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CE-76001-23-31-000-2004-03803-01(0230-09)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-03803-01(0230-09)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / VIATICOS EN LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE PALMIRA – Tope superior al legal. Expedición por funcionario incompetente El viático en nuestro ordenamiento jurídico es un factor salarial que tiene por objeto cubrir los gastos de manutención, alojamiento y transporte en que incurre el servidor público o privado por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, sin que por ello tenga que sufrir mengua en su patrimonio. La simple lectura evidencia la violación de los topes previstos por el Gobierno Nacional en el Decreto 1461 de 2001 infringiendo con ello la Resolución No. 002 de 2002 expedida por la Contralora Municipal de Palmira, la jerarquía normativa de la Ley 4 de 1992 y el Decreto Nacional citado. En efecto, basta revisar la categoría tercera de la Contraloría Municipal que corresponde a la secretaria ejecutiva, secretaria, auxiliar administrativo y auxiliar de servicios generales, para concluir que el valor reconocido por viáticos supera con creces el monto del contemplado en la regulación nacional para los salarios que corresponden a esos empleos –los dos primeros conceptosy de ahí en adelante se mantiene la misma línea en todas las categorías.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C. treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03803-01(0230-09)

Actor: AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE PALMIRA - VALLE AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 2007, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la Resolución No. 002 de 22 de enero de 2002, proferida por la Contralora

Municipal de Palmira, Valle.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A1., la Auditoría General de la República, por intermedio de apoderada, solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución Reglamentaria No. 002 de 22 de enero de 2002, por medio de la cual la Contralora Municipal de Palmira, Valle, definió y fijó “los gastos de viaje, trasporte, alojamiento y/o gastos de representación por concepto de comisiones que realicen los servidores públicos de la Contraloría Municipal”, excediendo el marco de sus competencias.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 113, 121, 123, inciso 2, 150-19-e) y f) y 287. Del Decreto Ley 1042 de 1978, los artículos 61, 64, 65, 71 y 72. Del Decreto 1461 de 2001, los artículos 1 y 2. En el sector público los viáticos constituyen sumas que se cancelan para garantizar que el funcionario que ha sido comisionado para desarrollar funciones por fuera de su sede habitual de trabajo cuente con capacidad económica para atender los gastos en que deba incurrir en cumplimiento de la comisión. A pesar de que ellos han sido autorizados por el ordenamiento jurídico, su reconocimiento está sujeto a la observancia de los parámetros que señale el Gobierno Nacional, 1 En el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está consagrada en el artículo 137. so pena de incurrir en causal de nulidad por falta de competencia e infracción de normas superiores. Es así como a través del literal h) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el Gobierno determinó los factores que constituyen salario en el sector público nacional, entre los que se encuentran los viáticos los cuales fijó para el año 2002, en el Decreto 1461 de 2001. Sin embargo y a pesar de estar reglamentada la escala máxima de viáticos en el citado decreto, se expidió por la Administración la Resolución No. 002 de enero de 2002 reconociendo en el artículo 3º, el 26% adicional del valor fijado en la escala de viáticos, excediendo los límites fijados por el Ejecutivo, no obstante estar

advertido en el artículo 2 ibídem, que las autoridades podían fijar las escalas de viáticos de sus empleados atendiendo criterios como la remuneración mensual del comisionado, la naturaleza del asunto y el costo de vida del lugar. La situación descrita permitió que con cargo a los recursos administrados por el municipio, se cancelaran por concepto de viáticos sumas superiores a las autorizadas para los empleados públicos del orden nacional que pertenecen al mismo nivel jerárquico llegando, inclusive, a ser superior al valor que pueda ser reconocido a un Ministro o Director de Departamento Administrativo. De manera que con la expedición del acto acusado, la Contralora Municipal de Palmira excedió el marco de sus competencias en abierto desconocimiento de las normas superiores definidas en los artículos 287 y 308 de la C.P., que se deben leer en concordancia con lo previsto en el artículo 150-19-e) y f) ibídem, a la cual se encontraba sujeta la pretendida facultad normativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría Municipal de Palmira, a través de apoderado, contestó la demanda indicando que no se advierte con total claridad “como y donde el acto administrativo cuestionado prohíja falta de competencia y vulnera normas superiores” pues la apreciación de la que parte la Auditora en su demanda es válida, en cuanto que la interpretación doctrinal que realizan los jueces y funcionarios públicos, es viable (artículo 26 del C.C.C.) 2. En efecto, conforme lo señala el libelo, la Contralora Municipal, en vista de la ausencia de una norma que estableciera una tarifa concreta para la liquidación de

viáticos de las entidades territoriales, expidió la Resolución demandada, amparada en la autonomía administrativa y presupuestal y en las facultades legales y constitucionales que ostentaba, teniendo como factores, parámetros y lineamientos para su expedición, los Decretos 1042 de 1978 y 1461 de 2001 “por el cual se fijan las escalas de viáticos”. Sobre ésta última norma, señaló, fue derogada por el Decreto 670 de 10 de abril de 2002 que determinó una base de liquidación diferente. Consideró que, al parecer, el problema planteado no consistió en la falta de competencia para fijar y desarrollar la escala de viáticos, toda vez que, conforme lo demandó la Auditora, si se desarrollaban dentro de los parámetros fijados por el Gobierno Nacional no existiría contrariedad legal o constitucional. Esto además, si se tiene en cuenta que los Concejos Municipales conforme al artículo 313 Superior, están facultados en relación con las Contralorías Municipales para determinar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, por lo tanto ni el salario, ni los componentes del mismo, ni los incrementos salariales y menos aún el establecimiento de la escala para viáticos y gastos de transporte están dentro de su órbita funcional. En ese orden, ante la ausencia de una tarifa concreta aplicable para los empleados territoriales para el año 2002, el ente de Control Fiscal teniendo en cuenta las directrices y parámetros establecidos en el Decreto 1042 de 1978, procedió a fijar las tarifas, requisitos para viáticos y gastos de trasporte para los

empleados públicos de dicha entidad, a través de un acto administrativo elaborado en ejercicio de las facultades legales que su investidura le otorgaba y que lo reviste de legalidad, pues fue expedido con el convencimiento de respetar la constitución y la ley. De no disponer de competencia, se estaría ante un acto administrativo inexistente y nulo, que no nació a la vida jurídica y, por lo tanto, no sería susceptible de control jurisdiccional. 2 Folios 66-70 Afirmó que el acto administrativo demandado fue derogado por la Resolución No. 001 de 16 de febrero de 2005, la cual, a su vez, fue derogada por la 003 de 28 de febrero de 2006, expedidas por la agencia de Control Fiscal Municipal, lo que hace inferir que se está demandando un acto inexistente que ha perdido totalmente su fuerza ejecutoria y como no nació a la vida jurídica, sus fundamentos de hecho y derecho estarían viciados, por tanto, no sería objeto de control jurisdiccional y no podría la Corporación despachar nulidad alguna. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 15 de agosto de 2007, declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 002 de 22 de enero de 2002, proferida por la Contralora Municipal de Palmira, Valle del Cauca3: Sobre la inexistencia del acto demandado indicó, que cuando se había impetrado la demanda, la Resolución No. 002 se encontraba produciendo efectos jurídicos, por lo cual pudo haber sido fuente de situaciones jurídicas4 lo que hacía

procedente su estudio. Consideró que le asistía razón a la demandante al pretender la nulidad, pues corresponde al Gobierno Nacional, por expreso mandato constitucional, reglamentar lo concerniente a los salarios del cual hacen parte los viáticos y las prestaciones sociales de los empleados públicos. Si se compara el acto administrativo demandado con el Decreto 1461 de 2001, regulador de los viáticos, se encuentra que la Contralora Municipal de Palmira excedió en un 26% el límite fijado por el Gobierno Nacional en el citado decreto, 3 Folios 102-111 4 Sobre el decaimiento del acto administrativo, citó la sentencia de 14 de enero de 1991, de la Sala Plena de esta Corporación, exp. S-157, M.P. Dr. Gustavo Arrieta Padilla sin tener en cuenta que por tratarse de un factor salarial, es una facultad del Gobierno Nacional por expreso mandato constitucional. De otro lado, en la reglamentación demandada, se fijó una escala de viáticos de acuerdo a una categorización no contemplada en norma alguna por el Gobierno Nacional, por lo cual la Contralora Municipal de Palmira excedió los límites de la norma nacional, extralimitando sus funciones y el marco de sus competencias. EL RECURSO DE APELACIÓN La Contraloría Municipal de Palmira, a través de apoderado, se opuso a la sentencia de primera instancia, aduciendo que en ella se desconoció la autonomía de los “Entes Territoriales” prevista en los artículos 1, 113 y 123 de la Carta Política5. Los artículos 300-7 y 313-6 de la Carta Magna, establecen unas competencias

para las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales consistentes en poder determinar las escalas de remuneración de cada empleo, de acuerdo a los cargos y sus correspondientes niveles territoriales; así mismo el artículo 272 ibídem, enfatiza que corresponde a estos organismos, organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. De esta autonomía administrativa se puede colegir que “al ser los Contralores Municipales los directos responsables del control fiscal en su jurisdicción, igual serán los administradores de la misma entidad territorial que dirigen, y por lo tanto sus facultades le permiten fijar las escalas salariales de sus subalternos y los gastos que la entidad demande.” Argumentó que los viáticos en el sector público constituyen sumas de dinero que se cancelan a los empleados que son comisionados para desarrollar sus labores fuera de su sede habitual de trabajo. 5 Folios 6-10 Cdno. 2. Hizo un recuento normativo que la Sala resumirá así: Conforme con el artículo 42-h) del Decreto 1042 de 1978, los viáticos constituyen salario; sin embargo, el artículo 45-i) del Decreto ley 1045 de 1978 estableció que solo constituyen salario cuando se hayan recibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; de otra parte, de la interpretación del artículo 112 de la Ley 136 de 1994 se puede establecer que el Gobierno Nacional fijo los viáticos a nivel territorial pero solo para los Alcaldes Municipales en tratándose de comisiones en el exterior; y que, como la Ley 136 citada prima sobre los actos administrativos emitidos por el Gobierno Nacional, esto es, los Decretos 1461 de 2001 y 3537 de

2003, el reconocimiento de los viáticos debe hacerse con fundamento en la Ley 136 de 1994. De lo anterior concluyó, que según el artículo 32-9 de la Ley 136 de 1994 corresponde al Concejo Municipal regular lo concerniente a las Contralorías de su jurisdicción, incluidas las escalas salariales de las distintas categorías de empleos, en donde se entiende, están contenidos los viáticos cuando hacen parte del salario. No se presenta usurpación de funciones por parte de la Contralora Municipal pues, para el mes de enero de 2002, el Gobierno no había fijado “decreto de reconocimiento de viáticos para las contralorías, por lo que el Decreto 1461 de 2001 no aplica para los servidores de este Ente de control”. En el ámbito local, no puede desconocerse las funciones y competencias que también poseen los Concejos Municipales en la materia y la autonomía presupuestal y administrativa que acompaña a las Contralorías Territoriales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Auditora General de la República, a través de apoderada, reiteró los argumentos de la demanda indicando que, la competencia atribuida a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y Distritales para fijar las escalas de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de empleos, que lleva inmersa la posibilidad de definir los demás elementos que permiten retribuir en forma ordinaria los servicios prestados en los diferentes empleos, está subordinada al ordenamiento constitucional y legal vigente, y depende de las particulares condiciones financieras y administrativas de cada entidad territorial, que en ningún caso puede desconocer los límites establecidos por la Ley 617 de

2000 en relación con los gastos de funcionamiento. La autonomía presupuestal alegada y que es reconocida por la Carta Política, no quiere decir que pueda desbordar la ley a su arbitrio, como bien se observó al expedir el acto acusado. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, puesto que la Contraloría de Palmira no tenía competencia para establecer el monto de los viáticos de sus funcionarios por encima del establecido por el Gobierno para los funcionarios del orden nacional6. La Constitución Política en el artículo 150-19 literal e) determinó que es facultad del Congreso dictar las normas generales y señalar los criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En virtud de tal disposición, se expidió la Ley 4 de 1992 que dio facultades al Gobierno para dictar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales. Es con base en esta ley que anualmente el Gobierno expide los decretos en los cuales se fijan las escalas de viáticos para los funcionarios del orden nacional. 6 Folios 40-48 Si bien es cierto el artículo 272 constitucional permite a los Concejos Municipales y Distritales organizar las Contralorías como entidades técnicas con autonomía administrativa y presupuestal, ello no implica que tengan facultad para determinar el monto de los viáticos por encima del establecido para el efecto por el Gobierno Nacional o la Asamblea Departamental. Ante la ausencia de reglamentación en el orden territorial sobre el tema, debió la

Contralora Municipal recurrir a los lineamientos establecidos en los Decretos 1042 de 1978 y 1461 de 2001. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previa las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. ACTO ACUSADO.

Corresponde a los artículos 2º y 3º de la Resolución Reglamentaria No. 002 de 22 de enero de 2002 que se resalta a continuación: “RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA No. 002

(Enero 22 de 2002) POR LA CUAL SE DEFINEN Y FIJAN LOS GASTOS DE VIAJE,

TRASPORTE, ALOJAMIENTO Y/O GASTOS DE REPRESENTACIÓN

POR CONCEPTO DE COMISIONES QUE REALICEN LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL.

La Contraloría Municipal de Palmira, en uso de sus atribuciones Constitucionales, legales y en especial las conferidas en los artículos 267 Y 272 en su inciso 6º, artículo 155 de la Ley 136 de junio 2 de 1994 y,

CONSIDERANDO

1. Que la Constitución Nacional en el inciso 4 del artículo 267 y en el artículo 155 de la Ley 136 de junio 2 de 1994, consagra que la Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal, no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

2. Que para un adecuado funcionamiento de la Contraloría Municipal que permita desplazar los funcionarios del sitio de labor con el fin de recibir capacitación y desempeñar labores acorde con las funciones del cargo, se

hace necesario establecer y fijar las tarifas de viáticos para el personal que presta sus servicios a la Contraloría Municipal de Palmira

3. Que en el presupuesto de gastos de la Contraloría Municipal existe el rubro presupuestal de gastos de viaje y viáticos.

4. Que en uso de la autonomía administrativa y presupuestal es facultad del Contralor Municipal reglamentar el reconocimiento de viáticos ocasionales, causados en el desempeño de funciones por los servidores públicos de la

Contraloría Municipal. Teniendo en cuenta los considerandos anteriores, la (sic) Contralor Municipal de Palmira RESUELVE […] ARTÍCULO 2º Para efectos del reconocimiento y remuneración de viáticos, establézcase las siguientes categorías de cargos:

CATEGORÍA ESPECIAL: CONTRALOR MUNICIPAL

SUBCONTRALOR

CATEGORÍA PRIMERA: ASESORA

JEFES OFICINA ASESORA

DIRECTOR ADMINISTRATIVO

DIRECTOR TÉCNICO

DIRECTOR OPERATIVO

SUBDIRECTOR FINANCIERO

SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO

CATEGORÍA SEGUNDA TESORERO GENERAL

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

TÉCNICO

CATEGORÍA TERCERA: SECRETARIA EJECUTIVA

SECRETARIA

AUXILIAR ADMINISTRATIVO

AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CONDUCTOR MECÁNICO ARTÍCULO 3º Fijar las siguientes tarifas para el reconocimiento y pago de viáticos a los empleados, por niveles de cargos y en relación con el sitio de la respectiva comisión sin pernoctar: TARIFA A: Para comisiones que tengan lugar fuera del territorio del

Departamento del Valle, en ciudades capitales, así: CATEGORÍA ESPECIAL: $247.046 Diarios CATEGORÍA PRIMERA: $197.636 “ CATEGORÍA SEGUNDA $123.522 “ CATEGORÍA TERCERA: $ 98.818 “ TARIFA B7: Para comisiones que tengan lugar fuera del territorio del Departamento del Valle, en ciudades que no sean capitales, así: 7 La información de este numeral se extrajo de la demanda ya que el acto administrativo anexo no lo tenía (fl. 9).

CATEGORÍA ESPECIAL: $222.341 Diarios CATEGORÍA PRIMERA: $172.932 “ CATEGORÍA SEGUNDA $ 98.818 “ CATEGORÍA TERCERA: $ 86.466 “ TARIFA C: Para comisiones que tengan lugar en el territorio del Departamento del

Valle,así: CATEGORÍA ESPECIAL: $148.228 Diarios CATEGORÍA PRIMERA: $123.522 “ CATEGORÍA SEGUNDA $ 86.466 “ CATEGORÍA TERCERA: $ 74.113 “

[…].

PARÁGRAFO: Cuando las comisiones se cumplan en ciudades del Litoral

Atlántico o Pacífico en las ciudades de Medellín o Bogotá D.C., los viáticos tendrán un incremento del 35% sobre la categoría respectiva. (…)”

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe entonces resolver la Sala el debate sobre la legalidad de la Resolución No. 002 de 22 de enero de 2002, a fin de establecer si la Contralora Municipal de Palmira tenía o no la competencia constitucional para expedir la escala de viáticos

de sus funcionarios excediendo los topes máximos fijados por el Presidente de la República para los empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional. Para resolver lo planteado, se revisará la normatividad correspondiente a los viáticos para concluir la competencia reguladora para fijarlos y los parámetros legales para hacerlo, para finalizar con el caso concreto. 2.1. Concepto y normatividad aplicable a los viáticos y su competencia. El viático en nuestro ordenamiento jurídico es un factor salarial que tiene por objeto cubrir los gastos de manutención, alojamiento y transporte en que incurre el servidor público o privado por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, sin que por ello tenga que sufrir mengua en su patrimonio. La regulación en el sector público está prevista en el Decreto 1042 de 1978, que dispone: a)- los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión constituyen salario – art. 42 –; b) a ellos tendrán derecho los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios – art. 61 –; c)- estos se fijarán según la remuneración mensual que corresponda al empleo del funcionario que deba viajar en comisión – art. 62 - ; d)- dentro del territorio nacional solo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo; e)- cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor; -art.

64-; f)- las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse – art. 65 - . Ahora bien, a diferencia de la Carta Política anterior, la Constitución de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le confirió al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales fijados por el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de este nuevo reparto de competencias el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley. Las normas pertinentes a la competencia prevén: “ART. 150. —Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...).

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (...); e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.” Por su parte, la Ley 4ª de 1992 estableció: “ARTÍCULO 3º—El sistema salarial de los servidores públicos estará

integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos ( ... )” “ARTÍCULO 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” “ARTÍCULO 12.- “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” A nivel territorial tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales tienen la competencia para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos tal y como lo señala el numeral 7º del artículo 300 Superior y el numeral 6° del artículo 313 ídem; por su parte, tanto el Gobernador como el Alcalde tienen la atribución de fijar los emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas, artículos 305 numeral 7° y 315 numeral 7° respectivamente de la Constitución Política. Es claro entonces que en virtud de la competencia concurrente, lo que ha de observar cada corporación administrativa al hacer uso de esa facultad, son los lineamientos que le señaló la Ley 4ª de 1992, pues el sentido de la norma

Constitucional al asignar la competencia compartida fue que el régimen salarial de los servidores públicos estuviera dentro de los parámetros establecidos por el legislador, con el objeto de impedir que presentaran despropósitos en su regulación, tal y como se dejó expreso en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, refiriéndose a los empleados del orden territorial, en donde dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional. Sobre el tema la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C510 de 1999, en los siguientes términos: “4.2.2. En cuanto a la asignación salarial, la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, cuando señala que “El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”. Esta atribución que radicó la ley general de salarios y prestaciones en cabeza del Gobierno Nacional, fue declarada exequible por esa Corporación en la sentencia C-315 de 1995. En tal oportunidad, la Corte consideró que la competencia del Gobierno para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales, armonizaba con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público, y no desconocía ni la competencia que la Constitución expresamente otorgó a las autoridades de estos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de

la Constitución) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), como tampoco cercenaba el principio de autonomía de que trata el artículo 287 de la Constitución. (...) El marco normativo evidencia como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación8 en casos similares al que aquí se estudia, que la interpretación para definir la competencia sobre el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales en el marco de la Constitución de 1991, debe ser sistemática y coherente, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, la referida a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada, es decir, que el ejercicio de la función entre las diferentes entidades debe ser armónico y complementario. No es indiferente al recuento legal y jurisprudencial la competencia de los Contralores Municipales en materia salarial, y puntualmente en la regulación de los viáticos, en la que son concurrentes para el caso particular, el Congreso, el Concejo Municipal y finalmente el Contralor, toda vez, que la autonomía que pregona ese ente en el acto demandado y que está señalada en los artículos 267 y 272 Superior y en la Ley 136 de 1994, no le permite ser una rueda suelta en materia salarial sino que tiene su límite en los decretos nacionales dictados para

tal efecto. Tan cierto es, que las funciones asignadas a la Contraloría General de la República en el articulo 267 inciso 4°, las concentra a las inherentes de su propia organización y por su puesto sujetas a la Constitución y la ley. De manera que cualquier reglamentación que vaya en contravía de los presupuestos normativos señalados será contraria a la ley y anulable por el juez. 8 Rad 0264-07 M.P. Dra Bertha Lucía Ramírez de Páez; 1868-07 M.P. Dra Bertha Lucía Ramírez de Páez; 2091-07 M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2.2. Caso concreto. La Resolución Reglamentaria No. 002 de 22 de enero de 2002 proferida por la Contralora Municipal de Palmira “POR LA CUAL SE DEFINEN Y FIJAN LOS GASTOS DE VIAJE, TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y/O GASTOS DE REPRESENTACIÓN POR CONCEPTO DE COMISIONES QUE REALICEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL” tiene sustento normativo en los ya citados artículos 267 y 272 Constitucionales y 155 de la Ley 136 de 1994, normas que de ninguna manera le confieren la competencia que se abrogó para legislar sobre los viáticos por encima de los topes nacionales. Para verificar la violación de los límites, a continuación se presenta un cuadro comparativo entre el acto demandado y la norma nacional vigente para ese momento. Decreto 1461 de 2001 Resolución No. 002 (julio 19) (Enero 22 de 2002) ARTÍCULO 1o. <Decreto CONSIDERANDO…

derogado por el artículo 8 del RESUELVE Decreto 670 de 2002>A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados […] públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1o de la Ley 4ª de 1992, que deban “ARTÍCULO 2º Para efectos del cumplir comisiones de servicio en reconocimiento y remuneración de el interior o en el exterior del país: viáticos, establézcase las siguientes categorías de cargos: Comisiones de servicios en el interior del país CATEGORÍAESPECIAL: Base de liquidación Viáticos diarios en pesos

CONTRALOR

MUNICIPAL

Hasta 481.395 Hasta

SUBCONTRALOR

47.100 De 485.392 a 785.022 Hasta

CATEGORÍA PRIMERA: ASESORA

65.000 JEFES De 785.023 a 1.053.359 Hasta

OFICINA

78.890 ASESORA De 1.053.360 a1.344.950 Hasta

DIRECTOR

1.841

ADMINISTRATI VO De 1.344.951 a 1.633.141 Hasta

105.503

DIRECTOR

TÉCNICO De 1.633.14

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