CE-76001-23-31-000-2004-02933-01(18135)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-02933-01(18135)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INSPECCION TRIBUTARIA – En ella se pueden decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria. Finalidad. Debe suscribirse por todos los funcionarios que en ella intervengan. Exclusión de funcionario / INSPECCION CONTABLE – Finalidad. Puede decretarse dentro de la inspección tributaria. No requiere acto independiente que la decrete / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Su notificación se suspende por la notificación del auto que decreta la inspección tributaria El artículo 782 del mismo Estatuto definió la inspección contable así: “La administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.”. Conforme con lo anterior, la inspección tributaria tiene como finalidad recaudar distintos medios de prueba, tales como testimonios y documentos, y en desarrollo de la misma se puede decretar también una “inspección contable”. Sobre el particular, la actuación que suspende el término para notificar el requerimiento especial es la notificación del auto que decreta la “inspección tributaria”, y no la práctica de la inspección contable, por así disponerlo expresamente el artículo 706 del Estatuto Tributario. En consecuencia, toda vez que la inspección contable es un medio de prueba especial para verificar la contabilidad de quienes están legalmente obligados a llevarla, la cual puede decretarse dentro de la inspección tributaria, los funcionarios comisionados en el acta de inspección tributaria estaban legalmente
autorizados para practicar la inspección contable, sin necesidad de un acto administrativo independiente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 782 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Suspensión del término para notificarlo. Inspección tributaria. Notificación en procesos de devolución / INSPECCION TRIBUTARIA – La notificación del auto que la decreta suspende La Sala ha interpretado que el lapso de suspensión del plazo para dictar el requerimiento especial es el término fijo de tres meses, los cuales se empiezan a contar a partir de la fecha de notificación del auto que decrete la inspección tributaria, criterio que se mantiene vigente, y por tanto, se reitera en esta ocasión. El contenido de los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario es lo suficientemente claro al indicar que el término para notificar el requerimiento especial se suspende a partir de la notificación del auto que decreta la inspección tributaria, siempre y cuando, la diligencia se efectúe dentro de los tres meses siguientes. En el caso concreto, la sociedad presentó la declaración de renta del año gravable 1999 el 12 de abril de 2000; fue corregida el 8 de septiembre de 2000 reflejando un saldo a su favor, por lo que solicitó la devolución el 11 de septiembre del mismo año. De acuerdo con el artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución respectiva.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 706
DECLARACION TRIBUTARIA – Presunción de veracidad. Carga de la prueba. Facultad de fiscalización e investigación En relación con la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, el artículo 746 del Estatuto Tributario señala: “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija.” De acuerdo con lo anterior, le corresponde, en principio, a la Administración desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias utilizando las amplias facultades de fiscalización e investigación con las que cuenta para obtener las pruebas correspondientes. Pero también puede solicitar al contribuyente la comprobación de los requisitos específicos que la ley exige para el reconocimiento de un descuento, exención, ingreso no gravado, costo, deducción, pasivo, etc. Como lo ha señalado la Corporación, la presunción de veracidad de las declaraciones tiene como condición que sobre los hechos allí consignados no se exija una comprobación especial. “Esta condición tiene por finalidad hacer efectivas la facultad y el deber de investigar y fiscalizar que tiene la Administración tributaria e impedir que el contribuyente escudado en la presunción de veracidad obstaculice la labor de inspección y se niegue a comprobar los hechos cuando así se requiera en ejercicio del control sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Para el caso concreto, la Administración afirmó que no estaba probada la realidad del hecho económico que origina la alegada deducción, aduciendo que la sociedad no demostró el origen del gasto, ni su
monto, ni las gestiones realizadas en desarrollo de la labor contratada. Estas afirmaciones desplazan la carga probatoria al contribuyente, quien estaba obligado a demostrar la realidad del gasto y el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 746
PERDIDA POR FALTANTE DE INVENTARIOS – No es deducible por no contemplarla el Estatuto Tributario La deducción por faltantes de inventario de terceros correspondería a una pérdida que estaría asumiendo la demandante, pérdida que no es deducible fiscalmente por cuanto el Estatuto Tributario no la contempla como tal. La actora se limitó a señalar que la sociedad de comercialización internacional recibe inventarios en depósito, sobre los cuales recae su responsabilidad, pero no prueba respecto de la tenencia de la mercancía, la relación comercial sostenida con sus clientes. EXPENSAS NECESARIAS – Deben ser proporcionales, necesarias y tener relación de causalidad / PROPORCIONALIDAD – Concepto / NECESIDAD – Concepto / RELACION DE CAUSALIDAD – Concepto / HONORARIOS POR ASESORIA TECNICA – No procede su deducción por no cumplir con los requisitos para ser una expensa necesaria El artículo 107 del Estatuto Tributario señala los requerimientos para que las expensas necesarias sean deducibles: “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas
debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. (subrayado fuera de texto). En la disposición legal citada se consagran estos presupuestos para que los gastos sean deducibles: (a) la relación de causalidad, (b) la necesidad, y (c) la proporcionalidad. Por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado con ocasión de cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con tal actividad, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad (efecto). El gasto es necesario cuando es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta, y el acostumbrado en la respectiva actividad comercial. La proporcionalidad de las expensas, es decir, la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta), deberá medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cabo y con la costumbre comercial para el sector, de manera que para fijar el alcance de la norma en estudio debe tenerse en cuenta que los gastos sean reiterados, uniformes y comunes, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también los debe caracterizar. Para esta Corporación la deducción solicitada, por concepto de servicio de asesoría técnica, no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, toda vez que no se demuestra la relación de causalidad de la labor desarrollada por el contratista con la actividad productora de
renta de la sociedad actora, como tampoco se acredita la necesidad del gasto para la obtención de la renta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
SANCION POR INEXACTITUD – Procede al no existir diferencia de criterios / INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS – No se pueden tramitar en segunda instancia La Sala confirmará la sanción por inexactitud impuesta en los actos oficiales, en razón a que el contribuyente incluyó en su declaración, como deducciones, partidas que carecieron de comprobación acerca de su realidad y procedencia, que afectaron la base gravable, originando un menor impuesto a cargo, advirtiéndose que, contrario a lo que exige la demandante, no era necesario que la Administración estableciera que los gastos fueron irreales, pues lo cierto es que fueron solicitados como deducción, sin poder demostrar su procedencia, máxime cuando era a la actora a quien correspondía desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. La Sala se abstiene de darle trámite al mismo, en razón a que el artículo 64 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 210 A al Código Contencioso Administrativo, así: “En segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramita y decida”. Por lo tanto, el trámite del incidente de regulación debe ser adelantado por el a quo, una vez llegue el expediente a su despacho en los términos de ley.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647 / LEY 1395 DE
2010 – ARTICULO 64
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02933-01(18135)
Actor: C.I. AZUCARES Y MIELES S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de C.I. AZUCARES Y MIELES S.A., contra los actos administrativos de la DIAN que modificaron la declaración de renta de 1999.
- ANTECEDENTES La Sociedad C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 1999, el 12 de abril de 2000, en la que determinó un saldo a favor de
$1.468.393.000.1 El 8 de septiembre de 2000 presentó una corrección a la declaración inicial2, sin modificar el saldo a favor determinado.3 El 11 de septiembre de 2000 la sociedad demandante presentó ante la DIAN solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 19994 por valor de $1.468.393.000. La División de Devoluciones mediante Resolución No. 1421 del 25 de septiembre de 2000 devolvió la suma de
$1.468.393.000 en títulos de devolución (TIDIS)5. 1 Folio 54 c.p. 2 Modificó el total costos y deducciones declarado. 3 Folio 55 c.p. 4 Folio 155 c.p. 5 Folio 159 c.p. El 26 de septiembre de 2001 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 050632001001396 por el impuesto sobre la renta del año gravable 1999.6 El 15 de febrero de 2002 la Administración profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 0506320020000167, notificado por correo certificado el 18 de febrero de 20028. El 8 de marzo de 2002 una de las funcionarias comisionadas para la práctica de la Inspección Tributaria dio inicio a la diligencia en las instalaciones de la empresa y elaboró el informe de libros de contabilidad9. El 5 de diciembre de 2002 la Administración notificó las actas de Inspección Tributaria y de Inspección Contable.10 El 6 de diciembre de 2002 la DIAN notificó por correo el Requerimiento Especial No. 050632002000088 de diciembre 5 de 2002. Propuso desconocer la suma de $3.134.656.000 solicitada como deducción en los renglones: No. 43, código DH “Gastos efectuados en el exterior” por $2.812.844.000 y renglón No. 49, código CX “otras deducciones” por $321.812.000. Adicionalmente propuso la imposición de la sanción por inexactitud por $1.755.408.000, para un total a pagar de
$1.384.145.00011. Previa respuesta al requerimiento especial (3 de marzo de 2003), el 17 de marzo de 2003, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642003000030, que confirmó las modificaciones propuestas12. 6 Folio 163 c.p. 7 Folio 89 c.p. 8 Folio 89 c.p. 9 Folio 91 c.p. 10 Folios 96 y ss c.p. 11 Folio 118 c.p. 12 Folio 37 c.p. El 15 de mayo de 2003 la sociedad presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, que fue resuelto mediante la Resolución No. 90008 del 2 de abril de 2004, que confirmó el acto recurrido13.
- DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sociedad C. I. Azucares y Mieles S.A., solicitó: “Que se revise y anule la Resolución No.900008 de abril 2 de 2004 notificada por desfijación de edicto en mayo 6 de 2004 emanada de la División Jurídica Tributaria, de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, en relación con la declaración de renta del año gravable 1999.
Que se revise y anule la Liquidación de Revisión No. 050642003000030 de marzo 17 de 2003 notificada por correo certificado en marzo 18 de 2003 emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el
impuesto de renta del año gravable 1999. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la Sociedad confirmando la Liquidación Privada No. 0783602003897-0 presentada en septiembre 8 de 2000 (Anexo 8.5) al declarar, de una parte, la nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso según lo demandado en los puntos 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.5 de esta demanda, y la ocurrencia del silencio administrativo positivo según lo demandado en el punto 2.2.4 de esta demanda, y al aceptar, de otra parte, las partidas por deducciones rechazadas por faltantes de inventarios de terceros por $321.812.000, honorarios por asesoría técnica por $132.566.000 y comisiones pagadas al exterior por $2.680.278.000 para un total de $3.134.656.000 según lo demandado en los puntos 2.2.6, 2.2.7 y 2.2.8 de esta demanda, que ocasionan mayores impuestos por $1.097.130.000, y al levantar la sanción por inexactitud aplicada en cuantía de $1.755.408.000 según lo demandado en el punto 2.2.9 de esta demanda, que ocasionan mayores impuestos y sanciones por $2.852.538.000 en el impuesto de renta del año gravable 1999”. 13 Folio 10 c.p. Invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; 140, 252, 259 del Código de Procedimiento Civil; 44 y 165 del Código
Contencioso Administrativo; 107, 565, 647, 703, 705, 706 inciso 2º, 710, 712 literal g), 714, 730 numerales 4º y 6º, 746, 771-1, 772, 774, 777, 779 inciso 4º y 782 inciso 2º del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así:
1. Nulidad de lo actuado por violación del debido proceso porque las actas de inspección tributaria y la de inspección contable no fueron firmadas por los funcionarios comisionados para practicarlas La liquidación oficial de revisión es nula por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y por violación de los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 165 del Código Contencioso Administrativo, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C491 del 2 de noviembre de 1995, porque los funcionarios comisionados para practicarlas no firmaron las actas de inspección tributaria e inspección contable.
Por otra parte, la falta de notificación a la sociedad del auto No. 050632002000026 de junio 6 de 2002, que excluyó de la inspección tributaria a la funcionaria comisionada Gilma Gonzalias Tenorio, y que apenas conoció la sociedad por la liquidación oficial de revisión que se impugna, es un vicio de procedimiento expresamente señalado en la ley como causal de nulidad. El acto administrativo de exclusión de un funcionario de la inspección tributaria afecta al contribuyente, y no es solo un acto administrativo interno. Su falta de
notificación al contribuyente afecta el debido proceso y constituye un vicio de procedimiento que ocasiona la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. En consecuencia, en el caso concreto se violó el artículo 565 del Estatuto Tributario que exige que “las demás actuaciones administrativas” deben notificarse por correo o personalmente.
2. Nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso al no haber emitido y notificado el auto de inspección contable que comisionara a los funcionarios para practicarla La inspección tributaria y la inspección contable son medios de prueba diferentes.
La primera no subsume la segunda, por lo siguiente: la inspección tributaria del artículo 779 del Estatuto Tributario es un medio de prueba que se ordena y practica a todos los contribuyentes. La inspección contable del artículo 782 del Estatuto Tributario es un medio de prueba que se ordena y practica únicamente a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad. Es indispensable que para la práctica de la inspección contable se emita un auto que indique los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados, que deben tener la calidad de contadores públicos. En el caso concreto, los funcionarios que practicaron la inspección tributaria por la comisión ordenada en el Auto de Inspección Tributaria No. 050632002000016 del 15 de febrero de 2002, no estaban facultados administrativamente para adelantar la inspección contable porque no existía auto que los autorizara. Actuaron sin competencia al practicar la inspección contable, emitir y notificar el acta de la
diligencia, sin delegación expresa.
3. Nulidad por falta de explicación sumaria de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al no pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada en la respuesta al requerimiento especial La sociedad demandante alegó que en la respuesta al requerimiento especial solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso al no haberse emitido y notificado el auto que comisionara a los funcionarios para practicar la inspección contable, y por incompetencia y extralimitación de funciones de los funcionarios que la efectuaron y firmaron el acta.
La demandante alegó que la liquidación oficial de revisión que se impugna adolece de explicación sumaria sobre la nulidad planteada en la respuesta al requerimiento especial, lo que constituye una nulidad insubsanable, según el artículo 730 numeral 4º del Estatuto Tributario.
4. Se configuró el silencio administrativo positivo Ante la nulidad de todo lo actuado por la indebida práctica de la inspección tributaria y de la inspección contable, son nulos el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
La nulidad de todo lo actuado ocasionó que los términos de dos años para notificar el requerimiento especial, y de seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión, corrieran plenos, sin suspensión, desde el 11 de septiembre de 2000, fecha de presentación de la solicitud de devolución en debida forma. En consecuencia, el 11 de septiembre de 2002 quedó en firme la Liquidación Privada No. 0783602003897-0 de septiembre 8 de 2000, al tenor del artículo 705 del
Estatuto Tributario.
5. Nulidad por falta de explicación sumaria de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al no pronunciarse sobre la solicitud de silencio administrativo positivo En la respuesta al requerimiento especial se solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo. Sin embargo, la liquidación oficial de revisión adolece de explicación sumaria al respecto, lo que constituye nulidad insubsanable, según lo establecido en el artículo 730 numeral 4º del Estatuto Tributario.
6. Rechazo de la pérdida por faltante de inventarios de terceros
$321.812.000 En la respuesta al requerimiento especial se probó que la actora es una sociedad de comercialización internacional (certificado de la Cámara de Comercio de Cali), que se dedica a la exportación de bienes de terceros o propios, a mercados externos, en los términos de la ley. Al exportar productos de terceros, debe recibirlos como inventarios de terceros. Ahora bien, los faltantes de inventarios de terceros, destinados a la exportación por intermedio de las sociedades de comercialización internacional, son plenamente deducibles en el impuesto sobre la renta, por las siguientes razones: La norma aplicable para deducir los faltantes de inventarios de terceros en las sociedades de comercialización internacional es el artículo 107 del Estatuto Tributario, como norma general de las deducciones, y no el artículo 148 ib, como erróneamente lo interpreta la Administración. El inventario no es un activo usado en el negocio o actividad productora de renta, sino que es un activo que se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del
contribuyente, según el artículo 60 del Estatuto Tributario, por lo cual no le es aplicable el artículo 148 ib. Simplemente se requiere, para reconocer la deducción del faltante de inventarios de terceros en las sociedades de comercialización internacional, según el artículo 107 del Estatuto Tributario, demostrar la relación de causalidad con la actividad productora de renta, y que sea necesaria y proporcionada de acuerdo con cada actividad.
7. Rechazo de los honorarios por asesoría técnica $132.566.000.
La División Jurídica Tributaria en la resolución que se impugna reconoció que el gasto de honorarios por asesoría técnica se realizó así: “Sobre la realización del gasto no se presenta objeción alguna, es sobre su origen o nexo causal con actividad relacionada con la obtención de los ingresos”. El origen de la obligación se desprende de las facturas de servicio Nos. 527 del 19 de noviembre de 1999 por US$23.500 y 535 del 9 de diciembre de 1999, por US$45.500. Los honorarios corresponden “al diseño de las instalaciones mecánicas y metalmecánicas de las Bodegas 9 y 9 A”. El nexo causal con la actividad productora de renta (artículo 107 del Estatuto Tributario) se verifica durante la etapa inicial del proyecto con la realización de planos y diseños del proyecto por el ingeniero, independientemente de si las Bodegas 9 y 9 A se integraron o no en la etapa final del proyecto.
8. Rechazo de comisiones pagadas al exterior $2.680.278.000.
La División Jurídica Tributaria, en la resolución que se impugna, aceptó que las
facturas aportadas al proceso son medio probatorio suficiente, y no requieren autenticaciones por agente consular colombiano en Venezuela, cumpliendo el principio de autenticidad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no reconoció la procedencia de las deducciones por comisiones, con base en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, acudiendo a la apreciación equivocada, de que este artículo sólo se refiere a operaciones realizadas en territorio colombiano, pero no tiene efectos para la deducción de comisiones con base en un servicio prestado por una compañía radicada en el exterior. El sentido del artículo 771-2 del Estatuto Tributario es simplemente que la procedencia de costos y deducciones en el impuesto de renta se de con el soporte de la factura como documento externo. Si tales facturas se expiden en el país deben cumplir los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Si las facturas se expiden en el exterior, se reciben tal cual como son porque se expiden de acuerdo con las exigencias del país de origen. Por tanto, las facturas aportadas al expediente por la sociedad para demostrar la procedencia de la deducción de las comisiones en el exterior son el medio de prueba idóneo para el reconocimiento de esas comisiones. Tales facturas son, según el anexo 6.12 de la respuesta al requerimiento especial, la No. 2806-99 de 99-06-28 por 50.000 dólares, 2107-99 de 99-07-21 por 166.000 dólares, 0411-99 de 99-11-04 por
718.147,63 dólares, 2311-99 de 99-11-23 por 442.503,72 dólares y 2812-99 de 99-12-28 por 15.309,74 dólares, para un total de 1.391.961.09 dólares, equivalentes en pesos colombianos a $2.680.278.000. La sociedad demostró el hecho económico generador de la obligación, así como la fuente de la prestación del servicio de comisiones al exterior. La Administración Tributaria no valoró debidamente el acervo probatorio presentado por la sociedad para demostrar la existencia y validez del acto jurídico.
9. La relación de causalidad de las comisiones al exterior, necesidad y proporcionalidad. Test de proporcionalidad La parte actora es una sociedad de comercialización internacional. Su fin esencial es la exportación de bienes de terceros y propios. Con la finalidad de cumplir con su objeto social incurrió en comisiones pagadas al exterior, para incrementar el valor de las exportaciones que efectúa del azúcar que producen los ingenios azucareros y para aumentar los ingresos recibidos por las exportaciones que realiza.
Con los documentos aportados se prueba que la comisión pagada al exterior tiene relación de causalidad con las exportaciones efectuadas; que genera mayores ingresos para la sociedad; que corresponde a una expensa ordinaria y necesaria en las sociedades de comercialización internacional para ampliar los mercados externos y el volumen de las exportaciones colombianas; y que es proporcionada con la actividad productora de renta porque es una expensa razonable. Alegó la demandante que se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 107 del Estatuto Tributario para aceptar como deducción las comisiones pagadas al
exterior por $2.680.278.000. 10 . Sanción por inexactitud $1.755.408.000. Alegó la sociedad demandante que la discusión jurídica y probatoria que la sociedad ha planteado frente a los criterios de la Administración Tributaria, configura una diferencia de criterio que la exonera de la aplicación de la sanción por inexactitud, en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad actora.
Respecto de la procedencia de la alegada pérdida por faltante de inventarios de terceros por $321.812.000 señaló que los artículos 146 a 156 del Estatuto Tributario no contemplan como deducción de la renta las pérdidas de inventarios y, mucho menos, cuando se trata de pérdidas de inventarios de terceros. En cuanto al rechazo del pago de honorarios por asesoría técnica por $132.565.688 señaló que, al haberse terminado el contrato de construcción según acta del 18 de febrero de 1999, no encuentra la entidad demandada la necesidad que tuvo la parte actora de incurrir en dicho gasto para que pudiera obtener sus ingresos. Tampoco parece lógico que terminado el contrato el 18 de febrero de 1999, se efectúen pagos en noviembre y diciembre de 1999 por una obra que no se realizó. Para que un gasto sea considerado necesario en la actividad productora de renta,
es menester que sin él no pueda obtenerse una renta bruta. Por lo tanto, cuando se puede prescindir del gasto sin que ello implique una ausencia de la renta, el gasto es innecesario y, por lo tanto, no deducible. En cuanto a la deducción por honorarios, comisiones y servicios, rechazada, señaló que el artículo 107 del Estatuto Tributario precisa los requisitos que han de verificarse para establecer la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, aspecto que consiste en establecer si una erogación puede ser detraída al determinar la renta líquida del sujeto contribuyente. En el caso concreto, el mismo contribuyente manifestó, en desarrollo de la investigación realizada por los funcionarios comisionados por el Jefe de la División de Fiscalización: “que cuentan dentro de su personal con funcionarios en el exterior, incluido el vice-presidente, contactando clientes”, lo cual permite deducir que la sociedad contribuyente no requería incurrir en gastos contratando con terceros, ya que la gestión de comercialización de los productos exportados se podía llevar a cabo con su propio personal ubicado en el exterior.
IV. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 29 de octubre de 2009 negó las súplicas de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: En cuanto a la solicitud de nulidad de los actos demandados, derivada del hecho de que las actas de inspección tributaria e inspección contable no fueron firmadas por la misma funcionaria que inició la diligencia, señaló el a quo que tanto el auto de inspección tributaria, como el de verificación o cruce, fueron debidamente
notificados a la parte actora, y se informó el nombre de los funcionarios designados para llevar a cabo la investigación. Respecto de la oportunidad en la expedición del Requerimiento Especial No. 05063200200088 del 5 de diciembre de 2002 señaló el Tribunal que la parte actora presentó la declaración de renta del año gravable 1999, el 12 de abril de
2000. En consecuencia, la Administración tenía plazo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.