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CE-76001-23-31-000-2004-01477-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-01477-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR - Incentivo económico - PACTO DE CUMPLIMIENTOIncentivo económico / INCENTIVO ENCONOMICO - Mandato legal La Sala ha considerado que el incentivo procede a pesar de que la entidad demandada se allane a cumplir el deber demandado por el actor, en la primera oportunidad procesal, como lo es la realización del pacto de cumplimiento, que “no implica que la labor del demandante haya sido menos diligente, pues su actuación en esa audiencia fue necesaria para esa conciliación”, con mayor razón, cuando agotado el periodo probatorio, el juez en la sentencia encuentra probado que se han vulnerado derechos colectivos y en consecuencia ordena su protección. El reconocimiento anticipado desde la misma contestación de la demanda, de los hechos en relación con los cuales se afirma que se vulneran los derechos colectivos, no incide sobre el derecho a la compensación y no es determinante para la fijación de su cuantía, que según la ley oscila entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales. El derecho al incentivo no surge por voluntad de las partes ni está sometido a la liberalidad del juez, surge del mandato legal; aunque su cuantía sí la establece éste de manera discrecional. Nota de Relatoría : Ver Exps. AP-007 del 2 de diciembre de 199 y AP-125 del 19 de octubre de 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01477-01(AP)

Actor: JOSE SEGUNDO NARVAEZ AREVALO Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de julio de 2004, mediante la cual resolvió: “1CONCEDESE el amparo a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (Ley 472 de 1998 artículo 4º literales g) y l) de los habitantes del Barrio Brisas de Mayo del Municipio de Santiago de

Cali. 2En consecuencia, ORDENASE al Municipio de Santiago de Cali, que se realice la obra civil de construcción de grada - andén en Concreto Hidráulico en la Carrera 53 D entre la Calle 13 Oeste y la Carrera 53 A, y la Carrera 53 A entre la Carrera 53 D y la Carrera 54 del Barrio Brisas de Mayo perteneciente a la Comuna No. 20 de Cali. Para lo anterior, se concede al Municipio demandado el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3Se reconoce como incentivos (sic) la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2004, los cuales deben ser cancelados por el Municipio de Santiago de Cali y a favor del demandante (Art. 39 Ley 472 de 1998). 4NIEGASE las demás pretensiones de la demanda.”

I. ANTECEDENTES

1. La petición.

El señor JOSE SEGUNDO NARVÁEZ ARÉVALO interpuso acción popular en contra del Municipio de Santiago de Cali, en defensa de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, moralidad administrativa, y seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Las pretensiones formuladas por el actor fueron las siguientes: “1. Que se ordene apropiar los recursos para la pavimentación de la vía en mención.

2. Que se ordene la contratación y ejecución de la obra.”

2. Hechos.

Aquellos expuestos en la demanda pueden resumirse así: Que el barrio “Brisas de Mayo” de estrato uno fue fundado desde 1.981, en la actualidad habitan más de 15.000 personas, siendo su única vía de acceso la “Cra. 53d, entre la calles 13 Oeste y la Cra. 53 A; Cra 53 A entre la Cra. 53d y la Cra. 54.” Que desde hace más de veinte años sus habitantes han venido solicitando a la administración municipal la pavimentación de la mencionada vía. Que en el año 2.000 se presentó un proyecto ante el comité de planificación de la comuna 20, al cual se le dio prioridad y fue aprobado por la administración municipal por un presupuesto de $70’500.000.oo. Que con la expedición del decreto 0575 de noviembre 28 de 2003, se ordenó el traslado presupuestal de estos dineros para la ejecución de la obra. Y que el 30 de diciembre de 2003, mediante oficio No. SIV-SIMV-2439-03, el subsecretario de infraestructura y mantenimiento vial

manifestó al barrio que el proyecto se encontraba en proceso de contratación, lo que hasta la fecha de presentación de esta acción no ha ocurrido.

3. Oposición de los demandados Mediante auto de 11 de mayo de 2004, el a quo admitió la acción popular y ordenó notificar como demandado al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali (fl. 39). Tal notificación se surtió el 17 de mayo de 2004 (fls. 43).

El Municipio demandado contestó oportunamente la demanda, con los siguiente argumentos: En cuanto a los hechos, manifestó que es cierto que el barrio Brisas de Mayo tiene una sola vía de acceso, que en el año 2.000 se presentó un proyecto para la construcción de la “grada-andén en concreto hidráulico” en la “Cra. 53d, entre la calles 13 Oeste y la Cra. 53 A; Cra 53 A entre la Cra. 53d y la Cra. 54”, que fue priorizado y aprobado por la administración municipal al que se le asignó un BP 2813-4 por un presupuesto de $70’500.000, y que mediante el decreto 0575 de noviembre 28 de 2003, se ordenó el traslado presupuestal de estos dineros para la ejecución de la obra. En su defensa explicó, que también es cierto que se han adelantado gestiones para la futura contratación del proyecto, pero que debido a su cuantía, se debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 80 de 1993 y por el decreto 2170 de 2002, es decir, realizar la licitación, lo que implica publicaciones, sorteos, evaluación de propuestas, adjudicación, etc., proceso que no fue posible llevar a

cabo en el 2.003, razón por la cual, la disponibilidad presupuestal que lo amparaba expiró el 31 de diciembre de dicho año. Que por lo anterior, el secretario de Infraestructura y Valorización ya solicitó al Departamento Administrativo de Hacienda Municipal mediante los oficios Nos. 20040095 de 22 de enero de 2004, 20040259 de 25 de febrero de 2004 y 20040384 de 2 de abril de 2004, que se certificaran estos recursos. En consecuencia, el municipio está a la espera de que Hacienda Municipal adicione los recursos para proceder a iniciar el proceso de contratación. Frente al detrimento de los derechos colectivos mencionados en la demanda, consideró que en ningún momento la administración municipal los ha violado, toda vez, que lo pretendido por la acción popular, que es evitar accidentes por la pendiente tan pronunciada de la vía peatonal y permitir un fácil acceso, se ha de arreglar con el proyecto mencionado una vez se adicionen los recursos, los cuales se manejaran con toda trasparencia de acuerdo al decreto 2170 de 2002.

4. El pacto de cumplimiento En la audiencia especial realizada el 17 de junio de 2004, el municipio de Santiago de Cali expuso los mismos argumentos plasmados en la contestación de la demanda y agregó que como la adición presupuestal no depende de la Secretaría de Infraestructura y Valorización, toda vez que el CONFIS tiene la facultad de determinar si estos recursos van a ser utilizados en la obra mencionada, no tiene conocimiento de la fecha exacta en la cual se haría la adición presupuestal, pero que una vez se adicione, se iniciaría el proceso de contratación.

Por lo anterior, como no se había presentado fórmula alguna de pacto de cumplimiento por parte del municipio, la audiencia se declaró fallida.

5. La decisión de primera instancia El Tribunal concedió el amparo solicitado por el actor, en favor de los habitantes del Barrio Brisas de Mayo, de los derechos colectivos a “la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, en consecuencia ordenó al Municipio de Santiago de Cali que en el término de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de esa sentencia, realizara “la obra civil

de construcción de grada - andén en Concreto Hidráulico en la carrera 53 D entre la calle 13 Oeste y la carrera 53 A, y la carrera 53 A entre las Carrera 53 D y la carrera 54”. Además, el a quo reconoció a favor del actor un incentivo económico equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004.

6. La impugnación El municipio demandado interpuso recurso de apelación contra la providencia, pero únicamente en relación con la concesión del incentivo a favor del actor. Las razones de su inconformidad con la decisión fueron las siguientes: a) Que “es claro que el Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Infraestructura y Valorización no ha sido negligente en su actuar frente a la ejecución de la obra, además tiene claras sus obligaciones que como ente territorial debe sumir en la presente acción popular sin tener la más mínima intención de sustraerse a los deberes que le imponen las disposiciones de orden legal.” b) Que “ya venía adelantando el proceso para la ejecución del proyecto y por

razones de tipo presupuestal, que ya detallé, no fue posible ejecutarlo en la vigencia 2003, lo que quiere decir que no fue por la acción popular instaurada que el ente municipal se vio en la necesidad de adelantar el proyecto, sino que el Municipio ya era el conocedor del sentir de la comunidad y había tomado las medidas necesarias encaminadas a cumplir con sus deberes estatales.” c) Que no encuentra razonable “reconocer un incentivo al demandante de una acción popular que no tuvo que dar la pelea para la protección de los derechos invocados, dado que la entidad ya había contemplado su ejecución y que además se encuentra en trámite su contratación. No sería conveniente, como antecedente de las acciones populares, reconocer un incentivo cuando simplemente obedece a partidas apropiadas dentro de los presupuestos de las entidades públicas.” d) Que el Municipio de Santiago de Cali siempre ha manifestado su intención de cumplirle a la comunidad y que así se hará si se tiene en cuenta que los recursos necesarios ya han sido adicionados a la vigencia 2004.

7. Alegatos en segunda instancia Dentro del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Determinación de la competencia en esta instancia.

En esta providencia se decidirá sólo sobre el aspecto objeto del recurso, esto es, frente al numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en la cual se concedió el incentivo al accionante.

2. Del incentivo El artículo 39 de la ley 472 de 1998 prevé que “el demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y

ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. Las acciones populares no tienen por objeto la obtención de beneficios pecuniarios, sino “la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su resquebrajamiento”1 y lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerlas es la solidaridad, lo cual no se opone a que la ley haya establecido una compensación a la carga adicional que asumen las personas que ejercitan una acción en beneficio de la comunidad y no en el mero interés individual. El estímulo económico a favor de quienes ejercen las acciones populares viene desde el Código Civil (artículo 1005) que lo fijaba en el equivalente a “una suma que no baje de la décima ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-215 de 1999. demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad”. Tal beneficio económico, no fue concebido como un castigo para la entidad o persona reacia a cesar en la trasgresión de los derechos e intereses colectivos, sino como una compensación por la labor altruista del actor, así dicha suma deba pagarse a costa de la entidad o persona responsable de la vulneración. Por eso, si la Sala ha considerado que el incentivo procede a pesar de que la entidad demandada se allane a cumplir el deber demandado por el actor, en la primera oportunidad procesal, como lo es la realización del pacto de cumplimiento, que “no implica que la labor del demandante haya sido menos

diligente, pues su actuación en esa audiencia fue necesaria para esa conciliación”2, con mayor razón, cuando agotado el periodo probatorio, el juez en la sentencia encuentra probado que se han vulnerado derechos colectivos y en consecuencia ordena su protección. El reconocimiento anticipado desde la misma contestación de la demanda, de los hechos en relación con los cuales se afirma que se vulneran los derechos colectivos, no incide sobre el derecho a la compensación y no es determinante para la fijación de su cuantía, que según la ley oscila entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales. El derecho al incentivo no surge por voluntad de las partes ni está sometido a la liberalidad del juez, surge del mandato legal; aunque su cuantía sí la establece éste de manera discrecional. Así lo destacó la Sala en providencia del 19 de octubre de 2000, expediente: AP-125, al señalar que “la facultad de premiar a los particulares por emprender labores de protección de intereses colectivos, sin duda, queda siempre en cabeza del juez, pues no se trata de un asunto negociable, sino que está dispuesto en la ley como un derecho del actor que, debe ser concedido por el juez en el momento que discrecionalmente determine dentro de los parámetros legales.”

3. El caso concreto. 2 Sentencia de la Sección Tercera del 2 de diciembre de 1999, exp: AP-007

La Sala considera que en el sub judice el actor tiene derecho al incentivo. Para su tasación debe tenerse en cuenta que el proceso terminó normalmente, esto es, mediante sentencia, y no anticipadamente en razón de un compromiso contraído por la parte demandante, con el consentimiento del actor y la aprobación del

Tribunal sin haberse agotado el período probatorio. Aunque la administración había realizado gestiones tendientes a la solución del problema, antes de la fecha de interposición de la acción, éstas circunstancias no inciden en la existencia del derecho al incentivo, dado que la conducta de la administración no fue suficiente para proteger en forma definitiva los derechos colectivos vulnerados y en consecuencia, la intervención del accionante fue relevante para obtener su protección judicial. Con el pago del incentivo tampoco se vulnera el patrimonio público, pues éste tiene como fin atender a las necesidades de la comunidad y en este evento la misma comunidad será beneficiada con las medidas que adoptará la administración, en relación con la construcción de la obra civil. Por lo tanto, no puede considerarse dicho pago como un gasto injustificado sino como la retribución de una gestión adelantada con el fin de mejorar la calidad de vida de la población. En consecuencia, considera la Sala que el reconocimiento al actor de un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es equitativo en consideración a la gestión que el actor adelantó para proteger los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (art. 4º literales g) y l), Ley 472 de 1998). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE el ordinal tercero de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de julio de 2004.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

PRESIDENTE DE SALA

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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