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CE-76001-23-31-000-2004-02610-01(0801-10)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-02610-01(0801-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS – Regulación legal / NIVELACION SALARIAL DE DEFENSOR DE FAMILIA La actora pretende es el reconocimiento salarial y prestacional homogéneo que tuvo en vigencia del artículo 351 del Decreto 2737 de 1989, pretendiendo que se le reconozca el Grado de remuneración máximo actual, esto es, el Grado 22, sin que encuentre ajustado la Sala tal condena pues como se dijo no existió desmejora en su situación laboral luego de la Reestructuración Administrativa. Ahora bien, la Ley 4ª de 1992, estableció criterios objetivos para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional particular de los Servidores Públicos del Orden Nacional (art. 2) según la competitividad, funciones, responsabilidades y calidades exigidas según los niveles de los cargos. Por lo tanto, existe justificación legal para la previsión de los Grados dentro del Nivel Profesional – Defensor de Familiavariando la remuneración según sus responsabilidades y desempeño sin que encuentre la Sala una igualdad material por el solo hecho de que los requisitos y funciones generales del Defensor de Familia sean las mismas. Entretanto, el artículo 125 de la Constitución Política, regula que en general los empleos en las entidades del Estado son de Carrera y que para el ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Tal disposición es perentoria en ordenar que para el ascenso de la parte actora al empleo de Defensor de Familia Grado 3125 Grado 22 debe superar el Concurso de Méritos.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 2737 DE 1989 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02610-01(0801-10)

Actor: SONIA HERMINDA CRUZ PATIÑO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTA FAMILIAR AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Sonia Herminda Cruz Patiño contra el Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. 0017000-47405 de 25 de septiembre de 2003 y 010995 de 18 de marzo de 2004 proferidos por la Directora de Gestión Humana del ICBF, que negaron la nivelación salarial de la actora en el Grado 22 de la Planta Global de la entidad para el cargo de Defensora de Familia. Pretende la inaplicación del Decreto 2206 de 11 de noviembre de 1999, por el cual se modificó la Planta de Personal del ICBF. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la nivelación salarial al Grado 22

en el cargo de Defensora de Familia; se paguen los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos durante el tiempo que ha laborado con tales funciones; dándose aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. y la indexación del artículo 179 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante ingresó en provisionalidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 14 de marzo de 1978 en el cargo de Defensora de Menores Grado 22 de la Unidad Regional del ICBF. Mediante Resolución No. 01270 de 1 de junio de 1978 fue nombrada en el cargo de Defensora de Menores Código 3015 Grado 07. A través de la Resolución No. 001899 de 26 de agosto de 1981 fue nombrada en el cargo de Defensora de Menores 3015-07 en el Centro Zonal de Bienestar Familiar de Tulúa, mismo empleo que desempeñó en 3 Municipios. Por Decreto 2737 de 1989 se modificó la denominación del empleo al de Defensor de Familia, el que ostenta en la actualidad. Mediante la Resolución No. 0870 de 7 de marzo de 1989 fue nombrada en el cargo de Defensora de Familia Grado 07 del Centro Local de Tulúa y por Resolución No. 5471 de 15 de septiembre de ese año fue inscrita en el Escalafón de Carrera Administrativa. El 23 de mayo de 1990 tomó posesión en el cargo de Defensora de Familia Grado 08 del Centro Zonal de Tulúa. El 17 de diciembre de 1993 se posesionó en el mismo empleo Grado 10; el 30 de noviembre de 1995 en el Grado 12; el 31 de julio

de 1998 en el Grado 14. El 14 de enero de 2000 fue posesionada nuevamente en el Grado 14. El artículo 277 del Decreto 2737 de 1989 prevé funciones únicas para todos los Defensores de Familia, sin existir una diferenciación en materia de requisitos legales para el cargo, como sí frente a la remuneración vulnerando el derecho a la igualdad y al principio de igual trabajo igual salario. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 13, 121, 122 y 189-14 de la Constitución Política; Artículo 35 del C.C.A.; Artículos 39, incisos 2° y 3°, 115, inciso 1° de la Ley 489 de 1998; Artículos 277 y 278 del Decreto 2737 de 1989; Artículo 74 del Decreto 1042 de 1978. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Colombiano de Bienes Familiar, de folios 111 a 127 contestó la demanda oponiéndose a las súplicas. Frente a los hechos advierte que los numerales 2°, 3°, 5° y 11 al 16 son ciertos; y que del 1, 4, 6-8 son parcialmente ciertos, ya que la actora fue nombrada en provisionalidad por Resolución No. 0369 de 22 de febrero de 1978 en el cargo de Defensora de Menores V-22 de la Unidad Zonal de Tulúa, y en 1989 fue trasladada de la Unidad Zonal de Tulúa al Centro Local del Suroriente de Cali, de allí a la Zonal del Centro y trasladada al Centro Local de Sevilla finalizando en el

Centro Local de Tulúa. Indicó que la inscripción en Carrera Administrativa fue Extraordinaria para quienes ocuparon cargos hasta el 31 de diciembre de 1987. Por Decreto 2206 de 1999 se modificó la Planta de Personal del ICBF, ajustándose a la legalidad según la sentencia del Consejo de Estado de 14 de junio de 2001, Exp. 6369, cuyos efectos son erga omnes, situación que permite concluir que el empleo de la parte demandante no vulneró el derecho a la igualdad. Es plenamente legal la existencia de graduación en cuanto a los Defensores de Familia, pues el Decreto 2502 de 1998 lo establece, debiendo en consecuencia respetar tal precepto en los Manuales de Funciones y normativa de la Planta de Personal, “… mas aún cuando desde 1989 se declaró inexequible el artículo 351 del Código del Menor que establecía el Grado 10 para todos los defensores de menores. En consecuencia, las decisiones contenidas en los actos atacados son plenamente legítimas.” Es necesario para el ascenso en los cargos de la entidad pasar el concurso de méritos, apreciando con extrañeza que la demandante no aparece inscrita en la Convocatoria de Defensor de Familia Grado 12 de ninguna regional para la época que depreca las súplicas de la demanda. Como excepciones planteó las siguientes: Cosa Juzgada frente al Decreto 2206 de 1999, toda vez que la sentencia del Consejo de Estado de 14 de junio de 2001, M.P. Dr. Olga Inés Navarrete Barrero,

Exp. No. 6369, encontró ajustado al principio de legalidad y competencia el Decreto 2206 de 1999 que estableció la Planta de Personal de la Entidad. Ineptitud sustantiva de la demanda: el Decreto 2206 de 1999 fue derogado por el 3265 de 2005, que modificó la Planta de Personal del ICBF incluyendo el cargo de Defensor de Familia en todos sus grados. Debió atacar por vía de inaplicación los Decretos 2502 y 2503 de 1998 y 861 de 2000 habida consideración que establecen la graduación del cargo de Defensor de Familia y lo ubican en el nivel de profesional. También debió argumentar la ilegalidad de la Resolución 0068 de 2003 que adoptó el Manual de Funciones y Requisitos del ICBF regulando los requisitos y funciones del empleo en cada uno de sus Grados. Los actos de la Administración atacados no son controlables: no tienen la naturaleza decisoria sino informativa sin que sean susceptibles de control judicial. Propuso igualmente la excepción de Caducidad, argumentando que debe contarse desde la notificación del Oficio No. 1700-04705 de 2003 por cuanto no procedía recurso alguno, excediendo los 4 meses previstos para la presentación de la acción judicial. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 19 de octubre de 2009 negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 175-189) Sobre la excepción de caducidad advirtió que la demanda se ajustó al término pues comenzó a contar desde la notificación del último acto que agotó la vía

gubernativa. El Decreto 2206 de 1999 fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política para cumplir con el objeto de garantizar la implementación de la nueva organización interna del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenada en los Decretos 1137 y 1138 de 1999, que se ajustaron a la legalidad según el Consejo de Estado.1 Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 14 de abril de 2005, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, en la que se analizaron y debatieron gran parte de los cargos expuestos en el sub-lite, concluyendo que los Decretos 2206 de 1999 y 3265 de 2002, que modificaron la Planta de Personal del ICBF fueron expedidos según lo previsto en la Ley 443 de 1998 y en los Decretos 1137 y 1138 de 1999, sin existir desconocimiento de lo establecido en el Decreto 2737 de 1989 habida consideración que se especificaron los requisitos generales que debían cumplir los aspirantes al cargo de Defensor de Familia, sin que resulten incompatibles, por lo que negó las súplicas de la demanda. EL RECURSO 1 Sentencia de 14 de junio de 2001, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con la fundamentación que corre de folios 190 a 197. Si bien es cierto que el Consejo de Estado no desvirtuó el principio de legalidad de las normas que motivaron los actos acusados, también lo es que se vulneró el

derecho a la igualdad material como precepto de orden Constitucional (art. 13). El principio universal de trabajo igual salario igual ha sido reconocido en normas Constitucionales y Tratados Internaciones de derechos humanos, su tratamiento debe observarse desde la óptica del principio pro homine y por tanto debe tenerse en cuenta como una interpretación prevalente en el sub-exámine. El ICBF ha dispuesto una diferencia salarial entre los Defensores de Familia sin importar que éstos cumplan las mismas funciones al amparo de una norma antigua como lo es el Decreto 2737 de 1989 vigente, que reconoce derechos sin limitación. A pesar de que los Defensores de Familia cumplen las mismas funciones, a la demandante se le paga mucho menos, en razón a la diferencia de Grado que aunque proviene de los Decretos estudiados por el Consejo de Estado, materialmente imponen una discriminación que vulnera el principio de igual trabajo igual salario. Citó la sentencia T-018 de “1999”, sobre el tema. Solicitó la aplicación de Tratados Internaciones como los que propenden por los de Derechos Humanos que aseguran la garantía de los derechos cuando en el orden interno son desconocidos. Citó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que prevé el derecho de toda persona al trabajo digno y decoroso. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional devengada entre el empleo que ostenta de

Defensora de Familia Grado 14 y el mismo cargo Grado 22, habida consideración que ambos cumplen iguales funciones y requisitos legales. ACTOS ACUSADOS Oficio No. 0017000-47405 de 25 de septiembre de 2003, proferido por la Directora de Gestión Humana del ICBF (Fls. 20-26), a través del cual se negó la nivelación salarial al Grado 22 que es el máximo existente en la Planta Global para el empleo de Defensor de Familia. Como motivación informó que el ICBF ha cumplido los parámetros impuestos por el Gobierno Nacional en cuanto al Sistema General de Nomenclatura, Clasificación de Empleos y naturaleza de las atribuciones, en todos los niveles con base en las funciones y requisitos mínimos establecidos. Según el análisis efectuado en relación con los cargos que ha ocupado la demandante concluyó, que en siete Grados a sido ascendida y si bien su deseo es ser clasificada en cargos superiores, es una necesidad de todos los empleados de la entidad. Oficio No. 010995 de 18 de marzo de 2004, proferido por la Directora de Gestión Humana del ICBF, que desató la impugnación confirmando la decisión anterior. Las actuaciones de la Administración son eminentemente regladas y no hay discrecionalidad para el caso de los ascensos sin el cumplimiento de los requisitos de Ley. (Fls. 3035) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Ingreso a la entidad Por Oficio 17000-047405 de 25 de septiembre de 2003, dirigido al Director del Ente acusado en la Seccional Cali – Valle del Cauca, la Dirección de Gestión

Humana de la accionada, indicó que la actora ingresó a la Entidad mediante nombramiento dispuesto a través de la Resolución No. 0369 de 22 de febrero de 1978 en el cargo de Defensor de Menores V-22 de la Unidad Zonal de Tulúa, desempeñando en la actualidad el empleo de Defensora de Familia Código 3125 Grado 14 del Centro Zonal Tulúa de la Regional Valle. (Fls. 20) Derechos de Carrera Administrativa Por Oficio No. 0235 de 18 de diciembre de 1989, el Jefe de Personal del ICBF informó a la demandante su inscripción en el Escalafón de Carrera Administrativa mediante Resolución No. 5471 de 15 de septiembre de 1989. (Fl. 7) ANÁLISIS DE LA SALA Del Régimen Salarial y Prestacional El artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, previó los criterios y objetivos que deben ser tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional al momento de la fijación del Régimen Salarial y Prestacional, entre otros, de los Servidores Públicos de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional: “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los

servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continúa del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” A su vez el artículo 3 ibídem, estableció que el Sistema Salarial de los servidores públicos estará integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. De la nomenclatura y clasificación de los empleos.

El artículo 65 de la Ley 443 de 19982, estableció sobre el Sistema General de Nomenclatura y Clasificación de los Empleos, la siguiente regulación: “Sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos. Habrá un sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos, con funciones y requisitos generales mínimos para las entidades que deban regirse por las disposiciones de la presente Ley, al cual se sujetarán las autoridades que de conformidad con la Constitución y la Ley son competentes para adoptar el sistema respecto de su jurisdicción. El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, asesorarán a las entidades territoriales para la adopción del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos.” (Se resalta) Sobre el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva y de otros organismos del Orden Nacional, el artículo 2 del Decreto 2502 de 1998, indicó lo siguiente: 2 Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. “Establécese la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de las entidades y organismos a los cuales se refiere el artículo 13 del presente decreto, así: (…) Defensor de Familia 3125 22 (…)” De las Funciones de los Defensores de Familia El artículo 277 del Decreto 2737 de 1989, por medio del cual se expide el Código del Menor, establece las funciones del Defensor de Familia, idénticas a las contenidas en el Manual de Funciones del Instituto Colombiano de Bienes Familiar (Res. 068 de 29 de enero de 2003):

“El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:

1. Intervenir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2272 de 1.989 y en el presente Código.

2. Asistir al menor infractor en las diligencias ante el Juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitación.

3. Citar el presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.

4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes asuntos: a) Fijación provisional de residencia separada; b) Fijación de cauciones de comportamiento conyugal; c) Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores; d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos; e) Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor.

Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el Defensor de Familia podrá, adoptar las medidas 3 ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas

Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional. provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los Jueces sobre las materias citadas en este numeral.

5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este Código.

6. Conceder permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente Código.

7. Presentar las denuncias penales ante las autoridades competentes, por la comisión de delitos donde aparezca como ofendido un menor.

8. Autorizar la adopción del menor en los casos señalados por la ley.

9. Solicitar la inscripción a corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular.

10. Solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiación.

11. Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dictámenes y demás pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

12. Otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores en los casos señalados por la Ley 9º de 1.989 de Reforma Urbana, siempre que no se vulneren los derechos del menor.

13. Conocer privativamente de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores de doce (12) años y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) años.

14. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

15. Emitir los conceptos en las actuaciones judiciales o administrativas ordenados por la ley.

16. Solicitar a los Jueces y funcionarios administrativos, la práctica de pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones.

17. Las demás que expresamente le señale este Código, la ley o la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” De los Requisitos para el cargo de Defensor de Familia El artículo 278 del Decreto 2737 de 1989 prevé los requisitos para ser Defensor de Familia, con el siguiente tenor literal: “Para ser Defensor de Familia se requiere, además de ser ciudadano

en ejercicio:

1. Ser abogado inscrito.

2. Tener especialización en Derecho de Familia o de Menores, o experiencia no inferior a dos (2) años en actividades relacionadas con el Derecho de Familia o de Menores.

3. No tener antecedentes penales ni disciplinarios y observar conducta ejemplar.

Parágrafo. Los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y especialmente el Defensor de Familia, durante las actuaciones o audiencias que se celebren en el cumplimiento de las funciones consagradas en este Código, podrán utilizar el sistema de grabación magnetofónica o electrónica y en el acta se dejará constancia únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos que se hayan producido y de las decisiones tomadas. Quienes tengan interés legítimo podrán pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para el efecto. La reproducción será autorizada por el

Defensor de Familia respectivo. Las grabaciones se conservarán en el archivo de la entidad.” La Sala frente al sub-lite concluye lo siguiente respecto de la normatividad citada:

1. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, el Gobierno tendrá en cuenta, entre otros, la competitividad, el nivel de los cargos entendido como la naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas, el establecimiento de rangos de remuneración para los niveles de Profesional, Asesor, Ejecutivo y Directivo, productividad, eficiencia, desempeño y antigüedad, estructura de los empleos, funciones, escala y tipo de remuneración para cada cargo.

2. Existe un Sistema General de Nomenclatura y Clasificación de empleos según las funciones y requisitos generales mínimos.

3. El ICBF estableció para los Defensores de Familia la siguiente nomenclatura y clasificación: Código 3125 Grados del 10 al 22.

4. El Defensor de Familia cumple múltiples funciones desde citar al presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial hasta intervenir judicialmente en los asuntos del menor.

5. Los requisitos para ser Defensor de Familia son: ser abogado, Especialista en Derecho de Familia o Menores o experiencia relacionada de 2 años y no tener antecedentes penales ni disciplinarios.

Cuestión Previa El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989, dispone que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al impugnante, y por lo tanto el superior no podrá

enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. La anterior normativa marca el ámbito dentro del cual el A-quem debe valorar la impugnación interpuesta en el presente caso, disponiéndose en consecuencia el estudio de los argumentos esbozados en el recurso de alzada por la demandante. Caso Concreto La accionante alega la vulneración del derecho a la igualdad por cuanto todos los Defensores de Familia cumplen las mismas funciones y requisitos con diferente remuneración, vulnerándose el principio universal de trabajo igual salario igual. Aunque la situación fáctica de la demanda no explicó que la parte actora afrontó un proceso de Reestructuración de la Entidad, observa la Sala que los Decreto 11374 y 11385 de 1999, proferidos por el Gobierno Nacional establecieron la Organización Interna del ICBF cambiando la denominación y funciones del Ente acusado, la supresión, fusión o escisión de dependencias y la modificación de la 4 Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones". 5 Por el cual se establece la organización interna del ICBF. Organización, Nomenclatura, Clasificación y Remuneración de los cargos del orden Nacional, sin que en ningún caso se puedan desmejorar sus salarios y prestaciones sociales en virtud de la Ley 4ª de 1992 (art. 2-a), lo que a juicio de la

Sala no se presentó durante el trámite de la Reestructuración del Instituto, pues no se alegó una desmejora salarial o prestacional. A esta conclusión se llega porque en la demanda (Fls. 50) se afirmó que: “(…) Todos los Defensores de Familia desempeñan sus funciones con un mismo nivel de responsabilidad y complejidad, razón por la cual no puede un decreto de naturaleza administrativa fijar, a través de grados, otros niveles de responsabilidad y complejidad. No es procedente para la administración adoptar, a través del decreto 2206 de 1999, la clasificación en grados que establece el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, mas aun cuando el mismo decreto 2737 de 1989 en su artículo 351 estableció para todos los defensores el grado 10, que para las circunstancias de la época se adecuaba a sus necesidades, pero que para las circunstancias actuales debe tomarse como referencia el máximo grado en el que se encuentra un defensor de familia, cual es el grado 22 por tratarse de derechos adquiridos a la fecha; lo anterior, sin desconocer la filosofía del mencionado artículo 351 que buscaba la equidad entre los defensores de familia, estableciendo un único grado para todos ellos. (…)” Lo actora pretende es el reconocimiento salarial y prestacional homogéneo que tuvo en vigencia del artículo 351 del Decreto 2737 de 1989, pretendiendo que se le reconozca el Grado de remuneración máximo actual, esto es, el Grado 22, sin que encuentre ajustado la Sala tal condena pues como se dijo no existió desmejora en su situación laboral luego de la Reestructuración Administrativa.

Respecto de la Reestructuración de la Entidad, la impugnante informó que si bien “(…) Consejo de Estado se pronunció respecto de las normas generales que sirvieron de base al acto administrativo particular que se acusa, este acto administrativo mantiene la vulneración al principio de igualdad (…)”, concluyéndose que no se está cuestionado la falta de competencia del Gobierno Nacional para la modificación de la Planta de Personal del ICBF, sino la desigualdad presentada con la remuneración del cargo. Sobre el tema, la Ley 443 de 1998 previó sobre el Sistema General de Nomenclatura y Clasificación de los empleos, que está fundamentado en las funciones y requisitos generales mínimos (art. 65), por lo que los Códigos establecidos para los Defensores de Familia no requieren de funciones y requisitos específicos sino un marco general para su previsión en el ordenamiento jurídico al cual se sujetarán las Autoridades dentro del marco de su Jurisdicción. Ahora bien, la Ley 4ª de 1992, estableció criterios objetivos para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional particular de los Servidores Públicos del Orden Nacional (art. 2) según la competitividad, funciones, responsabilidades y calidades exigidas según los niveles de los cargos. Por lo tanto, existe justificación legal para la previsión de los Grados dentro del Nivel Profesional –Defensor de Familiavariando la remuneración según sus responsabilidades y desempeño sin que encuentre la Sala una igualdad material por el solo hecho de que los requisitos y funciones generales del Defensor de Familia sean las mismas. Entretanto, el artículo 125 de la Constitución Política, regula que en general los

empleos en las entidades del Estado son de Carrera y que para el ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Tal disposición es perentoria en ordenar que para el ascenso de la parte actora al empleo de Defensor de Familia Grado 3125 Grado 22 debe superar el Concurso de Méritos. No es posible desnaturalizar la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Carrera Administrativa que se orienta al mejoramiento del servicio y

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