CE-76001-23-31-000-2004-01946-01(44419)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-01946-01(44419)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega FALLA DEL SERVICIO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Contra Fundación dedica a la atención de niños abandonados y enfermos de VIH SÍNTESIS DEL CASO: La Personería municipal de Cali inició una investigación e interpuso denuncias ante los entes de control, en contra de la Fundación Dar Amor (FUNDAMOR) por las presuntas irregularidades en las que se encontraban los menores de edad albergados en su sede, actuaciones, que la demandante señala de ser arbitrarias y generarle daños y perjuicios, por lo que califica la conducta de la Personería como una grave falla en el servicio. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la cuantía del asunto y lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se encuentra limitado por la caducidad / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA
CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar en el caso de autos ¿si la decisión de la Personería Municipal de visitar las instalaciones de Fundamor, con fundamento en las denuncias de trabajadores de dicha institución, realizar un informe y poner en conocimiento de otras autoridades las irregularidades halladas, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por falla en el servicio que el actor no estaba en la obligación de soportar?
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño
antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp.11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA
DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Carga que la aquí demandante, estaba en el deber soportar / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados
[E]n el caso de autos no se encuentra demostrado el daño antijurídico deprecado por el actor, el cual, según lo expuesto en el numeral 6.1 de esta providencia es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, requisito, que no se cumple en el presente asunto, toda vez que era el deber de Fundamor soportar la investigación que se hacía en su contra, por existir suficientes elementos de juicio para que la Personería municipal de Santiago de Cali procediera a
establecer si era cierto o no que al interior de la fundación se estaban configurando vulneraciones a los derechos fundamentales de los menores, como en efecto sucedió. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el sub examine no fue acreditado el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado constitutivo de falla en el servicio, lo que de igual manera conlleva a la denegación de las pretensiones indemnizatorias propuestas por la parte demandante. En consecuencia, la Sala procede a confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01946-01(44419)
Actor: FUNDACIÓN DAR AMOR (FUNDAMOR)
Demandado: MUNICIPIO DE CALI - PERSONERIA MUNICIPAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - ausencia de
daño antijurídico – obligación de soportar investigación. No se probó la falla en el servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Personería municipal de Cali inició una investigación e interpuso denuncias ante los entes de control, en contra de la Fundación Dar Amor (FUNDAMOR) por las presuntas irregularidades en las que se encontraban los menores de edad albergados en su sede, actuaciones, que la demandante señala de ser arbitrarias y generarle daños y perjuicios, por lo que califica la conducta de la Personería como una grave falla en el servicio.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 11 de junio de 20041, La Fundación Dar Amor en adelante Fundamor, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Municipio de Cali – Personería municipal, con ocasión “de la operación administrativa efectuada por la Personería Municipal del Municipio de Cali, en informe de investigación efectuada de manera arbitraria e ilegal entregado el día 14 de junio de 2002 a la parte demandante, y hecho antijurídicos (sic) realizados y que dio a conocer a través de medio masivo de comunicación, así como denuncias penales infundadas.” 1 Fl. 158 a 177, C.1.
Como pretensiones se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar a
Fundamor $50.700.000 por concepto de daño emergente; $482.026.781 por lucro cesante y 100 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones se afirma en la demanda que Fundamor se dedica a la atención de niños abandonados y enfermos de VIH, función que se vio seriamente afectada y puesta en peligro por la operación administrativa desarrollada por la Personería municipal de Santiago de Cali. Se refirió que por el informe entregado por la Personería municipal el 14 de junio de 2002 a la demandante, se tuvo conocimiento de los resultados de una visita realizada a la sede social de Fundamor, en dónde se afirmó arbitrariamente que se encontraron violaciones a derechos fundamentales y se ordenó ilegítimamente sin fundamento probatorio, el retiro ipso facto de los niños allí albergados sin contar previamente con un sitio a donde pudieran trasladarse los menores. Se resaltó que en dicho informe la Personería de manera arbitraria solicitó al ICBF cancelar la licencia de funcionamiento y la personería jurídica de Fundamor, así como la cancelación de un contrato celebrado entre estas por valor de $196.300.704; denunció penalmente a la fundación y para tal efecto libró los respectivos oficios a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría Nacional y Departamental para que iniciaran las investigaciones de otros hechos que podían tipificarse como delitos. Alegó que como consecuencia de las denuncias presentadas, la Fiscalía General de la Nación inició las respectivas investigaciones las cuales terminaron con resolución inhibitoria, desvirtuándose lo señalado por la Personería en contra de
Fundamor. Lo propio ocurrió con las investigaciones adelantadas por la Contraloría y Veeduría quienes no encontraron probado según los documentos remitidos por la Personería, ninguna violación legal por parte de Fundamor. Adicionalmente refirió que no sólo se causaron perjuicios a la parte actora por las anteriores investigaciones, sino que la Personería sostuvo en un medio de comunicación radial que los niños ya habían sido retirados de Fundamor, lo cual no era cierto, comprometiendo su buen nombre y las donaciones futuras de quienes por las difamaciones públicas no encontraban certeza del buen manejo de esos dineros. Señaló que en clara contradicción a lo afirmado por la Personería, el municipio de Cali, la Gobernación del Valle del Cauca y el Concejo Municipal, condecoraron a Fundamor, mediante el Decreto No. 1419 de 17 de agosto de 2002, Decreto de Honores No. 069 y la Resolución 1342 de 2002. Finalmente expuso que Fundamor gozaba de un impecable nombre hasta el momento en que la Personería, sin justificación alguna, públicamente hiciera afirmaciones contrarias a la verdad en detrimento de la fundación.
2. Contestaciones El 13 de julio de 20042 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Municipio de Cali3 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y alegó en su defensa que obró de conformidad con la Constitución y la ley, al igual que la Personería municipal, quien adelantó un proceso investigativo que se
originó por las reiteradas quejas de empleados y ex empleados de Fundamor sobre las pésimas condiciones en que se encontraban los menores que allí se albergaban y que, en cumplimiento de sus deberes legales, dio aviso de los hallazgos a los entes de control. 2.2. La Personería Municipal4 señaló que los hechos narrados en la demanda no eran ciertos y que por el contrario actuó por quejas de empleados de Fundamor, desplegando en consecuencia su actividad de defensor de los derechos humanos e intereses de la sociedad, frente a una posible vulneración de derechos fundamentales de los menores que se encontraban sometidos a un mal manejo de su alimentación e integridad física.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Fl. 180 a 181, C. 1. 3 Fl. 195 a 204, C.1. 4 Fl. 327 a 339, C.1.
El 8 de abril de 20115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. El Municipio de Cali6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo, además, que su actuación estaba fundada en la multiplicidad de quejas en contra de los directivos de Fundamor, las cuales daban cuenta de malos manejos de los recursos económicos, así como de la pésima alimentación y atención en salud de los menores. 2.2. La Personería Municipal7 también reiteró los argumentos expuestos en la demanda y añadió que todo el procedimiento y visitas efectuadas a Fundamor estuvieron amparados por el ordenamiento jurídico, y que su única finalidad era
proteger los derechos fundamentales de los menores que allí se encontraban. 2.3. La parte demandante8 reiteró los argumentos de la demanda y enfatizó que la Personería municipal incurrió en una falla del servicio al instaurar denuncias en contra de Fundamor sin respaldo probatorio, lo cual le generó daños y perjuicios que no estaba en la obligación de soportar. 2.4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9 negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que la parte accionada actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
En efecto sostuvo el Tribunal: “(…) De lo hasta aquí expuesto, contrastada la actuación desplegada por la entidad demandada de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del plenario y la (sic) funciones que le encomienda el ordenamiento jurídico, estima la Sala que ella no 5 Fl. 397, C.1. 6 Fl. 406 a 411, C. 1. 7 Fl. 413 a 417, C. 1. 8 Fl. 418 a 434, C. 1. 9 Fl. 438 a 449, C. Ppal. es constitutiva de una falla en el servicio, pues su actuar no excedió los límites de sus funciones.
En efecto, la Personería, como guardiana y promotora de los derechos humanos y la protección del interés público, le competía indagar sobre las graves denuncias que realizaron empleados de la fundación actora, en relación con el precario estado de salud y la situación de maltrato en que se encontraban los menores de
edad a su cargo, y dada la condición de indefensión de los mismos, al considerar que habían suficientes elementos que evidenciaban tales irregularidades, dar aviso a las entidades competentes como la Fiscalía General de la Nación con el fin de que adelantaran las investigaciones correspondientes de acuerdo a sus funciones. A juicio de la Sala el simple hecho de formular denuncias ante los respectivos entes de control por parte de la Personería, no es constitutivo de falla en el servicio, salvo que dicha denuncia fuera temeraria, es decir, sin fundamento, razón o motivo pero en este evento, se reitera, existían fundamentos objetivos suficientes para formularlas.”
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de mayo de 201210 y admitido el 3 de julio de esa misma anualidad por esta Corporación11. 5.1. Sostuvo como argumento de disenso que el A quo no motivó suficientemente la providencia recurrida y tampoco realizó un riguroso análisis probatorio.
Para el efecto, señaló que se realizó una indebida valoración probatoria: (i) del informe de fecha 27 de febrero de 2002 en el que se narró una presunta agresión sexual contra un menor y otros hechos que no fueron constatados; (ii) del informe de mayo de 2002, toda vez que no fue el propio personero quien se fue a confirmar las supuestas violaciones de derechos fundamentales a los niños albergados en la fundación; (iii) ningún concepto médico y psicológico ratificó los hechos objeto de denuncia; (iv) si bien el Tribunal citó las investigaciones penales adelantadas por la
Fiscalía General de la Nación con fundamento en las denuncias de la Personería y que varias de ellas no habían culminado a la fecha de presentación de la demanda, para cuando se dictó sentencia tales investigaciones ya terminado y debió entonces de oficio solicitar esas pruebas; (v) la denuncia sobre la contratación entre el ICBF y Fundamor resultó temeraria porque la Contraloría General de la República sostuvo que no hubo detrimento patrimonial. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre el 10 Fl. 476, C. Ppal. 11 Fl. 481, C. Ppal. hecho de que el Personero incurrió en falsedad cuando sostuvo que los niños habían sido retirados de la fundación, situación que le generó un daño porque fue trasmitido en un medio de comunicación masiva como lo era el programa radial “Cómo Amaneció Cali”. De ahí que el juicio del Tribunal se enmarcó en determinar de manera escueta, que la simple denuncia no configuraba una falla en el servicio, olvidando que la función del ente administrativo demandado debió ejercerse sin causar un perjuicio que el administrado no estuviese obligado a soportar.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de agosto de 201212 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante13 presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos planteados en la demanda y el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la cuantía14 del asunto y lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código
Contencioso Administrativo.
2. Acción procedente 12 Fl. 483, C. Ppal. 13 Fl. 484 a 488, C. Ppal. 14 El Decreto 597 de 1988 consagró que para que un proceso de reparación directa que inició en el año 2004 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $51.730.000. En el sub lite se instauró la demanda el día 11 de junio de 2004, cuya pretensión mayor ascendió a la suma de $220.759.956 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda instancia.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por operaciones imputables a la Personería municipal de Cali.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la
protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la
posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,
resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, la Sala observa que el daño alegado deviene del informe entregado por la Personería municipal a Fundamor el 14 de junio de 2002 y la demanda de reparación directa se interpuso el 11 de junio de 2004, esto es, 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es
decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir del día siguiente de su acaecimiento.
4. Legitimación en la causa 4.1. La Fundación Dar Amor (Fundamor) es la persona jurídica19 sobre la que recae el interés que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, ya que fue la fundación directamente afectada con las acciones de la Personería Municipal de Cali20. 4.2. El hecho reputado por el demandante como generador del daño, lo configuran los informes rendidos por la Personería municipal y los oficios librados por esta misma entidad a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría Departamental y la Contraloría General de la República para que investigaran posibles conductas
punibles cometidas por los directivos de Fundamor. Pues bien, en atención a que la Personería Municipal de Santiago de Cali carece de personería jurídica para comparecer por sí sola al proceso, la Sala encuentra que el municipio sí se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser quien ostenta la calidad de representante de aquella entidad, tal como quedó consignado en sentencia del 10 de abril de 2003 proferida por la Sección Segunda de ésta Corporación, dentro del radicado No. 266521. 19 De conformidad con la Resolución No. 0933 de 3 de diciembre de 1992, expedida por el Gobernador del Valle del Cauca en donde se le reconoció personería jurídica a la Fundación Dar Amor. 20 Folios 24 y 25 del cuaderno 9. 21 “(…)las personerías municipales son órganos de control estatal que representan y salvaguardan los intereses de la colectividad ante las demás autoridades administrativas y judiciales, cumpliendo funciones de Ministerio Público a nivel local, en lo que atañe a la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, así como, las demás funciones que por disposición legal le corresponden, conforme al artículo 178 de la Ley 136 de 1994. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al referirse al régimen de las Personerías Municipales señaló: “ ( ... ) el régimen de las Personerías, que comprende, de una parte, su organización; y, de otra, su actividad o función, pertenece, por una u otra, al régimen administrativo de los Municipios o Distritos
colombianos. Como organización, las Personerías integran la Administración Municipal, en tanto que corresponde al Concejo Municipal o Distrital determinar, conforme a la ley, su estructura y funciones, y elegir al Personero, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numerales 6 y 8 de la Constitución; del mismo modo, corresponde a los alcaldes y al concejo, elaborar y aprobar los presupuestos de las Personerías (ley 166 de 1.994). Por consiguiente, la circunstancia de que la Constitución, en el artículo 118, señale que el Ministerio Público será ejercido, entre otros, por
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