CE-76001-23-31-000-2004-01739-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-01739-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ESPACIO PUBLICO - Violación con estacionamiento de vehículos de servicio público en vías y carencia de señalización / VIAS PUBLICASRepavimentación, señalización, control de parqueo, reductores de velocidad: municipio de Jamundi / MUNICIPIO DE JAMUNDI - Amparo de derechos colectivos en vías urbanas: repavimentación, señalización, control de parqueo Se reformará el numeral 2°. de la sentencia de primera instancia para que la orden de retiro del tránsito vehicular en la zona comprenda únicamente el transporte de servicio público intermunicipal. Se adicionará en el sentido de ordenar a la Administración municipal adelantar un estudio de impacto que en la movilidad ciudadana tiene el transporte de servicio público municipal en la misma zona y sobre las condiciones de seguridad en que opera, y si a ello hubiere lugar, disponer la reubicación de las rutas con fundamento en sus conclusiones. El a-quo tampoco se pronunció sobre el estado deteriorado de las vías que evidenció la inspección judicial. Por ello, se ordenará al municipio tapar el hueco existente en la carrera 12 con calle 11 y colocar la tapa faltante en la alcantarilla ubicada en el mismo lugar. Igualmente, se ordenará repavimentar las vías comprendidas entre en la carrera 12 entre calles 6 y 13, la calle 10 con carreras 11 y 12 y la calle 11 con carreras 12 a 14. Tampoco hizo alusión la sentencia al estacionamiento de vehículos particulares y públicos a lo largo de las vías mencionadas en la demanda. Ordenará la Sala a las Autoridades municipales implementar en forma permanente un operativo de policía de tránsito que organice y controle el tráfico
vehicular y prohíba el parqueo sobre las vías.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01739-01(AP)
Actor: ESTHER LIDA RODRIGUEZ CORDOBA
Demandado: MUNICIPIO DE JAMUNDI Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la apelación interpuesta por el municipio de Jamundí contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y concedió a la actora el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 142 de 1998.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 31 de mayo de 2004, ESTHER LIDA RODRÍGUEZ CÓRDOBA, mediante apoderada, entabló acción popular contra el municipio de Jamundí para reclamar protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
1.1. Hechos
La actora los planteó así: En la carrera 12 entre calles 6 y 13, la calle 10 con carreras 11 y 12 y la calle 11 con carreras 12 a 14 se autorizó el tránsito de transporte público municipal e intermunicipal poniendo en riesgo la seguridad de los estudiantes que se desplazan hacia las 6 instituciones educativas ubicadas en el sector.
Las vías mencionadas carecen de demarcación, señalización y de reductores de velocidad razón que representa peligro inminente para los transeúntes. Los vehículos de transporte público y particular se estacionan en las vías y sobre los andenes impidiendo que los peatones puedan movilizarse en condiciones seguras. El sector está invadido de ventas ambulantes que obstaculizan la circulación de los peatones puesto que ocupan los andenes. 1.2. Pretensiones La actora solicita que se ordene al municipio de Jamundí: Retirar el tránsito de transporte público municipal e intermunicipal en la carrera 12 entre calles 6 y 13, la calle 10 con carreras 11 y 12 y la calle 11 con carreras 12 a 14 Que se le reconozca el incentivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN El municipio de Jamundí contestó extemporáneamente.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 1° de julio de 2004, con asistencia de la actora, su apoderada y la apoderada del municipio de Jamundí. Las partes no llegaron a ningún acuerdo pues el municipio sostuvo que no puede retirar las rutas de transporte público del lugar de los hechos.
4. PRUEBAS 4.1. La actora allegó las siguientes: Doce fotografías que ilustran sobre la inseguridad que para los estudiantes de los planteles educativos del sector representa la circunstancia de que el
transporte público transite en la carrera 12 entre calles 6 y 13, la calle 10 con
carreras 11 y 12 y la calle 11 con carreras 12 a 14, las dificultades de movilización de los estudiantes en condiciones seguras y el estacionamiento de vehículos en el lugar de los hechos. Video en formato VHS del lugar de los hechos. 4.2. A solicitud de la actora, el 22 de septiembre de 2004 tuvo lugar la diligencia de inspección judicial, cuyos resultados serán tenidos en cuenta en las consideraciones de este fallo.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 La actora reiteró los argumentos de la demanda. 5.2. El municipio de Jamundí sostuvo que la amenaza a la seguridad pública es causada por la imprudencia de conductores y transeúntes que incumplen las normas de tránsito y que ha observado la normativa vigente sobre señalización y demarcación de vías.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones por considerar que al modificar las rutas de tránsito del transporte público municipal e intermunicipal, el municipio de Jamundí ha originado amenaza al derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de los transeúntes.
Halló probada la vulneración al goce del espacio público pues se demostró el estacionamiento de vehículos sobre las vías objeto de la acción. Igualmente se demostró la falta de señalización y de reductores de velocidad en el sector con riesgo para la seguridad pública. Sostuvo que el municipio no explicó por qué razón el transporte público municipal e intermunicipal no puede circular por las vías por que anteriormente lo hacia.
III. LA IMPUGNACIÓN El municipio de Jamundí sostuvo que la modificación de las rutas del transporte
público se concertó con las empresas transportadores para recuperar el parque municipal y sus alrededores que eran utilizados como terminal de transportes. Considera que la seguridad de los estudiantes no resulta amenazada, y que por el contrario, las nuevas rutas les facilitan su desplazamiento hacia a las instituciones educativas. Pone de presente que el índice de accidentes de tránsito y transporte en el municipio ha disminuido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares establecidas por el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como objetivo la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que desempeñan funciones administrativas.
En el caso concreto la actora pidió que se ordenara al municipio de Jamundí retirar las rutas de transporte público en la carrera 12 entre calles 6 y 13, la calle 10 con carreras 11 y 12 y la calle 11 con carreras 12 a 14 por causar riesgo contingente para la seguridad de los estudiantes de seis instituciones educativas ubicadas en ese sector. El Tribunal consideró probada la amenaza a los derechos colectivos invocados, por haber modificado las autoridades de Jamundí las rutas del transporte público y autorizar su circulación en calles y carreras adyacentes a seis instituciones educativas. El municipio apeló esta decisión argumentando que la modificación se hizo para recuperar el parque municipal pues las empresas transportadoras lo convirtieron en terminal de transportes. Sostuvo que la seguridad de los estudiantes no está en peligro. En la diligencia de inspección judicial que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2004,
se constató: «En la carrera 12 N° 11-17 se ubica un paradero de buses o control de la empresa de transporte público municipal MONTEBELLO, el despacho constató que aproximadamente mantienen 2 y 3 busetas parqueadas. [...] Por la carrera 12 transitan buses, busetas y camperos de transporte público. Se constató que cerca de las direcciones suministradas por la actora existe una cantidad considerable de instituciones educativas públicas donde estudian aproximadamente 4.700 estudiantes, quienes se movilizan a pie o en bicicletas. [...] El despacho igualmente transitó por la calle 11 entre carreras 11 y 12, donde se constató que queda la empresa de transporte intermunicipal COOPTRANSUNIDOS, cuyos buses transitan por esa calle, lo mismo que las busetas de MONTEBELLO, igualmente se observó que en el andén hay gran número de vendedores ambulantes y que en las calles se encontraban parqueados varios taxis y camperos de COOPTRANSUNIDOS. [...] El despacho observa que en la carrera 12 con calle 11 hay un hueco de gran dimensión en toda la vía y una alcantarilla destapada, el pavimento de las vías que se inspeccionaron está cuarteado. Por la carrera 12 pasan buses y busetas de MONTEBELLO, TRANSUR, transporte intermunicipal y en general todos los vehículos pesados». Tuvo razón el Tribunal al acceder a las pretensiones pues la inspección judicial evidenció que el estacionamiento de vehículos públicos y privados en las vías y la ubicación de vendedores ambulantes en los andenes del sector vulneran el derecho al goce del espacio público. También quedó demostrado el riesgo contingente para el derecho a la seguridad
de los transeúntes, pues se constató que las vías, de alto flujo vehicular, carecen de señalización, demarcación y de reductores de velocidad. No le asiste razón al recurrente al excusar su responsabilidad frente a la amenaza al derecho a la seguridad publica aduciendo sus competencias legales para organizar el tránsito del municipio y recuperar el espacio público del parque principal, pues los derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos constituyen límites constitucionales que condicionan su ejercicio. Es inaceptable que el jefe de la administración local cree condiciones de inseguridad que representan un riesgo para la vida de peatones y conductores, máxime si se tiene en cuenta que el sector tiene gran afluencia de estudiantes. No puede perderse de vista que según el artículo 2° de la Ley 105 de 19931 la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte. Se reformará el numeral 2°. de la sentencia de primera instancia para que la orden de retiro del tránsito vehicular en la zona comprenda únicamente el transporte de servicio público intermunicipal. Se adicionará en el sentido de ordenar a la Administración municipal adelantar un estudio de impacto que en la movilidad ciudadana tiene el transporte de servicio público municipal en la misma zona y sobre las condiciones de seguridad en que opera, y si a ello hubiere lugar, disponer la reubicación de las rutas con fundamento en sus conclusiones. El a-quo tampoco se pronunció sobre el estado deteriorado de las vías que evidenció la inspección judicial. Por ello, se ordenará al municipio tapar el hueco existente en la carrera 12 con calle 11 y colocar la tapa faltante en la alcantarilla
ubicada en el mismo lugar. Igualmente, se ordenará repavimentar las vías 1 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte. comprendidas entre en la carrera 12 entre calles 6 y 13, la calle 10 con carreras 11 y 12 y la calle 11 con carreras 12 a 14. Tampoco hizo alusión la sentencia al estacionamiento de vehículos particulares y públicos a lo largo de las vías mencionadas en la demanda. Ordenará la Sala a las Autoridades municipales implementar en forma permanente un operativo de policía de tránsito que organice y controle el tráfico vehicular y prohíba el parqueo sobre las vías. La Sala advierte que el Tribunal no fijó los plazos máximos y mínimos en que debe ejecutarse la señalización y la instalación de los reductores de velocidad en la carrera 12 entre calles 6 y 13, la calle 10 con carreras 11 y 12 y la calle 11 con carreras 12 a 14; por tanto, se adicionará la sentencia apelada y en observancia del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, definirá en forma precisa los plazos en que debe ejecutarse la orden para la efectiva protección de los derechos colectivos. Finalmente la Sala prevendrá al municipio demandado para que se abstenga de incurrir en las conductas que dieron mérito para acceder a las pretensiones de la actora. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFÍRMANSE los numerales 1°.,3°. y 4°. de la sentencia apelada,
proferida el 15 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2. REFÓRMASE el numeral 2°. en el sentido de que la orden de reubicar las rutas se limita al transporte público intermunicipal.
3. ADICIÓNASE el numeral 3° de forma que el Alcalde de Jamundí adopte las medidas necesarias para la ejecución de las obras de señalización e instalación de reductores de velocidad ordenados por el a quo dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de modo que se ejecuten a más tardar en los cuatro (4) meses siguientes.
4. ADICIÓNASE la parte resolutiva de la sentencia en los siguientes términos: ORDÉNASE al municipio de Jamundí que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y a más tardar en los cuatro (4) meses siguientes: 4.1. Adelantar un estudio del impacto que en la movilidad ciudadana tienen las rutas de transporte de servicio público municipal que
operan en el sector comprendido en la carrera 12 entre calles 6 y 13, la calle 10 con carreras 11 y 12 y la calle 11 con carreras 12 a 14, si su operación representa riesgo para la seguridad de los estudiantes de las seis instituciones educativas ubicadas en la zona, y si a ello hubiere lugar, disponer su reubicación con fundamento en sus conclusiones. 4.2. Colocar la tapa de alcantarilla, tapar el hueco existente en la carrera 12 con calle 11 y repavimentar la carrera 12 entre calles 6 y 13, la calle 10 con carreras 11 y 12 y la calle 11 con carreras 12 a 14.
4.3. ORDÉNASE al Alcalde y al Comandante de la Policía del municipio de Jamundí que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo y a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes, implementen en forma permanente un operativo de policía de tránsito que organice y controle el tráfico vehicular en la carrera 12 entre calles 6 y 13, la calle 10 con carreras 11 y 12 y la calle 11 con carreras 12 a 14, prohíba el estacionamiento sobre esas vías y sancionen eficazmente a los contraventores de las normas de tránsito. 4.4. INTÉGRASE el Comité para la Verificación del Cumplimiento de la presente sentencia con la actora, el Alcalde de Jamundí, el Secretario de Tránsito y Transporte municipal, el Procurador Regional del Valle del Cauca y el Personero Municipal. 4.5. PREVIÉNESE al Alcalde de Jamundí para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones de la actora. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 8 de junio de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente