorial al cual pertenecen, son definidos en los Estatutos y en la Ley 489 de 1998, que determina la estructura y define las reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Precisó que el Decreto 130 de 1976 y el Decreto 1050 de 1968 fueron derogados expresamente por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a decidir, se advierte que surtido el trámite legal y estando el expediente para fallo, con informe secretarial del 24 de septiembre de 20126 fueron allegados los memoriales de “alegatos de conclusión” de la Universidad del Valle, en el que reiteró los planteamientos expuestos al contestar la demanda del recurso

extraordinario, y de la demandante, en el que insistió que esa sociedad es de economía mixta de carácter nacional, el cual la exime de recaudar el gravamen de la estampilla en los pagos de las cuentas de cobro y facturas presentadas por sus proveedores. Indicado lo anterior, la Sala procederá a resolver si se configura la causal invocada de procedencia del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 31 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Fls. 156 y s.s. c.p. En primer término se hará referencia al marco legal que regula el recurso interpuesto y a la competencia de esta Corporación. El recurso extraordinario de revisión está regulado en el Código Contencioso Administrativo en los artículos 185 a 193, modificados por el 57 de la Ley 446 de 1998, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta jurisdicción7. La normativa dispone que deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, ante el competente, mediante demanda que reúna los requisitos legales8, con indicación, precisa y razonada, de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Los supuestos fácticos previstos por el legislador como causales de revisión están señalados en el artículo 188 ib. Esta Sección es competente para decidir el asunto, pues, conforme con el numeral 4° del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo

33 de la Ley 446 de 1998, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolver los recursos extraordinarios. Y, según el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el 1° del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Cuarta conoce los recursos extraordinarios de revisión formulados contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, entre otros, en los procesos que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. La Sala Plena de esta Corporación ha expresado que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que tiene por objeto romper el principio de la cosa juzgada, según el cual una vez en firme la 7 La Corte Constitucional mediante sentencia C-520/09 declaró inexequible la expresión “dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia” contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Aclaró que el recurso extraordinario de revisión debe ser conocido siempre por el superior jerárquico Regla según la cual “los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos deberán ser conocidos por los Tribunales Administrativos y los recursos extraordinarios promovidos contra las sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, deberán ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso”. 8 El C.C.A. establece en el artículo 137 los requisitos que debe reunir toda demanda presentada ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto. Por ello, para que este recurso sea viable y prospere, es imperativo que se demuestre la configuración de la causal de revisión in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...