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CE-76001-23-31-000-2004-03943-01(2514-08)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2004-03943-01(2514-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AUTO INTERLOCUTORIO – Declara la nulidad de lo actuado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03943-01(2514-08)

Actor: ALEXANDER DIAZ VALENCIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL ANTECEDENTES El señor Alexander Díaz Valencia presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de octubre de 2004, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que dispusieron su retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar (Fol. 60).

La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto del 3 de mayo de 2005 (Fol. 152). El auto admisorio se notificó a la entidad demandada el 22 de noviembre de 2005 tal y como se desprende de la constancia anexa al folio 157 del expediente. La parte demandada contestó la demanda y vencido el término de fijación en lista se abrió la etapa probatoria el 24 de febrero de 2006 (Fol. 166). Concluido el término probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, por auto del 5 de junio de 2006 (Fol. 168). El expediente ingresó al despacho para fallo el 31 de agosto de 2006 (Fo. 215) y

el 29 de febrero de 2008 el Tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda (Fol. 216 a 225). Inconforme con la decisión el demandante interpone recurso de apelación que es admitido por esta Corporación mediante auto del 25 de octubre de 2007 (Fol. 228 a 245). Al sustentar el recurso de apelación el demandante argumenta que el Tribunal no tenía competencia para desatar la controversia porque al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos, esto es, el 1º de agosto de 2006, el expediente no se encontraba al despacho para fallo y por tanto, atendiendo a su cuantía debió remitirse a los juzgados en quienes desde esta fecha recaía la competencia.

Afirma textualmente: “…En este orden de ideas, se debe tramitar el presente recurso de apelación a efectos de que el Consejo de Estado anule la sentencia expedida y se ordene enviar el proceso al Juzgado Administrativo de Santiago de Cali, donde se resolverá de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)” Surtido el trámite de la segunda instancia sería el caso proceder a desatar el recurso, pero en aplicación de los principios que rigen los trámites procesales, imperioso resulta que se estudie la falta de competencia por el factor funcional que se alega por el recurrente, dado que se trata de una causal insaneable al tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del C. de P.C. concordante con el 145 ibídem.

CONSIDERACIONES Reiteradamente se ha precisado que en tratándose de factores de competencia distintos del funcional, como generadores de nulidad de la actuación, deben

alegarse oportunamente pues de lo contrario, se entienden saneados: “…la falta de competencia por factores distintos del funcional es saneable si no se alega oportunamente. Si el Tribunal da curso al proceso y el demandado no propone la excepción de falta de competencia utilizando los medios que le otorga la ley, queda radicado definitivamente en el Juez o Tribunal que admitió la demanda, pues de llegar a existir la falta de competencia ha operado la causal de saneamiento prevista en el numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo: “Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “(...) “5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” (Se subraya) “Por tratarse de una situación procesal que es subsanable, si no se presentan en su oportunidad objeciones de la parte demandada, la Ley dispone expresamente que el juez siga conociendo del proceso, no siendo procedente invocar su incompetencia en otra etapa posterior. 1 La controversia en este asunto gira en torno a la especial circunstancia de haber entrado a operar los juzgados administrativos, el 1º de agosto de 2006, en virtud de la cual, los Tribunales debían remitir los expedientes contentivos de los procesos que conocían hasta ese momento, a los juzgados administrativos, a excepción de aquellos que hubieran ingresado al despacho para sentencia, según lo dispuso el parágrafo 3º del artículo 164 del C.C.A.:

“…Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. (…) Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley…” 1 Auto del 21 de agosto de 2001, exp. C-744, C.P. Dra. Ligia López Díaz y auto del 26 de agosto de 2003, exp. C124, C.P. Dra. Denise Doviau de Puerta; Auto del 25 de julio de 2002, exp. 18092, C.P. Dra. María Elena Giraldo Revisado el expediente se infiere que para el 1º de agosto de 2006, el proceso se encontraba en la etapa de alegatos finales, así lo muestra el folio 206, por lo cual el funcionario a quien inicialmente se le había atribuido el conocimiento debió remitirlo, vencido el término concedido a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, a los juzgados administrativos, en quienes desde esa fecha y dada la vigencia de las reglas de competencia previstas en el artículo 134B radicaba la competencia para conocerlo en primera instancia, y como ello no ocurrió, las actuaciones adelantadas a partir de dicha fecha están viciadas de nulidad insaneable por falta de competencia funcional.

Competencia que se reitera, radicó desde el 1º de agosto de 2006 en los juzgados administrativos en primera instancia, por expreso mandato legal ya que se trata de un asunto de carácter laboral cuya cuantía no supera el tope de los 100 salarios mínimos a que hace referencia el artículo 134B.1 del C. C. A. y que equivalen para el año 2004 a $35.800.000.oo si en cuenta se tiene que el salario mínimo para ese año fue de $358.000.oo. De esta manera y como la pretensión no supera los $35.800.000.oo (Fol. 120-121) debe el despacho dar aplicación al artículo 145 del C. de P. C. declarando la nulidad de lo actuado desde el 1º de agosto de 2006. Consecuente con la declaratoria de nulidad, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali (R), para que como competentes avoquen el conocimiento del presente proceso. Es de advertir que de conformidad con el artículo 146 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas decretadas y practicadas dentro de un proceso declarado nulo conservan su validez y tienen eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE: Primero. DECLARASE LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso desde el 1º de agosto de 2006 Segundo. REMITASE el expediente a los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Cali ® para lo de su cargo. Tercero. COMUNIQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoría: JORM/Lmr.

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