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CE-76001-23-31-000-2004-02587-01(17239)-2010

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-02587-01(17239)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PUBLICOS – Excepción de inconstitucionalidad El tratamiento preferencial contenido en la disposición, contrario a lo dicho por la apelante, se ajusta a la Constitución, pues ésta consagra, en los artículos 67 a 70, diferencias entre la educación privada y la educación pública. Así, dispone que en los establecimientos públicos, la educación es gratuita, sin perjuicio del cobro de los derechos académicos a quienes puedan cancelarlos; que en éstos, participa la Nación y las entidades territoriales en la dirección, financiación y administración del servicio educativo y que en tales instituciones, las personas no pueden ser obligadas a recibir educación religiosa; además, que existe un régimen especial para las universidades públicas. Tales circunstancias justifican el trato tributario diferenciado dado por el legislador sólo a los establecimientos de educación pública. FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL – Es derivada / CONCEJOS MUNICIPALES – Pueden crear o autorizar tributos La jurisprudencia ha reiterado que la facultad impositiva de las entidades territoriales no es originaria, sino derivada o residual, por tanto a los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales, en respeto al principio de legalidad tributaria, les es posible establecer los tributos creados o autorizados previamente por el Congreso, a quien corresponde crear la ley según lo consagrado en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Nacional. Según las normas superiores corresponde al legislativo crear o autorizar los tributos y en principio

fijar los elementos esenciales de los mismos o autorizar su determinación por parte de las autoridades territoriales, dentro de los límites que al efecto señale [338 C.N.]

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 12 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Materia imponible / ACTIVIDADES ANALOGAS – La enunciación de éstas no es taxativa La Ley 14 de 1983 reguló el impuesto de industria y comercio. Gravamen de carácter municipal que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realizan en los distritos especiales y en los municipios, ya sea en forma permanente o transitoria, y en establecimientos de comercio abiertos o no al público. La Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la expresión “o análogas”, contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, advirtió que la enunciación de las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, que en él se hace, no es taxativa, por lo que la calificación de las actividades “análogas” a las enumeradas en tal disposición corresponde hacerla a los Concejos Municipales como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. En la misma oportunidad la Corte manifestó que las actividades de servicios análogas a las consagradas por el legislador en ese artículo son determinables, pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposición. Conforme a tales precisiones es claro que el legislador en la Ley 14 de 1983 fijó

los elementos del impuesto de industria y comercio y dejó a los concejos municipales la calificación de las actividades de servicio análogas a las citadas en el artículo 36, pues se reitera, no se trata de una enunciación taxativa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad de la expresión “análogas” del artículo 36 de la Ley 14 de 1983 se cita sentencia de la Corte Constitucional de 16 de mayo de 1996, Rad. C-220, M.P. Carlos Gaviria Díaz ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Están exentos del impuesto de industria y comercio / ACTIVIDADES DE SERVICIO La Ley 14 de 1983 en el artículo 39 señala, sin perjuicio de las facultades de los municipios de conceder exenciones, que continúan vigentes, entre otras, la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos. Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la educación privada es un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio, pues la exclusión opera sólo para los establecimientos educativos públicos. Como quedó dicho, la exclusión prevista en el artículo 39 de la Ley 14/83, es solo para los establecimientos educativos públicos, así la educación privada es un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio. En el presente asunto, el Acuerdo 3/89 en el artículo 7, numeral 4, dispone expresamente que “la educación pública” no es gravable, por tanto el servicio prestado en los establecimientos privados es gravado y por ello la autoridad municipal fijó la tarifa correspondiente.

De otra parte, si bien el Acuerdo 3/94 en el artículo treinta y tres, numeral 3, señala “la actividad educativa” como actividad no gravable y posteriormente, en el artículo treinta y seis señala, de manera expresa, la tarifa para los colegios privados, es claro que la voluntad de la autoridad tributaria municipal fue la de excluir del gravamen sólo a los establecimientos de educación pública, sin extender tal beneficio a los de naturaleza privada como lo pretende el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exclusión de los establecimientos educativos públicos del impuesto de industria y comercio se cita sentencia de la Corte Constitucional, Rad. C – 335 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía NORMA DEMANDADA: ACUERDO 24 DE 1999 CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO – ARTICULO 37 NUMERAL 3 (No anulado) / ACUERDO 3 DE 1994

CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO – ARTICULO 36 (No anulado) / ACUERDO 3

DE 1989 CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO – ARTICULO 42 (No anulado) / ACUERDO 36 DE 1984 CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO – ARTICULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02587-01(17239)

Actor: HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBOVALLE DEL CAUCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de abril de 2008.

LOS ACTOS DEMANDADOS

El texto de las normas demandadas dice:

1. Acuerdo 24 del 31 de diciembre de 19991

Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario Municipal Capítulo IV Declaración del impuesto de industria y comercio – avisos y tableros ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: Actividades económicas y tarifas Se adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas las siguientes:

1. (…)

3. ACTIVIDADES DE SERVICIOS 3-01 (…) 3-02 Clubes sociales, restaurantes, cafeterías, heladerías, salones de té, hoteles, moteles y demás lugares de alojamiento, establecimientos cuya actividad sea el expendio de bebidas alcohólicas de mas (sic) actividades de servicio. 10‰

3-03 (…)”

2. Acuerdo 3 del 6 de enero de 19942

Por el cual se expide el Estatuto de industria y comercio del municipio de Yumbo (Valle) Capítulo I “ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: Tarifas El gravamen correspondiente a las actividades industriales, comerciales, de servicios o financieras se determinará al aplicar a la base gravable, las tarifas mensuales por mil, establecidas en el

presente artículo. Ellas son: (…)

TARIFAS PARA ACTIVIDADES DE SERVICIO

Actividad Tarifa (…) Colegios privados con pensión hasta $5.000,00 3 Colegios privados con pensión hasta $6.000,00 4 Colegios privados con pensión hasta $10.000,00 5 Colegios privados con pensión hasta $10.000,00 en adelante 10 (…) Demás actividades de servicios 10” 1 v. fl. 17 cp. 2 v. fl. 87 cp.

3. Acuerdo 3 del 21 de febrero de 19893

Por el cual se expide el estatuto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros para el municipio de Yumbo. Capítulo III Determinación de la base gravable y liquidación del impuesto de industria y comercio y de su complementario de aviso y tableros

“ARTÍCULO 42: TARIFAS PARA ACTIVIDADES DE SERVICIO:

Actividad Tarifa (..) Colegios privados con pensión hasta $5.000,00 3‰ Colegios privados con pensión hasta $6.000,00 4‰ Colegios privados con pensión hasta $10.000,00 5‰ Colegios privados con pensión hasta $10.000,00 en adelante. 10‰ (…) Demás actividades de servicios 10‰”

4. Acuerdo 36 del 21 de septiembre de 19844

Por el cual se expide el estatuto de industria y comercio y se determina el impuesto de avisos y tableros para el municipio de Yumbo. “ARTICULO 36° TARIFAS DE SERVICIOS A los establecimientos o actividades de servicios se le liquidará el

impuesto de industria y comercio, de acuerdo a las tarifas siguientes: Actividad Tarifas mensual (…) Demás actividades de servicios 10‰” LA DEMANDA HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las expresiones subrayadas de los artículos 37 numeral 3 del Acuerdo 24 de 1999, 36 del Acuerdo 3 de 1994, 42 del Acuerdo 3 de 1989 y 36 del Acuerdo 36 de 1984, actos expedidos por el Concejo Municipal de Yumbo, Valle del Cauca. A su juicio, tales actos adolecen de nulidad porque gravan actividades de servicios no incluidas en los artículos 32 y 36 de la Ley 14 de 1983 y porque, gravan la educación privada que es un derecho y un servicio público no objeto de gravamen. Invoca violados los artículos 2, 13, 27, 41, 67 a 72, 363 y 366 de la Constitución Nacional; 32, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983, y 10, 11, 20 y 23 ord. 3° y 5° del Código de Comercio. El concepto de violación se sintetiza así: 3 v. fl. 134 cp. 4 v. fl. 179 cp. La educación, conforme a los artículos 67 y 366, es un derecho y un servicio público con función social, independientemente de quien lo preste. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. La Nación y las entidades territoriales deben participar en la dirección, financiación y administración del servicio educativo.

La prohibición contenida en el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 debe entenderse para la educación en general, dado que la norma superior no hace distinción alguna. Las disposiciones acusadas desconocen la normativa constitucional, en particular el derecho a la igualdad, al establecer un trato fiscal diferente para los establecimientos educativos públicos del dado a los de naturaleza privada, pues mientras los primeros no están sujetos al impuesto de industria y comercio, los segundos si lo están. Dicho trato es discriminatorio y viola, además, el principio de equidad tributaria. Sobre el derecho a la igualdad y el principio de igualdad tributaria transcribe apartes de las sentencias C-067/99 y C-136/99 en los que se hace referencia, entre otros aspectos, a las características que configuran dicho derecho, al alcance del principio y los supuestos que justifican un trato diferenciado. El actor sostiene que en el caso la ley establece una discriminación plena para los establecimientos educativos privados contra un privilegio para los de naturaleza pública, sin que haya razón que lo justifique. El demandante pide se aplique la excepción de inconstitucionalidad dado que el artículo 39 citado establece una prohibición excluyente en perjuicio de los establecimientos educativos privados. El hecho generador del impuesto de industria y comercio, según el artículo 32 de la ley 14 de 1983, son todas las actividades comerciales, industriales y de servicios; pero entendidas sólo las definidas en los artículos 34, 35 y 36 de la misma ley. Los servicios educativos privados no están expresamente incluidos en tales definiciones, por tanto, no son objeto del gravamen.

La actividad educativa como servicio público no constituye acto mercantil, a la luz de las normas comerciales, por lo tanto, no está incluida en el hecho generador del impuesto en comento. De otra parte, el actor sostiene que las normas cuestionadas son nulas al establecer una tarifa general para las “demás actividades de servicios”, toda vez que la ley y los Acuerdos municipales limitaron el hecho generador del tributo sólo a las actividades expresamente definidas en los mismos. LA OPOSICIÓN El Municipio de Yumbo, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de improcedencia de la acción, toda vez que los actos demandados, “se encuentran derogados, sustituidos o modificados por el Acuerdo 16 de 31 de diciembre del 2004”. Sostiene que los actos fueron expedidos por el competente con el lleno de los requisitos constitucionales y legales; que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y están facultados para establecer tributos de conformidad con la Constitución y la ley; además, que tal facultad les permite fijar las tarifas correspondientes. Advierte que la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, prevista inicialmente en la Ley 26 de 1904, luego en la Ley 14 de 1983 recogida en el artículo 259 del Decreto 1333/96, aún subsiste al tenor del artículo 93 de la Ley 633 del 2000, razón por la que los municipios no pueden conceder tratamientos preferenciales a los establecimientos educativos privados.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 11 de abril de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Con fundamento en los artículos 32, 36 y 39 de la Ley 14/83 y en apartes de las sentencias C-220 de 1996, el a quo estimó que la voluntad del legislador fue prohibir a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos y que, igualmente, la jurisprudencia ha reiterado que tal prohibición no alcanza a los de carácter privado, por lo que la educación privada es un servicio gravado. Al respecto cita las sentencias de 9 de agosto de 2002, expediente 12739 y de 25 de septiembre de 2006, expediente 14170. De otra parte considera que el artículo 39 ib. no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de equidad tributaria, toda vez que mientras no se desvirtué su legalidad es obligatorio su cumplimiento. En cuanto al artículo 36 de la Ley 14/83 advierte que es una norma enunciativa y no taxativa, como lo afirma la demandante y que corresponde a los municipios calificar las actividades análogas a las enumeradas en ese mismo artículo. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante dentro de la oportunidad legal interpuso el recurso de apelación en el que solicita se revoque la anterior decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, sustentado en lo siguiente: El Tribunal no examinó si las “demás actividades de servicio y la actividad de los establecimientos educativos privados” constituían hecho generador del impuesto

de industria y comercio; ni la discrepancia que existe al establecer, en los actos acusados, tarifas para dichas actividades no constitutivas de hecho generador del tributo. El apelante transcribe los artículos de los acuerdos demandados que hacen referencia a la naturaleza del impuesto de industria y comercio, al hecho generador, actividades de servicios gravadas, actividades que no causan el impuesto y tarifas fijadas, para insistir en que los actos señalan una tarifa para las “demás actividades de servicios”, esto es, para actividades indeterminadas, cuando lo cierto es que el legislador en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 definió las actividades de servicios gravadas. Insiste en que no es gravable el servicio prestado en los establecimientos educativos privados con argumentos idénticos a los expuestos en la demanda. Así, reitera que la educación es un derecho y un servicio público con función social; que la prohibición de gravar los establecimientos educativos públicos en perjuicio de los de naturaleza privada es injustificada y violatoria del derecho a la igualdad y del principio de equidad; que la educación privada no es un servicio de los definidos en la ley y en los mismos acuerdos como gravados; y que dicha actividad no es acto mercantil. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante insiste en que no es hecho generador de ICA las “demás actividades de servicios” ni la “actividad de los establecimientos educativos privados”, por lo tanto, no es posible establecer tarifas a tales actividades. Hace hincapié en que la educación es servicio público, independientemente de la naturaleza de quien lo preste, por lo que es inconstitucional distinguir entre

establecimientos educativos públicos y privados, para exonerar al primero de tributar. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita se confirme la sentencia apelada por las razones que a continuación se sintetizan. El carácter de servicio público de la educación no impide gravar, de conformidad con la ley, los establecimientos educativos particulares que ejercen dicha actividad de manera onerosa. La educación, desde la definición constitucional de servicio público, se entiende análoga a un servicio que se presta a la comunidad, máxime si se tiene en cuenta su finalidad. La ley establece expresamente la prohibición de gravar con el tributo a los establecimientos educativos públicos, lo cual no riñe con el carácter de servicio público que otorga la Constitución a la educación. El municipio demandado guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor pretende la nulidad parcial de los Acuerdos 24 de 1999, 3 de 1994, 3 de 1989 y 36 de 1984, expedidos por el Concejo Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, en las expresiones que a continuación se indican. N Acuerdo Artículo Expresión demandada ° N° 1 24 de TREINTA Y 1999 SIETE: “… de mas (sic) actividades de servicio” Actividades 10‰ económicas y tarifas 3-02 2 3 de TREINTA Y Colegios privados con pensión hasta $5.000,00 1994 SEIS: 3 Tarifas5 Colegios privados con pensión hasta $6.000,00 4 Colegios privados con pensión hasta $10.000,00 5 5 Las tarifas fijadas son por mil, según se dispone en el inciso primero del mismo artículo.

Colegios privados con pensión hasta $10.000,00 en adelante 10 (…) Demás actividades de servicios 10 3 3 de 42: TARIFAS Colegios privados con pensión hasta $5.000,00 1989 PARA 3‰ ACTIVIDADES Colegios privados con pensión hasta $6.000,00

DE SERVICIO: 4‰ Colegios privados con pensión hasta $10.000,00 5‰ Colegios privados con pensión hasta $10.000,00 en adelante. 10‰ (…) Demás actividades de servicios 10‰ 4 36 de 36 TARIFAS Demás actividades de servicios 10‰ 1984 DE SERVICIOS El a quo negó la nulidad pretendida al estimar que las actividades de servicio descritas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 no son taxativas y que corresponde a los entes territoriales definirlas; que la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos no alcanza a los de carácter privado, por lo que el servicio de educación que éstos prestan es gravado.

El demandante al apelar insiste en que las “demás actividades de servicio y la actividad de los establecimientos educativos privados”, no son actividades de servicios gravadas, pues son distintas a las descritas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 y en los respectivos acuerdos6; además, que la prohibición del artículo 39 ib., es extensiva a los establecimientos educativos privados. Debe la Sala resolver si las actividades de servicio gravadas con el impuesto de industria y comercio son sólo las descritas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 y si la prohibición contenida en el artículo 39 ib., se extiende a los establecimientos

educativos privados. En primer lugar, la Sala se refiere a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 39, numeral 2 literal d), norma que establece la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, que a juicio de la apelante es violatoria de los derechos a la igualdad y equidad tributaria. El tratamiento preferencial contenido en la disposición, contrario a lo dicho por la apelante, se ajusta a la Constitución, pues ésta consagra, en los artículos 67 a 70, diferencias entre la educación privada y la educación pública. Así, dispone que en los establecimientos públicos, la educación es gratuita, sin perjuicio del cobro de los derechos académicos a quienes puedan cancelarlos; que en éstos, participa la Nación y las entidades territoriales en la dirección, financiación y administración del servicio educativo y que en tales instituciones, las personas no pueden ser obligadas a recibir educación religiosa; además, que existe un régimen especial para las universidades públicas. 6 A.24/99, art. CUARENTA Y UNO; A.3/94, art. NOVENO; A.3/89, art. 5°, y A.36/94, art. 5°. Tales circunstancias justifican el trato tributario diferenciado dado por el legislador sólo a los establecimientos de educación pública.

1. Facultad impositiva territorial.

La jurisprudencia ha reiterado7 que la facultad impositiva de las entidades territoriales no es originaria, sino derivada o residual, por tanto a los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales, en respeto al principio de legalidad tributaria, les es posible establecer los tributos creados o autorizados previamente

por el Congreso, a quien corresponde crear la ley según lo consagrado en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Nacional. Según las normas superiores corresponde al legislativo crear o autorizar los tributos y en principio fijar los elementos esenciales de los mismos o autorizar su determinación por parte de las autoridades territoriales, dentro de los límites que al efecto señale [338 C.N.]8. En consecuencia, si en materia tributaria la facultad de los entes territoriales, se reitera, es derivada, el Concejo Municipal de Yumbo, Valle, podía establecer el impuesto de industria y comercio dentro de los límites fijados por la Ley.

2. El Impuesto de industria y comercio. Autorización Legal. Actividad de servicio.

La Ley 14 de 1983 reguló el impuesto de industria y comercio. Gravamen de carácter municipal que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realizan en los distritos especiales y en los municipios, ya sea en forma permanente o transitoria, y en establecimientos de comercio abiertos o no al público. Las actividades de servicio sujetas al gravamen, tema relacionado con el objeto del proceso, la misma Ley en el artículo 36 las definió así: Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas9 actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles;

servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. 7 Ver en este sentido sentencias de 17 de agosto y 25 de septiembre del 2006, Expedientes 15338 y 15077, respectivamente y del 3 de mayo de 2007, Expediente 15374, C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; del 4 de junio de 2009, Expediente 16086, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. 8 Sentencia del 3 de mayo de 2007, Exp. 15374. 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional. Sentencia C-220 del 16 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. La Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la expresión “o análogas”, contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 198310, advirtió que la enunciación de las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, que en él se hace, no es taxativa, por lo que la calificación de las actividades “análogas” a las enumeradas en tal disposición corresponde hacerla a los Concejos Municipales como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley11.

En la misma oportunidad la Corte manifestó que las actividades de servicios análogas a las consagradas por el legislador en ese artículo son determinables, pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposición. Conforme a tales precisiones es claro que el legislador en la Ley 14 de 1983 fijó los elementos del impuesto de industria y comercio y dejó a los concejos municipales la calificación de las actividades de servicio análogas a las citadas en el artículo 36, pues se reitera, no se trata de una enunciación taxativa. De otra parte, la misma ley en el artículo 39 señala, sin perjuicio de las facultades de los municipios de conceder exenciones12, que continúan vigentes, entre otras, la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos13. Disposición declarada exequible por la Corte Constitucional14 en la que sostuvo: Las prohibiciones contenidas en los literales del numeral 2 del artículo 39, se encuentra que ellas tienen un claro e inequívoco fundamento en el artículo 334 de la Constitución, que asigna al Estado la dirección general de la economía, y dispone su intervención, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en la producción, distribución y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía. ¿Con qué fin? Para mejorar la calidad de vida de los habitantes, y, además, para distribuir equitativamente las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la educación privada es un

servicio gravado con el impuesto de industria y comercio, pues la exclusión opera sólo para los establecimientos educativos públicos15. 10 Artículo subrogado por el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986 en el que aparece la misma expresión que fue declarada exequible en la misma sentencia C-220/96. 11 Sentencia de 23 de julio de 2009, Exp. 16684, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 Ley 14/83, art. 38: “Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal”. 13 El artículo 39 de la Ley 14/83, dice: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (…)2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: (…)d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”. 14 Sentencia de C-335/96, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 15 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de octubre de 1996, Exp. AI-07, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. Sección Cuarta, sentencias de 9 de agosto de 2002, Exp. 12739, C.P. Dr. Juan Ángel

Palacio Hincapié y de 25 de septiembre de 2006, Exp. 14170, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, entre otras.

El caso concreto:

1. El demandante pide la nulidad de la expresión “Demás actividades de servicio”, contenida en los artículos 37 del Acuerdo 24/99, 36 del Acuerdo 3/94, 42 del Acuerdo 3/89 y 36 del Acuerdo 36/84, porque a su juicio, las actividades de servicios gravadas son las determinadas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 y en los respectivos acuerdos.

La Sala advierte que la expresión demandada está contenida en el artículo que fija las tarifas de las actividades de servicio gravadas en el respectivo Acuerdo. Para el efecto, el Concejo Municipal, en cada uno de los actos, efectúa una categorización de las actividades objeto de gravamen y fija la tarifa correspondiente. Es claro que en la denominada “demás actividades de servicio” estarán las actividades de servicio gravadas que no encuadren en las otras categorías descritas en el mismo artículo. Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el argumento del apelante, según el cual “las demás actividades de servicio” no constituyen hecho generador del impuesto de industria y comercio, pues lo cierto es que la autoridad tributaria organiza las actividades de servicio gravadas, las agrupa y les asigna una tarifa determinada.

2. Pide además la nulidad de las siguientes expresiones: Colegios privados con pensión hasta $5.000,00 3‰.

Colegios privados con pensión hasta $6.000,00 4‰.

Colegios privados con pensión hasta $10.000,00 5‰. Colegios privados con pensión hasta $10.000,00 en adelante 10‰. Tales apartes están contenidos en los artículos 36 del Acuerdo 3 de 1994 y 42 del Acuerdo 3 de 1989, en los que se fijan las tarifas de las actividades de servicio gravadas. Como quedó dicho, la exclusión prevista en el artículo 39 de la Ley 14/83, es solo para los establecimientos educativos públicos, así la educación privada es un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio. En el presente asunto, el Acuerdo 3/89 en el artículo 7, numeral 4, dispone expresamente que “la educación pública” no es gravable, por tanto el servicio prestado en los establecimientos privados es gravado y por ello la autoridad municipal fijó la tarifa correspondiente. De otra parte, si bien el Acuerdo 3/94 en el artículo TREINTA Y TRES, numeral 3, señala “la actividad educativa” como actividad no gravable y posteriormente, en el artículo TREINTA Y SEIS señala, de manera expresa, la tarifa para los colegios privados, es claro que la voluntad de la autoridad tribut

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