CE-76001-23-31-000-2004-03772-01(1340-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-03772-01(1340-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA DE ACTUALIZACION - Regulación legal. Beneficiarios / PRIMA DE ACTUALIZACION - Se incluyó en el salario básico / PRIMA DE ACTUALIZACION - No posee justo título para reclamar nuevamente el derecho Se tiene que la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 19921996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única, dejando su existencia condicionada a la realización de un hecho futuro, el cual una vez realizado, extinguía el derecho. En consecuencia, la Sala observa que no le asiste derecho al demandante a reclamar que a partir de mayo de 1999 se le compute en su asignación de retiro la prima de actualización, en la medida en que no posee un justo título para reclamar nuevamente el derecho que desde tiempo atrás recibió, como salario básico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTICULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03772-01(1340-08)
Actor: EVELIO BENITEZ RUIZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por Evelio Benítez Ruiz contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de los Oficios SEGEN 763 del 21 de agosto de 2001, GRACT - SUPRE No. 05869 del 5 de agosto de 2003, GRACT - SUPRE No. 00538 del 10 de febrero de 2004 y GRACT - SUPRE No. 04746 del 1 de julio de 2004, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, desde junio de 1999. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar y reajustar la asignación de retiro y demás prestaciones sociales con carácter permanente, a partir de junio de 1999, teniendo en cuenta la base prestacional que resulta de aplicar la prima de actualización desarrollada por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y
133 de 1995. Como hechos de la demanda, expuso que ingresó al servicio de la Policía Nacional en donde prestó sus servicios hasta obtener el grado Agente, obteniendo por tiempo cumplido el derecho a su asignación de retiro, reconocida mediante Resolución interna 2448 del 19 de mayo de 1994, dentro del cual se le reconoció un porcentaje sobre su salario básico, por concepto de Prima de Actualización, derecho que le fue computado para el reconocimiento de su asignación de retiro. El pago del porcentaje por concepto de prima de actualización, se le efectuó sin interrupción desde su retiro hasta el 31 de mayo de 1999, fecha en la cual se le suspendió con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 3548 del 4 de junio de 1999. Sostuvo que el acto que le reconoce la asignación de retiro es un acto de carácter particular y concreto, por lo que la accionada no le solicitó el consentimiento para la extinción del derecho a seguir percibiendo el porcentaje por concepto de prima de actualización ni mucho menos demandó su propio acto. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 15 de mayo de 2007, negó las pretensiones de la demanda (fls. 88 - 100). Consideró que la prima de actualización desde su creación tuvo una limitación en el tiempo, hasta tanto se estableciera la escala salarial porcentual única para las fuerzas militares, fijada mediante el Decreto 107 de 1996, derogando lo establecido en el Decreto 133 de 1995. Destacó que el actor percibió la prima de actualización por fuera del
término que se había estipulado por ley para su reconocimiento, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1995, efectuándole su último pago el 31 de mayo de 1999, prorrogando así dicho beneficio sin tener derecho, al haber sido retirado del ordenamiento jurídico. EL RECURSO DE APELACION El demandante apeló oportunamente la decisión del Tribunal solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo (fls. 101 - 111). Sostuvo que “la Prima de Actualización debe computarse dentro de la asignación de retiro, a partir del 31 de Diciembre de 1.995, ya que el tiempo transcurrido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 es sólo el PERIODO DE NIVELACION, y no se puede confundir con el reajuste de la asignación de retiro, el cual está destinado a operar de manera permanente a partir del 1 de enero de 1996, tal como lo ordenan las normas creadoras . . .”. Manifiesta que el fallo de primera instancia deja de lado el reajuste e incorporación de la prima de actualización dentro de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996, violando con ello principios constitucionales básicos (art. 230 de la C.P.), normas legales (Dec. 335 de 1992 y Ley 4ª de 1992) y reglamentarias (Dec. 25 de 1993, 065 de 1994, 133 de 1995). Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la
presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral el señor EVELIO BENITEZ RUIZ a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de los Oficios SEGEN 763 del 21 de agosto de 2001, GRACT - SUPRE No. 05869 del 5 de agosto de 2003, GRACT - SUPRE No. 00538 del 10 de febrero de 2004 y GRACT - SUPRE No. 04746 del 1 de julio de 2004, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de las cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización (fls. 1015). El demandante explica que la administración ya le había reconocido la prima de actualización durante los años de 1992 a 1994 y, que una vez fue retirado del servicio por solicitud propia, dicha prestación se mantuvo en su asignación de retiro, conservando el mismo porcentaje percibido en actividad. Añade que por hacer parte de la asignación de retiro, la prima de actualización se convirtió en un derecho adquirido, el cual fue desconocido por la entidad demandada de forma unilateral e ilegal, a partir de junio de 1999, so pretexto de dar aplicación al decreto que consagra la escala salarial única. En esencia, la Sala definirá si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación mensual de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización, desde junio 1999 en adelante y en forma permanente. En el proceso se encuentra acreditado que al señor EVELIO BENITEZ RUIZ se
le reconoció una asignación mensual de retiro por medio de la Resolución 002448 del 19 de mayo de 1994. (fl. 16). Igualmente se encuentra acreditado, mediante Hoja de Servicios No. 14984212 de fecha 24 de marzo de 1994, elaborada por la Dirección de Personal de la Policía Nacional (fl. 18), que el demandante fue retirado de la actividad militar por voluntad de la Dirección General, con un total de tiempo de servicio de 22 años, 4 meses y 15 días. Mediante derechos de petición elevados por el accionante, solicitó a la entidad que se le reajustara la asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, solicitudes que fueron resueltas mediante Oficio SEGEN 763 del 21 de agosto de 2001 (fl. 10). Posteriormente, mediante peticiones radicadas bajo los números 010659 del 2003 y 058250 del 2003 elevó nuevamente solicitudes tendientes a obtener la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro respecto de la prima de actualización, peticiones que fueron resueltas mediante oficios GRACT - SUPRE 05869 del 5 de agosto de 2003, GRACT - SUPRE 00538 del 10 de febrero de 2004 (fls. 12 y 13) aduciendo que ya había sido contestado mediante el citado Oficio 763 del 2001. Nuevamente el actor, por oficio radicado con el número 029013 de 2004 reiteró la solicitud de pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de
retiro, decidida mediante el Oficio GRACT - SUPRE 04746 del 4 de julio de 2004 (fls. 14 - 15), en el que se consideró: “En atención al escrito de la referencia mediante el cual solicita la revocatoria parcial de la Resolución No. 3548 del 04 de junio de 1999, “Por la cual se reconoce, en concordancia con el concepto del Consejo de Estado, la consolidación de la Escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, publicada a folio 11 del diario Oficial 43.607 del 17 de junio de 1999, expedida por la Dirección General de la Entidad; informa lo siguiente: En fallos proferidos, del Honorable Consejo de Estado, y diferentes Tribunales Administrativos a nivel Nacional, se ha establecido que la prima de actualización tuvo vigencia temporal, es decir entre el 01 - 01 - 1992 y 31 - 12 - 1995, por mandato expreso en la ley (subrayado fuera de texto), en otros términos se dispuso que la prima de actualización solo tendría vigencia, hasta cuando se estableciera la Escala Gradual porcentual única para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Ley 4ª de 1992, Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, artículos 15, 28, 28 y 29), respectivamente, condición que se cumplió el 01 de enero de 1996, con el Decreto 107 de 1996. El Honorable Consejo de Estado, mediante fallo de 2002 Consejero Ponente Doctora ANA MARGARITA OLAYA
FORERO, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, confirmó la decisión de la administración, contenida dentro de la Resolución No. 3548 del 04 de junio de 1999; En otros términos se estableció que la Entidad ( . . . ) Por lo expuesto y de conformidad con lo señalado en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes en la materia, no es procedente atender favorablemente su petición. ( . . . ).” Conforme a las pretensiones de la demanda y remitiéndonos a las normas que le sirven de fundamento (Decretos 335 de 1992 y 133 de 1995), se tiene que la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única, dejando su existencia condicionada a la realización de un hecho futuro, el cual una vez realizado, extinguía el derecho. Es decir, que la condición señalada para efectos de determinar la vigencia de la prima de actualización, por los Decretos 335 del 24 de febrero de 1992 y 133 de 1995, y que tiene relación con la “fijación de una escala salarial gradual porcentual única”, se cumplió a partir del año 1996; por lo tanto dicha prima, sólo produjo efectos hasta el 31 de diciembre de 1995, por lo que mal podría pretenderse su
reconocimiento posterior a dicha fecha. Dicho en otras palabras, al expedirse la escala salarial única (Decreto 107/96) la prima de actualización que se venía devengando en el período 1992 a 1995 quedó incluida en igual porcentaje en el sueldo básico, así pues que esta se tuvo en cuenta en el reajuste de los años posteriores. El valor de dicha prima fue subsumido por el aumento en los salarios desde 1996. Por consiguiente, habiendo obtenido el actor la asignación de retiro a partir del 23 de marzo de 1994 incluida la prima de actualización (fls. 16 - 18) y continuar percibiéndola aún hasta mayo de 1999, mal puede reclamar su continuidad a partir de ese año, cuando desde el 1º de enero de 1996 no se aplica, por mandato expreso del artículo 39 del Decreto 107 de 1996. En consecuencia, la Sala observa que no le asiste derecho al demandante a reclamar que a partir de mayo de 1999 se le compute en su asignación de retiro la prima de actualización, en la medida en que no posee un justo título para reclamar nuevamente el derecho que desde tiempo atrás recibió, como salario básico. De ahí que la entidad accionada no requería de consentimiento alguno para remediar la ilegalidad en que venía incurriendo, en detrimento del interés general. Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal de denegar las pretensiones de la demanda, pues ordenar lo contrario, sería darle un carácter permanente a la prima de actualización y decretar un doble pago no previsto por el legislador. Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor EVELIO BENÍTEZ RUÍZ. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.