🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2004-01587-01(2202-07)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2004-01587-01(2202-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Consentimiento expreso y por escrito del titular. Causales / TRAMITE PARA LA REVOCATORIA DE UN ACTO - Artículo 74 del Código Contencioso Administrativo / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR - Si es obtenida por medios ilegales para su expedición no requiere consentimiento expreso del afectado / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS DE RECONOCIMIENTO DE PENSION - Requiere el consentimiento previo del pensionado El artículo 73 del C.C.A., establece que los actos administrativos que creen o modifiquen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o reconozcan un derecho de igual categoría, no podrán revocarse sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. La misma norma establece como excepción la revocación de actos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, los casos en los que se presenten las causales previstas en el artículo 69 y la evidencia de que fue producido por medios ilegales. Lo anterior permite concluir que la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular por la causal relacionada con el uso de medios ilegales para su expedición no requiere del consentimiento expreso del afectado pero sí del trámite establecido en el artículo 74 del C.C.A. que a su vez remite al artículo 28 ibídem.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 74

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sala Plena, de 16 de

julio de 2002, Exp. IJ-029. MP. Ana Margarita Olaya Forero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01587-01(2202-07)

Actor: JORGE ELIECER ARAGON PEREZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 27 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demandada incoada por Jorge Eliécer Aragón Pérez contra el Departamento del

Valle del Cauca. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 265 de 4 de febrero de 2004, mediante la cual la Gobernación del Valle del Cauca revocó la Resolución No. 310 de 12 de diciembre de 2003, que contenía el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del actor. Como consecuencia de lo anterior solicitó recobrar la vigencia de la Resolución No. 310 de 12 de diciembre de 2003, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación; condenar a la entidad demandada a “reconocer y pagar la pensión en un monto equivalente al 75% del valor del salario promedio que

sirvió de base para los aportes durante el último año” a partir de 1 de enero de 1998, fecha de su retiro definitivo del servicio; incluirlo en la nómina de pensionados en forma inmediata y, pagarle la sanción moratoria consistente en una mesada adicional a partir del cuarto mes de presentada la solicitud junto con los intereses moratorios. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: El demandante, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio público, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ante la Gobernación del Valle del Cauca el 13 de abril de 2003. Mediante Resolución No. 1263 de 11 de junio de 2003, la Gobernación le negó el reconocimiento y pago de la prestación por lo que interpuso recurso de apelación. A través de la Resolución No. 310 de 12 de diciembre de 2003, la entidad demandada desató el recurso reconociendo la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1998. La decisión anterior fue revocada mediante la Resolución No. 265 de 4 de febrero de 2004, sin que mediara el consentimiento expreso y escrito del actor, violando los artículos 69 y 73 del C.C.A. Contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela que fue denegada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali argumentando que el actor no reunía los requisitos pensionales “y por tanto dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003”. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión de tutela

argumentando que no reunía el requisito de tiempo de servicio para acceder a la prestación pues se le “TUVO EN CUENTA SERVICIOS PERSONALES QUE NO

CUENTAN PARA LA ADQUISICIÓN DE LA PENSION DE JUBILACION, COMO

ES EL CASO ENTRE OTROS DE SER REPRESENTANTE PERSONAL DEL ALCALDE DE JAMUNDI ANTE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CORPORACION DE VIVIENDA Y DESARROLLO DE JAMUNDI, POR LO CUAL SE LE CONTABILIZÓ 2 AÑOS Y 6 DIAS, PARA LO CUAL SI ESTABA FACULTADA

LA ENTIDAD ACCIONADA PARA PROCEDER SIN EL CONSENTIMIENTO DEL

BENEFICIARIO”.

No es cierto el argumento anterior porque los documentos allegados con la pensión de reconocimiento pensional acreditan que el actor reúne el tiempo necesario para acceder a la prestación sin necesidad de incluir el relacionado como Representante del Alcalde de Jamundí, para un total de 20 años y 12 días. Para la fecha del reconocimiento pensional el demandante contaba con 60 años de edad y más de 20 años de servicio en entidades públicas, tal como quedó consignado en el acto administrativo revocado. El tiempo laborado en diferentes dependencias del Municipio de Jamundí fue acreditado con “PRUEBA SUPLETORIA” debido a que el archivo fue incendiado por la guerrilla en julio de 1998. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículo 29; Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 33 de 1985, artículo 1; Decreto 2527 de 2000, artículo 1; C.C.A. artículos 69 y 73 y Ley 797.

CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones argumentando que la revocatoria del acto de reconocimiento pensional se sustentó en el artículo 19 de la Ley 797 de 2000 (fl.99). El reconocimiento de la prestación se otorgó sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley por lo que, atendiendo lo dispuesto en la Ley 797 de 2000, la Administración verificó de oficio el acto administrativo revocándolo por haber sido concedido de manera irregular “pues para el presente caso faltó cumplir con el tiempo de servicio exigido”. En el presente caso no es aplicable el Decreto 2527 de 2000, porque para la fecha en que el actor fue afiliado al ISS, 1 de agosto de 1995, no contaba con 20 años de servicio exclusivo en el Departamento, razón por la cual no era el ente territorial el competente para hacer el reconocimiento pensional. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso la nulidad del acto demandado y en consecuencia declaró que el reconocimiento pensional cobró vigencia, por lo que ordenó el pago de las mesadas dejadas de pagar debidamente indexadas; negó las demás pretensiones (fls. 115 a 135). Para sustentar la decisión transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado en la que se estudió el tema de la revocatoria directa en los siguientes términos: “Los criterios jurisprudenciales anteriores son perfectamente aplicables para interpretar el inciso segundo del artículo 73, ya que se requiere que se den unas condiciones especialísimas para que la administración enmiende

la situación aberrante y antijurídica que se presenta en su acto ilícito. Y en esta intelección de la norma es necesario hacer énfasis de que la ocurrencia de medios ilegales debe ser debidamente probada. Es decir que la actuación fraudulenta aparezca ostensiblemente, pues la revocatoria por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración. Debe darse una evidencia de que el acto ilícito ha ocurrido por medios ostensiblemente fraudulentos y debidamente demostrada tal situación. Es por ello, que debe seguirse el procedimiento del artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, el que a su vez remite a la actuación del artículo 28 (comunicación a los interesados de la actuación administrativa y citación) con el fin de que el administrado haga uso del derecho de defensa y contradicción. (…) En esa medida, en la motivación del acto revocatorio la administración está sujeta a dejar constancia expresa acerca de los elementos de juicio que la llevaron a tal conclusión, previo, se repite, la comunicación y citación del particular afectado, con el fin de que pueda defenderse de tal decisión, como lo prevé el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo. ”. Luego de citar el contenido del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y referirse nuevamente a la sentencia transcrita, concluyó que el otorgamiento de la pensión de jubilación del actor cumplió “los requisitos básicos de nuestra legislación en la materia cuales son: Edad y tiempo de servicio”. Las interpretaciones hechas por la Administración respecto de la expedición del bono pensional o de las cuotas partes para el pago de la pensión del demandante

no le dan al acto administrativo que la otorgó el carácter de ilícito, fraudulento o engañoso, únicas circunstancias que justifican la revocatoria. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fl.136). Manifestó su inconformidad diciendo que la Administración estaba facultada para revocar el reconocimiento pensional sin el consentimiento del particular al comprobar “el incumplimiento de requisitos” señalados por la ley. La pensión fue reconocida aplicando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que se remitió a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sin embargo, la Administración detectó que para el 30 de junio de 1995, el demandante tenía 19 años y 8 meses de servicio con el Departamento del Valle del Cauca, razón por la cual no le era aplicable lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000. En aras de proteger el erario, la Administración Departamental, aplicó el artículo 19 de la Ley 797 de 2000, para revocar el reconocimiento pensional sin consentimiento de su titular por tratarse de una actuación irregular que rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad. No es cierto que en el otorgamiento inicial de la pensión se hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio pues precisamente la falta de éste último fue lo que motivó a la Administración a revisar el acto de reconocimiento apoyado en el deber consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, procediendo a la revocatoria por “incumplimiento de requisitos”. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la Resolución por medio de la cual el Departamento del Valle del Cauca revocó el reconocimiento de la pensión de jubilación hecho a favor del actor, se ajustó o no a la legalidad. Acto demandado Resolución No. 265 de 4 de febrero de 2004, proferida por la Subsecretaria de Recursos Humanos del Departamento del Valle del Cauca que revocó en todas sus partes la Resolución No. 310 de 12 de diciembre de 2003, por medio de la cual se había reconocido la pensión de jubilación al demandante. Argumentó que la Secretaría Jurídica del Departamento, al revisar el reconocimiento pensional, encontró que para el 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual el Departamento del Valle adoptó el Sistema General de Pensiones, el actor contaba con 19 años, 8 meses y 14 días de servicio, por lo que no le era aplicable el Decreto 2527 de 2000. Aplicando lo dispuesto en los artículos 69 y 73 del C.C.A. y 19 de la Ley 797 de 2003, la Administración está facultada para revocar el acto administrativo que reconoce una pensión en forma irregular por encontrarse probado el “incumplimiento de los requisitos”. De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 1263 de 11 de junio de 2003, el Area de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca le negó al actor el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación argumentando que no reunía el requisito de tiempo de servicio porque el laborado en el Municipio de Jamundí como Alcalde y

Personero no fue debidamente certificado (fl.92 anexos). Agregó que si se llegaran a incluir tales tiempos, el Municipio no sería el competente para hacer el reconocimiento pensional porque para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el señor Aragón Pérez contaba con 18 años y 3 meses de servicio (Decreto 2527 de 2000). Contra la decisión anterior, el actor interpuso recurso de apelación que fue desatado a través de la Resolución No. 310 de 12 de diciembre de 2003, por medio de la cual la Subsecretaria de Recursos Humanos revocó la anterior y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 1 de enero de 1998 (fl.59 anexos). Para el efecto, tuvo en cuenta que el señor Aragón contaba con 70 años, laboró 21 años, 1 mes y 2 días en el Municipio de Jamundí y en el Departamento del Valle del Cauca y desempeñó como último cargo el de Diputado de la Asamblea Departamental, retirándose definitivamente del servicio el 31 de diciembre de 1997. Aclaró que los tiempos de servicio sobre los que existía duda fueron reconocidos por el Secretario de Gestión Institucional del Municipio de Jamundí y el Personero Municipal quienes subsanaron y certificaron estos datos “ya que por incursión guerrillera a esta localidad ocasionó la destrucción del archivo en el año 1998 (sic)”. Señaló que el señor Aragón es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 1 de abril de 1994, contaba

con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio oficial por lo que tiene derecho al reconocimiento pensional aplicando lo dispuesto en la legislación anterior, especialmente “el parágrafo 2 del Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ordinal b) del Artículo 17 de la Ley 6 de 1945, a la Ley 48 de 1962, al Decreto 1723 de 1964, Decreto Ley 1122 de 1986, Artículo 4 de la Ley 4 de 1966, Ley 5 de 1969, Ley 56 de 1993, Ley 20 de 1977, como también la Ley 71 de 1988, Decreto reglamentario 2709 de 1994, Ley 100, artículo 13, literal f), Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 en su Artículo 2 la cual se establece (sic) para pensión por aportes, la acumulación de tiempo servido en el sector oficial como aportes hechos como independiente o privado al Instituto de Seguro Social”. Análisis de la Sala El asunto bajo estudio se refiere a la revocatoria del acto de reconocimiento pensional a favor del señor Aragón Pérez hecho por el Departamento del Valle del Cauca atendiendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 por el “incumplimiento de requisitos” dado que para la fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en el Departamento, 30 de junio de 1995, el demandante no contaba con 20 años de servicio, es decir, que no le era aplicable el Decreto 2527 de 2000. Revocatoria Directa de los actos administrativos El artículo 73 del C.C.A., establece que los actos administrativos que creen o

modifiquen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o reconozcan un derecho de igual categoría, no podrán revocarse sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. La misma norma establece como excepción la revocación de actos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, los casos en los que se presenten las causales previstas en el artículo 69 Ibidem, y la evidencia de que fue producido por medios ilegales. Las causales dispuestas en el artículo 69 del C.C.A., se refieren específicamente a la potestad que tienen los mismos funcionarios que profieren el acto o sus superiores, de oficio o a solicitud de parte, para revocar el acto en los siguientes casos: “…

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la

Ley;

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él;

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” En relación con el trámite a seguir para la revocación de actos de carácter particular y concreto, el artículo 74 del C.C.A. establece el adelantamiento de la forma prevista en el artículo 28 ibidem, relacionada con el deber de comunicar a los particulares que puedan resultar afectados la existencia de la actuación y el objeto de la misma.

La revocación de actos particulares es excepcional y debe contar con el consentimiento expreso del particular afectado, con excepción de las causales ya mencionadas, entre las que se encuentra el uso de medios ilegales para provocar la expedición del acto. Respecto de la causal referida al uso de medios ilegales, la Sala Plena del

Consejo de Estado en sentencia de 16 de julio de 2002, Exp. IJ-029, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya, sostuvo lo siguiente: “Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley. La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica porqué, en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular. Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administración o del

administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero además, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa. El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa vía es por lo que se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, sin consentimiento del particular afectado, previa la tramitación del procedimiento señalado en el artículo 74 del C.C.A.”. Lo anterior permite concluir que la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular por la causal relacionada con el uso de medios ilegales para su expedición no requiere del consentimiento expreso del afectado pero sí del trámite establecido en el artículo 74 del C.C.A. que a su vez remite al artículo 28 ibidem. Revocatoria de los actos administrativos que reconocen pensiones La Ley 797 de 2003, por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, dispuso en el artículo 19 lo siguiente: “Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periodica a cargo del tesoro

público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” La Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, declaró la exequibilidad condicionada de la norma en cita “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.”. En el mencionado fallo la Corte advirtió que la facultad de revocación directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones económicas sin el consentimiento previo del pensionado, está limitada cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, como son “el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general”, eventos en los cuales deberá obtenerse el consentimiento o adelantar la acción pertinente para obtener la nulidad de los actos que pretende revocar. Así lo consideró la Corte al expresar lo siguiente: “Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder

a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito.”. En este orden de ideas, la revocatoria se limitó exclusivamente a la utilización de

medios ilegales refiriéndolo exclusivamente a la comisión de una conducta tipificable en la ley penal. En los demás casos la Administración deberá obtener el consentimiento del titular del derecho para revocarlo directamente o, en su defecto, solicitar la nulidad de su propio acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Caso concreto Se encuentra demostrado en el plenario que la revocatoria del acto de reconocimiento pensional a favor del demandante fue sustentada en la “falta de requisitos” y en la posible falta de competencia del ente territorial para proferir el acto administrativo revocado por no encontrarse probada la hipótesis descrita en el numeral tercero del Decreto 2527 de 2000, pues, para el 30 de junio de 1995, el demandante tenía 19 años y 8 meses de servicio con el Departamento del Valle del Cauca. La norma en cita dispone lo siguiente: “ARTICULO 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (…) 3. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no

afiliados al sistema general de pensiones. (…). Lo anterior evidencia que no se configura la causal referida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para revocar el acto de reconocimiento pensional, por el contrario, el ente territorial demandado reconoce tanto en la contestación de la demanda como en la apelación, que la revocatoria se sustentó en el “incumplimiento de requisitos” y no en el uso de medios ilegales. El ente demandado valoró las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos y las aceptó para efectos del reconocimiento pensional, es decir, que si lo pretendido era subsanar una posible falta de competencia de su parte para proferir el acto de reconocimiento con base en lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000, entendido como el “incumplimiento de requisitos”, por no contar el actor con 20 años de servicio exclusivos al Departamento para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, debió obtener el consentimiento para proceder a su revocatoria o demandar el acto en acción de lesividad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por las razones que anteceden el proveído impugnado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 27 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las súplicas de la

demanda incoada por el señor Jorge Eliécer Aragón Pérez contra el Departamento del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

Consultar sobre este documento ...