CE-76001-23-31-000-2004-01605-01-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-01605-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Licencias de importación. Exoneración de aranceles Por consiguiente, para la Sala es claro que la negativa de aprobación de las Licencias de Importación que presentó la actora ante el INCOMEX entre los años 1998 a 2000, no se dio por inactividad de dicho organismo, sino por la falta de diligencia de TECNOSUR S.A., para obtener oportunamente el reconocimiento oficial de que las materias primas objeto de las licencias de importación no se producían en la Subregión Andina. Lo anterior lleva a la Sala a considerar que si las importaciones de algunas materias primas que por parte de la actora se llevaron a cabo durante los años 1998 a 2000 lo fueron por la vía ordinaria, vale decir, con el pago de los aranceles correspondientes; carece de todo soporte jurídico que la actora pretenda ahora que a ellas se les exonere del pago de dichos aranceles por el hecho de que con posterioridad fueron incluidas en la lista de bienes no producidos en la Subregión Andina, cuando toda la responsabilidad de que no hubiera podido realizarlas al amparo de la Ley 218 de 1995 recayó sobre ella, como atrás se concluyó. Adicionalmente, considera la Sala que para tener derecho a dicha exoneración de aranceles bajo el régimen de la Ley 218 de 1995 y sus decretos reglamentarios, no era suficiente la sola aprobación de las licencias de importación por parte del INCOMEX en donde se reconociera tal derecho, sino que además, se requería que el importador diera cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículo 4°, 5° y 6° del Decreto 891 de 1997, “Por el cual
se reglamentan las condiciones para la exención de tributos aduaneros y gravámenes arancelarios para la importación de los bienes a que se refieren los artículos 6° y 12 de la Ley 218 de 1995”, cuya acreditación en el proceso no existe, precisamente por haber escogido para la importación de dichas materias primas durante el indicado periodo la vía de la importación ordinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 218 DE 1995 – ARTICULO 6 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 37 / DECRETO 891 DE 1997 – ARTICULO 4 / DECRETO 891 DE 1997 – ARTICULO 5 / DECRETO 891 DE 1997 – ARTICULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01605-01
Actor: TECNOSUR S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la Nación-Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales-Administración Especial de Aduanas de
Buenaventura.
I. ANTECEDENTES 1. 1. LA DEMANDA La sociedad TECNOSUR S.A., por conducto de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra de la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Administración Especial de Aduanas de Buenaventura en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: Ellas se resumen así1: 1°.- Se declare la nulidad de la Resolución 01029 de 24 de octubre de 2003, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, mediante la cual negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección elevada por la sociedad demandante, así como de la Resolución 1312 de 31 de diciembre de 2003, proferida por su División Jurídica, mediante la cual se confirmó la primera de ellas. 2°.- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio de Hacienda-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Administración Especial de Aduanas de Buenaventura a proferir la Liquidación Oficial de Corrección, para efectos de devolución y se declare que no hay lugar al pago de aranceles de las declaraciones de importación que en este ordinal se especifican. 1 Folios 63 a 66 cuad. ppal. 3°.- Como consecuencia de la anterior declaración e igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio de HaciendaDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Administración Especial de
Aduanas de Buenaventura a devolver a la sociedad TECNOSUR S.A. la suma de $857.241.155,oo con sus correspondientes intereses.
4°.- PRIMERA SUBSIDIARIA.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NaciónMinisterio de Hacienda-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Administración Especial de Buenaventura, a restituir a TECNOSUR S.A. la suma de $857.241.155,oo, debidamente actualizada, desde la fecha de pago de las respectivas declaraciones de importación hasta la fecha de la sentencia, utilizando para ello el Índice de Precios al Consumidor, certificado por DANE. 5°.- Se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., debiéndose tener en cuenta la sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional. 6°.- Se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados a la actora con ocasión de la expedición de los actos acusados. I.2. HECHOS TECNOSUR S.A., es una empresa amparada por los beneficios de la Ley 218 de 1995, más conocida como Ley Páez. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán, mediante la Resolución 064 de 3 de abril de 1997, otorgó a la mencionada sociedad el reconocimiento como nueva empresa en zona cubierta por la citada Ley Páez, haciéndose acreedora a los beneficios que dicha calidad conlleva, entre los que cuentan el importar, libre de toda tasa, impuesto o contribución, las materias primas necesarias para desarrollar su objeto social, siempre y cuando éstas no se
produzcan en la Subregión Andina. Entre los meses de diciembre de 1998 y febrero de 2000, la sociedad efectuó una serie de importaciones de materia prima, concretamente de los siguientes productos requeridos para su actividad industrial que lleva a cabo en el Municipio de Villa Rica: Bachsheet o tela no tejida laminada, Partida Arancelaria 56.03.12.00.00; Espuma de poliéster blanca, Partida Arancelaria 39.21.13.00.00 y Cinta adhesiva blanca plástica, Partida Arancelaria 39.19.10.00.0, pagando por dichas importaciones unos aranceles de $875.241.155,oo. Tales importaciones no gozaron de la exención de tributos aduaneros por la negativa del entonces INCOMEX a expedir la respectiva certificación de exención, con el argumento de que existía producción de dichas materias primas a nivel Subregional Andino, lo cual se desvirtuó posteriormente al aportar la sociedad actora las pruebas pertinentes ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, que a su vez ofició al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de Colombia, producto de lo cual el mismo INCOMEX reconoció para las subsiguientes importaciones el derecho a la exención de aranceles, al constatar su inexistencia en la Subregión Andina. En vista de lo anterior, TECNOSUR S.A. inició ante la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura el trámite para la devolución de las sumas pagadas por concepto de derechos de importación, producto de lo cual se expidieron los actos acusados. Por último, se indica que de manera simultánea con el trámite de dicha solicitud,
la accionante solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo que aclarara las circunstancias por las cuales inicialmente se negó la certificación pedida por la compañía, con base en la supuesta existencia de producción en la Subregión Andina, a lo cual se dio respuesta el 12 de marzo de 2004, informando que tal negativa “…se debió a la falta de actividad probatoria de la empresa interesada, esto es, TECNOSUR S.A.”
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad actora invoca como violados por los actos cuya declaratoria de nulidad pretende, el artículo 6° de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 37 de la Ley 383 de 1997; los artículos 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999Estatuto Aduanero-, y los artículos 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política, por las razones que se sintetizan a continuación2: 2 Folios 59 a 63 ibídem. 1.- Violación del artículo 6° de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 37 de la Ley 383 de 1997. Se violaron por no aplicación dichas normas, pues para la DIAN el importador habría perdido el derecho al reconocimiento de la exención de tributos aduaneros al no cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 891 de 1997, en cuanto establece que las importaciones deberán estar amparadas con licencia previa en la modalidad de franquicia, haber constituido una garantía para responder por el cumplimiento de la obligación de transformar las materias primas, y haber
diligenciado la casilla del formulario de importación correspondiente a la citada modalidad de franquicia. Sostiene que al haber demostrado que durante la época en que se realizaron las importaciones y se pagaron los aranceles no había producción de dichas materias primas en la Subregión, TECNOSUR S.A. tiene el derecho a que la DIAN le reconozca el privilegio de la exención de tributos aduaneros. De otra parte, alega que no hubo una renuncia expresa ni tácita de la actora a la utilización del beneficio de ley al no haberse cumplido los requisitos establecidos en el Decreto 891 de 1997, como implícitamente lo dice la DIAN en la Resolución 1312 de 2003, pues si ello hubiese ocurrido, se habría dado en ausencia de toda manifestación previa ante el INCOMEX, que no se dio y, por el contrario, la actora desplegó toda su actividad para obtener el reconocimiento de que la materia prima no se producía en la Subregión Andina. Al respecto, señala que simplemente, al no haber obtenido la certificación del INCOMEX, no tuvo alternativa distinta que realizar la importación por la vía ordinaria. Asegura que la reglamentación del Decreto 891 de 1997 jamás podría dar al traste con el reconocimiento del derecho de fondo del importador en el esquema de la Ley 218 de 1995, pues la licencia previa y la garantía de transformación de la materia importada son requisitos que proceden cuando el INCOMEX ha certificado la ausencia de producción Subregional Andina, y no cuando por un hecho ajeno al importador, como es la deficiente información oficial, este instituto no expide dicha certificación.
2.- Violación de los artículos 513 y 548 del Estatuto Aduanero. Luego de transcribir el contenido de dichas normas, la demandante sostiene que cuando el referido artículo 513 dice “podrá”, significa que la Administración “deberá” proferir la Liquidación de Corrección si se dan los supuestos que en él se consagran, entre ellos, la existencia de un tratamiento preferencial, como es la exención de tributos aduaneros. Por ello, sostiene que no era potestativo de la Administración abstenerse de producir la Liquidación de Corrección, so pretexto de no existir la certificación del
INCOMEX.
Dice que siendo la DIAN competente para el reconocimiento de la exención de tributos aduaneros, ha debido interpretar que al momento de ser presentadas las declaraciones de importación, se incurrió en un típico error susceptible de corrección, y no argumentar que ya había precluido la oportunidad para hacer valer el derecho a la exención. Por lo anterior, expresa, se violaron las referidas normas por aplicación indebida, al darles un alcance diferente del que racionalmente se desprende de su texto. 3.- Violación de los artículos 83, 363 y 95-9 y 29 de la Constitución Política. Considera que se violó el principio de equidad, pues se exigió a la demandante el pago de unos gravámenes que la propia ley no quiso que asumiera, configurándose un enriquecimiento sin causa en cabeza del Estado. Expresa que la buena fe requerida en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, fundamento del principio de confianza legítima, exige que al importador no se le sorprenda con decisiones contrarias a lo que desde la
vigencia de la Ley 218 de 1995 siempre tuvo derecho a esperar. Manifiesta que se violó en forma directa el artículo 29 constitucional, que consagra el debido proceso, pues la Administración ha debido apreciar en su justo valor probatorio la exención que ella misma reconoció a la demandante una vez que el Comité de Importaciones del INCOMEX acreditó la inexistencia de producción subregional, como un indicio significativo de tal circunstancia.
1.4. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado judicial de la entidad demandada compareció oportunamente el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, y manifiesta, en síntesis, lo siguiente3: Luego de referirse a los artículos 7° del Decreto 1909 de 1992, al artículo 6° de la Ley 218 de 1995 y a los artículo 2°, 4° y 5° del Decreto 891 de 1997, sostiene que la ley faculta al INCOMEX para verificar, al momento de aprobar la licencia previa, el cumplimiento de los requisitos que exige la misma ley para gozar de la exención de los tributos aduaneros, y resulta lógico que cuando no se cumplen, se niegue dicha licencia. Sostiene que en el presente caso las declaraciones de importación de las cuales se reclama devolución de los tributos pagados por la actora se presentaron como importación ordinaria y no como lo ordena el Decreto 891 de 1997, como importación con franquicia, y tampoco se constituyó la póliza para el cumplimiento de las obligaciones, lo que significa que no se cumplieron los requisitos necesarios para obtener los beneficios reconocidos en la Ley 218 de 1995 y sus
decretos reglamentarios. Señala que en este caso la sociedad importadora presentó declaración de importación bajo la modalidad de importación ordinaria, sin solicitar exención de los tributos aduaneros establecido en la referida Ley 218 de 1995, además de que no probó en vía administrativa la instalación de la empresa dentro del plazo exigido, como tampoco que la materia prima fue utilizada o transformada en la entidad territorial donde funciona.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA 3 Folios 98 a 103 ib.
Mediante la sentencia de primera instancia, el tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen y presentan a continuación4: Luego de referenciar el tenor literal del artículo 6° de la Ley 218 de 1995, 2°, 4°, 5° y 6° del Decreto 891 de 1997 y 37 de la Ley 383 de 1997, manifiesta el a quo que de estas normas se desprende claramente que, para que la actora fuera acreedora a los beneficios y exenciones estipulados en el artículo 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, no solo debía ostentar el carácter de nueva empresa, sino que requería dar cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario 891 de 1997 y demás normas que regulan la materia, tales como la modalidad de la importación en calidad de franquicia, o la constitución de garantía que respalde la obligación de transformar la materia prima importada en los municipios que cobija la ley; así como la obtención de licencia previa por parte del INCOMEX, obligaciones estas de las cuales no se encuentra acreditado su
cumplimiento dentro del plenario. Adicionalmente, sostuvo que no se puede perder de vista que fue el mismo importador quien tenía la obligación de determinar los tributos aduaneros de las materias primas objeto de importación y en la declaración privada manejó la operación como una importación ordinaria, dejando de lado el cumplimiento de las condiciones especiales exigidas por la ley para la aplicación de los beneficios tributarios de la denominada Ley Páez. Por lo anterior, consideró que en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, encontrándose ajustada a derecho la actuación surtida por la entidad demandada, En consecuencia se concluye que en sub judice no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, lo cual así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia recurrida, la demandante hace consistir sus reparos para con ella en los términos que se resumen a continuación5. 4 Folios 134 a 154 ib. 5 Folios 355 a 367 ib.
Señala que “…en tres lánguidos y escuetos párrafos el Tribunal pretende evacuar y desconocer, con absoluta ligereza y sin ninguna sustentación de fondo, toda la argumentación jurídica contenida en la demanda….”, así como las prueban allegadas por la parte actora, sin analizar lo relativo a la ausencia de las materias primas en cuestión en la Zona Andina, ni el hecho que la empresa se vio forzada a realizar importaciones bajo el régimen ordinario para evitar la parálisis de su producción, ni mucho menos la oportunidad probatoria para acreditar el derecho a
las exenciones aduaneras. Expone que la negativa de la DIAN a aceptar la solicitud de corrección mediante liquidación oficial de las respectivas declaraciones de importación, con la consiguiente devolución de aranceles, obedeció a que en su momento las importaciones realizadas por la actora no gozaron de la exención de tributos aduaneros, pues el INCOMEX no expidió la correspondiente certificación de exención, con el argumento de que existía producción de las materias primas en la Subregión Andina, por lo cual hubo de tramitar las respectivas licencias mediante la modalidad de importación ordinaria, pagando los respectivos tributos aduaneros. Narra que la supuesta producción de las materias primas en la Subregión Andina se desvirtuó por parte de la actora al aportar ante la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones las pruebas pertinentes, de lo cual dicho organismo informó a Gobierno Colombiano, por lo que a partir de las licencias de importación números 014498A del 29 de octubre de 1998, 003507A de 2 de marzo de 2002 y 012083A de 4 de agosto de 1999, el INCOMEX aceptó que los productos importados por la actora, correspondientes a las respectivas posiciones arancelarias, no eran fabricados en la Subregión, por lo que les reconoció la exención de aranceles. Señala que dado que las importaciones anteriores a la indicada fecha sí pagaron los tributos aduaneros “… entre los meses de enero a octubre de 1998, julio de 1998 a febrero del año 2000 y enero a julio de 1998….” para las partidas arancelarias que correspondían a los productos importados, se solicitó la devolución de los derechos de importación indebidamente pagados, en cuantía de
$875.241.155,oo. Considera que al negarse mediante los actos acusados la devolución solicitada, la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura incurrió en un enriquecimiento indebido a favor de la Nación y en contra de la demandante, con el argumento de que no se comprobó oportunamente que los bienes materia de exención no eran producidos en la Subregión Andina. Finalmente, cita algunos apartes de la sentencia 14205 de 19 de agosto de 2004, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación6, respecto de la cual manifiesta que si bien se refiere a una exención diferente (IVA implícito) y no propiamente a los tributos aduaneros, arroja elementos válidos en cuanto a la oportunidad de la prueba y su apreciación tanto en la vía gubernativa como en el proceso contencioso.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La sociedad actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial y sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoce la argumentación jurídica contenida en la demanda y el material probatorio allegado al proceso, omitiendo analizar lo relativo a la ausencia de producción de las materias primas en cuestión en la Zona Andina, y el hecho de que quedó forzada a realizar importaciones bajo el régimen ordinario para evitar la parálisis de su producción.
Precisó que los tributos aduaneros cuya devolución se solicita, corresponden a unos derechos arancelarios pagados por la actora en la importación de ciertas materias primas requeridas para su actividad industrial en la zona del río Páez, circunstancia que la hace beneficiaria de la exención prevista en el artículo 6° de la Ley 218 de 1998, modificado por el artículo 37 de la Ley 383 de 1997.
También se refirió a las razones expuestas por la DIAN para negar la devolución de aranceles, al enriquecimiento indebido que favoreció a la Nación y que le generó un detrimento. 4.2. El apoderado de la DIAN insistió en la legalidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia apelada. 6 M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, Actor: Productos Roche Industria Química y Farmacéutica S.A. Señaló que la modalidad de importación que se utilice para la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional es la de la voluntad del importador y la modalidad de importación ordinaria que permite la libre disposición de la mercancía importada, exige el pago de tributos establecidos en el Estatuto Tributario y el Arancel de Aduanas. Contrario a la modalidad anterior, la franquicia es rigurosa en su autorización y sus efectos, al establecer la norma aduanera que dentro de los documentos soportes de la declaración de importación por la modalidad de franquicia se requiere la presentación de Licencia Previa, además de constitución de garantía que busca preservar el cumplimiento de la obligación de transformar la materia prima importada dentro de una industria ubicada en la zona de influencia de la Ley que genera la exención y por lo tanto no permite la libre disposición de la mercancía introducida al país con beneficio. Afirmó que la actora pretende la devolución de tributos generados y cancelados por la importación de mercancías por la modalidad ordinaria, en vigencia del Decreto 1909 de 1992, norma que consagraba igual que el Decreto 2685 de 1999
que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación en la entidad financiera autorizada, olvidando que la presentación de dicha declaración es un acto en ejercicio de la expresión de su voluntad y acogiéndose a las disposiciones que regulen la modalidad declarara. Agregó que no es posible obtener un beneficio de la importación con franquicia cuando se ha presentado una declaración de importación declarando la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando tributos aduaneros que permitieron la libre disposición de la mercancía nacionalizada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante los actos acusados, la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura denegó la solicitud de la actora para que se practicara una Liquidación Oficial de Corrección, para efectos de devolución, de las sumas pagadas por las importaciones de algunas y determinadas materias primas que realizó entre el 2 de enero de 1998 y el 3 de febrero de 2000 mediante el régimen de importación ordinaria.
La referida Administración Especial de Aduanas negó dicha solicitud, por considerar básicamente: i) que en las declaraciones de importación objeto de la solicitud de devolución de los aranceles pagados la actora se acogió libremente a la modalidad C 100 o importación ordinaria, sin elevar la voluntad de acogerse a exención alguna ni solicitar el reconocimiento de la exención de tributos aduaneros establecida en el artículo 6° de la Ley 218 de 1995, por lo que estaba en la obligación de pagar los correspondientes tributos, y mal puede solicitar una Liquidación Oficial de Revisión sin el cumplimiento de los requisitos legales; ii) que
los requisitos para las importaciones deben ser cumplidos en el momento mismo de la presentación de la declaración de importación y no de manera ultractiva, pues se dejaría sin piso el espíritu de la ley; iii) que el importador solo señala las meras condiciones que lo hacen acreedor al beneficio, sin acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, que debieron ser sometidos en su momento a la anuencia y revisión de la autoridad aduanera. Ahora bien, para resolver los cuestionamientos que se hacen a la sentencia de primera instancia, inicialmente se hará referencia a los documentos probatorios allegados al proceso, cuyo estudio echa de menos el recurrente en dicha providencia, así: Resolución 064 de 3 de abril de 1997, de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán, mediante la cual,”… para todos los efectos del Decreto 2840 de 19967, especialmente en su artículo 5°8 …” se reconoció a la actora como NUEVA a la empresa TECNOSUR S.A.9. Comunicación de 19 de febrero de 1998, dirigida por TECNOSUR S.A. al Comité e Importaciones del INCOMEX, en la que le informa que desde agosto de 1997 ha presentado solicitudes de Licencia de Importación bajo la modalidad de franquicia por el régimen de la Ley 218 de 1995 para las materias primas con partidas 7 “Por el cual se reglamentan las condiciones para la exención de tributos aduaneros y gravámenes arancelarios de los bienes a que se refieren los artículos 6° y 12 de la Ley 218 de 1995”.
8 “ARTICULO 5o. VERIFICACIONES DEL INCOMEX. Para el otorgamiento de la Licencia previa que requieren las mercancías que se importen al amparo de los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), verificará el reconocimiento como nueva empresa o la aprobación del proyecto de ampliación significativa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se trate de un bien de capital, además deberá verificar la no producción en la subregión andina y que el bien haya sido clasificado como tal por el Consejo Superior de Comercio Exterior.” 9 Folios 7 a 9 cuad. ppal. arancelarias 39.19.10.00.00, 39.21.90.00.00, 48.03.00.90.00; 39.06.90.90.00: 47.03.21.00.00 y 56.03.11.00.00, haciendo notar que “de todas estas materias primas sólo se nos ha otorgado exención para la PULPA DE MADERA, las restantes han sido aprobadas con un sello adicional de “EXENCIÓN NEGADA”, y una glosa de “EXISTE PRODUCCIÓN EN LA SUBREGIÓN ANDINA . ART. 37, LEY 383/97”, y agregando: “En septiembre 11/97 enviamos carta a ese Comité, solicitando nuevamente reconsiderar este concepto específicamente para el POLVO SUPERABSORVENTE, anexando soporte como certificaciones del producto y carta de nuestros proveedores del exterior explicando la alta tecnología que se requiere para una planta de este tipo de Poliacrilato, por lo cual no es viable su instalación en la Subregión Andina.
En septiembre 18/97 con carta 27808 nos respondieron ratificando el concepto EXENCION NEGADA, por cuanto “…la subpartida arancelaria no se encuentra incluida en la nómina de bienes no producidos en la subregión Andina….” , y los documentos aportados sobre calidad especial del producto y alta tecnología para su producción, citando el artículo 37 de la Ley 383/97 explican que “…NO CONDICIONÓ LA EXISTENCIA DE
DICHA PRODUCCIÓN A LAS CONDICIONES DE CALIDAD DE ESE
PRODUCTO IMPORTADO FRENTE AL PRODUCIDO EN LA
SUBREGIÓN….”10
Comunicación de 2 de marzo de 1998 del Comité de Exportaciones a TECNOSUR S.A., en la cual le manifiestan: “Hemos recibido su oficio de 19 de febrero de 1998, referente a la exención arancelaria negada por este Comité para algunas solicitudes que amparan la importación de materias primas en virtud del artículo 6° de la Ley 218 de 1995 (Ley Páez) Al respecto, nos permitimos manifestarle de que acuerdo con la Ley 383 de 1997, en el artículo 37, se establece que las materias primas industriales producidas en la Subregión no están exentas de impuestos, tasas o contribuciones. Por esta razón el Comité de Importaciones al recibir una solicitud de estos bienes, la remite a la División de Producción Industrial del Incomex, donde se establece si existe producción nacional y si el producto está relacionado en la Nómina de Bienes no producidos en la Subregión, establecida en la Resolución 20 de 1997 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. En el caso de Tecnosur, las materias primas mencionadas en su
comunicación a excepción de la pasta química de madera, no aparecen relacionadas en dicha nómina, por lo que se infiere que existe Producción Subregional Andina. Este es el motivo por el cual el Comité de Importaciones negó la exención arancelaria a sus importaciones. 10 Folios 13 a 14 ibídem. Para conocer las empresas andinas que elaboran estos productos, se requiere que ustedes se dirijan a la Secretaría General de la Comunidad Andina, quien le remiten un listado de las empresas registradas, Así mismo deben solicitar a cada una de las empresas que certifiquen que el producto requerido por ustedes, en cuanto a calidad, especificaciones técnicas y oportunidad de entrega, no es posible suministrarlo. De dichas certificaciones, la División de Producción Nacional emitirá concepto favorable para las importaciones de cualquier país con exención arancelaria.”11 (negrillas y subrayas fuera de texto) Copias de comunicaciones dirigidas entre los meses de agosto de 1998 a marzo de 2003 por TECNOSUR S.A. a diversas empresas tanto nacionales como de países de la Comunidad Andina, en las que les solicitan cotizaciones sobre productos de la subpartida 39.21.13.00.00, con sus correspondientes respuestas, en las que le informan que no producen dichos productos12. Copia del derecho de petición elevado por TECNOSUR S.A. al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 6 de febrero de 2003, en el que solicita certificaciones sobre las razones que llevaron al INCOMEX a negar el reconocimiento de la exención de gravámenes a la importación de materia primas que solicitó entre los años 1998 a 200013.
Respuesta del Incomex al derecho de petición de que da cuenta el punto anterior14. Copia de la solicitud elevada por la actora el 22 de abril de 2003 a la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, en la que solicita practicar Liquidación
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