🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2004-03327-01(52073)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2004-03327-01(52073)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA

JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia que absolvió al aquí accionante fue proferida el 27 de diciembre de 2002, quedando ejecutoriada el 17 de enero de 2003, según constancia del Juzgado. En

consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 7 de septiembre de 2004, la acción no había caducado, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA /

FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE CÓNYUGE / REGISTRO

CIVIL DE NACIMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente se acreditó que (…) es hija (…) es su padre (…)es su madre. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. Respecto de (…) de quien se dijo en la demanda es la cónyuge o esposa del aquí accionante, no se encuentra en el expediente registro civil o prueba alguna que acredite su calidad o parentesco. En consecuencia, la Sala no la encuentra legitimada en la causa por pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, como la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en la resolución de la Fiscalía General de la Nación

que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el procesado fue absuelto en sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 NUMERAL 2 / DECRETO 1260 DE 1970

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la

existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de tales autoridades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Con base en los anteriores documentos, se puede concluir que el señor (...) permaneció privado de la libertad desde el 26 de abril de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2002, por lo que la Sala encuentra que, con la detención que tuvo que soportar el aquí accionante, se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los familiares de quien resultó privado. De esta forma, se acreditó el daño invocado. Ahora bien, quien pretenda derivar responsabilidad patrimonial al Estado por causa de la privación injusta de la libertad debe probar no solo el daño sino su antijuridicidad, por tanto, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se

depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1, sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, 5 de julio 2018, SU072/18 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2001, exp. núm. 23001-3110-002-1998-00467-01.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA CAPTURA / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. (…) según el artículo 397 del decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha de los hechos, la medida de detención preventiva era procedente para el delito que “(…) tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años”, lo que, en consecuencia, permite concluir inicialmente que la medida de detención preventiva resultó acorde al ordenamiento jurídico y fue igualmente legal. (…) conforme a las pruebas aportadas en esta instancia, la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba testimonial plural y directa, prueba que satisface plenamente el estándar probatorio mínimo que fijaba la ley procesal penal para sustento de la medida detentiva, pues la captura del aquí accionante resultó de la vinculación directa de uno de los capturados, que lo señaló como coautor del ilícito, además de comprobarse su participación en los

hechos, lo que en suma resultaba suficiente para inferir razonablemente su responsabilidad y, en consecuencia, para dictar la medida de aseguramiento en su contra.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 375 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 /

CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 268

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA CAPTURA / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / FINES DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO (…) afrontó una investigación penal por gravísimos hechos para los cuales la ley penal contemplaba la imposición de medida privativa de la libertad; que la Fiscalía respetó los cánones probatorios y los requisitos legalmente dispuestos para el decreto de la medida y lo hizo en forma justificada y motivada razonablemente en indicios derivados del proceder pretérito del procesado; que la extensión temporal de la medida fue proporcional y razonable a la gravedad de los hechos materia de

investigación, y que la medida en tales condiciones y dada la naturaleza de los hechos endilgados al sindicado resultaba necesaria para la protección de las víctimas, esta Sala concluye que (...) tenía la obligación de soportar la detención intramural mientras las autoridades completaban la investigación y establecían las circunstancias que señalaban su participación en el ilícito investigado, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento legal. (…)La detención es una medida preventiva autorizada constitucionalmente, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia para decidir sobre la libertad del sindicado en materia penal no se transmiten automáticamente al juicio sobre la juridicidad del daño que ella comporta, pues este último se funda en el análisis de la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la detención preventiva en cada caso particular.(…) la medida de restricción de la libertad que padeció el señor (...) no configuró para él un daño antijurídico y, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el daño padecido por el accionante no fue antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en el

Rad. 36.146-15#1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03327-01(52073) Actor: EDGAR ORTEGA POSSO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación Injusta de la libertad Subtema 1: Decreto 2700 de 1991

Subtema 2: Daño antijurídico no probado

Sentencia: Confirma.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia No. 309 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 25 de octubre de 2013, en la que fueron negadas las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nelly Esperanza Bejarano Rocha fue víctima de secuestro extorsivo.

Durante su traslado al lugar en el que iba a permanecer en cautiverio, por razón de las fallas mecánicas en el vehículo que la transportaban, uno de sus captores realizó una llamada telefónica al señor Edgar Ortega Posso, quien pondría a disposición un vehículo de su propiedad para continuar con el trayecto, aparentemente desconociendo las circunstancias reales de dicho transporte. El señor Edgar Ortega fue vinculado a la investigación penal, capturado el 27 de abril de 2000 y su vehículo fue inmovilizado. Al momento de resolver su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de Secuestro Extorsivo y agravado y Porte Ilegal

de armas de defensa personal. Fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, mediante sentencia proferida el 27 de diciembre de 2002 por el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, sentencia que no fue impugnada.

II. ANTECEDENTES 2.1 La Demanda Edgar Ortega Posso, (directo afectado), en nombre propio y en representación de su menor hija, Diana Alejandra Ortega Carvajal, así como Shirley Carvajal Atehortua (cónyuge); Rosa Nidia Posso de Ortega (madre); Edgar Ortega Calderon (padre), formularon, mediante apoderado2, demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y Nación - Fiscalía General de la 1 En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folio 1 a 5, c.1. Tribunal. Nación3, con la que pretenden que se la declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, ocasionados con la privación injusta de la libertad que dicen, padeció Edgar Ortega Posso, con ocasión de la providencia proferida por la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, mediante la cual se profirió medida de aseguramiento de

detención preventiva y resolución de acusación. Como fundamento de sus pretensiones4, la parte actora manifestó, en síntesis, que el señor Edgar Ortega Posso fue privado de la libertad por el supuesto delito de secuestro extorsivo y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal por los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2000, en los que resultó secuestrada la señora Nelly Esperanza Bejarano Rocha. Manifestó que la señora Nelly Esperanza Bejarano Rocha, en la fecha antes mencionada, estaba saliendo de la penitenciaría de Palmira luego de visitar a su esposo y en dicho lugar fue abordada por varios hombres que la amenazaron e intimidaron con armas de fuego a fin de proceder con un secuestro extorsivo. Sostuvo que durante el traslado de la señora Bejarano Rocha al lugar donde la mantendrían en cautiverio, el vehículo que inicialmente usaron sus captores para su traslado, no pudo continuar la marcha dadas las condiciones del trayecto y por tal motivo uno de los secuestradores llamó al señor Edgar Ortega Posso para continuar el trayecto en la camioneta de su propiedad como un favor, sin que éste tuviera conocimiento de la razón real del transporte, pues le fue indicado que se trataba de un paseo hacia una finca. 3 Folios 1 a 37, c.1. Tribunal. 4 Folios 28 a 29, c.1. Tribunal. En el acápite de declaraciones y condenas se lee: “1.3.1.-) Condénese a la Nación Colombiana, Rama Judicial del Poder Público, Fiscalía General de la Nación,

a pagar la máxima indemnización por perjuicios morales tasada en mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes en la fecha de la Sentencia o acuerdo conciliatorio, según lo tiene establecido el artículo 65 y 69 de la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los cuales son desarrollo del artículo 90 de la Constitución Nacional, o lo que determine el Tribunal Contencioso Administrativo, a Edgar Ortega Posso, Edgar Ortega Calderón, Rosa Nidia Posso de Ortega, Shirley Carvajal Atehortua, Diana Alejandra Ortega Carvajal, respectivamente, por el grave daño que sufrieron con la vinculación injusta al proceso penal y la injusta medida de aseguramiento que se le impuso al señor Edgar Ortega Posso, con lo cual se quebrantó la unidad familiar, su buen nombre y la estabilidad comercial de la cual gozaba para el momento en que fue injustamente privado de su libertad, trayendo como consecuencia el cierre del establecimiento de comercio denominado “Ferretería y Mueblería Ortega”, del cual derivaba su sustento y el de su familia. 1.3.2.-) Condénese a la Nación, Rama Judicial del Poder Público, Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Edgar Ortega Posso, los perjuicios materiales por su injusta vinculación al proceso penal radicado bajo el número 367971 (0091-2001), los cuales se derivan del cierre del establecimiento de comercio denominado “Ferretería y Mueblería Ortega”, lo cual trajo como consecuencia la pérdida de del capital que se había invertido en dicho establecimiento el cual asciende a VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS M/cte. ($21.350.000,oo), según inventario que se anexa a la presente demanda, para lo cual podrá su Señoría nombrar un perito que avalúe, dichos perjuicios materiales. Tal cual como aparece probado en las copias auténticas del proceso penal radicado al número 367971 (00912001), al señor Edgar Ortega Posso, en el momento que fue privado injusta y arbitrariamente de su libertad le fue incautado un vehículo automotor el cual permaneció inmovilizado durante el tiempo que duró en detención, es decir, tres años (3) y tres (3) días, y a consecuencia de ello, dicho rodante sufrió algunos daños, los cuales en su reparación tuvieron un costo de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/cte. ($1.554.738,oo), dinero fue también constituye perjuicios de orden material, toda vez que si no hubiese operado la detención del señor Ortega Posso y la inmovilización de su vehículo, éste no hubiera sufrido ningún deterioro durante el tiempo que el citado permaneció injusta y arbitrariamente privado de su libertad; se debe anotar que dichos gastos aparecen probados mediante la factura de compraventa que se anexa con la presente demanda. Como daño emergente, por los gastos de honorarios pagados al profesional del derecho, abogado Diego Luis García González, por un total de Diez millones de pesos ($10000.000, oo), quien fue su defensor en el injusto proceso penal al cual se le vinculó como presunto autor del hecho punible de Secuestro Extorsivo, lo cual le

significó una merma en su patrimonio económico. Fue vinculado a la investigación a razón del testimonio de uno de los captores, en el que dio a conocer la supuesta participación del señor Ortega Posso en lo ocurrido, posteriormente fue capturado, inmovilizado el vehículo de su propiedad el 27 de abril de 2000 y al resolver su situación jurídica, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Finalmente, fue puesto en libertad según boleta de libertad del 30 de diciembre de 2002, a razón de la providencia proferida el 27 de diciembre de 2002, por el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga en la cual fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo. Los actores aducen que con la privación de la libertad del señor Edgar Ortega Posso, se les ocasiónó un daño que debe ser reparado por las demandadas. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2004[5], y asignada por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, órgano que admitió la demanda por medio de auto del 30 de noviembre de 2004[6], decisión que fue notificada a las partes y al Ministerio Público7, sin embargo, el 31 de julio de 2006[8], remitió por competencia al Juez Administrativo del Circuito-reparto-. 2.2.2.- El Juzgado Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga avocó

conocimiento del proceso mediante auto No. 108 proferido el 29 de enero de 2007[9]. 2.2.3.- Mediante auto del 24 de octubre de 2007[10], el a quo decretó pruebas11. 2.2.4.- Mediante auto del 12 de mayo de 2009[12], el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, remitió por competencia al Tribunal Administrativo del 5 Folio 39-respaldo, c.1. Tribunal. 6 Folio 42, c.1.Tribunal. 7 Folio 51 a 54, c.1. Tribunal. 8 Folio 55, c.1.Tribunal. 9 Folio 58, c.1. Tribunal. 10 Folio 69, c.1. Tribunal. 11 Decretó como pruebas: “1) DECRETAR la práctica de las pruebas pedidas oportunamente por las partes y las que de oficio se consideren necesarias, para lo cual se señala un término de Sesenta (60) días. 2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE 2.1) DOCUMENTAL: TENGASE como prueba al momento de decidir, los documentos aportados con la demanda. 2.2) En cuanto a la solicitud de oficiar al Departamento Administrativo nacional de Estadística – DANE, y a la Superintendencia Bancaria, ambas con sede en Bogotá D.C., contenida en los numerales 4.2.1.-) y 4.2.2.-) del acápite denominado y “Pruebas Documentales que Solicito se Aporten”, a ella no se accederá ya que resulta innecesario, pues de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del C.P.C., todos los indicadores económicos nacionales son hechos notorios.

3) PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

3.1) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3.1.1) La entidad demandada no contestó la demanda. 3.2.) RAMA JUDICIAL 3.2.1) La entidad demandada no contestó la demanda”. 12 Folio 95, c.1. Tribunal Valle del Cauca. El Tribunal avocó conocimiento mediante auto del 27 de agosto de 2009[13] y continúo con el trámite. 2.2.6. La Nación-Rama Judicial por medio de apoderado, allegó contestación de demanda14, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no había lugar a declarar responsabilidad, pues no existió daño antijurídico, ya que la detención del señor Ortega era una carga soportable en aras al legítimo ejercicio de la administración de justicia, ya que mediante la investigación penal se procuró establecer la verdad de lo sucedido y al Fiscalía fundamentó la imposición de la medida en indicios serios que comprometían la responsabilidad del aquí accionante, por lo que a su juicio si hubo daño, éste no fue de tipo antijurídico. Propuso la excepción innominada o genérica. 2.2.7. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente. 2.2.8. Vencido el período probatorio15, el Tribunal, mediante auto del 22 de agosto de 2011[16], corrió traslado para que la partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.2.8.1. En esta oportunidad procesal, la parte demandada Rama Judicial mediante apoderado reiteró los argumentos que expuso en la contestación y

sostuvo que su representada no tuvo participación en los hechos que originaron la litis, estimando procedente agregar a sus excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentada en que la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuesta, además de su propio representante, por lo cual la privación de la libertad del demandante, al haber sido decretada por uno de los agentes de dicho ente instructor, la hace responsable del daño que se alega17. 2.2.8.2. La Fiscalía General de la Nación18, por su parte, mediante apoderado, sostuvo que su actuación se adecuó a las normas procedimentales establecidas y al elemento probatorio existente, dentro del cual existían indicios graves en contra del encartado los cuales sirvieron de fundamento para proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Sobre la incautación de bienes, indicó que la ley penal permitía tal actuación. 2.2.8.3. La parte demandante guardó silencio y el representante del Ministerio Público no solicitó el proceso para emitir concepto19. 13 Folios 100 a 101, c.1. Tribunal. 14 Folios 141 a 150, c.1. Tribunal. 15 Folio 106, c.1.Tribunal. 16 Folio 109, c.1.Tribunal. 17 Folios 160 a 166, c.1. Tribunal. 18 Folios 167 a 189, c.1.Tribunal. 19 Folio 190, c.1. Tribunal. 2.2.9. En virtud del artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8356 de 2011, prorrogado

por el Acuerdo 8938 del 9 de septiembre de 2011, se remitió el proceso a la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca20. 2.2.10.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia dictada el 25 de octubre de 2013[21], negó las pretensiones de la demanda. 2.2.11.- La parte actora interpuso recurso de apelación22, con el propósito de que se revocara la decisión, accediendo a sus pretensiones. 2.2.12.- El recurso fue concedido, a través de auto del 23 de julio de 2014[23], y admitido, con auto del 5 de noviembre de 2014[24]; decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.2.13.- Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo25; oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación26. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio27.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1.- La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al

Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía28. 3.1.2.- La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia que absolvió al aquí accionante fue proferida el 27 de diciembre de 2002[29], quedando ejecutoriada el 17 de enero de 2003[30], según constancia del Juzgado. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 7 de septiembre de 2004[31], la acción no había caducado, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. 20 Folios 191 a 195, c.1. Tribunal. 21 Folios 196, c.1. 22 Folio 211 a 220, c.1. 23 Folio 224, c.1. 24 Folios 240 a 241, c.1. 25 Folio 258, c.1. 26 Folios 259 a 279, c.1. 27 Folio 280, c.1. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 29 Folios 220 a 249, c. Anexo 3. 30 Folio 257, c. Anexo 3. 31 Folio 37, c.1. Tribunal. 3.1.3.- Edgar Ortega Posso se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente se acreditó que Diana Alejandra Ortega Carvajal32, es hija de Edgar Ortega Posso, ii) Edgar Ortega Calderon es su padre33, iii) Rosa Nidia Posso es su madre34. En

consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. Respecto de Shirley Carvajal Atehortua de quien se dijo en la demanda es la cónyuge o esposa del aquí accionante, no se encuentra en el expediente registro civil o prueba alguna que acredite su calidad o parentesco35. En consecuencia, la Sala no la encuentra legitimada en la causa por pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, como la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en la resolución de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el procesado fue absuelto en sentencia de primera instancia. 3.2. Problema jurídico 3.2.1.- El a quo36 desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión que absolvió al aquí accionante no se fundamentó en una de las causales establecidas en el artículo 414 del decreto 2700, por lo que era improcedente aplicar el régimen de responsabilidad objetivo. Concluyó que del análisis del acervo probatorio allegado al proceso, no había

prueba debidamente sustentada por la parte actora que permitiera atribuir el daño a título de falla del servicio, como se pretendía en la demanda, por lo que en el contexto de la falla probada del servicio, en el proceso no se encontraban acreditados los hechos configurativos de una decisión notoriamente “injusta” o por fuera de la ley que permitiera derivar la responsabilidad reclamada en la demanda. 3.2.2.- En Sustento de la impugnación37, la parte demandante manifestó su inconformidad con la providencia proferida por el a quo, pues sostuvo que en los casos en que un ciudadano es absuelto, porque no se despejaron las dudas de su responsabilidad penal, se impone como consecuencia inferir que el acusado no 32 Folio 196, c.1.Tribunal. 33 Folio 115, c. Anexo 3. 34 Folio 115, c. Anexo 3. 35 Folios 33 a 35, c.1. Tribunal. En el acápite de pruebas relacionadas en la demanda, no se evidencia que haya sido adjunto registros civiles para establecer parentescos. 36 Aptado. 2.2.10. 37 Aptado. 2.2.11. cometió la conducta punible y en ese orden al Estado le corresponde demostrar lo contrario, pues de no ser así, considera que se vulner

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...