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CE-76001-23-31-000-2004-03611-01(34725)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-03611-01(34725)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN

PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE

LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA

SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada,

motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 D 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / ERROR

JUDICIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL JUEZ / INVESTIGACIONES DEL JUEZ /

INVESTIGACIÓN DEL DELITO / INDICIO / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta ver sentencia de 1 de octubre de 1992, Exp. 7058, C.P. Daniel Suárez Hernández

y sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8666.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR

JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por error jurisdiccional ver sentencias de 15 de septiembre de 1994, Exp. 9391 C.P. Julio

Cesar Uribe Acosta y sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /

PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRESUPUESTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754

C.P. Daniel Suarez Hernández.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA

PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios que sirven de referente a la determinación de la condena en los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO

DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /

PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o -en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente”

(C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. (…) Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce -sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29, eiusdem).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 2 /

CÓSIGO PENAL - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de

1996. Sobre el derecho a la libertad, ver sentencia C 397 de 1997, de 10 de julio de 1997.

CLÁUSULA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

/ ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible o -en la opinión de la mayoría de la Salaporque se le favoreció con la aplicación del indubio pro reo y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGAS PÚBLICAS / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PROCESO PENAL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN

JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD

[N]o puede tenerse como causal de exoneración de responsabilidad, en estos casos, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. En ese contexto, se concluye que, cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o -en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a

indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 414

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDADO Conforme a lo dicho, es claro que en este asunto se da una de las circunstancias en que, conforme al artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que la conducta por la que perdió su libertad (peculado) no era típica y, por lo mismo, nunca debió merecer la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el actor no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados. Al respecto, la Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente (…) En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. En este caso, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por la administración de justicia ver sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17517, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de abril 15 de 2011, Exp. 18284, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE En la demanda se dijo que entre los señores (…) existe una unión marital de hecho, fruto de la cual nació el menor (…). Si bien es cierto la señora (…) es la madre del hijo de la persona que fue privada injustamente de la libertad, ese sólo hecho no evidencia que en relación con ella se hayan causado perjuicios de orden moral, pues la afirmación efectuada en la demanda respecto de la unión marital de hecho que supuestamente existe no encuentra respaldo probatorio alguno dentro del expediente y, por esa razón, no es posible identificarla como perjudicada o tercero damnificado. No sobra recordar que las declaraciones extraprocesales vertidas ante notario público - forma en la que se intentó probar la existencia de la unión marital de hecho en este caso - no son más que una prueba sumaria, cuya validez está supeditada a que frente a ellas se haya permitido el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de la parte contra quien se aducen, cosa que no ocurrió.

PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN

ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE

DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE

PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE

PERCIBIR / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES SOCIALES / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE

[S]e dispondrá que ante el Tribunal de primera instancia se inicie a petición del beneficiario de la condena incidente de liquidación de condena en el que se deberá calcular el monto de lo que el actor dejo de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad más 8.7 meses que, según las estadísticas y la jurisprudencia de esta Corporación, tarda una persona en conseguir trabajo luego de haber estado detenido. (…) Identificar el período durante el que el actor estuvo privado de la libertad cifra a la que se sumarán 8.7 meses, de conformidad con lo expuesto anteriormente, también se incorporará un 25% adicional que resulta ser equivalente a lo que hubiese percibido por concepto de prestaciones sociales. La prueba relativa al monto que devengaba antes de su captura deberá demostrarse con documentos idóneos como, por ejemplo, certificados de ingresos y retenciones, declaración de renta, planillas de pagos de seguridad social, desprendibles de pago de nómina, etc. De no ser posible lo anterior, se acudirá al concepto de una agremiación o de una asociación del sector en el que trabajaba para que allí se indique cuál podía ser el ingreso promedio de una persona de las

calidades profesionales del demandante, en la ciudad donde trabajaba y, en el cargo que desempeñaba dentro de la empresa de la que también era socio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03611-01(34725)

Actor: GABRIEL MARTÍNEZ VILLALBA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 17 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió (se transcribe conforme aparece en el texto original): “1DECLARASE a la NACION-RAMAJUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor GABRIEL MARTINEZ - VILLALBA GONZALEZ. “2Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la NACIONRAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar las

siguientes sumas de dinero: “a) PERJUICIOS MORALES: “- Para el señor GABRIEL MARTINEZ - VILLABA GONZALEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes

para el año 2007 o sea la suma de cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos M/cte ($43’370.000.oo). “- Para la señora EMMA GONZALEZ -madre del ofendido-, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 o sea la suma de diecisiete millones trescientos cuarenta y ocho mil pesos M/cte ($17.348.000.oo). “- Para MATEO MARTINEZ - VILLALBA RIVERA - hijo del ofendido, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigente para el año 2007 ó sea la suma de diecisiete millones trescientos cuarenta y ocho mil pesos M/cte ($17.348.000.oo). “b) PERJUICIOS MATERIALES EN SU CALIDAD DE LUCRO CESANTE “Para el señor GABRIEL MARTINEZ - VILLALBA GONZALEZ la suma de diez millones setecientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos con catorce centavos M/cte ($10’769.957,14). “4Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y con posterioridad a estos devengaran intereses moratorios. “5Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 C.C.A. “6NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. El 21 de septiembre de 2004, los señores GABRIEL MARTINEZ - VILLALBA GONZALEZ (quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor MATEO

MARTINEZ - VILLALBA RIVERA), CONSUELO RIVERA CAICEDO, EMMA GONZALEZ DE MARTINEZ - VILLALBA y FERNANDO MARTINEZ VILLALABA GONZALEZ, por intermedio de apoderado, interpusieron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los mencionados (fol. 216 C.1). Como pretensiones de la demanda formularon las siguientes (fol. 216 a 218 C.1) (se transcribe como aparece en el texto original): “PRIMERAQue se declare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a los demandados por los perjuicios causados al señor GABRIEL MARTÍNEZ - VILLALBA GONZÁLEZ y a los demás demandantes, luego de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero. “SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a pagar a los demandados y a favor de los demandantes, por concepto de lucro cesante y daño emergente de la manera que aparecerá especificada en el punto destinado a la ‘Estimación de la cuantía’, los perjuicios causados desde que mi cliente fue privado injustamente de su libertad y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. En todo caso, se deberá tener en cuenta intereses legales, intereses de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. También, en lo relacionado con el

lucro cesante, se debe contabilizar desde el momento en que ocurrió su detención preventiva hasta la vida probable del demandante, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. “Debido a los errores cometidos por la administración, la brillante carrera de Ingeniero Civil, Gabriel Martínez - Villalba González se obstaculizó. Su única fuente de recursos era el empleo ejecutivo que tenía en la empresa COMAVSA de Occidente en la cual se destacaba por la amplia experiencia en diseño, cálculo estructural, dirección y gerencia de proyectos del sector de la construcción. “Luego de finalizado el proceso penal y pese a su excelente hoja de vida, mi cliente ha intentado infructuosamente emplearse en numerosas ocasiones. “TERCERA.- Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a los demandados a pagar el equivalente en pesos colombianos al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria, - según cotización del Banco de la República - de por lo menos quinientos (500) SMLMV para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia, por los PERJUICIOS MORALES sufridos con esta injusta actuación del Estado. “CUARTA.- Que, igualmente como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a los demandados, a pagar a mis clientes el equivalente en pesos colombianos, al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria, según cotización del Banco de la República, de por lo menos QUINIENTOS (500) SMLMV, sin perjuicio de un mayor valor que

resulte de la aplicación de reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia, por el DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN sufridos con esta actuación injusta del Estado. En efecto, las alteraciones en las condiciones de existencia del señor GABRIEL MARTINEZ - VILLALBA GONZÁLEZ y demás demandantes son innegable durante su estadía en prisión y después de haber recuperado la libertad. Debido a ésta, no pudo ejercer su actividad profesional, la que además obedecía a una verdadera pasión y a una ilusión de muchos años. Además, su detención le dejó secuelas psicológicas importantes que le impiden hoy día gozar la vida como podía hacerlo antes de que le ocurriese este nefasto hecho. “QUINTA.- Que en virtud de esta demanda, se condene a los demandados, a pagar las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar el Honorable Magistrado. “SEXTA.- Que, en virtud de esta demanda, se condene a los demandados, a pagar los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.”.

2. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado, en síntesis, señaló:

a.- El 27 de julio de 1999, el ingeniero Gabriel Martínez - Villalba González fue privado de la libertad como consecuencia de su vinculación a un proceso penal que se le adelantó por los delitos de peculado por apropiación por extensión y falsedad en documento privado. El mencionado ingeniero, como copropietario de la sociedad COMAVSA (constructora Martínez - Villalba S.A.), trabajó como ingeniero residente, director de obra, director del departamento de presupuesto y control de obras y director de agencia de la sociedad constructora en la ciudad de Cali. b.- El señor Gabriel Martínez - Villalba González y la sociedad de la que era copropietario lograron consolidar una imagen de credibilidad y eficiencia a nivel nacional como resultado de 21 años de trabajo, lo que les permitió obtener el respaldo crediticio de todo el sistema financiero, en especial del Banco Central Hipotecario (B.C.H.); pese a lo anterior, desafortunadamente, la sociedad COMAVSA DE OCCIDENTE fue vinculada injustamente al fraude al B.C.H. c.- Luego de la investigación penal, el Juzgado 13 Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante providencia de 10 de julio de 2001, absolvió al señor Gabriel Martínez - Villalba González por los delitos de peculado por extensión y falsedad, decisión que, en sede de apelación, fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Cali el 12 de julio de 2002. d.- Como consecuencia de los errores de la administración de justicia, los demandantes han padecido serios daños morales, en su reputación, en su honor, así como también daños de orden material, pues, privado de la libertad el señor

Gabriel Martínez - Villalba González, la empresa que regentaba se encontraba destinada a su disolución, máxime cuando la noticia sobre su vinculación a un proceso penal y su captura se dio a conocer rápidamente por todos los medios de comunicación.

3. La demanda fue admitida por auto del 28 de octubre de 2004 (fol. 250 C.1) y se notificó en debida forma a las demandadas (fol. 253 y 256 C.1), quienes la contestaron oportunamente así: - La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que se atendría a lo que resultara probado en el proceso.

Como razones de defensa, esgrimió que el hecho de haberse absuelto al procesado no significaba que las medidas restrictivas de la libertad de la que fue sujeto hubieran sido la manifestación de conductas arbitrarias e ilegales por parte de la autoridad

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