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CE-76001-23-31-000-2004-03854-02(0879-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-03854-02(0879-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS NOTARIOS – Regulación legal El Legislador con la expedición de la Ley 588 de 2002, en su artículo 8°, previó que el régimen disciplinario aplicable a los notarios sería el previsto en el Decretoley 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario, En el presente caso, el actor al momento de la ocurrencia de los hechos esta sujeto al Estatuto Notarial entonces vigente contenido en los Decretos Leyes 960 y 2163 de 1970; Ley 29 de 1973 y en las demás normas concordantes, hasta que el legislador no regulara tal aspecto, que sólo se hizo con la entrega en vigencia de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 / DECRETO 960 DE 1970 / DECRETO 2163 DE4 1970 / LEY 29 DE 1973 / LEY 734 DE 2002

FALTA DISCIPLINARIA POR COMERCIALIZACION DE LOS SERVICIOS NOTARIALES – Contrato de mandato para su administración Resulta evidente el incumplimiento de los deberes funcionales del demandante en su calidad de Notario, porque, de un lado firmó un contrato de mandato, que autoriza la administración de la Notaría a una tercera persona y en este autorizó la comercialización de los servicios notariales, hecho disciplinario que tiene una adecuación típica con lo previsto los artículos 198, numeral 5, del Decreto 960 de 1970 y 2 y 126 del Decreto 2148 de 1983. El hecho de que no hubiese alcanzado

a comercializarlos o que, esa cláusula fuera un error propio del formato del contrato o que su intención nunca fuera comercializarlo, no excusa la conducta asumida por el actor que autorizó expresamente la promoción y mercadeo de su Notaría, cuando eso esta prohibido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 / DECRETO 2148 DE 1980

SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES DE NOTARIO – Principio de favorabilidad Dentro del proceso también está probado el incumplimiento de sus obligaciones civiles y comerciales, pues con el mandamiento ejecutivo que en contra del actor se profirió dentro del proceso que se adelantó por incumplimiento de las obligaciones sucesivas suscritas con la señora ANGEL VELEZ, se deduce este hecho, pues de haberlas cumplido la ejecutante no hubiese necesitado presentar el respectivo proceso. La Administración aplicó el tipo disciplinario antes señalado previsto en el artículo 35-11 de la Ley 734 de 2002, porque, con un criterio razonable, preciso que era más favorable que el régimen sancionatorio vigente al momento de los hechos contenido en el artículo 198-2 del Decreto 960 de 1970, que califica como conducta disciplinable el “reiterado incumplimiento de sus obligaciones civiles o comerciales”. Es decir que la nueva ley disciplinaria le agrega el calificativo que puede ser considerada como más favorable al indicar que este incumplimiento debe ser “injustificado”. El cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03854-02(0879-09)

Actor: ALVARO OREJUELA FORERO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el tercero

impugnante señor Ramiro Calle Cadavid y la entidad demandada contra la sentencia de 6 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda incoada por ALVARO OREJUELA FORERO contra la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro. LA DEMANDA ALVARO OREJUELA FORERO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos por ser violatorios de la Constitución y la ley: (Fls. 162 a 176).  Resolución No. 3305 de 2 de octubre de 2003 proferida por la Superintendente Delegada para el Notariado por medio de la cual se le sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo de Notario 7 del Círculo de Cali.  Resolución No. 2278 de 30 de abril de 2004, proferida por el

Superintendente de Notariado y Registro en la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución anterior. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó:  Se ordene su reintegro con retroactividad al 1 de septiembre de 2004, fecha de su suspensión.  Se reconozca la remuneración salarial y beneficios económicos dejados de percibir, sin solución de continuidad, durante el tiempo de la sanción.  Indemnización de 100 salarios mínimos legales por perjuicios morales.  Liquidar las condenas debidamente indexadas según lo previsto por el artículo 178 del C.C.A. y hasta la fecha de efectiva de la incorporación.  Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se condene en costas a la demandada. Basó su petitum en los siguientes hechos: El 7 de julio de 1998, mediante Decreto No. 1259, el actor fue nombrado como Notario 7 del Círculo de Cali. Una vez posesionado en el cargo, compró el mobiliario que tenía el anterior notario, y para ello suscribió letras de cambio por valor de $10.000.000.oo cada una, las que cancelaría mensualmente. El 8 de noviembre de 2001, el Notario suscribió contrato de mandato sin representación con la firma SOLITA S.A., cuyo objeto era la administración de los dineros, fondos provenientes del manejo en caja y pago de acreencias de la notaría. En dicho contrato, de manera errónea, quedó suscrito que SOLITA S.A. tendría la facultad de comercializar los servicios de la notaría, hecho que fue corregido,

oportunamente, mediante nota aclaratoria al contrato donde dejaba sin efecto alguno esta atribución. Sin embargo, la Superintendencia inició investigación disciplinaria por la comercialización de los servicios de la notaría y por incumplir una obligación con el anterior notario conforme a queja anónima, situaciones que no podían contemplarse pues, en el primer caso se da una responsabilidad objetiva ya prescrita en el ordenamiento jurídico y, en el segundo caso, apenas se encontraba en curso un proceso ejecutivo presentado por la esposa del notario por el no pago oportuno de una obligación vencida, lo que no daba lugar a considerar el incumplimiento de sus obligaciones civiles. La Superintendente Delegada para el Notariado, mediante Resolución No. 3305 de 2 de octubre de 2003 sancionó al actor con 6 meses de suspensión. Contra esta resolución, el actor presentó recurso de apelación el cual fue desatado en forma negativa mediante Resolución No. 2278 de 30 de abril de 2004. LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, artículos 1, 2, 15, 25, 29 y 83; 5, 14, 15 y 20 de la Ley 200 de 1995; 6, 13, 14 y 27 de la Ley 734 de 2002. Señaló la Superintendente Delegada como argumento para imponer la sanción que el incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas por el actor, era reiterado pues la acreedora se había visto en la necesidad de presentar demanda ejecutiva y el Juzgado había ordenado el embargo del producido con lo cual se

materializaba así la conducta del incumplimiento de las obligaciones; que había intención dolosa del disciplinado de evadir el embargo de sus bienes, ante incumplimiento de las obligaciones y para ello, contrató con la sociedad SOLITA S.A. la cesión de la administración de la notaría. Sobre estas conclusiones, consideró el demandante que eran apreciaciones subjetivas de la investigadora que carecen de arraigo probatorio que la llevara a concluir que había falta disciplinaria tipificada en el artículo 198 del Decreto 960 de 1970 pues debía existir una decisión judicial de fondo que demostrara el incumplimiento reiterado de sus obligaciones. Citó sentencias de la Corte Constitucional C-728 de 2000 y C-949 de 2002 en donde se indica que para iniciar una investigación disciplinaria contra un funcionario público por reiterado incumplimiento de sus obligaciones, debe existir sentencia judicial. Se violó el principio de legalidad pues la norma invocada para sancionar al actor, esto es, el artículo 35-11 de la Ley 734 de 2002, no se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos. Se violó el principio de favorabilidad que consagra que la ley permisiva o favorable se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, aún cuando sea posterior, pues la norma aplicable al actor era la Ley 200 de 1995 que contemplaba una sanción de hasta 90 días y no la aplicada por la Superintendente que hizo más gravosa la situación del actor. A folio 230 del expediente, se admitió al señor Ramiro Calle Cadavid, Notario encargado durante los 6 meses de sanción, como parte impugnante dentro del

proceso por tener interés directo en los resultados del proceso. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 3305 de 2 de octubre de 2003 y 2278 de 30 de abril de 2004 y negó las demás pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 357 a 377): De la lectura de la Resolución No. 3305 de 2003, se desprende que al actor se le inició investigación disciplinaria originada de queja anónima y posteriormente queja de la esposa del anterior Notario que daban cuenta que el demandante había celebrado un contrato de Mandato sin Representación, a través de una sociedad anónima y del incumplimiento de obligaciones civiles contraídas con dicha señora. El primer cargo consistió en “la comercialización de los servicios que presta la Notaría 7 de Cali”, la cual se encontraba probada en la Escritura Pública No. 4796 de 8 de noviembre de 2001 de la Notaría 3 de Cali donde estableció ”Que por medio del presente documento EL MANDANTE autoriza a la MANDATARIA, para que en su nombre asuma: 1) La Administración (…) 2) Pagos (…) 3)Comercialización, en el manejo de los fondos del establecimiento se le otorga la facultad de comercializar los servicios que presta la Notaría”. El segundo cargo presentado por la Superintendencia consistió en “el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la señora Margarita María Ángel Vélez” en la cual expuso que “el incumplimiento al pago de las obligaciones es una conducta permanente y reiterada, lo cual dio lugar a que la acreedora se

viese en la necesidad de demandar al doctor ALVARO ORJUELA FORERO, ante los estrados judiciales, encontrándose de ésta manera materializada la conducta del incumplimiento de las obligaciones civiles en forma reiterada”. Consideró la entidad que la conducta del Notario había violado los artículos 198-2 del Decreto Ley 960 de 1970 en concordancia con el 35-5 y 11 de la Ley 734 de 2005; y 2 y 126 del Decreto 2148 de 1983. Hizo un análisis de la investigación disciplinaria adelantada por la entidad y la defensa del demandante para concluir que en el proceso se demostró, como lo señaló la Superintendencia, que el Notario sí incumplió sus obligaciones y por esto, el Juzgado 27 Civil Municipal, ordenó el embargo del producido diario de los derechos notariales. El pago de la obligación sólo se realizó 7 meses después de la orden dada por el Juez, lo cual denota un claro incumplimiento de una obligación que fue impuesta judicialmente. Indicó que no le asistía razón al actor respecto de la aplicabilidad de la Ley 734 de 2002 pues esta ley era más favorable a él, al exigir un requisito adicional para que se configurara la falta, cosa diferente es que, además, en este caso, se cumpliera con el requisito adicional del Estatuto ünico Disciplinario. Realizó un contrato de Mandato sin Representación con la firma Solita S.A. donde autorizó la utilización de medios publicitarios para estimular al público a demandar sus servicios; actuación que por la labor que desempeñaba, implicaba un conocimiento de las consecuencias del contenido de una cláusula en un contrato

y, esa conducta era considerada como falta disciplinaria. Con respecto a la sanción que, según el demandante, se le debía aplicar, la Ley 200 de 1995 y no la Ley 734 de 2002, indicó el a quo que los hechos que originaron la investigación disciplinaria (la suscripción del contrato) y el oficio ordenando el embargo por incumplimiento de las obligaciones económicas originadas con el anterior Notario, son del año 2001 por lo que en aplicación del debido proceso y el principio de favorabilidad, la norma a utilizar era la Ley 200 de 1995 que establecía un máximo de 90 días como sanción. En todo caso, consideró que se debía declarar la nulidad de los actos impugnados pues, se debió aplicar la ley más favorable al actor la cual consistía en una sanción disciplinaria de hasta 90 días contemplada en la Ley 200 de 1995 ya que las normas disciplinarias censuradas, esto es, tanto la Ley 200 citada como la Ley 734 de 2002, desarrollaban el principio de favorabilidad consagrado en el derecho al debido proceso, que eran de obligatorio cumplimiento no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las que realizan las autoridades administrativas en el desarrollo de sus funciones. En cuanto al restablecimiento del derecho, ninguna de ellas prosperó porque no se aportó prueba alguna que demostrara los ingresos de la notaría; no se podía reintegrar al actor, pues esta medida era inane toda vez que ya se había ejecutado; y, los perjuicios morales tampoco se habían demostrado. EL RECURSO La parte actora, la entidad demandada y el tercero impugnante, apelaron la decisión del a quo, con las siguientes manifestaciones (Fls. 379 a 383 y 393 a

398): RAMIRO CALLE CADAVID, tercero impugnante, consideró que el a quo hizo una estrecha motivación para determinar la causal de nulidad de los actos demandados pues, se limitó a declarar que al no aplicarse el límite establecido en el artículo 29-5 de la Ley 200 de 1995 existió una clara violación de las normas invocadas, declaración que no alcanza a desvirtuar la legalidad de las Resoluciones demandadas. La contestación de la demanda no fue discernida ni analizada por el a quo, pero, vista la parte final de la Resolución No. 2278 de 2004, en cuanto al principio de favorabilidad se lee: “En el presente caso, se analiza el cargo segundo al tenor de lo normado en el artículo 35, numeral 11 de la Ley 734 de 2002, por cuanto es más favorable al implicado, toda vez que exige el requisito o presupuesto legal de las decisiones judiciales ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones civiles o comerciales. Requisito que no consagra el numeral 2º del artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970. Razones por las cuales se establece la tipicidad de la conducta del Disciplinado acorde con el artículo 35 numeral 11 de la Ley 734 de 2002, es decir, acorde con la benignidad del mencionado artículo”. El actor, por intermedio de apoderado, sustentó el recurso con los siguientes argumentos: Consideró que el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra no era prueba fehaciente del “incumplimiento reiterado” en sus obligaciones como lo afirmó el a quo; tampoco la providencia que decretó las medidas cautelares, pues esta era

una medida cautelar previa que podía ser levantada al decidirse las excepciones de fondo y que, además, se debía tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-728 de 2000 que señala que la investigación disciplinaria que se siguiera a un funcionario sólo se iniciaría con base en sentencias. Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que las exigencias del artículo 198 del Decreto Ley 960 de 19701 no se cumplieron pues, no existió sentencia judicial en firme que determinara el incumplimiento de obligación civil alguna y menos que fuera reiterada. Adicionalmente, la firma Solita S.A. no realizó labores de mercadeo de la notaría y en todo caso, este error se subsanó con un otro sí que no mereció pronunciamiento del a quo por lo que, siendo imposible jurídicamente deducir responsabilidades de carácter objetivo, debió el Tribunal reconocer que no ocurrió la irregularidad citada pues lo único que pretendió el actor era darle claridad y transparencia a la administración de los recursos financieros de la Notaria. Concluyó que al revocar los actos administrativos, necesariamente se debió restablecer su derecho acudiendo a los medios jurisprudenciales aceptados para ordenar el pago de la indemnización de perjuicios económicos y morales ocasionados por la irregular actuación de la Superintendencia de Notariado y Registro. La Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de apoderada, sustentó el recurso de apelación con los siguientes argumentos: (Fls 403-407). 1 ARTICULO 198. <FALTAS DISCIPLINARIAS>. Son conductas del Notario, que atentan la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial, y que acarrean sanción disciplinaria:

[…]

2. El reiterado incumplimiento de sus obligaciones civiles o comerciales.

[…]

5. El empleo de propaganda de índole comercial o de incentivos de cualquier orden para estimular al público a demandar sus servicios.

Indicó que para la época de la comisión de las faltas, la normatividad especial y vigente para los Notarios, era la Ley 588 de 2000 la cual disponía en su artículo 8: “Régimen Disciplinario. El régimen disciplinario aplicable a los notarios será el previsto en el Decreto-ley 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario. (Entiéndase Ley 734 de 2002)”. Entonces, para la época de los hechos, se tenía en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 960 de 1970 y sólo para efectos del procedimiento, se regía por la Ley 200 de 1995; igualmente, la tipicidad fue analizada conforme con el artículo 35-11 de la Ley 734 de 2002 por ser más favorable al implicado y el Decreto 960 de 1970 era el que se aplicaba para la época de los hechos con respecto a la comercialización de los servicios de la notaría. La conducta desplegada por el Notario fue antijurídica por violar las normas anteriores y como la Ley 734 de 2002, en su artículo 223 estableció que los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la norma se encontraran con auto de cargos continuarían su trámite hasta el fallo definitivo, esta fue la Ley aplicable con respecto a aspectos procesales y por el Decreto Ley 960 de 1970 y su

reglamentario 2148 de 1983, en los aspectos sustanciales. Concluyó que no se violó el debido proceso durante el trámite disciplinario y se aplicó el principio de favorabilidad al actor. CONSIDERACIONES El problema jurídico Consiste en dilucidar si los actos administrativos demandados, proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra la parte actora por la Superintendencia de Notariado y Registro, se ajustan a la normatividad aplicable. Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala previamente dilucidará los siguientes aspectos: 1) Régimen disciplinario aplicable a los notarios; 2) Conducta disciplinaria endilgada (2.1.Los hechos probados, 2.2. De la tipicidad de la conducta endilgada al actor); y 4) Solución al caso concreto. 1) Régimen disciplinario aplicable. Los artículos 123 y 124 de la Carta Política, señala: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”. Artículo 124.La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.” La norma antes citada prevé que sólo el legislador puede definir la

responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, los particulares y la manera de hacerla efectiva. Por su lado, en nuestra actual Constitución Política2, en el título V denominado “la organización del Estado”, capítulo 2 de la función pública, el artículo 131, previó: “Artículo 131.- Compete a la Ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”. 2 “La definición de la función notarial fue uno de los temas analizados por los Constituyentes de 1991; después de largas discusiones la Asamblea Constituyente, luego de analizar varias razones para mantener la anterior estructura orgánica y jurídica de las notarías que contemplaba la Carta Política.” Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, sentencia del 3 de febrero de 2000, Radicación número: 93-99,

Actor: VLADIMIRO BAYONA GOMEZ, Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO.

Es decir, que el mismo Constituyente definió la naturaleza pública de la función y defirió al Legislador la potestad para reglamentar el servicio público de las notarías. Conforme a las normas antes transcritas, el derecho disciplinario es derecho

sancionador cuyo monopolio está bajo la regulación del Estado y específicamente bajo las condiciones típicas que el legislador provea. En situaciones especiales puede el legislador facultar a otras autoridades constitucional y legalmente aceptadas, como el Presidente y los entes autónomos, para regular la responsabilidad de los servidores públicos, pero esta delegación ni es absoluta ni enerva o inhibe la facultad legislativa del Congreso. A la entrada en vigencia de la Carta Política y hasta que el legislador asumiera en su integridad la función notarial, eran aplicables los Decretos Leyes 960 y 2163 de 1970; Ley 29 de 1973 y demás normas concordantes. Sin embargo, en materia de derecho sancionatorio, se había expedido la Ley 200 de 1995, el denominado Código Único Disciplinario que, como su nombre lo indica, tuvo como finalidad el absorber todos los estatutos disciplinarios que en ese momento estaban dispersos en la administración pública. Este Estatuto Disciplinario Único, en principio, derogó todos los regímenes existentes hasta ese momento, el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, señaló: “ARTICULO 177. VIGENCIA. Esta Ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, o

que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código. Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190 de 1995 tienen plena vigencia.” (Destacado no es del texto) En efecto, como también lo ha revisado esta Corporación,3 la preceptiva que regula la vigencia y aplicabilidad del Estatuto Disciplinario, pretendió por la Ley 200 de 1995, englobar en un sólo código, toda la legislación disciplinaria existente hasta ese momento en el País, salvo las excepciones que el mismo legislador señalare que, en este caso, sólo se refieren a las fuerzas militares. Empero, situaciones especiales como las de los notarios no quedaron incluidas dentro de esta derogación general ordenada por la Ley 200 de 1995, quienes, como ya se indicó, continuaron con el régimen sancionatorio especial previsto en las normas anteriores. Lo antes dicho porque, si bien es cierto el Congreso tiene la competencia para regular el régimen disciplinario de todos los servidores públicos (artículo 124), el servicio público notarial tiene unas regulaciones propias que no lo comprenden. Además de que, las previsiones establecidas para la función notarial no resultan contradictorias con el Régimen Disciplinario Único, entonces vigente, sino que, se insiste, sirven para regular la situación específica de la responsabilidad de los notarios. Prueba del anterior aserto es que en época posterior a la ocurrencia de los hechos, el Legislador con la expedición de la Ley 588 de 2002, en su artículo 8°,

previó que el régimen disciplinario aplicable a los notarios sería el previsto en el Decreto-ley 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario,4 . 3 Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccion “B”, sentencia del 21 de marzo de 2002, expediente No. 630012331000990240 01 (1682-01), Actor: Rodrigo Gaviria Salazar, Consejero Ponente: Dr. Jesús Maria Lemos Bustamante, hizo un recuento de los debates presentados al seno del Congreso, entre los cuales destacó: “[…] el Procurador General de la Nación, Orlando Vásquez Velásquez manifestó que “uno de los objetivos perseguidos por el Proyecto de Ley es adoptar un Código Unico Disciplinario rector de la conducta funcional de todos los servidores públicos, compatible con las características de cada Entidad”, (Gaceta del Congreso No.73 de 1995, pag 14). Por su parte el Senador Germán Vargas Lleras, uno de los ponentes del Proyecto, manifestó que “en primer lugar el Código Disciplinario busca unificar la legislación en materia de procedimiento disciplinario que está vigente, señalando unos principios básicos que pueden ser el punto de partida de una nueva rama del Derecho” ( Gaceta No. 279 de1995, pag 39) . El Representante José Joaquín Vives indicó “Colombia está lleno de regímenes disciplinarios especiales, el procedimiento previsto en esta Ley, deroga todos los procedimientos especiales que

en materia disciplinaria existen en Colombia, a excepción de la Fuerza pública nacional” (Gaceta No.279 de 1995, pag 40). El Representante José Gregorio Alvarado apuntó: “Debo resaltar lo que tiene que ver con el sujeto disciplinario , el destinatario de la Ley disciplinaria, que va exactamente para todos los servidores públicos, cualquiera sea la forma de vinculación a la administración pública” (Gaceta No.279 de 1995, Pag 40). 4 Véase que en la Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 148 de 1998, el mismo legislador adicionó ese proyecto de ley, para incluir la Ley 200 de 1995, contenida en la Gaceta del Congreso No. 324 del 9 de diciembre de 1998, que se había presentado sin esa adenda (Gaceta del Congreso No. 316 del 3 de diciembre de 1998), señaló: “También establece que tal como lo prevé el artículo 20 del estatuto Disciplinario Único cuando señala que él se aplica a los particulares que desempeñen funciones públicas, pero que no se les está aplicando a los notarios por cuanto ellos tienen un estatuto especial, a partir de la vigencia de esta ley el proceso a través del cual se les deduzca responsabilidad por las eventuales faltas que En el presente caso, la sujeción al Estatuto Notarial entonces vigente contenido en los Decretos Leyes 960 y 2163 de 1970; Ley 29 de 1973 y demás normas concordantes, hasta que el legislador no regulara tal aspecto,5 que se hizo con la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002.6

La Ley 200 de 1995, no le era aplicable, como se indicó por la Corte Constitucional en sentencia C-286 de 1996, la que expresamente sostuvo: “El asunto planteado en la demanda radica en definir si la atribución de responsabilidades y funciones públicas en cabeza de particulares así cometan sea el procedimiento establecido en la Ley 200 de 1995. Se trata de un estatuto moderno, ajustado a los derechos constitucionales fundamentales, que garantizan adecuadamente el debido proceso. Las faltas continuarán tipificadas tal como se encuentran en el Decreto 960 de 1970.” 5 El mismo Gobierno Nacional era conciente de que el estatuto notarial requería un régimen disciplinario propio, por ello, el entonces Ministro del Interior y de Justicia, señaló que: “En el artículo 11 se pretende establecer el régimen disciplinario de los notarios. En efecto, prevé que son aplicables las normas señaladas por el vetusto Estatuto Notarial. La Ley 200/95 sería aplicable sólo en cuanto a sus principios y procedimiento. Si bien no se hacen objeciones a los demás artículos, el Gobierno considera que la función notarial requiere una reglamentación integral, a la luz de la nueva normatividad constitucional y de las recientes decisiones de la honorable Corte Constitucional; allí que a la Agenda Legislativa del Gobierno para la segunda legislatura de este período se haya programado la presentación de un proyecto de ley sobre Nuevo Estatuto Notarial, que reglamente íntegramente la materia y sustituya así la caótica y fraccionada legislación notarial actual. De allí que nos permitimos someter a la consideración del ilustrado criterio de la Comisión, esperar esa

oportunidad, y si lo considera conveniente participar, con una comisión de su seno, en la elaboración de esa proyecto que se hará por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, en colaboración con el Consejo Superior de la Carrera Notarial.” (Gaceta del Congreso No. 206 del 23 de julio de 1999, pág. 10). 6 En la Exposición de Motivos del proyecto de ley 92 de 1999, Senado, que diera lugar a la expedición de la Ley 734 de 2002, se dijo “Aunque alguna de esas dificultades se han solucionado gracias a la labor interpretativa, bien de la Corte Constitucional en las sentencias sobre exequibilidad o inexequibilidad de las normas del código que han sido demandadas, bien del Procurador General de la Nación en los fallos

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