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CE-76001-23-31-000-2004-0314-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-0314-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REINTEGRO POR EL PENSIONADO DE MESADAS PENSIONALES - Vulnera el debido proceso y atenta contra el mínimo vital de subsistencia / BENEFICIARIA DE SUSTITUCION PENSIONAL - Al ordenarle que reintegre las mesadas pensionales se atenta contra el mínimo vital / BUENA FE DE LOS PARTICULARES - Es una presunción constitucional que se debe aplicar a la devolución de sumas periódicas / DERECHO AL MINIMO VITALSe vulnera cuando se ordena reintegrar mesadas pensionales desconociendo la buena fe de los particulares / REINTEGRO DE MESADAS RETENIDAS - Procede cuando la retención se ha producido desconociendo la buena fe de los particulares Pero sí se advierte que en lo que tiene que ver con las deducciones dinerarias que se están realizando de la cuota parte ( 50% equivalente a $222.936.04) de la señora ANA LIA CÁRDENAS, quedándole como mesada pensional solamente la suma de $1.816.65 para su subsistencia, con la argumentación de que ésta debe reintegrar los dineros correspondientes al menor desde el mes de enero de 2003 (fecha en que fue solicitada la sustitución pensional por la madre del menor), vulnera el debido proceso y atenta contra su mínimo vital de subsistencia. En efecto, precisa la Sala que el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estipula que “...los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Como se ve de la norma transcrita , se exige para la

devolución de prestaciones periódicas por parte de particulares, la demostración de la mala fe ya que la buena fe en las actuaciones de los particulares es una presunción constitucional. No aparece demostrado en el expediente prueba alguna en la que se pueda inferir actuación de mala fe de la señora ANA LIA CÁRDENAS. No le queda duda a esta Sección que el Ministerio de Defensa vulneró a la accionante el debido proceso y atentó contra su mínimo vital de subsistencia al dejarla a lo largo de estos meses subsistiendo con la suma de $ 1.816.65 por lo que se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará al accionado dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se reitengren las sumas retenidas a la accionante a partir del mes de septiembre de 2003, ordenadas en el artículo 2° de la parte resolutiva de la Resolución N° 0948 del 26 de junio de 2003; prevenir a la autoridad pública que en lo sucesivo no vuelva a ocurrir. Se denegará en lo demás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00314-01(AC)

Actor: ANA LÍA CÁRDENAS C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL

ASUNTOS CONSTITUCIONALES – Acción de Tutela – Fallo Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada a través de apoderado por la señora ANA LIA CÁRDENAS VDA DE ALVAREZ contra el MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL.

Invocó la accionante la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital de subsistencia. ANTECEDENTES HECHOS Afirmó la señora ANA LÍA CÁRDENAS que devengaba la pensión de sobreviviente desde el fallecimiento de su esposo señor LUIS ÁNGEL ALVAREZ JIMÉNEZ, quien percibía la pensión por vejez como trabajador ex Adjunto Tercero del Ejército Nacional. Sostuvo que de los meses de enero a agosto inclusive del año 2003, recibió la mesada pensional con los reajustes y descuentos de ley ($445.872,27) pero que en el mes de septiembre del mismo año, la mesada pensional le fue reducida por el Ministerio de Defensa a $222.936, en forma arbitraria, sin que mediara acto administrativo o decisión judicial que le hubiere sido notificada o autorización por ella. Manifestó que para los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004, la mesada pensional sigue reducida a $222.936.13 por cada mes, el

descuento para salud al mes es por $ 8.917, 44, “menos descuento por reintegro de $ 222.936, 04 concepto que desconozco. En consecuencia sólo vengo recibiendo por cada mesada $ 1.816,65 desde el mes de septiembre de 2003. Precisando que la prima pensional de diciembre/2003 recibí la suma de $222.936.13..”. Consideró que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso puesto que no ha sido notificada de decisión judicial o acto administrativo que disponga y justifique la reducción de la mesada pensional del 50% desde el mes de septiembre de 2003. Agrega que tampoco ha prestado su consentimiento para reintegrar sumas de dinero a la Entidad pagadora, deduciéndola de la mesada pensional por concepto alguno. Consideró que dicha conducta, resulta lesiva a sus derechos fundamentales a la dignidad puesto que la reducción inconsulta e injustificada de la mesada pensional a $ 1.816,65 mensuales la coloca en estado de física indigencia para sobrevivir, pues advierte que carece de otros medios o ayuda económica para su subsistencia, sin que se le haya dado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Por lo anterior, solicitó el amparo y en consecuencia, se ordene a la accionada le sea restituido el otro 50% de la mesada pensional descontado desde septiembre de 2003. Así como el derecho del otro 50% de la prima pensional de diciembre de

2003. Intereses sobre las sumas insolutas que resultare, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100/93 y el reajuste de ley a la mesada pensional y primas a partir de enero de 2004.

Como medida especial, en caso de desestimarse las pretensiones, solicitó el amparo como mecanismo transitorio, para evitar perjuicios irremediables. CONTESTACIÓN El Coordinador Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, informó que a través de la Resolución N° 948 de junio 26 de 2003, ese Ministerio ordenó redistribuir a partir de enero de 2003 la sustitución pensional que venía devengando la señora ANA LIA CÁRDENAS con ocasión del fallecimiento del ex Adjunto Tercero del Ejército Nacional LUIS ANGEL ALVAREZ JIMÉNEZ, en su calidad de cónyuge supérstite del mismo, reconociendo como otro beneficiario al menor JORGE LUIS ALVAREZ ACEVEDO hijo del extinto pensionado, según solicitud radicada el 14 de enero de 2003; “providencia administrativa notificada por edicto”. Agregó que en el citado acto se ordenó descontar a la accionante los valores recibidos sin corresponder, desde la fecha de la solicitud hasta la inclusión en nómina de la aludida resolución. Dijo que la disminución de la mesada pensional de la señora accionante obedeció a lo manifestado anteriormente, toda vez que era la única beneficiaria de la sustitución pensional, ya que el derecho del menor hijo del fallecido tan sólo fue reclamado el 14 de enero de 2003, pese a haber nacido el día 2 de junio de 1994, tal como consta en la copia del registro civil de nacimiento, el cual aporta. Manifestó que en ningún momento le fue vulnerado derecho alguno a la

accionante y por lo tanto, solicitó el rechazo de la acción. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la presente acción de tutela porque la accionante cuenta con otros medios defensa judicial contra el acto administrativo que le redujo la mesada pensional desde enero de 2003 y para reclamar los perjuicios presuntamente causados con la actuación de la Administración. No demostró la accionante el perjuicio irremediable IMPUGNACIÓN A través de apoderado, la accionante impugna la decisión. Manifiesta que lo pretendido es que no se le sigan causando más perjuicios a su poderdante toda vez que la mesada pensional le fue reducida a la “pírrica suma de $1.816.65” desde el mes de septiembre de 2003, sin mediar acto administrativo o autorización de la beneficiaria. Dice que cualquier persona no puede sobrevivir con la cifra reducida señalada, cuando recibía de septiembre de 2003 la suma de $ 222.936, pero retenida a título de reintegro. Agrega que al ordenarse el reintegro de sumas de dinero que recibió de buena fe, le está afectando su mínimo vital de subsistencia. Afirma que el perjuicio es inminente y palmario para que la acción sea acogida como mecanismo transitorio. Solicita que se entre a resolver el fondo del asunto como mecanismo transitorio porque en su sentir sería legitimar a la accionada en su actuar contrario a la ley, porque conforme al artículo 44 del C.C.A., las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa se deben notificar personalmente al interesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y cuando el administrado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pretende la accionante que se le amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital de susbsistencia que en su sentir han sido conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La Sala reitera que el mecanismo de la acción de tutela es subsidiario y residual, procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, pero también se ha advertido que la acción de tutela es el medio idóneo cuando el otro mecanismo defensa judicial no es eficaz para la protección de un derecho fundamental. Frente al caso en concreto, la accionante señora ANA LIA CÁRDENAS, cuenta con sesenta y siete años de edad y manifiesta en el escrito de tutela, que se entiende prestado bajo la gravedad de juramento, que su única subsistencia es lo que percibe de la sustitución pensional de su esposo Luis Ángel Alvarez Jiménez, pues carece de otros medios o ayuda económica para su subsistencia. Como quiera que está en discusión en el presente asunto es el mínimo vital de subsistencia de la accionante es procedente entrar a analizar el fondo del asunto, así:

A través de la Resolución N° 15876 del 16 de diciembre de 1997, el Ministerio de Defensa Nacional le otorgó la sustitución pensional de jubilación que en vida percibía el señor LUIS ANGEL ALVAREZ JIMÉNEZ a la señora ANA LIA

CÁRDENAS.

Por medio de la Resolución N° 0948 del 26 de junio de 2003, la Secretaria General, la Directora Administrativa y el Coordinador Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, resolvieron la solicitud del pago de la sustitución pensional, interpuesta a través de apoderado, por la señora ROSALBA ACEVEDO MARULANDA, quien se presenta como presunta compañera permanente del causante LUIS ÁNGEL ÁLVAREZ JIMÉNEZ y en representación de su menor hijo JORGE LUIS ÁLVAREZ ACEVEDO (según registro civil de nacimiento). Consideró el accionado que en lo que respecta al menor JORGE LUIS ÄLVAREZ ACEVEDO, éste se encuentra dentro del orden preferencial de beneficiarios de que trata el artículo 14 del Decreto 1214 de 1990, al estar comprobado por el registro civil de nacimiento el vínculo de parentesco con el causante LUIS ÁNGEL ALVAREZ JIMÉNEZ . No sucedió lo mismo con la madre del menor, quien dijo ser la compañera permanente, pues estimó el Ministerio accionado que no se otorgaría hasta tanto no se aportara el pronunciamiento judicial que declare en cabeza de ella el derecho. q Finalmente ordenó que por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de ese Ministerio, “se redistribuya a partir del 14 de enero de 2003,

la sustitución pensional consolidada por el deceso del ex Adjunto Tercero del Ejército Nacional, ALVAREZ JIMÉNEZ LUIS ANGEL... de la siguiente manera: 50% a favor de ANA LIA CÁRDENAS ...y el 50% restante a nombre del menor

JORGE LUIS ALVAREZ ACEVEDO, representado por ROSALBA ACEVEDO

MARULANDA.

Contra la resolución 0948 del 26 de junio de 2003, procedía el recurso de reposición y según el informe dado por el Ministerio de Defensa, el anterior acto fue notificado por edicto. En el artículo 2° de la mencionada Resolución ordenó al Ärea de Pensionados Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de ese Ministerio deducir de las mesadas pensionales correspondientes a ANA LIA CÁRDENAS, “los valores recibidos sin corresponderle, desde el 14 de enero de 2003, hasta la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo, los cuales deberán ser reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional, por intermedio de la Tesorería Principal del Grupo Financiero de este Ministerio”. En primer término, advierte esta Sección que se está tratando un asunto referido a una persona de la tercera edad quien por esta misma circunstancia requiere atención del Estado y además la accionante ha manifestado bajo la gravedad del juramento, que se le está afectando el mínimo vital de subsistencia por las deducciones realizadas en la pensión de sobreviviente. Afirmación que se tiene como cierta mientras no se demuestre lo contrario pues corresponde a la parte contraria desvirtuarlo.

En segundo lugar, de lo anteriormente analizado, frente a lo resuelto sobre el menor JORGE LUIS ALVAREZ JIMÉNEZ , obra a folio 42 el registro civil de nacimiento del menor reconocido por el señor LUIS ANGEL ALVAREZ JIMÉNEZ, por lo tanto, sin lugar a duda tiene derecho a recibir la sustitución pensional en el porcentaje otorgado por el Ministerio de Defensa. En este aspecto no se encuentra vulnerado el debido proceso. Pero sí se advierte que en lo que tiene que ver con las deducciones dinerarias que se están realizando de la cuota parte ( 50% equivalente a $222.936.04) de la señora ANA LIA CÁRDENAS, quedándole como mesada pensional solamente la suma de $1.816.65 para su subsistencia, con la argumentación de que ésta debe reintegrar los dineros correspondientes al menor desde el mes de enero de 2003 (fecha en que fue solicitada la sustitución pensional por la madre del menor), vulnera el debido proceso y atenta contra su mínimo vital de subsistencia. En efecto, precisa la Sala que el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estipula que “...los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Como se ve de la norma transcrita , se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de particulares, la demostración de la mala fe ya que la buena fe en las actuaciones de los particulares es una presunción constitucional. No aparece demostrado en el expediente prueba alguna en la que se pueda

inferir actuación de mala fe de la señora ANA LIA CÁRDENAS. No le queda duda a esta Sección que el Ministerio de Defensa vulneró a la accionante el debido proceso y atentó contra su mínimo vital de subsistencia al dejarla a lo largo de estos meses subsistiendo con la suma de $ 1.816.65 por lo que se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará al accionado dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se reitengren las sumas retenidas a la accionante a partir del mes de septiembre de 2003, ordenadas en el artículo 2° de la parte resolutiva de la Resolución N° 0948 del 26 de junio de 2003; prevenir a la autoridad pública que en lo sucesivo no vuelva a ocurrir. Se denegará en lo demás. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

REVÓCASE EL FALLO IMPUGNADO. EN SU LUGAR.

1. AMPÁRASE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL MÍNIMO VITAL DE

SUBSISTENCIA DE LA SEÑORA ANA LÍA CÁRDENAS. EN CONSECUENCIA,

SE DISPONE:

ORDÉNASE A LA SECRETARIA GENERAL, DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y

COORDINADOR DEL GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS RETENIDAS DE LA CUOTA PENSIONAL QUE LE CORRESPONDE, A LA SEÑORA ANA LIA CÁRDENAS A PARTIR DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2003, DENTRO DEL

TÉRMINO DE CINCO DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE

LA PRESENTE PROVIDENCIA.

PREVENIR A LA AUTORIDAD PÚBLICA PARA QUE EN LO SUCESIVO NO

VUELVA A OCURRIR.

2. DENIÉGANSE LAS DEMÁS PETICIONES.

DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA

PROVIDENCIA, ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU

EVENTUAL REVISIÓN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sección de la fecha.

MARÍA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA (E)

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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