CE-76001-23-31-000-2004-03575-01(AP)-2006

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2004-03575-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ESPACIO PUBLICO - Elementos constitutivos y complementarios / ANTEJARDINES - Parte integral del perfil vial y del espacio público Corresponde, entonces, a la Sala determinar: Si los antejardines forman parte del espacio público. Si en el caso concreto pueden ser techados o no, y si se encuentra acreditada la vulneración de los derechos cuya protección pide la parte actora. El mismo Decreto 1504 de 1998 establece en el artículo 5° cuáles son los elementos que conforman el espacio público. Precisa que lo integran elementos constitutivos y complementarios y entre los primeros, ya sean artificiales o construidos, relaciona: “I. Elementos constitutivos. “1. Elementos constitutivos naturales: “a) ... “2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: “a) ... “d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos; …”. La Corte Constitucional en Sentencia C-265 de 16 de abril de 2002 al fijar el sentido y alcance de la protección constitucional al espacio público expresó: El concepto de espacio público hace relación no sólo a los bienes de uso público, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana. Los antejardines, las zonas de protección ambiental, los escenarios privados a los cuales accede el público (como los teatros), caen bajo ese

concepto que permite un manejo urbano en el que el elemento público y colectivo prevalece sobre el particular. Así las cosas no cabe duda que los antejardines de propiedad privada son parte integral del perfil vial y por tanto del espacio público, lo cual resulta contrario al carácter exclusivamente privado afirmado erradamente por la actora en su demanda. ANTEJARDINES - Regulación en Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cali: prohibición de construir y cubrir; requisitos de los cerramientos Sin embargo el Acuerdo Núm. 069 de 2000 mediante el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial en el Municipio de Santiago de Cali, consigna en el artículo 138 las normas aplicables a los antejardines, normativa de la cual se destaca lo siguiente: 1. Los antejardines no son edificables. 2. (…). 3. (…). 4. Los antejardines no se pueden cubrir ni construir. 5. (…). 6. En predios de uso comercial no se permite el cerramiento del antejardín. 7. (…). 8. En áreas residenciales se permitirá el cerramiento de antejardines siempre y cuando éste se contemple en las respectivas fichas normativas y cumpla con las siguientes condiciones: transparencia, 2.00 mts de altura máxima y un zócalo de hasta 0.40 mts, y en todo caso no podrá interferir con la libre circulación de los peatones. 9. En los establecimientos destinados a panaderías, cafeterías, heladerías, fuentes de soda, restaurantes, estaderos y similares, ubicados en predios que tengan un antejardín igual o mayor a dos con cincuenta (2.50) metros de profundidad y se

encuentren ubicados sobre arterias y colectoras, se permitirá la ocupación con sillas y mesas móviles sin lugar a ningún tipo de elementos fijos y/o empotramientos en el piso. En este caso, solo se permitirá el cubrimiento del antejardín con paraguas o sombrillas en lona o tela plastificada y bajo ninguna circunstancia se permitirá su cubrimiento en otro material. Queda igualmente claro que desde mucho antes del ejercicio de la acción popular existe norma expresa que prohíbe edificar, cubrir y construir los antejardines, salvo las excepciones previstas por la normativa del Plan de Ordenamiento Territorial antes trascrita que es de orden público y por tanto de inmediato cumplimiento. ANTEJARDINES - Prohibición de edificar, cubrir y cerrar: infracción urbanística sancionable Se encuentra acreditado legalmente que los antejardines privados forman parte del perfil vial y por ende del espacio público. También que en ellos no se puede edificar, construir ni cerrar, salvo precisas excepciones. Por tanto resulta perseguible cualquier comportamiento contrario a ello que constituya infracción urbanística para lo cual vienen previstas las sanciones del caso. Al efecto la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, artículo 1°, en concordancia con el Decreto 1052 de 1998, concibe como infracciones urbanísticas: (...). En virtud de lo anterior el artículo 2° de la Ley 810 de 2003 prevé que: Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que

reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: (…). 2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de

1994. Por lo anterior la sanción en sí misma no constituye amenaza o vulneración alguna de los derechos cuya protección demanda la parte actora por cuanto viene respaldada en la normativa citada, cuya aplicación en principio no puede ser enervada por la afectación económica o física de quienes incumplieron con los mandatos legales que prohíben la edificación, construcción y cerramiento de antejardines. En consecuencia debe confirmarse la sentencia apelada, más aún cuando, como ya se dijo, no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos descritos en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03575-01(AP)

Actor: ASOCIACION NACIONAL DE AMIGOS SOLIDARIOS (ANDAS) –

LIBARDO LONDOÑO ISAZA Demandado: DEPARTAMENTO DE PLANEACION MUNICIPAL DE CALI Referencia: ACCION POPULAR. Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, a través de su representante legal, contra la sentencia de 28 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES I.1. La ASOCIACION NACIONAL DE AMIGOS SOLIDARIOS - ANDAS, a través de su representante legal LIBARDO LONDOÑO ISAZA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca contra el Departamento de Planeación Municipal de Cali, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la libre competencia económica, y al trabajo, previstos en el literal i) artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y en el 25 de la Constitución Política respectivamente, que estima vulnerados. Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada son, en

resumen, los siguientes: 1°: El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la ciudad de Cali está considerando como espacio público el área de antejardín, a pesar de que éste forma parte integral del predio y por consiguiente es propiedad privada. 2°. Tal medida, a juicio del actor, limita considerablemente el derecho al trabajo y a la libre competencia económica pues el antejardín cubierto amplía un poco el espacio locativo y permite no solo mejorar las condiciones comerciales sino generar empleos directos e indirectos. 3°. Tal normatividad aplicada con dureza constituye una amenaza financiera y tiene en vilo la salud de muchos de los asociados, agotada la de algunos por su ancianidad y afectada la de otros por su precariedad económica, quienes tendrán que desmontar los techos de los antejardines y entregar el local respectivo, quedando sin trabajo, en detrimento de sus propios ingresos económicos. 4°. La cubierta de los antejardines en los sectores comerciales no afecta en nada a la comunidad y en cambio si brinda comodidad a los consumidores en el momento de hacer sus compras. Además ninguna norma legal establece de manera específica la prohibición de hacerlo, o si ella existe nunca la han divulgado, difundido o aplicada en el tiempo, lo que determina la configuración del silencio administrativo positivo implícito. 5°. Dichas medidas administrativas alteran e incrementan la crisis económica y social por la que atraviesa el país, la cual gubernamentalmente se está tratando de apaciguar para lograr la paz anhelada por todos.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. LA ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, EL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE PLANEACION MUNICIPAL Y LA SUBDIRECCION DE ORDENAMIENTO URBANISTICO, a través de apoderado, contesta la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se declaren de oficio los hechos exceptivos advertidos y probados en el curso del proceso que le resulten favorables. Sostiene que de conformidad con lo establecido en el glosario del Acuerdo 030 de 1993 el antejardín viene definido como “… el área verde de propiedad privada, libre de toda construcción comprendida entre la línea de demarcación y el paramento de la construcción con frente sobre la vía.”. Precisa que el Acuerdo Municipal No. 069 de 26 de octubre de 2000, publicado en octubre 30 de ese mismo año, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali dispone en su artículo 138, en relación con los antejardines, que éstos no son edificables (Núm. 1°); que no se pueden cubrir ni construir (Núm. 4°); que en áreas residenciales se permitirá su cerramiento siempre y cuando éste se contemple en las respectivas fichas normativas y cumpla con las condiciones de: Transparencia, 2.00 mts. de altura máxima y un zócalo hasta de 0.40 mts., y en todo caso no podrá interferir con la libre circulación de los peatones…” (Núm. 8°); que en los establecimientos destinados a panaderías, cafeterías, heladerías, fuentes de soda, restaurantes, estaderos y similares, ubicados en predios que tengan un antejardín igual o mayor

a 2,50 mts. de profundidad y se encuentren ubicados sobre vías arterias y colectoras, se permitirá la ocupación con sillas y mesas móviles sin ningún tipo de elementos fijos y/o empotrados al piso, caso en el cual solo se permitirá el cubrimiento del antejardín con paraguas o sombrillas en lona o tela plastificada y bajo ninguna circunstancia su cubrimiento con otro material. Trascribe la definición de espacio público contenida en la Ley 9ª de 1989, Ley de Reforma Urbana, artículo 5º, concordante con el artículo 2º del Decreto Nacional 1504 de 1998. Recuerda que el artículo 5° de este último decreto, en el numeral 2°, literales d y e, considera los antejardines de propiedad privada parte integral del perfil vial y por ende espacio público. Afirma que el propósito de la administración es acatar el mandato constitucional y el imperio de la ley, sin limitar en ningún momento el ejercicio de la actividad comercial, en virtud a que la misma, previo cumplimiento de las exigencias legales para el efecto, se permite desarrollarla al interior del inmueble y/o local comercial, es decir, dentro de la línea de paramento, con la excepción de extender su uso siempre y cuando se cumplan los presupuestos del artículo 138, numerales 1°, 4° y 9° del Acuerdo Municipal 069 de 2000. Alega que el proceder sancionatorio censurado por la parte actora constituye una actividad reglada previamente y su incumplimiento y/o trasgresión genera un reproche jurídico tal como lo consignan las normas que se transcriben en las diligencias de descargos donde se conminan a los presuntos infractores a

acogerse a las normas urbanísticas dentro de unos plazos perentorios, haciendo las adecuaciones pertinentes en las áreas de antejardín. Acerca de las sanciones urbanísticas expresa que la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de junio 13 de 2003, artículo 1°, en concordancia con el Dcereto Nacional 1052 de junio 10 de 1998, preceptúan que “Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que las desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Resalta que se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, o permanentemente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones sin licencia previa. Puntualiza que por mandato legal entre las sanciones por infracciones urbanísticas figuran multas que oscilan entre 12 y 25 salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación sin que en ningún caso supere los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para quienes intervengan u ocupen con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos, zonas verdes y demás bienes e uso público, o lo encierren sin la debida

autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público. Argumenta que por mandato del Código Civil la costumbre en ningún caso tiene fuerza de ley, que no podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica alguno por inveterada que sea. Y que la interpretación hecha por la parte actora del silencio administrativo positivo y negativo resulta abiertamente contraria a su alcance y sentido legal. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de marzo del año 2005 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar las pretensiones de la demanda por cuanto después de trascribir normas del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali (Acuerdo Núm. 069 de 26 de octubre de 2000), de referirse a la reglamentación para antejardines prevista en el artículo 5° numeral 2° literales d) y e) del Decreto 1504 de 1998, y de recordar el contenido de la Ley 810 de 2003 modificatoria de la Ley 388 de 1997, concluye que las actuaciones del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali al conminar con multas a los propietarios de los negocios ubicados en los locales comerciales que tiene cubierto los antejardines, resultan ajustadas a la normativa reguladora de la materia, razón por la cual se impone para ellos la obligación de acatarlas. Estima además que se trata de normas vigentes desde antes de la ocurrencia de los hechos de la demanda, desvirtuándose así la afirmación de la actora en el sentido de que ninguna disposición legal establece de maneta específica la

prohibición del cubrimiento de los antejardines de los sectores comerciales. Argumenta igualmente que la ignorancia de la ley no sirve de excusa menos aún tratándose de normas de orden público y no de usos y costumbres. Advierte que a la luz de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 la carga de la prueba corresponde al demandante, precepto que el actor no ha acatado pues no ha traído al proceso elemento de juicio alguno a partir del cual se llegue al convencimiento de que los derechos e intereses colectivos al trabajo y a la libre competencia económica están siendo amenazados o vulnerados, existiendo evidencia de que la autoridad municipal con las diligencias de descargos de los comerciantes infractores del espacio público, cumple con el procedimiento previsto en la Ley 399 de 1997 y su decreto reglamentario 1052 de 1998, en concordancia con el Acuerdo Municipal 069 de 2000 por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Santiago de Cali, aparte de que la imposición de multas a lo renuentes se encuentra amparada por esas mismas normas. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION LA ASOCIACION NACIONAL AMIGOS SOLIDARIOS – ANDAS, a través de su representante legal, apela la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por cuanto, a su juicio, en ella no se tuvo en cuenta el sentido integral de la demanda donde se expresa que el procedimiento normativo aplicado por el Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali lesiona los derechos e intereses colectivos de la comunidad afectada no solo en el aspecto

económico sino en su salud causando un grave impacto social. Aduce que el a-quo pasó por alto el memorial en el cual informa de la muerte del señor José Arturo Morales Soto cuya gravedad la causó el efecto del procedimiento jurídico adelantado en su contra y que lo llevó a quitar el techo de su antejardín y a hacerse acreedor a la obligación de pagar una multa de seis millones de pesos aproximadamente. Insiste en que la aplicación de tales multas afecta a muchos establecimientos comerciales de la ciudad de Cali que cuentan con parasoles en sus antejardines, y a quienes se les causa un perjuicio social y económico, por lo que pide que se revoquen directamente las resoluciones dictadas y firmadas que imponen dichas sanciones. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La ASOCIACION NACIONAL DE AMIGOS SOLIDARIOS (ANDAS), por intermedio de su representante legal, le atribuye al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) la vulneración de los derechos a la libre competencia económica y al trabajo, pues viene imponiendo una serie de multas a los comerciantes que han techado los antejardines de sus locales al considerarlos áreas privadas y no espacio público, y ante la ausencia de norma que prohíba expresamente su cubrimiento, sanción que ha causado perjuicios económicos y laborales al gremio. La alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca), el Departamento Administrativo de Planeación Municipal y la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico se oponen a los hechos y pretensiones de la demanda bajo el argumento de venir actuando con sujeción a la

normativa reguladora del espacio público, del Ordenamiento Territorial y específicamente de los antejardines, que precisan en la contestación de la demanda. Corresponde, entonces, a la Sala determinar: -Si los antejardines forman parte del espacio público. -Si en el caso concreto pueden ser techados o no, y -Si se encuentra acreditada la vulneración de los derechos cuya protección pide la parte actora. Para absolver el primer interrogante cabe realizar las siguientes precisiones. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como: “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. "Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para circulación, tanto personal como vehicular, las áreas requeridas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales,

religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo." El Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, acoge, en su artículo 2°, la definición antes trascrita y en el artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: “a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen las necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” El mismo Decreto 1504 de 1998 establece en el artículo 5° cuáles son los elementos que conforman el espacio público. Precisa que lo integran elementos constitutivos y complementarios y entre los primeros, ya sean artificiales o construidos, relaciona: “I. Elementos constitutivos “1. Elementos constitutivos naturales:

“a) ... “2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: “a) ... “d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos; …”. La Corte Constitucional en Sentencia C-265 de 16 de abril de 2002 al fijar el sentido y alcance de la protección constitucional al espacio público expresó: “’El concepto de espacio público hace relación no sólo a los bienes de uso público, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana. Los antejardines, las zonas de protección ambiental, los escenarios privados a los cuales accede el público (como los teatros), caen bajo ese concepto que permite un manejo urbano en el que el elemento público y colectivo prevalece sobre el particular. Así las cosas no cabe duda que los antejardines de propiedad privada son parte integral del perfil vial y por tanto del espacio público, lo cual resulta contrario al carácter exclusivamente privado afirmado erradamente por la actora en su demanda. El segundo aspecto a dilucidar es el referente a la ausencia de norma que prohíba el cerramiento, edificación o cubrimiento de los antejardines, según lo afirma la parte actora, carencia que le sirve de fundamento para atribuirle al Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Santiago de Cali la vulneración de

los derechos a la libre competencia económica y al trabajo, como consecuencia de las multas que viene imponiendo con ocasión del techado de tales áreas. Sin embargo el Acuerdo Núm. 069 de 2000 mediante el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial en el Municipio de Santiago de Cali, consigna en el artículo 138 las normas aplicables a los antejardines, normativa de la cual se destaca lo siguiente: “1. Los antejardines no son edificables.

2. (…).

3. (…).

4. Los antejardines no se pueden cubrir ni construir.

5. (…).

6. En predios de uso comercial no se permite el cerramiento del antejardín.

7. (…).

8. En áreas residenciales se permitirá el cerramiento de antejardines siempre y cuando éste se contemple en las respectivas fichas normativas y cumpla con las siguientes condiciones: transparencia, 2.00 mts de altura máxima y un zócalo de hasta 0.40 mts, y en todo caso no podrá interferir con la libre circulación de los peatones.

9. En los establecimientos destinados a panaderías, cafeterías, heladerías, fuentes de soda, restaurantes, estaderos y similares, ubicados en predios que tengan un antejardín igual o mayor a dos con cincuenta (2.50) metros de profundidad y se encuentren ubicados sobre arterias y colectoras, se permitirá la ocupación con sillas y mesas móviles sin lugar a ningún tipo de elementos fijos y/o empotramientos en el piso.

En este caso, solo se permitirá el cubrimiento del antejardín con paraguas o sombrillas en lona o tela plastificada y bajo ninguna

circunstancia se permitirá su cubrimiento en otro material.”. Queda igualmente claro que desde mucho antes del ejercicio de la acción popular existe norma expresa que prohíbe edificar, cubrir y construir los antejardines, salvo las excepciones previstas por la normativa del Plan de Ordenamiento Territorial antes trascrita que es de orden público y por tanto de inmediato cumplimiento. Además la ignorancia de la ley no sirve de excusa, lo que descarta la afirmación de la parte actora en el sentido de no haber sido divulgada, difundida o aplicada a tiempo la norma que establece la referida prohibición. La existencia de la vulneración de los derechos a la libre competencia económica y al trabajo tampoco aparece acreditada por la parte actora quien no acompaña elemento de juicio alguno a partir del cual se pueda concluir que la actuación del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali resulta lesiva de los mismos. Se encuentra acreditado legalmente que los antejardines privados forman parte del perfil vial y por ende del espacio público. También que en ellos no se puede edificar, construir ni cerrar, salvo precisas excepciones. Por tanto resulta perseguible cualquier comportamiento contrario a ello que constituya infracción urbanística para lo cual vienen previstas las sanciones del caso. Al efecto la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, artículo 1°, en concordancia con el Decreto 1052 de 1998, concibe como infracciones urbanísticas: “Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes

parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. (…)” Así como también: “(…) la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. En virtud de lo anterior el artículo 2° de la Ley 810 de 2003 prevé que: “Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: (…).

2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y

demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común. En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala. (…).

5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea e

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