CE-76001-23-31-000-2004-03802-01-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-03802-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
VIATICOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Incompetencia de las Corporaciones públicas territoriales De otra parte, debe la Sala poner de presente que contra lo afirmado por el apelante, la circunstancia de que el Decreto 3537 de 2003 se refiera a los empleados del orden nacional, en modo alguno significa que las autoridades de los entes territoriales, incluidas las de los órganos de control, puedan ejercer sus competencias sin sujeción al ordenamiento jurídico del nivel central, pues es sabido que en el Estado Unitario que es Colombia, los órganos que gozan de autonomía deben ejercerla en los términos de la Constitución Política y la Ley, en este caso teniendo en cuenta que las normas del nivel nacional constituyen el marco de referencia dentro del cual estas han de ejercer sus competencias. Por ello, desde una perspectiva complementaria, la Sala advierte que resulta abiertamente contrario al principio unitario de organización geopolítica del Estado Colombiano proclamado en el Preámbulo y en el artículo 1º de la Constitución Política, que la escala de viáticos para los servidores públicos de una Contraloría Municipal, en este caso la de Buenaventura, exceda los topes máximos fijados por el Presidente de la República para los funcionarios de las entidades y órganos del nivel nacional, en desarrollo de la Ley Marco de salarios.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 3537 DE 2003 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección
Segunda, MP. Bertha Lucía Rámirez de Páez.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0027 DE 2004 (16 de junio)
CONTRALORIA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA - ARTICULO 2 (Anulado) / RESOLUCION 0027 DE 2004 (16 de junio) CONTRALORIA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA - ARTICULO 3 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03802-01
Actor: AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION PUBLICA DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Ex Contralor Municipal de Buenaventura contra la sentencia de 4 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 0027 de 16 de junio de 2004, proferida por la
Contraloría Municipal de Buenaventura Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: La Auditoría General de la República a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., instauró demanda con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 0027 de junio 16 de 2004 “Por medio del cual (sic) se reglamentó la escala de
Viáticos de la Contraloría Municipal de Buenaventura”, expedida por el Contralor Municipal de Buenaventura. 1.2. Hechos La parte demandante no efectúa un relato fáctico de la actuación administrativa adelantada por la Contraloría Municipal de Buenaventura, previa la expedición del acto administrativo acusado. 1.3. De las normas violadas y concepto de la violación A juicio de la demandante, la Resolución 0027 de 2004 objeto de nulidad viola entre otras disposiciones de la Constitución Política: los artículos 1°, 2°, 113, 121, 123 inciso 2°, 150 numeral 19 literales e) y f), 272 y 287; los artículos 61, 64, 65, 71 y 72 del Decreto Ley 1042 de 1978 y los artículos 1° y 2° del Decreto 3537 de diciembre 10 de 2003. Fundamenta como causales de nulidad de la resolución atacada consagradas en el artículo 84 CCA, la falta de competencia de la Contraloría Municipal de Buenaventura para expedir el acto demandado y la infracción de normas superiores, como quiera que desconoció el régimen de viáticos aplicable a los servidores públicos. Menciona la actora que en el sector público, los viáticos constituyen sumas de dinero que se cancelan para garantizar que el funcionario que ha sido comisionado para desarrollar funciones por fuera de su sede habitual de trabajo, cuente con capacidad económica para atender los gastos en que debe incurrir en cumplimiento de la comisión. Advierte que en todo caso el reconocimiento de los viáticos está sujeto a la observancia de los parámetros que señale el Gobierno
Nacional, que en ningún caso pueden ser variados por las entidades territoriales so pena de incurrir en las causales de anulación del acto. Indica que en el sector público nacional, los factores que constituyen salario se encuentran definidos taxativamente en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que establece: “De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: (…) h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión”. Afirma que en relación con la asignación básica mensual máxima permitida para las entidades territoriales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3537 de diciembre 11 de 2003 y que la reglamentación de los demás factores que constituyen salario, pueden ser percibidos por los empleados públicos del nivel territorial siempre y cuando no se hayan regulado en forma expresa por parte del Gobierno Nacional, a pesar de que algunos de esos pagos tienen por objeto remunerar actividades que se deben desarrollar para el adecuado cumplimiento de las funciones y cometidos que les han sido encomendados a las entidades territoriales. Estima la parte demandante que para la vigencia del año 2004, el Gobierno Nacional reglamentó el reconocimiento de viáticos en el Decreto 3537 de 2003, el cual fue completamente desconocido por la demandada ya que en la Resolución 0027 de 2004 objeto de nulidad, se transgredieron los límites establecidos por
concepto de viáticos para cada rango de salario tomado en cuenta por el Gobierno Nacional y que en el artículo 3° demandado, se reconoció el 75% demás del valor fijado en la escala de viáticos en comparación con la directriz del Gobierno. Por lo anterior, sostiene la apoderada de la actora que el desconocimiento de la restricción establecida en los artículos 1° y 2° del Decreto 3537 de 2003, constituye una clara extralimitación de funciones de la Contraloría Municipal de Buenaventura, que suplantó al Gobierno Nacional facultado para definir la escala de viáticos a los empleados territoriales. Menciona a guisa de ejemplo que por efecto de la aplicación de la Resolución acusada, el Contralor Municipal de Buenaventura podía percibir por concepto de viáticos un 75% más de lo que podía ser reconocido a un Ministro o Director de Departamento Administrativo, situación que no sólo contraviene el ordenamiento jurídico sino que resulta contrario a los principios de legalidad, competencia, igualdad y austeridad en el gasto que rigen la administración de recursos públicos en el orden territorial. En síntesis, para la Auditoría General de la República, la Contraloría Municipal de Buenaventura incurrió en desconocimiento de normas superiores que definen el marco de su competencia señalada en los artículos 272 y 287 de la Constitución Política, así como las reglas fijadas por el Gobierno Nacional a la cual se encontraba sometida la pretendida facultad normativa según los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 idem.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Contralor Municipal de Buenaventura en nombre propio presentó escrito1, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que de las normas consideradas por la demandante como violadas por la Resolución 0027de 2004, ninguna de ellas guarda relación con el tema regulado en el acto acusado, pues los artículos 272 y 287 de la Carta Política son coincidentes en afirmar que, corresponde a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales, organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Que en virtud de lo anterior, tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, a 1 Visible a folios 70 a 72 del cuaderno 1 ejercer las competencias que le correspondan y a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Afirmó que el Decreto Ley 1042 de 1978 en los artículos 61, 64, 65, 71 y 72 se refirió al reconocimiento de viáticos para los empleados públicos del orden nacional y que la Ley 4 de 1992, es aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República pero no para los de las contralorías territoriales. El Contralor Municipal de Buenaventura adujo que la resolución proferida por su despacho, está bien fundamentada porque es producto de la facultad otorgada por la Constitución y la Ley para poder organizarse administrativamente, teniendo en cuenta que el Alcalde como autoridad municipal produce una resolución con fundamento en las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Buenaventura, hecho que le permite a la Contraloría la misma escala de viáticos
adoptada por la Alcaldía Municipal. En estos términos fue contestada la demanda directamente por el titular del ente de control demandado. (pareciera que al contralor se le olvidó que fue él quien expidió el acto acusado y no el alcalde de Buenaventura)
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la Auditoría General de República presenta memorial2 en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda.
Reitera que la Contraloría Municipal de Buenaventura, no podía fijar el valor de los viáticos por encima de los valores reconocidos a nivel nacional en el Decreto 3537 de 2003, que fijaba como monto máximo por concepto de viáticos la suma de $204.610 y la entidad los fijó en $360.045, desbordando el límite fijado para esa anualidad por el Gobierno Nacional. En cuanto a los argumentos expuestos por el ente de control demandado en la contestación de la demanda, consideró que no contiene argumentos de carácter jurídico como razones de oposición frente a las pretensiones de nulidad y recordó, 2 Figura a folios 80 y 86 del cuaderno principal que a la Auditoría General de la República le corresponde adelantar los procesos de responsabilidad fiscal respecto de las sumas de dinero pagadas en exceso por parte del Contralor con fundamento en la resolución acusada. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia de fecha marzo 4 de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 0027 de
junio 16 de 2004, al encontrar de recibo los argumentos de la Auditoría General de la República, en particular al evidenciar que el acto demandado desconoció la restricción establecida en los artículos 1° y 2° del Decreto 3537 de 2003. Lo anterior por cuanto a juicio del a quo, la Contraloría Municipal de Buenaventura se extralimitó en sus funciones y a su vez suplantó a las autoridades facultadas para definir la escala de viáticos de los empleados territoriales, que debe tener en cuenta los criterios de remuneración mensual del comisionado e igualmente los asuntos confiados, el costo de vida del lugar y el sitio donde ha de llevarse a cabo la comisión. Advirtió el Tribunal de primera instancia que de la simple lectura de la Resolución 0027 de 2004 comparada con la escala de viáticos señalada en el Decreto 3537, se puede determinar que los límites establecidos por el Gobierno Nacional fueron desconocidos por los fijados por la Contraloría demandada. Con fundamento en la anterior afirmación, para el a quo le asiste razón a la actora al solicitar la declaratoria de nulidad deprecada, pues de su estudio se concluye que contradice claramente la norma estipulada por el Gobierno Nacional en cuanto a viáticos de los empleados públicos de la Contraloría Municipal de Buenaventura.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Fue interpuesto directamente por el Ex Contralor Municipal de Buenaventura3 en los siguientes términos: reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda al afirmar que las normas invocadas como vulneradas por la parte
actora, no guardaban ninguna relación con el tema de la escala de viáticos fijada para la Contraloría Municipal de Buenaventura. De igual manera, nuevamente apreció que el Decreto Ley 1042 de 1978 es el que regula el reconocimiento de viáticos para los empleados públicos del orden nacional y que la Ley 4 de 1992 es aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República pero no a las contralorías territoriales. Como argumento distinto a los expuestos en la contestación de la demanda, esgrimió el ex titular de la Contraloría Municipal de Buenaventura que la demandante se equivocó al demandar directamente al órgano de control, pues éste carece de personería jurídica por lo que debió haber interpuesto la acción en contra del ente territorial, es decir, de la Alcaldía de Buenaventura de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 de la Constitución Política en concordancia con el 84 de la Ley 136 de 1994. En suma para el apelante, se incumplió en el sub judice con el presupuesto procesal de la legitimación que entendió como la legitimación para comparecer al proceso y no la falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual afirmó que mal podría condenarse a quien no es la persona que deba responder en defensa del derecho reclamado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Fueron presentados por la apoderada de la Auditoría General de la República4, mediante los cuales solicitó a la segunda instancia confirmar el fallo apelado al reiterar la ilegalidad de la resolución parcialmente demandada. El órgano de control demandado no intervino en esta etapa procesal.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3 Mediante memorial que figura a folios 99 a 101 del cuaderno principal 4 Visible a folios 18 a 32 del cuaderno de segunda instancia En sede de segunda instancia el Agente de la Procuraduría General de la Nación guardó silencio sobre la demanda en estudio.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. El acto administrativo demandado.
El acto objeto de demanda es del siguiente tenor literal:
“REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
MUNICIPIO DE BUENAVENTURA
CONTRALORÍA MUNICIPAL
EDIFICIO CAM PISO 7
TELEFONO: 2416224FAX 2419986
RESOLUCION N° 0027
(AÑO 2004) “Por medio del cual se reglamentó la Escala de Viáticos de la Contraloría Municipal de Buenaventura EL CONTRALOR MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y CONSIDERANDO: QUE: Se hace necesario el desplazamiento de los servidores públicos de la Contraloría Municipal de Buenaventura y para efectos liquidar los Gastos de Viáticos.
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Establecer la siguiente tabla de viáticos para
la Contraloría Municipal de Buenaventura.
ARTICULO SEGUNDO: Establecer la tarifa de viáticos: Los viáticos en comisión oficial pueden ser Cancelados anticipadamente y deben ajustarse En la empresa intermunicipal o agencia de viaje.
Para el reconocimiento y pago de viáticos se tendrá en cuenta las siguientes tarifas.
TARIFA I: Comisiones a corregimientos
rurales del Área marítima sin pernoctar TARIFA II: Comisión a corregimientos del área TARIFA III: Comisiones a otros corregimientos Sin-Pernoctar
TARIFA IV: Comisiones a otros Corregimientos Pernoctando TARIFA V: Comisiones a otros Municipios en el Territorio del Departamento del Valle del Cauca Sin Pernoctar TARIFA VI: Comisiones a otros territorios del Departamento pernoctando TARIFA VII: Comisiones fuera del territorio del Departamento del Valle del Cauca sin pernoctar TARIFA VIII: Comisiones fuera del territorio del Departamento pernoctando TARIFA IX: Comisiones fuera del territorio nacional en moneda nacional o su equivalencia en moneda extranjera.
ARTICULO TERCERO: Tarifas para viáticos:
Niveles Directivo, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo.
(VER CUADRO ANEXO TABLA DE
VIATICOS PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2004) ARTICULO CUARTO: La presente resolución rige a partir del diez y seis (16) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004) CUMPLASE: Dada en Buenaventura, a los Diez y Seis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004) JOSE HERCILIO GARCES ANGULO Contralor Municipal” 6.2. El problema jurídico Se trata de establecer si es o nó constitucionalmente admisible que el Jefe de una Contraloría del orden municipal establezca una escala de viáticos que exceda los topes máximos fijados por el Presidente de la República para los empleados de la
rama ejecutiva del nivel nacional. A los efectos de la decisión por adoptarse en este fallo, es preciso reiterar que la determinación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es un tópico en el que, conforme a las disposiciones de la Carta Política, concurre el ejercicio de las competencias del Congreso y el Gobierno Nacional. En efecto, el artículo 150-19 C.P. establece dentro de las funciones del Legislativo la de dictar normas generales –denominadas por la doctrina como leyes marco–, mediante las cuales establezca los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otras materias, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, a la vez que regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En este último caso, la Carta Política es expresa en indicar que el ejercicio de las funciones legislativas, “en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas” (Art. 150-19, literales e) y f)). Las citadas normas generales fueron adoptadas por el Congreso mediante la Ley 4ª de 1992 5, la cual, además, establece los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y Trabajadores Oficiales. Su artículo 1º. dispone: “ARTÍCULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos
contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional.” Por su parte, el artículo 12 ídem, preceptúa: 5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Énfasis fuera de texto) Ahora bien: mediante Decreto 3537 de 2003 el Presidente de la República6 fijó los viáticos para los funcionarios para los empleados previstos en los literales a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, del nivel nacional, conforme a los
siguientes parámetros: “ARTICULO 1o. A partir de la vigencia del presente Decreto, fijase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1º de la ley 4a. de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAIS BASE DE LIQUIDACIÓN VIATICOS DIARIOS EN PESOS Hasta 550,532 Hasta 49.926
De 550.533 a 874,636 Hasta 68.237 De 874.637 a 1,169,842 Hasta 82.796 De 1.169.843 a 1,486.898 Hasta 96.342 De 1.486.899 a 1,798,481 Hasta 110.631 De 1.798.482 a 2,721,737 Hasta 124.870 De 2,721.738 a 3,813,913 Hasta 151.676 De 3.813.914 en adelante Hasta 204.610 (…)” Estos topes son ampliamente rebasados por el acto acusado conforme lo reconoce el apelante. 6.3. El caso concreto La Resolución acusada, proferida por la Contraloría Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca), se cuestiona en razón a que fue proferida con abierto 6 Derogado por el artículo 8º del Decreto 4411 de 30 de diciembre de 2004 desconocimiento de normas superiores que definen el régimen de viáticos aplicable a los Servidores Públicos, excediendo el marco de competencias que ha
sido señalado en la Ley. En cuanto concierne en concreto a la controversia planteada, es del caso señalar que en sentencia de 21 de mayo de 2009 (C.P. Dra Bertha Lucía Ramírez de Páez) la Sección Segunda de esta Corporación examinó la cuestión que en esta oportunidad vuelve a plantearse, en ese entonces referida a la escala de viáticos fijada por el Contralor Municipal de Santiago de Cali, cuya nulidad demandó también la Auditoría General de la República por rebasar los límites máximos que por ese concepto fijó el Presidente de la República en Decreto 3537 de 2003, para los empleados públicos del nivel nacional, que en esencia, constituyen el fundamento de la acusación planteada en el caso presente. En esa oportunidad, la Sección confirmó la nulidad del acto que los fijó, tras constatar que “la aprobación de un beneficio como el contemplado en el acto acusado, proferido por la Contraloría Municipal de Cali, invadió la órbita de competencias que en esta materia le ha sido reconocida de manera privativa y excluyente al Gobierno Nacional, y en particular con lo previsto en el Decreto 3537 de 2003 al rebasar lo allí previsto.” De otra parte, debe la Sala poner de presente que contra lo afirmado por el apelante, la circunstancia de que el Decreto 3537 de 2003 se refiera a los empleados del orden nacional, en modo alguno significa que las autoridades de los entes territoriales, incluidas las de los órganos de control, puedan ejercer sus competencias sin sujeción al ordenamiento jurídico del nivel central, pues es
sabido que en el Estado Unitario que es Colombia, los órganos que gozan de autonomía deben ejercerla en los términos de la Constitución Política y la Ley, en este caso teniendo en cuenta que las normas del nivel nacional constituyen el marco de referencia dentro del cual estas han de ejercer sus competencias. Por ello, desde una perspectiva complementaria, la Sala advierte que resulta abiertamente contrario al principio unitario de organización geopolítica del Estado Colombiano proclamado en el Preámbulo y en el artículo 1º de la Constitución Política, que la escala de viáticos para los servidores públicos de una Contraloría Municipal, en este caso la de Buenaventura, exceda los topes máximos fijados por el Presidente de la República para los funcionarios de las entidades y órganos del nivel nacional, en desarrollo de la Ley Marco de salarios. Se reitera que existe una relación de jerarquía identificable entre los preceptos del orden nacional, que son expresión del contenido y alcance del principio de Estado unitario, y las escalas de remuneración de las administraciones del nivel departamental, y de sus órganos de control fiscal, de modo que al ejercer estas la autonomía de que gozan constitucionalmente, no les es dable desconocer los topes salariales fijados por las autoridades del nivel central. Por tal razón, la Sala advierte que el acto acusado ciertamente incurrió en violación de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 3537 de 2003, citados en precedencia. Se impone, por lo tanto, confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida por el tribunal Administrativo del valle del cauca, proferida el 4 de marzo de 2008. Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MARIA ELIZABETH GARCIA
MORENO GONZALEZ
Presidente