CE-76001-23-31-000-2004-01464-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-01464-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
POSICION ARANCELARIA DE MERCANCIA - Corresponde de acuerdo a la subpartida respectiva / SUBPARTIDA ARANCELARIA ESPECIFICA - Tiene prioridad frente a las más generales / CONFLICTO POR PLURALIDAD DE POSICIONES ARANCELARIAS APLICABLES - Se define de acuerdo a la más específica / PLURALIDAD DE PARTIDAS ARANCELARIAS ESPECIFICAS - Se clasifica en la última partida por orden de numeración / APRESTO UTILIZADO EN LA INDUSTRIA DE PAPEL - Clasificación arancelaria / CATO SIZE 52 AClasificación arancelaria La cuestión a resolver en la presente instancia es establecer si la posición arancelaria que corresponde a la mercancía objeto del acto acusado, CATO SIZE 52 A, es la subpartida 35.05.10.00.00, aplicada por la Administración, o la del Código 38.09.92.00.00 utilizada por la actora en la liquidación corregida (…). Tal cuestión ya fue resuelta por la Sala en sentencia donde se dirimió un caso similar, y reiterada en providencias posteriores, en virtud también de situaciones iguales a la del sub lite, de modo que no le queda más que reiterar lo concluido al respecto, en el sentido de que “existiendo una subpartida específica para los aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel ‘Del tipo de utilización en la industria del papel o industria similares’ como es la 38.09.10.92, y no estando comprendidos en otra parte, puesto que incluso están excluidos expresamente de la partida 35.05, y siendo la mercancía objeto de la litis un apresto preparado a base almidón de maíz
modificado, para ser utilizado en la industria del papel, fuerza concluir que dicha mercancía debe clasificarse en la mencionada subpartida 38.09.10.00, tal como lo hizo la actora.” Además, la Sala, en posterior sentencia a la precitada y respecto del producto objeto de la presente controversia, CATO SIZE 52 A, llegó a la misma conclusión, al decir que “…colige la Sala que la DIAN no le dio el alcance correcto a la regla 3 de interpretación de la nomenclatura arancelaria, pues de su texto se infiere con claridad que si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien, como podría ocurrir en este caso en que las propiedades químicas de los productos permiten encajarlos en la partida 35.05 ó 38.09, debe darse prioridad a la más específica, que en el evento sub examine es la 38.09, ya que de acuerdo con el dicho de los expertos, los aditivos contenidos en los productos los hacen distintos de los almidones modificados de los que provienen.” Seguidamente se agregó que “… aceptando, en gracia de discusión, que en este caso las dos partidas arancelarias son específicas, de acuerdo con las reglas antes reseñadas, cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, de donde resulta que la partida 38.09, referida a aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel, es de posterior numeración a la 35.05.” (…).
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, el Consejo de Estado se pronunció
en sentencias de Sección Primera, expediente núm. 20003338 01, de 23 de junio de 2005, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y expediente núm. 2001-00116 de 20 de septiembre de 2007, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NORMATIVA COMUN ANDINA - Interpretación de nomenclatura de esa normativa / CLASIFICACION ARANCELARIA - Reglas para su determinación / SUBPARTIDA ARANCELARIA ESPECIFICA - Tiene prioridad frente a las más generales / NOTA EXPLICATIVA DE ARANCEL - Carácter vinculante En el caso del sub lite se está ante la situación prevista en la regla 3, puesto que el dilema se ha presentado justamente porque la materia importada puede clasificarse en principio dentro de las dos subpartidas objeto de la controversia, pudiéndose considerar sin dificultad que en virtud de dicha regla y de la nota explicativa de la partida 35.05, en el sentido de que no comprende “Los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, la industria del papel o industrias similares”, y es tan explícita la exclusión de los mismos que el mismo Decreto 2317 de 1995 le agrega entre paréntesis a la nota respectiva la partida 38.09, según se observa en la anterior transcripción de dicha nota, la cual es vinculante ya que según la regla 1 de interpretación, sirven para determinar la clasificación arancelaria. De modo que siendo esta última partida más específica en su descripción, y atendiendo el literal a) de la citada regla 3, ella “tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico”, como es la de la partida 35.05 en lo que a almidones se refiere, pues
es claro que los que tienen la condición o carácter de aprestos son más específicos que los previstos en esa partida, toda vez que como aprestos son almidones modificados y como tales vienen a ser una especie dentro de los almidones modificados que de forma genérica se incluyen en dicha partida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2317 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-25-000-2004-01464-01
Actor: SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA PANALPINA S.A. SIAP
S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA PANALPINA S.A. SIAP S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que dicho tribunal accediera a las siguientes
1. 1. Pretensiones PrimeraDeclarar la nulidad de la Resolución Núm. 03 072 193 601 0170 de 26 de febrero de 2003, proferida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Bogotá, que resuelve el recurso de reconsideración y declara agotada la vía gubernativa por la actuación iniciada mediante el requerimiento especial aduanero.
De la Resolución Núm. 03 064 192 639 3001 00 0027 de 10 de enero de 2003, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por la cual se adoptó liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria por CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS
TREINTA MILS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($163.230.268).
Segunda.- Ordenar a la entidad demandada abstenerse de aplicar las sanciones y multas, así como las demás sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros, y que se exigen en los actos demandados; a restituirle las sumas que llegare a pagar por esos conceptos, debidamente actualizadas; así como a pagarle el equivalente a mil gramos oro por perjuicios morales y las costas que se generen en el proceso. 1. 2. Los hechos La demandante refiere que importó unos productos para la producción de papel, mediante la declaración de importación No. 078420202036323 -7 de 29 de noviembre de 2000; conocidos como CATO SIZE 52 A, y cato 15 A, utilizados para
aumentar la resistencia y mejorar las características del papel, y clasificados bajo la partida arancelaria 38.09.92.00.00, a la que le corresponde un gravamen de 10%, y en la que mediante oficio de 14 de marzo de 1995, la Jefe de la División de Estudios Técnicos Aduaneros, emitió un concepto en virtud del cual clasificó un producto similar, esto es, como apresto utilizado en la industria de papel, cuya única diferencia con aquellos radica en que se produce a partir de un almidón de papa, mientras que los importados por ella se producen a base de almidón de maíz. Hubo otro análisis químico de los productos, sin indicarse la metodología, y el 17 de octubre de 2002 la DIAN profirió el primer requerimiento especial aduanero solicitándole el pago de los tributos dejados de cancelar y las sanciones por la supuesta errónea clasificación. Que dio respuesta oportuna al requerimiento en el sentido de solicitarle a la DIAN que la desvinculara de la investigación por no asistirle responsabilidad en cuanto al gravamen y posición arancelaria que consignó en la declaración de importación. Pero la DIAN profirió la liquidación de corrección atacada, en la que le ordena pagar la suma anotada; la cual impugnó mediante recurso de reconsideración, que a su vez fue decidido mediante la Resolución 03 072 193 601 0170 del 26 de febrero de 2003, en el sentido de confirmarla, cuya notificación le fue hecha por correo el 28 de febrero de 2003. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La actora sostiene que hubo violación de los artículos 13, inciso primero, 29 y 83
de la Constitución Política; 34, 35 y 84 del C.C.A.; 2 y 509 del Decreto 2685 de 1999 y Decreto 2317 de 1995, por razones que se contraen a los cargos que la Sala resume así: - Expedición irregular del acto acusado por falta de decreto, apreciación y valoración de la prueba y no se dio el derecho de contradicción de la misma. - falta de competencia por razones del tiempo, pues el requerimiento se hizo el 17 de octubre de 2002, cuando la entidad demandada tenía plazo para hacerlo sólo hasta el 23 de mayo de 2002, y eso fue lo que alegó en el recurso de reconsideración y en ningún momento el silencio administrativo positivo, como se afirma en la resolución que decidió ese recurso. - Inexistencia de error en la clasificación por parte de la actora, ya que para hacerlo se basó en múltiples precedentes y fundamentos técnicos para declarar la posición 38.09 como aplicable a los productos en cuestión, y los productos idénticos se deben clasificar por la misma partida arancelaria. Al no atenderse el dictamen inicial de las autoridades aduaneras se vulnera la seguridad jurídica y el derecho de igualdad. - Errónea motivación e indebida aplicación de las normas jurídicas, al aplicarse una sanción prevista para el declarante, calidad que no tiene la actora, e ignorarse las diferencias entre los almidones modificados de la posición 35.05 y los aprestos de la posición 38.09, respecto de lo cual se ignoraron los argumentos de la actora y violaron las normas arancelarias por indebida aplicación y demás razones que
retoman parte de los hechos de la demanda en lo pertinente al punto. - No es cierto que los ‘CATOS’ se clasifiquen por la posición 35.05, pues no son simples almidones modificados, sino preparaciones diseñadas para ser utilizadas exclusivamente como aprestos en la industria de papel, y según las notas legales y las normas de interpretación del Sistema Armonizado, deben clasificarse por la posición 38.09, por ser ésta más específica y posterior en orden de numeración a los 35.05
2. Contestación de la demanda La entidad demandada hace un recuento del trámite y fundamentos del acto acusado, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que procedió a la clasificación en cuestión por la competencia que le asigna el Decreto 1725 de 1997, artículo 24, y con fundamento en el artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 que le asigna a la Subdirección Técnica la función de realizar las clasificaciones arancelarias, es decir, que hace de esa dependencia la máxima autoridad para emitir concepto sobre clasificación arancelaria, los cuales son de obligatorio cumplimiento, de allí que no hay lugar a considerar que se dejaron de valorar las pruebas.
Al efecto explica que las notas explicativas no hacen parte del convenio sobre sistema armonizado y que se deben leer siempre en estricta conformidad con los textos del sistema. Finalmente advierte que se cumplieron los procedimientos previstos en el Decreto 2685 de 1999 y se hicieron los pronunciamientos necesarios de acuerdo con las solicitudes hechas por los interesados.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal declara la nulidad de los actos acusados al concluir que la clasificación
arancelaria correcta es la aplicada por la actora y no la aducida por la Administración, luego de considerar el testimonio del Ingeniero Norteamericano Kenneth B. Moser, prueba practicada en el Consulado General de Colombia en Chicago-Estados Unidos, y un documento reconocido por el declarante, titulado “Análisis punto por punto de por qué el Cato Size 52A y Cato 15 A no encajan en el código 35.05 de la Tabla de Aranceles Armonizados” y el Decreto 2317 de 1995, en su Capítulo 38, Código 38.09.02, que se refiere a los aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel, mientras que la posición 35.05 alude a productos tales como la Dextrina y demás almidones y féculas modificados, colas a base de almidón, fécula dextrina o demás almidones o féculas modificados, productos éstos que según quedó establecido en el proceso no se utilizan en la industrial papelera en la fase de encolar el papel. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora no está obligada al pago del mayor valor que se le exige. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada aduce que la utilización del producto no era materia de discusión dentro del proceso, por lo tanto el a quo con sus consideraciones está desconociendo normas nacionales e internacionales esbozadas en el Decreto 2317 de 1995 y demás normas concordantes, pues la utilización de un producto nada tiene que ver en su clasificación arancelaria; y es reprochable que desconozca la facultad fiscalizadora de la DIAN del producto y que realizar un pago inferior
declarando por una partida arancelaria que no corresponde es una falta grave, así como la relación de la DIAN con la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) establecida mediante el Decreto 2317 de 1995, cuya parte motiva transcribe en extenso, y en virtud de la cual contó con el apoyo de ésta, la cual confirmó o avaló la clasificación realizada por ella, cuyo concepto aportó al plenario desde su inicio, del que cabe deducir que el a quo desconoció la correcta aplicación de las normas de clasificación arancelaria que hizo. Agrega que el fallo se limita a repetir conceptos químicos, sin ninguna argumentación arancelaria y desvirtuando la clasificación por el uso del producto en la industria papelera, conceptos que carecen de fundamentos arancelarios; que la nomenclatura Nandina se utilizará como nomenclatura base de la nomenclatura de Comercio exterior, y que el a quo pretende desconocer en su integridad las reglas interpretativas, notas legales, notas complementarias, textos de partida y de subpartida y códigos de ocho dígitos, cuyo conjunto es lo que da la certeza de que la actuación fue ajustada a derecho en cuanto a la legislación nacional e internacional, ni valoró las pruebas aportadas por ella. Solicita que se tenga como prueba el pronunciamiento de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS y se establezca su correcta aplicación en cuanto a normas arancelarias de parte de la DIAN, debido a que corrobora la tesis atrás expuesta. Dicha organización es el ente que representa la máxima autoridad a nivel mundial en lo que respecta a clasificación arancelara y en Colombia se le reconocen
sus calidades de acuerdo con el citado decreto 2317 de 1995, en virtud del cual ha expuesto la referida tesis. Por lo demás defiende la legalidad del procedimiento administrativo surtido y la decisión acusada; solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
1. La accionante controvierte los argumentos en que se sustenta la apelación, y solicita que se confirme la sentencia impugnada, en orden a lo cual sostiene que en el expediente no obra concepto oficial de la OMA en relación con la clasificación arancelaria del producto CATO SIZE 52 A, y si existiera, se debe tener en cuenta que los conceptos de la OMA no podría serle oponible, porque la comunicación de 3 de junio de 2003 no es un criterio de clasificación oficial de la OMA, es una simple nota enviada al Director de la DIAN. Concluye insistiendo en que la clasificación por la partida 38.09 es la correcta por todo lo cual solicita que se confirme la sentencia impugnada.
2. La entidad demandada alega que el fallo impugnado desconoce las disposiciones aplicables y su naturaleza, entre las que menciona la Ley 646 de 2001, en virtud de la cual Colombia es parte contratante del Convenio del Sistema Armonizado, lo que la obliga a aplicarlo, y según el mismo, la correcta clasificación de una mercancía requiere tener en cuenta dos elementos inseparables: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura, los cuales se deben analizar conjuntamente.
Seguidamente transcribe las dos partidas enfrentadas y concluye del texto de
ambas que las mercancías sólo se podían clasificar por la partida 38.09 siempre y cuando no estuvieran comprendidas en otra parte, pero está demostrado que sí estaban comprendidas en la partida 35.05 debido a su composición química y no a su utilización, pues basta que se trate de un almidón modificado para clasificarlas en esa partida, y así lo aprobó el Comité del Sistema Armonizado. Recalca que el fallo apelado se soporta en pruebas que no determinan la clasificación arancelaria de las mercancías. Por lo anterior, considera que los actos acusados se ajustan a la legalidad y pide revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- La cuestión a resolver en la presente instancia es establecer si la posición arancelaria que corresponde a la mercancía objeto del acto acusado, CATO SIZE 52 A, es la subpartida 35.05.10.00.00, aplicada por la Administración, o la del Código 38.09.92.00.00 utilizada por la actora en la liquidación corregida. 2.- Dicha mercancía, según se dice en la primera de las resoluciones acusadas, está descrita en la Declaración de Importación identificada con stiker núm. 078420202036323 -7 de 29 de noviembre de 2000, como “APRESTO DEL TIPO
DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA DEL PAPEL. NOMBRE COMERCIAL
CATO SIZE 52A. NOMBRE TECNICO Y COMERCIAL ‘CATO SIZE 52A’
#493448.905. PREPARACION A BASE DE ALMIDON CATIONICO QUE
CONTIENE UN ANTIESPUMANTE PRODUCTO EN FORMA DE POLVO,
PRESENTADO EN BOLSAS CON 50 LIBRAS DE PESO CADA UNA.
EMPLEADO EN LA INDUSTRIA PAPELERA PARA MEJORAR LA UNIFORMIDAD EN LA IMPRESIÓN, EL ALIZADO, EL BRILLO, LA SUAVIDAD Y CONFERIRLE UNA BUENA APTITUD PARA LA ESCRITURA A PAPELES Y CARTULINAS.” (Folio 125 del expediente). En la misma resolución se dice que se trata de “ALMIDONES DE MAIZ MODIFICADOS” (folio 24 ibídem).
3. Tal cuestión ya fue resuelta por la Sala en sentencia donde se dirimió un caso similar1, y reiterada en providencias posteriores, en virtud también de situaciones iguales a la del sub lite, de modo que no le queda más que reiterar lo concluido al respecto, en el sentido de que “existiendo una subpartida específica para los aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel ‘Del tipo de utilización en la industria del papel o industria similares’ como es la 38.09.10.92, y no estando comprendidos en otra parte, puesto que incluso están excluidos expresamente de la partida 35.05, y siendo la mercancía objeto de la litis un apresto preparado a base almidón de maíz modificado, para ser utilizado en la industria del papel, fuerza concluir que dicha mercancía debe clasificarse en la mencionada subpartida
38.09.10.00, tal como lo hizo la actora.” Además, la Sala, en posterior sentencia a la precitada2 y respecto del producto objeto de la presente controversia, CATO SIZE 52 A, llegó a la misma conclusión, al decir que “…colige la Sala que la DIAN no le dio el alcance correcto a la regla 3 de interpretación de la nomenclatura arancelaria, pues de su texto se infiere con claridad que si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien, como podría ocurrir en este caso en que las propiedades químicas de los productos permiten encajarlos en la partida 35.05 ó 38.09, debe darse prioridad a la más específica, que en el evento sub examine es la 38.09, ya que de acuerdo con el dicho de los expertos, los aditivos contenidos en los productos los hacen distintos de los almidones modificados de los que provienen.” 1 Sentencia de 23 de junio de 2005, expediente núm. 20003338 01, consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 Sentencia de 20 de septiembre de 2007, expediente núm. 2001-00116, consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Seguidamente se agregó que “…aceptando, en gracia de discusión, que en este caso las dos partidas arancelarias son específicas, de acuerdo con las reglas antes reseñadas, cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, de donde resulta que la partida 38.09, referida a aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del
papel, es de posterior numeración a la 35.05.” No está demás traer para la presente providencia, las consideraciones que han llevado a la Sala a la anterior conclusión, recabadas en una subsiguiente sentencia3, a saber: Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, entre las acepciones de la palabra apresto se encuentra la de “Almidón, cola, añil, u otros ingredientes que sirven para aprestar las telas”, y a su vez, de “aprestar” trae, entre otras, la acepción de aderezar los tejidos. La subpartida 35.05.10.00.00 corresponde a Dextrina y demás almidones y féculas modificados, y pertenece a la partida 35.05, que comprende “Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados”. En la nota explicativa de esa partida se indica que ella comprende: A) La dextrina y demás almidones y féculas modificados, es decir, los productos procedentes de la transformación de los almidones o de las féculas por la acción del calor, de productos químicos (ácidos, álcalis, etc.) o de diastasas, así como el almidón y fécula modificados, por ejemplo, por oxidación, eterificación o esterificación. Los almidones reticulados (por ejemplo, el producto llamado «fosfato de dialmidón») constituyen un grupo importante de almidones modificados.
B) Las colas a base de almidón o de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificadas. 3 Sentencia de 24 de julio de 2008, radicación núm.: 76001 2325 000 2001 03081 01, actor: CARTON DE COLOMBIA S.A., consejero ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. Todos estos productos se presentan generalmente en forma de polvo amorfo o en masas gomosas de color blanco, amarillo o parduzco, por lo que algunos de ellos reciben, a veces, los nombres de goma de almidón o british gum. Se emplean principalmente como cola, en la industria de los colorantes, así como en la industria textil, papelera o en metalurgia. En la misma nota se dice que esta partida no comprende: a) El almidón y la fécula sin transformar (p. 11.08). b) Los productos de la degradación del almidón o de la fécula con un contenido de azúcares reductores, expresados en dextrosa, sobre materia seca superior al 10% (p. 17.02). c) La cola acondicionada para la venta al por menor de peso neto inferior o igual a 1 kg (p. 35.06). d) Los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, la industria del papel o industrias similares (p. 38.09). La subpartida 38.09.92.00.00 a su vez, es la “De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares”, y pertenece a la partida 38.09, que comprende
“Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.” En su nota explicativa se advierte que dicha partida comprende una amplia gama de productos y preparaciones del tipo de los utilizados en general durante las operaciones de fabricación o de acabado de los hilados textiles, tejidos, fieltro, papel, cartón, cuero o materias análogas, no expresados ni comprendidos en otras partidas de la Nomenclatura. Las anteriores partidas y subpartidas pertenecen al Arancel de Aduanas adoptado mediante el Decreto 2317 de 26 diciembre de 1995, que incorpora la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), que a su vez incorpora la modificación del Sistema Armonizado aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, el cual fue actualizado mediante el “Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías”, y definido en ese convenio al decir que en él se entenderá “Por sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, llamado en adelante sistema armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las reglas generales para interpretación del sistema armonizado que figuran en el anexo al presente convenio” 6.- En dicho decreto se incluyen reglas de interpretación de la nomenclatura COMUN-NANDINA 1996, que en lo que aquí interesa indican la siguiente:
“REGLA 1.
Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes: REGLA 2 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Así mismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
REGLA 3
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en
juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
REGLA 4
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquéllas con las que tengan mayor analogía.
En el caso del sub lite se está ante la situación prevista en la regla 3, puesto que el dilema se ha presentado justamente porque la materia importada puede clasificarse en principio dentro de las dos subpartidas objeto de la controversia, pudiéndose considerar sin dificultad que en virtud de dicha regla y de la nota explicativa de la partida 35.05, en el sentido de que no comprende “Los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, la industria del papel o industrias similares”, y es tan explícita la exclusión de los mismos que el mismo Decreto 2317
de 1995 le agrega entre paréntesis a la nota respectiva la partida 38.09, según se observa en la anterior transcripción de dicha nota, la cual es vinculante ya que según la regla 1 de interpretación, sirven para determinar la clasificación arancelaria. De modo que siendo esta última partida más específica en su descripción, y atendiendo el literal a) de la citada regla 3, ella “tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico”, como es la de la partida 35.05 en lo que a almidones se refiere, pues es claro que los que tienen la condición o carácter de aprestos son más específicos que los previstos en esa partida, toda vez que como aprestos son almidones modificados y como tales vienen a ser una especie dentro de los almidones modificados que de forma genérica se incluyen en dicha partida. Así las cosas, la sentencia apelada se encuentra ajustada a la situación procesal, por l
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