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CE-76001-23-31-000-2004-01849-01(ACU)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-01849-01(ACU)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden de nombrar en juzgado al primero de la lista una vez finalizado el Concurso / CARRERA JUDICIALForma de provisión de cargos. Nombramiento del primero de la lista una vez finalizado el concurso / LISTA DE ELEGIBLES - Provisión de cargo en Carrera Judicial con el primero de la lista / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia. Legalidad de Acuerdos proferidos por el CSJ en desarrollo de Concurso de Carrera Judicial Para sustraerse de la aplicación del acto administrativo contentivo de la Lista de Elegibles para el Juzgado, la Jueza formuló en su contra la excepción de inconstitucionalidad, por considerar que durante el concurso ocurrieron una serie de irregularidades provocadas por la aplicación de la Ley 270 de 1996, irregularidades que se concretaron con los Acuerdos 90 de 14 de mayo y 273 de 21 de octubre de 1996 dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la nueva ley, los cuales estimó constitutivos de una vía de hecho administrativa por haber “colegislado” en materia de carrera judicial e incluido aspectos que no fueron contemplados al inicio del concurso. Lo verdaderamente cuestionado por la funcionaria judicial es la legalidad de la lista de elegibles; no obstante, por ser un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la única forma en que el funcionario a quien corresponde aplicarlo puede sustraerse a su cumplimiento es que sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, en sede de los procesos judiciales que pueden ser promovidos en su contra en ejercicio de las acciones de nulidad o de

nulidad y restablecimiento del derecho, que proceden según la calidad del demandante y el interés que persiga. Por lo tanto, para la Sala no es evidente la contradicción directa de normas constitucionales, razón por la cual es clara la falta de sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la autoridad demandada para no cumplir con los deberes que le atribuyen los artículos 132, numeral 1° y 167, inciso segundo de la Ley 270 de 1996. De conformidad con lo anterior, se declarará que no prospera la excepción de inconstitucionalidad que fundamenta el incumplimiento de las normas aludidas en la demanda. De la misma forma, surge con claridad que, bien sea que el término de inscripción individual en el registro sea de 4 años en virtud del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, o el de 2 años que trae el Decreto 052 de 1987, para el momento en que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca conformó la lista de personas con derecho a ser nombradas en el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 10 en el despacho de la Jueza Quinta Civil Municipal de Tuluá, el registro contenido en la Resolución 339 de 15 de octubre de 1999 se encontraba vigente y, por consiguiente, la demandada debió atender inmediatamente lo dispuesto en la Resolución 691 de 26 de junio de 2001, de la manera en que lo exige el demandante. Así las cosas, no encuentra la Sala acreditada la alegada pérdida de fuerza ejecutoria o falta de vigencia de la Resolución 691 de 26 de junio de 2001, lo que significa que la misma debe ser

atendida por la Jueza y que, en consecuencia, debe proferir el acto de nombramiento de la persona que tiene derecho a ocupar el cargo previamente referido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01849-01(ACU)

Actor: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA

  • SALA ADMINISTRATIVA Demandado: JUEZ QUINTA CIVIL MUNICIPAL DE TULUA Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la demandada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la solicitud de cumplimiento e impartió las siguientes órdenes: “1º. ORDENASE a la Dra. GLORIA LEICY RIOS SUAREZ - Juez Quinto Civil Municipal de Tulúa Valle, de (sic) cumplimiento al siguiente acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca: Resolución 691 de 26 de junio de 2001 ‘Por la cual se formula ante el Juez Quinto Civil Municipal de Tulúa, la Lista de Elegibles del Concurso de

Méritos para cargos de Empleados de Carrera Judicial, para proveer en propiedad el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Grado 10.

“2º. Como consecuencia de lo anterior, ORDENASE a la Dra. GLORIA LEICY RIOS SUAREZ - Juez Quinto Civil Municipal de Tulúa Valle, expedir dentro del término de tres (3) días hábiles contados desde el siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, la resolución de nombramiento en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Grado 10 de ese despacho judicial, en cumplimiento al acto administrativo indicado en el punto anterior. Debe comunicar el nombramiento y llevar hasta su terminación el procedimiento establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.” (fl. 66).

I. ANTECEDENTES 1) La demanda Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2004 a la Oficina Judicial de Cali con destino al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 14 a 17), el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca instauró acción de cumplimiento contra la Jueza Quinta Civil Municipal de Tuluá, formulando para el efecto las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se de cumplimiento a los Artículos 132º, Numeral 1º, y 167 Inciso 2º de la Ley 270 de 1996 ‘Estatutaria de la Administración de Justicia”. “SEGUNDO: Que, con fundamento en las normas citadas de la Ley 270 de 1996, se expida por parte de la señora Juez 5º Civil Municipal de Tuluá, el Acto Administrativo de nombramiento en propiedad en el cargo de Oficial mayor grado 10, de quien ocupa el primer lugar, o de quien de conformidad con la ley deba nombrarse, de la Lista de Elegibles a ella enviada, contenida en la Resolución No.

691 del 26 de junio de 2001. “TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, comunique el nombramiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 133 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” (fl. 14). Como fundamento de las súplicas de la demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: a) Por medio de Acuerdo No. 160 de 1994 se convocó a concurso de méritos, para ser adelantado por el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura, dentro del respectivo ámbito de competencias, a fin de proveer los cargos de carrera de empleados de tribunales y juzgados. b) Culminado el concurso, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expidió la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 10, a través de la Resolución No. 691 de 26 de junio de 2001, la que fue remitida a la Jueza Quinta Civil Municipal de Tulúa con el oficio No. 2886 de ésa misma fecha. c) La mencionada juez formuló la excepción de inconstitucionalidad en contra del acto contentivo de la lista de elegibles, mediante Resolución No. 003 de 26 de julio de 2001, con fundamento en la supuesta violación de principios fundamentales constitucionales como el debido proceso, la igualdad, la legalidad y la celeridad. Al respecto, el representante de la parte actora, señaló que lo perseguido por la Juez era, más bien, inaplicar dicho acto administrativo, lo cual se encuentra reservado por la ley a la jurisdicción contencioso administrativa.

d) También manifestó la parte actora que los términos para nombrar en propiedad al oficial mayor grado 10 del despacho de la juez demandada se encuentran ampliamente vencidos, y que la obligación está a su cargo por ser la autoridad nominadora de los empleados que conforman la planta de personal de su despacho. e) Finalmente, adujo que en casos similares tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el Consejo de Estado ordenaron el cumplimiento de las normas aludidas en la demanda y la correspondiente expedición del acto de nombramiento. 2) Intervención de la demandada La Jueza Quinta Civil Municipal de Tuluá contestó la demanda (fls. 32 a 37). Las razones de la defensa se resumen, así: a) En la demanda no se señaló expresamente que el titular de la acción fuera el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En esa medida, pareciera que estuviera actuando en virtud de la figura de la agencia oficiosa, la cual no está permitida en la acción de cumplimiento. b) Para proferir el Acuerdo No. 160 de 1994 contentivo de la lista de elegibles a que se refiere la demanda, debió atenderse a lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 0052 de 1987 y 165 de la Ley 270 de 1996, normas según las cuales quienes haya superado el concurso y no hayan podido vincularse al cargo respectivo, permanecerán en la lista por 2 años, que la inscripción individual del registro tendrá una vigencia de 4 años, con posibilidad de ser actualizada. De acuerdo con tales disposiciones, la demandada considera que la lista de elegibles publicada el 19 de octubre de 1999 se mantuvo vigente hasta el 28 de octubre de

2003. Además, indicó que el incumplimiento se presentó, más bien, de parte de la autoridad actora, respecto del citado artículo 165 de la Ley 270 de 1996. c) Aseguró haber cumplido con los preceptos referidos por el actor en la solicitud inicial, en tanto profirió un acto propio, esto es, la Resolución No. 003 de de 26 de julio de 2001, ante la inconformidad con el procedimiento seguido para el concurso de méritos, y con fundamento en el artículo 174 de la Ley 270 de 1996 que

involucra a los jueces en la administración de la carrera judicial. Sobre el particular, anotó que el acto no podía ser revocado sin el consentimiento previo de quienes sean beneficiarios. d) Respecto a la supuesta pretensión de inaplicar la lista de elegibles, precisó que su intención era proponer la excepción de inconstitucionalidad, como en efecto lo hizo. e) Advirtió acerca de la existencia de la Resolución No. 339 de 15 de octubre de 1999 y que le resultaba extraño que la parte actora omitiera mencionarla. Finalmente, concretó las peticiones en los siguientes términos: “1º) Que de conformidad con el Art. 9º de la Ley 393 de 1997, se declare improcedente la acción impetrada. “2º) De no aceptarse el anterior argumento, entonces se declare improcedente en virtud de la expiración de la vigencia de las listas que fueron fijadas en octubre 15 de 1999, con fulcro a lo expresado. “3º) Que como quiera que la lista de elegibles ostenta una vigencia, entonces se

declare la prescripción a que se contrae el Art. 66 del C.C.A. “4º) Que se rechace (sic) las pretensiones de la demanda, por no haber sido incoada por ninguna de las personas titulares que aparecen señalados en la Resolución 691 de junio 26 de 2001, y no por el Representante Legal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “5º) Que se declare que la acción propia que debe ejercitarse no es otra distinta a la de demandar por el proceso ordinario la nulidad del acto administrativoResolución No. 003 del 26 de julio de 2001-, por mi (sic) emitida. Más no por este mecanismo especial de la acción de cumplimiento.” (fl. 50). 3) La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó el cumplimiento de las normas citadas en la demanda, por medio de fallo proferido el 6 de septiembre de 2004 (fls. 60 a 67). La Sala de decisión acogió el criterio expuesto en asuntos similares, según el cual, de una parte, la prolongación del concurso no convierte a los actos proferidos dentro del mismo en contrarios a la Constitución y, de otra, la infracción requerida para inaplicar el acto administrativo en este caso no surge de la simple confrontación con la Carta Política ni se dan los presupuestos indicados en el artículo 66 del C.C.A. 4) La impugnación Para sustentar las razones de su inconformidad con la decisión de instancia, la demandada reiteró los argumentos expuestos en la intervención inicial, principalmente los relacionados con la expiración de la lista de elegibles cuya aplicación se le exige y la falta de legitimidad de la parte actora, ante lo reglado en

el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

II. CONSIDERACIONES 1) Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado. 2) Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de ésta índole, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que le imponen ciertos deberes u obligaciones frente a los que se ha mostrado renuente, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, la prosperidad de la acción de cumplimiento dependerá fundamentalmente de los siguientes presupuestos: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato reclamado sea imperativo e inobjetable y que esté indudablemente radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, de quienes se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe que la entidad accionada ha sido renuente desde antes de

instaurar la demanda al cumplimiento del deber exigido, ya sea por acción, omisión o la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que no ocurra ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, esto es: i) que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, ii) que persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración, iii) que busque la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º). 3) El asunto bajo análisis En este caso, la acción está dirigida a que la Jueza Quinta Civil Municipal de Tuluá cumpla con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 132 y el inciso segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, obligación que se concreta, según el demandante, con la expedición del acto administrativo de nombramiento en el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 10 del despacho a su cargo, de la persona que ocupa el primer lugar de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 691 de 26 de junio de 2001 (fl. 1), que le fuera remitida por la autoridad demandante mediante oficio No. 2886 de la misma fecha (fl. 2). Para sustraerse de la aplicación de dicho acto administrativo, la Jueza formuló en su contra la excepción de inconstitucionalidad, por considerar que durante el

concurso ocurrieron una serie de irregularidades provocadas por la aplicación de la Ley 270 de 1996, que entró en vigencia después que se le convocó bajo los parámetros establecidos por los Decretos 1660 de 1978 y 052 de 1987, irregularidades que se concretaron con los Acuerdos 90 de 14 de mayo y 273 de 21 de octubre de 1996 dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la nueva ley, los cuales estimó constitutivos de una vía de hecho administrativa por haber “colegislado” en materia de carrera judicial e incluido aspectos que no fueron contemplados al inicio del concurso, creando de ésta forma inseguridad jurídica en cuanto a la identificación de los preceptos normativos realmente aplicables al proceso. En virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política, las decisiones de las autoridades judiciales o administrativas deben someterse a los dictados de las normas superiores que las rigen en lo sustantivo y lo procedimental. Al decir de la jurisprudencia, ésta figura conlleva a “la inaplicación efectuada por funcionario administrativo o judicial, de la disposición que regula el asunto concreto sometido a su consideración, por estimarla abiertamente inconstitucional, para en su lugar, proferir una decisión fundamentada en el precepto superior…”, ante “la incompatibilidad manifiesta entre normas legales o jurídicas y los preceptos constitucionales”1. De acuerdo con ello, son presupuestos para proponer la excepción de inconstitucionalidad: i) el fundamento expreso en una disposición de rango

constitucional desconocida, ii) la evidente contradicción entre el precepto que se dice inconstitucional y el contenido de la Carta Política y iii) la prevalencia de la disposición superior, concretada en una decisión que adopta el respectivo funcionario para apartarse deliberadamente del deber legal o administrativo que, en principio, se le impone acatar. En tratándose de la acción de cumplimiento, el artículo 20 de la Ley 393 de 1997 la consagró como posible razón de inobservancia de normas o actos administrativos y confirió al juez el deber de resolverla en la sentencia. La norma señala, expresamente, lo siguiente: “Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de ley o acto administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia”. En consecuencia, corresponde a la Sala estudiar la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad formulada en este caso por la Jueza Quinta Municipal de Tulúa respecto de la Resolución No. 691 de 26 de junio de 2001, que contiene la lista de elegibles en la que aparecen relacionados los nombres de la personas de las que deberá nombrar el oficial mayor o sustanciador grado 10, según lo 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Exp. 8366, sentencia de 11 de julio de 1997. pretende la autoridad demandante en cumplimiento de los artículos 132, numeral 1° y 167, inciso segundo de la Ley 270 de 1996. Como se advirtió, los argumentos de la jueza tienen que ver con las supuestas irregularidades en el trámite del concurso de méritos adelantado para proveer

cargos de carrera judicial, acontecidas con ocasión de la inseguridad jurídica que generó la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 y los actos administrativos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para actualizar el proceso según los parámetros de la nueva normatividad, soslayando que el concurso se convocó bajo los parámetros de los Decretos 1660 de 1978 y, principalmente, el 052 de 1987. Para la jueza, entonces, la lista de elegibles debe ser inaplicada por inconstitucional, en tanto es un acto administrativo que vulnera el derecho al debido proceso. Pero a juicio de la Sala, la excepción de inconstitucionalidad no prospera porque la forma en que fue planteada sugiere que no es realmente la contradicción con el artículo 29 de la Constitución Política lo que respalda la inaplicación de la Resolución No. 691 de 26 de junio de 2001, sino el supuesto desconocimiento de éste acto administrativo de las normas que debieron sustentarlo, esto es, los Decretos 1660 de 1978 y 052 de 1987. La jueza es recurrente en calificar como ilegal la aplicación de la Ley 270 de 1996 a un concurso que fue gestado en vigencia de normas distintas que debieron continuarse observando hasta la culminación del proceso; de la misma forma, reprocha la expedición de una serie de acuerdos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para hacer posible la aplicación de la nueva ley, con clara extralimitación de sus facultades, toda vez que ésa entidad carece de competencia para “legislar” en lo atinente a la carrera

judicial. De manera que lo verdaderamente cuestionado por la funcionaria judicial es la legalidad de la lista de elegibles; no obstante, por ser un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la única forma en que el funcionario a quien corresponde aplicarlo puede sustraerse a su cumplimiento es que sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, en sede de los procesos judiciales que pueden ser promovidos en su contra en ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, que proceden según la calidad del demandante y el interés que persiga. Además, al cotejar la resolución en que la jueza declara la excepción de inconstitucionalidad con la contestación de la demanda, se advierte una contradicción entre los argumentos esbozados en uno y otro escrito; en el primero, la inaplicación se predica de la Resolución No. 691 de 26 de junio de 2001, mientras que en el segundo, la lista de elegibles estaría contenida en una resolución distinta, la número 339 de 15 de octubre de 1999 y, en ésta oportunidad la inaplicación tuvo que ver, a diferencia del argumento de la excepción, con la pérdida de vigencia del acto ocurrida en virtud de los artículos 29 del Decreto 052 de 1987 y 165 de la Ley 270 de 1996, normas respecto de las cuales también destaca que existe duda sobre cuál es la que debe aplicarse para efectos de determinar la vigencia de la lista de elegibles. Por lo tanto, para la Sala no es evidente la contradicción directa de normas

constitucionales, razón por la cual es clara la falta de sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la autoridad demandada para no cumplir con los deberes que le atribuyen los artículos 132, numeral 1° y 167, inciso segundo de la Ley 270 de 1996 que, en ése orden, rezan: “Art. 132. Formas de provisión de cargos en la rama judicial. La provisión de cargos en la rama judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: “1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección en el cargo de carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. (…) “Art. 167. Nombramiento. (…) Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la sala administrativa del consejo superior o seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.” De conformidad con lo anterior, se declarará que no prospera la excepción de inconstitucionalidad que fundamenta el incumplimiento de las normas aludidas en la demanda. A pesar de la improsperidad de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala debe abordar a continuación el análisis de la exigibilidad del deber legal reclamado por

la autoridad demandante, ante los argumentos que la demandada expuso en su intervención en el proceso sobre la pérdida de vigencia de la lista de elegibles. En ése escrito, la Jueza aseguró que la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 339 de 15 de octubre de 1999 expiró el 28 de octubre de 2003, teniendo en cuenta que los 4 años de vigencia referidos en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 comenzaron a correr a partir del 29 de octubre de 1999 porque en ésta fecha se cumplió con el requisito de publicidad del acto. Significa lo anterior que en el presente caso el demandado pone en discusión uno de los presupuestos básicos para la prosperidad de la acción de cumplimiento que fueron enlistados en acápite anterior, esto es, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende se encuentre vigente, porque si bien es cierto que las normas aludidas en la demanda son actualmente aplicables, su acatamiento se traduce en la observancia de un acto administrativo posiblemente carente de fuerza ejecutoria. Pues bien, de acuerdo con la información que permite conocer el expediente, el concurso de méritos en que participaron las personas que aparecen en la lista de elegibles enviada por el demandante a la demandada, se tiene que: a) fue convocado el 29 de noviembre de 1994 (fl. 42). b) la lista de elegibles se conformó mediante Resolución No. 339 de 15 de octubre de 1999, que se fijó por edicto entre el 19 y el 28 de octubre de ese mismo año (fl. 42). c) mediante oficio No. 2886 de 26 de junio de 2001 (fl. 2), la Secretaria General del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió a la Jueza demandada la Resolución No. 691 de 26 de junio de 2001, para que nombrara en el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 10 a alguna de las personas que aparecía en la lista de elegibles contenida en dicho acto administrativo. La relación de hechos probados que antecede permite a la Sala concluir que la autoridad demandante conformó la lista de elegibles que luego remitió a la Jueza demandada, con base en la Resolución No. 339 de 15 de octubre de 1999. De la misma forma, surge con claridad que, bien sea que el término de inscripción individual en el registro sea de 4 años en virtud del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, o el de 2 años que trae el Decreto 052 de 1987, para el momento en que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca conformó la lista de personas con derecho a ser nombradas en el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 10 en el despacho de la Jueza Quinta Civil Municipal de Tuluá, el registro contenido en la Resolución No. 339 de 15 de octubre de 1999 se encontraba vigente y, por consiguiente, la demandada debió atender inmediatamente lo dispuesto en la Resolución No. 691 de 26 de junio de 2001, de la manera en que lo exige el demandante. Así las cosas, no encuentra la Sala acreditada la alegada pérdida de fuerza ejecutoria o falta de vigencia de la Resolución No. 691 de 26 de junio de 2001, lo que significa que la misma debe ser atendida por la Jueza y que, en

consecuencia, debe proferir el acto de nombramiento de la persona que tiene derecho a ocupar el cargo previamente referido. Con apoyo en las consideraciones que anteceden, la Sala modificará la orden judicial impartida por el tribunal de instancia en la sentencia impugnada, en el sentido de declarar que no prospera la excepción de inconstitucionalidad formulada y que el término para efectuar el nombramiento de la lista de elegibles que contiene la Resolución No. 691 de 26 de junio de 2001, será de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICASE la sentencia de 6 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual queda así: 1° Declárase que no prospera la excepción de inconstitucionalidad que fundamenta el incumplimiento de las normas aludidas en la demanda. 2° Declárase el incumplimiento por parte de la Jueza Quinta Civil Municipal de Tulúa de los artículos 132, numeral 1° y 167, inciso segundo de la Ley 270 de 1996. 3° Como consecuencia del incumplimiento, ordénase a la autoridad demandada que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, nombre a la persona que según la Resolución No. 691 de 26 de junio de 2001 debe ser nombrada en el despacho judicial de que es titular, en el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 10. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

DARIO QUIÑONES PINILLA

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