🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2004-03056-01(16476)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2004-03056-01(16476)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS – Oportunidad para solicitarla. Procedencia / ERROR ARITMETICO – Error en los números / ERROR – Puede ser palabras o números. Está en la parte resolutiva o considerativa / CORRECCION DE LA SENTENCIA – No es el mecanismo para corregir los errores de la Administración El artículo 310 del CPC no establece un término para solicitar la corrección. De hecho, faculta al juez para que la corrección se haga en cualquier tiempo o a solicitud de parte, lo que indica que no existe un término perentorio para solicitar la corrección y para corregir el error. Ahora bien, el error aritmético alude al error en que se incurre en los números y/o en las operaciones hechas con estos. Y el error puede ocurrir por omisión o cambio de palabras o de números o alteración de aquellas o de estos. El artículo 310 exige que el error se cometa en la parte resolutiva del fallo o en la considerativa, pero que influyan en aquella. La corrección del error que la DIAN cometió en la parte resolutiva de la Resolución 900003 debió pedirse a la misma entidad, mediante la petición de revocatoria directa por error aritmético conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 73 del C.C.A. La corrección de la sentencia no es el mecanismo judicial idóneo para corregir los errores en que incurre la Administración, puesto que el artículo 310 del C.P.C. prevé que el error se haya cometido en la providencia judicial. Aunado a lo anterior, en virtud del principio de justicia rogada, la Sala no puede modificar las decisiones que tomó la DIAN y que plasmó en la parte resolutiva de la Resolución

900003 del 17 de marzo de 2004, si una de tales decisiones no fue objeto de análisis en la demanda que se interpuso ante esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Carmen Teresa

Ortiz de Rodriguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03056-01(16476)

Actor: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTO ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, la Sala decidió revocar la sentencia del 17 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 50642003000029 del 21 de marzo de 2003 proferida por la División de Liquidación de la DIAN, Administración Local de Impuestos de Cali, y de la Resolución No. 9000003 del 17 de marzo de 2004, proferida por la División Jurídica, por la cual se modificó la liquidación anterior. En su lugar, la Sala dispuso:

1. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación de Revisión No. 50642003000029 del 21 de marzo de 2003 proferida por la División de Liquidación de la DIAN, Administración Local de Impuestos de Cali, y de la Resolución No. 9000003 del 17 de marzo de 2004, proferida por la División Jurídica, por la cual se modificó la liquidación anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE la liquidación oficial en los términos de la liquidación propuesta por la Sala en la parte considerativa de la sentencia.

La Liquidación propuesta por la Sala, que es la prevista en la página 48 del fallo, determinó lo siguiente: CONCEPTO LIQ PRIVADA LIQ DIAN LIQ C DE E PATRIMONIO PI 11.031.351.000 11.031.351.000 11.031.351.000

LIQUIDO TOTAL IV 98.167941.000 98.167.941.000 98.167.941.000

INGRESOS BRUTOS DEVOLUCIONES IR 7.607.648.000 5.526.167.000 5.526.167.000

REBAJAS Y DESCUENTOS OTROS IT 10.554.000 0 0

DISTINTOS DE

LOS ANTERIORES TOTAL IG 90.549.739.000 92.631.220.000 92.631.220.000

INGRESOS NETOS COSTOS DE CV 50.144.990.000 50.144.900.000 50.045.563.000

VENTA

(SISTEMA PERMANENTE) OTROS COSTOS CG 125.234.000 125.234.000 125.234.000

TOTAL COSTOS CT 50.270.224.000 50.270.224.000 50.170.797.000

COMISIONES. CE 1.031.297.000 1.031.297.000 1.031.297.000

HONORARIOS Y

SERVICIOS

SALARIOS Y DC 16.188.652.000 16.188.652.000 16.188.652.000

PRESTACIONES

Y OTROS INTERESES Y DF 14.440.317.000 14.440.317.000 14.440.317.000

DEMÁS

GASTOS FINANCIEROS DEPRECIACIÓN DP 571.403.000 571.403.000 571.403.000

,AMORTIZACIÓN

Y AGOTAMIENTO DEDUCCIÓN IVA BW 25.229.000 25.229.000 25.229.000

POR BIENES DE CAPITAL OTRAS CX 16.716.816.000 16.340.941.000 16.340.941.000

DEDUCCIONES TOTAL DT 48.973.714.000 48.597.839.000 48.597.839.000

DEDUCCIONES TOTAL COSTOS CI 99.243.938.000 98.868.063.000 98.768.636.000

Y DEDUCCIONES PERDIDA RB 8.694.199.000 6.236.843.000 6.137.416.000

LIQUIDA RENTA RC 974.076.000 974.076.000 974.076.000

PRESUNTIVA RENTA LIQUIDA RE 974.076.000 974.076.000 974.076.000

GRAVABLE IMPUESTO LA 340.927.000 340.927.000 340.927.000

SOBRE LA

RENTA LIQUIDA GRAVABLE IMPUESTO LC 338.815.000 338.815.000 338.815.000

NETO DE RENTA TOTAL FU 338.815.000 338.815.000 338.815.000

IMPUESTO A CARGO TOTAL GR 2.764.495.000 2.764.495.000 2.764.495.000

RETENCIONES

AÑO

GRAVABLE

2003

O TOTAL HB 2.425.680.000 2.425.680.000 2.425.680.000

SALDO A

FAVOR SOLICITUD DE CORRECCIÓN Mediante memorial radicado el 17 de enero de 2012, la parte actora solicitó la corrección de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, dictada por la Sala dentro del expediente 16476, con fundamento en el artículo 310 del C.P.C. Adujo que la petición se fundamenta “en el hecho de que el Consejo de Estado por un error involuntario incrementó los ingresos de la Compañía en la suma de $2.081.481.000, por concepto de descuentos por volumen de ventas, sin tener en cuenta que en la Resolución No. 9000003 del 17 de marzo de 20041 (ver folio número 1623 cuaderno 2), por medio de la cual se resolvió el recurso de 1 Esta resolución obra como prueba dentro del expediente, por ser uno de los actos administrativos demandados. reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial, la DIAN aceptó este descuento.” Dijo que en la página 27 de la resolución antes referida, la DIAN dijo textualmente

lo siguiente: “En virtud de lo expuesto, la Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, procederá a modificar la liquidación de revisión 0506420030000029 de marzo 21 de 2003, en el sentido de aceptar el descuento por valor de $2.081.481.000 correspondiente a descuento por volumen de ventas, registrado en el renglón 27 de la liquidación privada de Impuesto de renta y a confirmar los rechazos de las deducciones por costo de ventas por valor de $1.455.735.000 correspondientes a mercancía dada de baja por destrucción, provisión mercancía dada de baja y pérdida en devoluciones y otras deducciones por pago de mudanzas personal y pago cuotas a asociaciones y clubes sociales por valor de $375.875.000” (negrillas y subrayas nuestras)” Que, como consecuencia de lo anterior, era claro que la sentencia proferida por el Consejo de Estado contenía “un error involuntario susceptible de ser corregido, toda vez que incrementó los ingresos de la Compañía, por un concepto que fue materia de aceptación por parte de la Autoridad Tributaria y que no fue objeto de cuestionamiento en la vía jurisdiccional.”2 (negrilla fuera de texto) Agregó que, en virtud del error aritmético en el que supuestamente incurrió la Sala, se modificó el renglón correspondiente a la pérdida líquida, que quedó disminuida en el mismo valor, es decir, en $2.081.481.000. Por eso, solicitó que se corrija la Liquidación prevista en la página 48 de la sentencia del 29 de septiembre

de 2011 en el sentido de incrementar la pérdida líquida en ese monto y, por tanto, corregir la liquidación en los siguientes renglones: Concepto Liquidación Liquidación Diferencia Valor correcto Privada Consejo de por este Estado renglón Devolucione 7.607.648.000 5.526.167.000 2.081.481.00 7.607.648.000 s rebajas y 0 descuentos Total 90.549.739.00 92.631.220.00 2.081.481.00 90.549.739.00 ingresos 0 0 0 0 netos Pérdida 8.694.199.000 6.137.416.000 2.556.783.00 8.218.897.000 Líquida 0 CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 310 del C.P.C. dispone lo siguiente: 2 La parte actora aclaró que la discusión en el presente litigio se centró en determinar los siguientes aspectos: (i) Si era procedente tomar el valor de $1.455.735.000 como costo de ventas: El Consejo de Estado determinó que sí procedía este costo, pero sin incluir el valor de $99.427.000 que fue aceptado por la actora como improcedente. (ii) La procedencia de deducciones en valor de $375.875.000, correspondientes al pago de mudanzas y cuotas a asociaciones y clubes sociales: El Consejo de Estado señaló que no era procedente tomar estos valores como deducciones.” “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud

de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” La norma en comento no establece un término para solicitar la corrección. De hecho, faculta al juez para que la corrección se haga en cualquier tiempo o a solicitud de parte, lo que indica que no existe un término perentorio para solicitar la corrección y para corregir el error. Ahora bien, el error aritmético alude al error en que se incurre en los números y/o en las operaciones hechas con estos. Y el error puede ocurrir por omisión o cambio de palabras o de números o alteración de aquellas o de estos. El artículo 310 exige que el error se cometa en la parte resolutiva del fallo o en la considerativa, pero que influyan en aquella. En el presente caso, es claro que la parte actora adujo un error aritmético, pues alude al supuesto error que cometió la Sala en la liquidación del impuesto de renta que modificó la que propuso la U.A.E. DIAN en los actos administrativos cuya nulidad se declaró parcialmente. Estos son los renglones en los que la Sala, supuestamente, cometió el error: (i) Total ingresos netos (IG), (ii) Total costos (CT), (iii) Total costos y deducciones (CI), y Pérdida líquida (RB).

La Sala anticipa que accederá a la petición de corrección, pero sólo en los errores atribuibles a la misma, porque desde ya informa que fue la DIAN la que, en la Resolución No. 900003 del 17 de marzo de 2004, incurrió en el error de desconocer $62.574.000 del total de devoluciones, rebajas y descuentos (Renglón 27 IR) y, por ende, del total de ingresos netos (Renglón IG). Para el efecto, pone de presente el siguiente cuadro comparativo (Tabla No.1) para (i) evidenciar los renglones en los que la parte actora adujo que la Sala cometió el error involuntario, (ii) explicar de mejor manera las circunstancias que dieron lugar a que se presentaran los errores, unos atribuibles a la entidad demandada y otros a la Sala, y (iii) decidir respecto de las correcciones que se deben hacer.

TABLA No. 1

A B C D E F G H I J K

LAS CIFRAS QUE

DEBIÓ REFLEJAR LA LIQUIDACIÓN LIQ RESOLUCIÓN LA PARTE LAS CIFRAS QUE CONFORME COM LA No. DE LOS LIQ OFICIAL DE No. 900003 DE 2004 RESOLUTIVA DE DEBIÓ REFLEJAR LA QUIERE LA PARTE CONCEPTO RENGLÓN RENGLONES LIQ PRIVADA REVISIÓN No. QUE RESOLVIÓ EL LA RESOLUCIÓN LIQ C DE E LIQ QUE PROPUSO EL ACTORA EN VIRTUD DE GLOSADOS 5064200300029 DE 2003 RECURSO DE QUE RESOLVIÓ EL CONSEJO DE ESTADO LA SOLICITUD DE

RECONSIDERACIÓN RECURSO DE COMO DEBE SER CORRECCIÓN

RECONSIDERACIÓN PATRIMONIO 3 LIQUIDO PI 11.031.351.000 11.031.351.000 11.031.351.000 11.031.351.000 11.031.351.000 11.031.351.000 11.031.351.000

TOTAL INGRESOS 4 BRUTOS IV 98.167.941.000 98.167.941.000 NO REGISTRÓ 98.167.941.000 98.167.941.000 98.167.941.000 98.167.941.000

DEVOLUCIONE S REBAJAS Y 5 DESCUENTOS IR 27 7.607.648.000 5.526.167.000 NO REGISTRÓ 7.607.648.000 5.526.167.000 6.981.902.000 7.607.648.000

OTROS

DISTINTOS DE LOS 6 ANTERIORES IT 10.554.000 10.554.000 NO REGISTRÓ 10.554.000 10.554.000 10.554.000 10.554.000

TOTAL INGRESOS 7 NETOS IG 90.549.739.000 92.631.220.000 NO REGISTRÓ 90.549.739.000 92.631.220.000 91.175.485.000 90.549.739.000

COSTOS DE

VENTA

(SISTEMA

8PERMANENTE) CV 32 50.144.990.000 48.689.255.000 NO REGISTRÓ 48.689.255.000 50.045.563.000 50.045.563.000 50.045.563.000

OTROS 9 COSTOS CG 125.234.000 125.234.000 NO REGISTRÓ 125.234.000 125.234.000 125.234.000 125.234.000

TOTAL 10 COSTOS CT 50.270.224.000 48.814.489.000 NO REGISTRÓ 48.814.489.000 50.170.797.000 50.170.797.000 50.170.797.000

COMISIONES.

HONORARIOS 11 Y SERVICIOS CE 1.031.297.000 1.031.297.000 NO REGISTRÓ 1.031.297.000 1.031.297.000 1.031.297.000 1.031.297.000

SALARIOS Y

PRESTACIONE

12 S Y OTROS DC 16.188.652.000 16.188.652.000 NO REGISTRÓ 16.188.652.000 16.188.652.000 16.188.652.000 16.188.652.000

INTERESES Y

DEMÁS

GASTOS

13FINANCIEROS DF 14.440.317.000 14.440.317.000 NO REGISTRÓ 14.440.317.000 14.440.317.000 14.440.317.000 14.440.317.000

DEPRECIACIÓ

N

,AMORTIZACI

ÓN Y AGOTAMIENT 14 O DP 571.403.000 571.403.000 NO REGISTRÓ 571.403.000 571.403.000 571.403.000 571.403.000

DEDUCCIÓN

IVA POR

BIENES DE

15 CAPITAL BW 25.229.000 25.229.000 NO REGISTRÓ 25.229.000 25.229.000 25.229.000 25.229.000

OTRAS

16DEDUCCIONES CX 49 16.716.816.000 16.340.941.000 NO REGISTRÓ 16.340.941.000 16.340.941.000 16.340.941.000 16.340.941.000

TOTAL

17DEDUCCIONES DT 48.973.714.000 48.597.839.000 NO REGISTRÓ 48.597.839.000 48.597.839.000 48.597.839.000 48.597.839.000

TOTAL

COSTOS Y

18DEDUCCIONES CI 99.243.938.000 97.412.328.000 NO REGISTRÓ 97.412.328.000 98.768.636.000 98.768.636.000 98.768.636.000

PERDIDA 19 LIQUIDA RB 53 8.694.199.000 4.781.108.000 6.236.843.000 6.862.589.000 6.137.416.000 7.593.151.000 8.218.897.000

RENTA 20 PRESUNTIVA RC 974.076.000 974.076.000 NO REGISTRÓ 974.076.000 974.076.000 974.076.000 974.076.000

RENTA LIQUIDA 21 GRAVABLE RE 974.076.000 974.076.000 NO REGISTRÓ 974.076.000 974.076.000 974.076.000 974.076.000

IMPUESTO

SOBRE LA

RENTA LIQUIDA 22 GRAVABLE LA 340.927.000 340.927.000 NO REGISTRÓ 340.927.000 340.927.000 340.927.000 340.927.000

IMPUESTO

NETO DE

IMPUESTO NETO DE 23 RENTA LC 338.815.000 338.815.000 NO REGISTRÓ 338.815.000 338.815.000 338.815.000 338.815.000

TOTAL IMPUESTO A 24 CARGO FU 338.815.000 338.815.000 338.815.000 338.815.000 338.815.000 338.815.000 338.815.000

TOTAL

RETENCIONES

AÑO GRAVABLE 25 2003 GR 2.764.495.000 2.764.495.000 2.764.495.000 2.764.495.000 2.764.495.000 2.764.495.000 2.764.495.000

O TOTAL SALDO A 26 FAVOR HB 2.425.680.000 2.425.680.000 NO REGISTRÓ 2.425.680.000 2.425.680.000 2.425.680.000 2.425.680.000

La Sala pone de presente que la DIAN glosó los renglones 27, 32, 49 y 533 que, respectivamente, corresponden a: Devoluciones, rebajas y descuentos ($2.081.481.000); costo de ventas ($1.455.735.000); otras deducciones ($375.875000); y la pérdida líquida ($3.913.091.000). Revisados cada uno de los renglones, la Sala da cuenta de lo siguiente:

1. Renglón 27 (IR) Devoluciones, rebajas y Descuentos. Valor glosado:

$2.081.481.000. En la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642003000029 del 21 de marzo de

3 Renglones sombreados del cuadro. 2003, la DIAN afectó el renglón 27 (Devoluciones, rebajas y descuentos) en cuantía de $2.081.481.000 por desconocimiento de costo de ventas y, por eso, el renglón 27 pasó de $7.607.648.000 a $5.526.167.0004. En la parte considerativa de la Resolución 900003 de 2004, tal como lo advirtió la demandante en la solicitud de corrección5, la DIAN dijo que aceptaba el descuento en ventas por volumen en cuantía de $2.081.481.000, valor registrado en el renglón 27 de la liquidación privada.6 Vista la liquidación que hizo la División Jurídica, se aprecia que no transcribió todos los renglones de la liquidación privada, ni hizo un cuadro comparativo con la misma. La liquidación de la DIAN se limitó a evidenciar los siguientes renglones y operaciones:

TABLA 2

VALOR LIQUIDACIÓN VALOR CONCEPTOS COD PRIVADA OFICIAL CORRECCIÓN No recurrido Recurrido Aceptado Confirmado-Valor Liquidación definitiva Total Patrimonio Bruto PG 68.778.681.000,00 68.778.681.000,00 0,00 68.778.681.000,00 0,00 68.778.681.000,00 68.778.681.000,00 Total Patrimonio Líquido PI 11.031.351.000,00 11.031.351.000,00 0,00 11.031.351.000,00 0,00 11.031.351.000,00 11.031.351.000,00

O pérdida líquida RB 8.694.199.000,00 4.781.108.000,00 0,00 4.781.108.000,00 3.913.091.000,00 1.455.735.000,00 6.236.843.000,00 Total imp. A cargo / imp. Generado por FU operaciones grav 338.815.000,00 338.815.000,00 0,00 338.815.000,00 0,00 338.815.000,00 338.815.000,00 Total Retenciones año gMreanvoasb lsealdo a favor sin GR 2.764.495.000,00 2.764.495.000,00 0,00 2.764.495.000,00 0,00 2.764.495.000,00 2.764.495.000,00 comp/saldo fvr perd fis ant GN 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Menos anticipo por el año gravable GX 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Más anticipo por el año gravable siguiente FX 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Más sanciones VS 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Total saldo a pagar HA 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Como se puede apreciar, en el renglón correspondiente a la pérdida líquida (RB)

de la tabla 2, no obstante que en la parte considerativa, se reitera, la División Jurídica dijo que aceptaba el descuento por valor de $2.081.481.000, correspondiente a descuento por ventas en volumen, registrado en el renglón 27 de la liquidación privada del impuesto de renta, en el renglón de la pérdida líquida (RB) terminó aceptando únicamente $1.455.735.000, es decir, incluyó por error, como descuento por volumen de ventas, los costos alegados por costo de ventas del renglón 32. De manera que, no fue la Sala la que le adicionó los ingresos a la parte actora, fue la DIAN la que incurrió en ese error. Además, la parte actora reconoce que la glosa que había hecho la DIAN al renglón 27 no fue objeto de la demanda que interpuso ante esta jurisdicción, puesto que esa entidad, cuando resolvió el recurso de reconsideración, aceptó el descuento por volumen en ventas. 4 Ver renglón 5 de la columna F: $7.607.648.000-$2.081.481.000=$5.526.167.000 5 Nada dijo en la demanda. 6 Página 27 de la Resolución. Folio 1597 del cuaderno de antecedentes administrativos. De otro lado, tampoco le advirtió a la Sala, cuando interpuso la demanda, y en esta oportunidad cuando solicita la corrección de la sentencia, del error que cometió la DIAN en la parte resolutiva de la Resolución 900003 del 17 de marzo de 2004. La corrección del error que la DIAN cometió en la parte resolutiva de la Resolución

900003 debió pedirse a la misma entidad, mediante la petición de revocatoria directa por error aritmético conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 73 del C.C.A.7 La corrección de la sentencia no es el mecanismo judicial idóneo para corregir los errores en que incurre la Administración, puesto que el artículo 310 del C.P.C. prevé que el error se haya cometido en la providencia judicial. Aunado a lo anterior, en virtud del principio de justicia rogada, la Sala no puede modificar las decisiones que tomó la DIAN y que plasmó en la parte resolutiva de la Resolución 900003 del 17 de marzo de 2004, si una de tales decisiones no fue objeto de análisis en la demanda que se interpuso ante esta jurisdicción. De manera que, en casos como el expuesto, la Sala debe, simplemente, trasladar la decisión del acto administrativo demandado, en la parte que no fue cuestionada, sin agregarle o quitarle absolutamente nada. En ese entendido, observa la Sala que, vista la liquidación que propuso en la página 48 de la sentencia cuya corrección se solicita, se aprecia que en el renglón 278 sí cometió un error, pues trasladó el total de costo en ventas previsto en la Liquidación Oficial de Revisión No. 5064200300029 de marzo de 2003 ($5.526.167.000) y no el que se deriva de la Resolución 900003 del 17 de marzo de 2004. Es decir, la Sala no se percató de que la DIAN, en la parte considerativa de la Resolución 90003 de 2004 había aceptado los $2.081.481.000 por descuento en ventas por volumen, ni tampoco que, por error, para determinar la

pérdida, la misma DIAN no tomó ese valor sino, únicamente, un monto de $1.455.735.000. En consecuencia, la Sala corregirá el error que cometió al transcribir en el renglón 5 de la columna I de la tabla 1, que corresponde al renglón del total de devoluciones, descuentos y rebajas (27CV). La corrección consiste en sustituir la cuantía de $5.526.167.000 que la Sala transcribió de la Liquidación Oficial de Revisión9 por la cuantía señalada en el renglón 5 de la columna J de la Tabla No.1., esto es, por $6.981.902.000, cifra que resulta de sumar a los $5.526.167.000 que había fijado la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión, los $1.455.735.000 que aceptó como valor recurrido la misma entidad en la parte resolutiva de la Resolución 900003 del 17 de marzo de 2004.10 7 “C.C.A. ARTÍCULO 73. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. “

8 Ver el renglón 5 de la columna I. 9 Ver renglón 5 de la columna F. 10 Ver renglón de la pérdida líquida de la columna de valor aceptado del gráfico 2 La Sala no acepta los $2.081.481.000 solicitados por la parte actora, pues, como quedó en evidencia, el error que se cometió en el renglón 27 CV, que no fue objeto de demanda, no es imputable a esta Sala, sino a la DIAN y, para el efecto, la parte actora, se insiste, debió solicitar la corrección para que esa entidad, conforme con el inciso tercero del artículo 73 del C.C.A. procediera a corregir el error aritmético advertido, antes de la admisión de la demanda.11 En consecuencia, la Sala transcribirá en el renglón designado para las devoluciones, rebajas y descuentos (renglón 27 IR) un total de $6.981.902.00012 y no de $7.607.648.00013, como lo solicitó la parte actora, conforme fue reconocido en la parte resolutiva de la Resolución No. 900003 del 17 de marzo de 2004.

2. Renglones 32 CV: Costo de Ventas, y 49 CX, otras deducciones. Monto glosado: $1.455.735.000 y $375.875.000, respectivamente.

Revisados los renglones correspondientes al costo de ventas (32 CV) y el de otras deducciones (49 CX), la Sala aprecia que en la Liquidación Oficial de Revisión, efectivamente, la DIAN desconoció un costo de ventas por $1.455.735.000 y un total de otras deducciones por $375.875.000.

En la liquidación que hizo la DIAN en la Resolución 900003 del 17 de marzo de 2004 no se reflejaron expresamente estos valores. Pero, en el renglón de la pérdida líquida (RB), advirtió que el monto recurrido ascendió a $3.913.091.000, ítem en el que, se reitera, están involucradas las glosas de los renglones 27, 32 y

49. Sin embargo, la DIAN solo registró un valor aceptado de $1.455.735.000. Lo correcto habría sido que aceptara $2.081.481.000 y rechazara $1.831.610.000.

Sin embargo, al cotejar el renglón 32 de la liquidación oficial de Revisión que reposa en el expediente con el dato que transcribió la Sala, se aprecia que lo transcribió de manera errada. En efecto, dado que en la Resolución 900003 de 2004, como se comentó, la DIAN no reflejó los valores correspondientes a ese renglón, la Sala, por equivocación, transcribió el dato de la liquidación privada ($50.144.990.000), cuando lo correcto era que transcribiera un total de $48.689.255, para reflejar que la DIAN, tanto en la liquidación oficial de revisión como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, rechazó un total de costo de ventas por $1.455.735.000. En consecuencia, la Sala corregirá el dato que transcribió en la casilla 32 CV de la liquidación Oficial de Revisión14 y lo corregirá tal como aparece en el Renglón 8 de la columna F.

No es necesario corregir el mismo renglón (32 CV) de la liquidación que propuso la Sala en la página 48 de la sentencia cuya corrección se solicita, puesto que ahí está bien reflejada la decisión que tomó la Sala. En efecto, según la parte considerativa de la sentencia, la Sala revocó la decisión 11 “C.C.A. Artículo 71. Oportunidad. La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. (…)” 12 $5.526.167.000 + $1.455.735.000=$6.981.902.000 13 Renglón 5 de la columna K del Gráfico 1. 14 En la liquidación inserta en la página 48 de la sentencia del 29 de septiembre de 2011 se consignó el siguiente dato: $50.144.900.000. de la DIAN de rechazar costos en ventas en cuantía de $1.455.735.000. De manera que, el renglón 32CV de la columna que refleja la liquidación del Consejo de Estado contiene únicamente la diferencia entre el monto liquidado en el denuncio privado y $99.427.00015, cifra que aceptó el mismo contribuyente como costo improcedente.16 En consecuencia, ese renglón no se corrige en la liquidación que propuso la Sala. Verificado el renglón de Otras deducciones (49CX), se advierte que la Sala transcribió adecuadamente el dato de la decisión que tomó la DIAN en la

Liquidación Oficial de Revisión, en el sentido de rechazar otras deducciones en cuantía de $375.875.000.17 Como ese rechazo fue confirmado en la Resolución 90003 de 2004, lo propio es que se transcriba ese dato, tal como aparece en la liquidación oficial. Por las mismas razones, está bien hecha la liquidación que hizo la Sala y que figura para ese renglón, en la liquidación que obra en la página 48 del fallo. En consecuencia, tampoco se modifican estos renglones.

3. Renglón 53 RB: Pérdida Líquida: Monto glosado $3.913.091.00018.

En virtud del error que cometió la DIAN en el renglón de las devoluciones, rebajas y descuentos (27 CV), también incurrió en error cuando calculó la pérdida líquida, error que se ve reflejado en el renglón 53, puesto que este renglón resulta de la diferencia entre el total de ingresos netos y el total de los costos y deducciones, ítem éste que incluye el renglón de las devoluciones, rebajas y descuentos (27 CV). Por eso, en la liquidación de la Resolución 900003 del 17 de marzo de 2004, la División jurídica determinó una pérdida líquida de $6.236.843.000, siendo lo correcto $8.218.897.000. Sin embargo, la Sala reitera que no corregirá en esos términos la liquidación que obra en la página 48 de la sentencia cuya corrección se solicita, por las razones antedichas cuando analizó los errores advertidos en el renglón de las

devoluciones, rebajas y descuentos (27 CV). En esa medida, corregirá la casilla 53, conforme se propone en el renglón 19 de l columna J de la Tabla 1. Es decir, aceptará una pérdida líquida de $7.593.151.000. En consecuencia, prospera parcialmente la petición de corrección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: ACÉPTASE PARCIALMENTE la solicitud de corrección de la sentencia dictada por esta Sección el 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad parcial de las la Liquidación de Revisión No. 50642003000029 del 21 de marzo de 2003 proferida por la División de Liquidación de la DIAN, Administración Local de Impuestos de Cali, y de la Resolución No. 9000003 del 17 de marzo de 2004, 15 Ver página 31 de la sentencia. Folio 115 del cuaderno principal. 16 $50.144.990.000- $99.427.000=$50.045.563. 17 $16.716.816.000-$375.875.000=16.340.941.000 18 Resulta de sumar el renglón 27 ($2.081.481.000), el renglón 32 ($1.455.735.000) y el renglón 49 ($$375.875.000). proferida por la División Jurídica, por la cual se modificó la liquidación anterior. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación del impuesto de renta por el año 1999 de la empresa BRISTOL MYERS SQUIBB DE

COLOMBIA quedará así:

LIQ RESOLUCIÓN No.

LIQ OFICIAL DE

No. DE LOS 900003 DE 2004 QUE

REVISIÓN No. LIQ CONSEJO DE

CONCEPTO RENGLÓN RENGLONES LIQ PRIVADA RESOLVIÓ EL

5064200300029 DE ESTADO

GLOSADOS RECURSO DE

2003

RECONSIDERACIÓN PATRIMONIO LIQUIDO PI 11.031.351.000 11.031.351.000 11.031.351.000 11.031.351.000

TOTAL INGRESOS BRUTOS IV 98.167.941.000 98.167.941.000 98.167.941.000 98.167.941.000

DEVOLUCIONE S REBAJAS Y DESCUENTOS IR 27 7.607.648.000 5.526.167.000 6.981.902.000 6.981.902.000

OTROS

DISTINTOS DE LOS ANTERIORES IT 10.554.000 10.554.000 10.554.000 10.554.000

TOTAL INGRESOS NETOS IG 90.549.739.000 92.631.220.000 91.175.485.000 91.175.485.000

COSTOS DE

VENTA

(SISTEMA PERMANENTE) CV 32 50.144.990.000 48.689.255.000 48.689.255.000 50.045.563.000

OTROS COSTOS CG 125.234.000 125.234.000 125.234.000 125.234.000

TOTAL COSTOS CT 50.270.224.000 48.814.489.000 48.814.489.000 50.170.797.000

COMISIONES.

HONORARIOS

Y SERVICIOS CE 1.031.297.000 1.031.297.000 1.031.297.000 1.031.297.000

SALARIOS Y

PRESTACIONE

S Y OTROS DC 16.188.652.000 16.188.652.000 16.188.652.000 16.188.652.000

INTERESES Y

DEMÁS GASTOS FINANCIEROS DF 14.440.317.000 14.440.317.000 14.440.317.000 14.440.317.000

DEPRECIACIÓ

N

,AMORTIZACI

ÓN Y AGOTAMIENT O DP 571.403.000 571.403.000 571.403.000 571.403.000

DEDUCCIÓN

IVA POR BIENES DE CAPITAL BW 25.229.000 25.229.000 25.229.000 25.229.000

OTRAS DEDUCCIONES CX 49 16.716.816.000 16.340.941.000 16.340.941.000 16.340.941.00

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...