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CE-76001-23-31-000-2004-04114-01(1277-09)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2004-04114-01(1277-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

BONIFICACION PERMANENTE DE LOS AGENTES DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL – Regulación legal El decreto 1213 de 8 de junio de 1990, estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional, previó que los uniformados pertenecientes al Cuerpo Profesional Especial tendrían derecho a una bonificación, la cual tendría el carácter de partida computable de las prestaciones sociales cuando se cumplan treinta (30) o más años de servicio. Si bien es cierto que el parágrafo 2 DEL ARTÍCULO 53 DEL Decreto 1213 de 1990, mantuvo como partida computable la bonificación prevista para los Agentes del Cuerpo Profesional Especial, también lo es que, en este caso, el demandante no cumplió el tiempo de servicio exigido para que esta prebenda pudiera ser incluida, válidamente, en la liquidación de la asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTICULO 53 PARAGRAFO 2 / DECRETO 262 DE 1994

BONIFICACION POR COMPENSACION – Incorporación a la asignación mensual. No puede ser incluída en la asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO – No puede ser incluida la bonificación por compensación El Gobierno Nacional, a través del decreto salarial 58 de 10 de enero de 1998, dispuso que “en las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante 2072 de 1997 (sic)” (artículo 39). Lo anterior permite inferir, tal como lo concluyó la Sala en casos similares al controvertido, que la bonificación por compensación fue incorporada a la asignación básica mensual de los miembros de la Fuerza Pública,

tanto activos como retirados, a partir del 1º de enero de 1998 y, por lo tanto, desapareció como tal. Al quedar subsumida la bonificación por compensación en la asignación básica mensual, tal como lo enunció el artículo 1º (parágrafo) de la ley 420 de 1998, esta no puede ser incluida como tal en la asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: LEY 420 DE 1998 – ARTICULO 1 / DECRETO 58 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-04114-01(1277-09)

Actor: LUIS BERNARDO ORTIZ ARENAS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Luis Bernardo Ortiz Arenas, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 0246 de 19 de enero, 03251 de 31 de agosto y 03649 de 17 de octubre de 2000, y de los oficios 4973 DIPON-DIPRE de 30 de mayo y 7248 GRUSO-175-7759 de 13 de julio de 2000, actos proferidos por la Policía

Nacional y por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se denegó la reliquidación de las cesantías definitivas y de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene a las demandadas reajustar las cesantías definitivas y la asignación de retiro, “teniendo en cuenta todos los haberes que constituyen factor salarial de conformidad con las normas del derecho internacional laboral y del derecho laboral vigente, además de su condición y calidad de AGENTE PROFESIONAL ESPECIAL” (fl. 54 cdno ppal). Asimismo, pide que para efectos de la reliquidación que se disponga, se tenga en cuenta la bonificación del Cuerpo Profesional Especial, la bonificación por compensación del decreto 2072 de 1997 y la prima de actualización. El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, precisa que por resolución 5737 de 27 de octubre de 1983 fue escalafonado e incluido en el Cuerpo Profesional Especial de Agentes de la Policía Nacional. Relata que cuando completó diecisiete años en la institución, fue retirado del servicio activo a través de la resolución 03220 de 17 de septiembre de 1999. Asevera que por pertenecer al Cuerpo Profesional Especial de Agentes, durante su actividad percibió de forma continua y permanente una bonificación, emolumento que no fue tenido en cuenta en la liquidación de las cesantías definitivas ni en la asignación de retiro. Explica que como no le fueron notificados en debida forma los actos, supuestamente en firme y ejecutoriados, que le reconocieron las cesantías

definitivas (resoluciones 0564 y 0912 de 2000), elevó, como último recurso, derechos de petición tendientes a obtener el reajuste de esta prestación. Señala que este intento no dio los resultados esperados, por cuanto mediante oficios 4973 DIPON-DIPRE y 7248 GRUSO-175-7759 de 2000, se cerró toda la posibilidad de obtener el reajuste de las cesantías definitivas. Manifiesta que tanto es así, que sus insistencias sobre el particular y sobre la reliquidación de la asignación de retiro terminaron denegadas de tajo a través de las resoluciones 03251 y 03649 de 2000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de algunos actos demandados, y denegó las demás súplicas del libelo (fl. 136 cdno ppal). Advirtió que es claro que el demandante “con la petición que elevó el día de 27 de marzo de 2000 como la del 27 de junio de 2000, quiso revivir términos de la vía gubernativa, lo que resulta a todas luces improcedente, por cuanto el acto definitivo surgido de la actuación administrativa no era otro que la resolución No. 0564 del 10 de febrero de 2000, confirmada por la 01912 del 16 de mayo de 2000, que contenía la liquidación final del auxilio de cesantía, actos que no fueron enjuiciados en la presente acción. Por ende, la demanda en este sentido, resulta inepta para los fines deprecados…, al no haberse demandado el

acto definitivo que resolvió sobre la liquidación de las cesantías definitivas del actor” (fl. 132 cdno ppal). Con relación al reajuste de la asignación de retiro, precisó que para la fecha de retiro del actor (17 de septiembre de 1999), la prima de actualización que se pretende incluir ya no surtía efectos. Indicó que como el demandante pertenecía al Cuerpo Profesional Especial de Agentes de la Policía Nacional, no puede ser beneficiario de la bonificación por compensación salarial prevista en el decreto 2072 de 1997. FUNDAMENTO DEL RECURSO El actor solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda (fl. 149 cdno ppal). Alega que el a-quo no hizo mayor análisis respecto de los emolumentos que devengó de forma continua en actividad y que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro. Precisa que el artículo 53 del decreto 1213 de 1990 le otorgó a la bonificación permanente de los Agentes del Cuerpo Profesional Especial el carácter de factor salarial y partida computable. Indica que si bien es cierto la normativa aludida condicionó el cómputo de la bonificación permanente al cumplimiento de 30 años de servicio, también lo es que “el ejercicio arbitrario de la llamada calificación de servicios” impide, como en su caso, cumplir con ese presupuesto. Sostiene que lo que percibió “de manera permanente en razón a la prestación del servicio, constituye factor salarial y por contera debe computarse para la liquidación de las prestaciones sociales” (fl. 159 cdno ppal).

Asevera que la normativa que le sirvió de fundamento a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para liquidar y reconocer la asignación de retiro es inexistente. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae de fondo a establecer si hay lugar a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la bonificación permanente de los Agentes del Cuerpo Profesional Especial, la bonificación por compensación del decreto 2072 de 1997 y la prima de actualización. Atendiendo la antigüedad y experiencia profesional, el personal de Agentes de la Policía Nacional se clasifica en dos categorías: (i) Cuerpo Profesional y (ii) Cuerpo Profesional Especial (artículos 4 del decreto 1213 de 1990 y 3º del decreto 262 de 1994). El decreto 1213 de 8 de junio de 1990, estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional, previó que los uniformados pertenecientes al Cuerpo Profesional Especial tendrían derecho a una bonificación, la cual tendría el carácter de partida computable de las prestaciones sociales cuando se cumplan treinta (30) o más años de servicio: “ARTÍCULO 53. BONIFICACION A LOS AGENTES DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Los Agentes del cuerpo profesional especial, tendrán derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año de servicio sin sobrepasar del ciento

por ciento (100%) del sueldo básico. …………………… PARAGRAFO 2o. La bonificación de que trata este artículo solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía Nacional haya cumplido treinta (30) o más años de servicio físico como tal” (resaltado fuera del texto). El decreto 1213 de 1990, normativa vigente y aplicable para la época del reconocimiento de la asignación de retiro del actor (cdno No. 3 - 19 de enero de 2000), determinó la base de liquidación de la asignación de retiro, así: “ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones

sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 53 de este Decreto” (Resaltado fuera del texto). Si bien es cierto que el parágrafo transcrito mantuvo como partida computable la bonificación prevista para los Agentes del Cuerpo Profesional Especial, también lo es que, en este caso, el demandante no cumplió el tiempo de servicio exigido para que esta prebenda pudiera ser incluida, válidamente, en la liquidación de la asignación de retiro. En efecto, como el actor contaba sólo con diecisiete (17) años y nueve (9) días de servicio (fl. 2 cdno No. 2), es evidente que, en los términos del artículo 53 (parágrafo 2º) del decreto 1213 de 1990, no tenía el tiempo exigido para que la bonificación adquiriera el carácter de partida computable (30 o más años). Por no haber adquirido la bonificación especial devengada por el demandante la connotación de partida computable, no existe vulneración alguna en la no inclusión de este emolumento en la liquidación de la asignación de retiro (fl. 4 cdno No. 2). Para la Sala, si bien es cierto que el porcentaje adicional que recibió el demandante por concepto de bonificación del Cuerpo Profesional Especial tiene una naturaleza salarial, en la medida en que retribuyó de forma habitual y periódica sus servicios, también lo es que esa condición no es razón suficiente para que el monto recibido a dicho título se incluya en la liquidación de los derechos laborales (asignación de retiro). La unidad de medida para liquidar los derechos laborales de orden prestacional o indemnizatorio no siempre es el salario, pues bien pueden existir

disposiciones, como las referenciadas, que establecen una pauta diferente a la contraprestación recibida para tasar ciertas acreencias. En esa eventualidad, “así como la norma puede ordenar la inclusión de ingresos que no tienen naturaleza salarial dentro de la base de liquidación de un derecho, también puede ordenar la exclusión de ingresos de clara naturaleza salarial de tal base de liquidación”1. 1 Sentencia de 30 de marzo de 2006, expediente No. 3373-2004, actor: Ricardo Eberth Galvis Vela, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero Ahora bien, es importante anotar que la base de liquidación transcrita del artículo 100 del decreto 1213 de 1990, fue adicionada a través de la ley 420 de 5 de enero de 1998, así: “ARTICULO 1o. Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo” (resaltado y subrayas fuera del texto). La bonificación por compensación incluida por la ley 420 de 1998 como partida computable para liquidar prestaciones sociales, fue creada por el

decreto 2072 de 21 de agosto de 1997, así: “Artículo 1. Créase para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía a que se refiere el Decreto 122 de 1997, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios; auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación vejez, invalidez y sobrevivientes. Parágrafo. Al momento de liquidar el auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, se tomará como factor salarial la parte de la bonificación por compensación determinada sobre los haberes que de acuerdo con las normas legales vigentes sirvan para su cómputo” (resaltado fuera del texto). En este punto, es necesario señalar que la aludida ley 420 de 1998 precisó que si la bonificación por compensación “se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá” como tal (parágrafo del artículo 1º). El Gobierno Nacional, a través del decreto salarial 58 de 10 de enero de 1998, dispuso que “en las asignaciones básicas mensuales fijadas en el

presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante 2072 de 1997 (sic)” (artículo 39 – resaltado y subrayas fuera del texto). Lo anterior permite inferir, tal como lo concluyó la Sala en casos similares al controvertido2, que la bonificación por compensación fue incorporada a la asignación básica mensual de los miembros de la Fuerza Pública, tanto activos como retirados, a partir del 1º de enero de 1998 y, por lo tanto, desapareció como tal. Sobre el particular, esta Corporación puntualizó: “De lo reseñado se obtiene que la bonificación por compensación no desapareció del patrimonio de los beneficiarios, sino que se integró como parte de la asignación básica mensual, entiéndase como beneficiarios: no solo los miembros activos de las fuerzas militares, sino las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales, a quienes se aplica el mismo comportamiento en la liquidación dando cumplimiento así a la Ley 420 de enero de 1998, que previó que la bonificación podría incorporarse al sueldo básico y eso fue lo que hizo el artículo 39 del Decreto 058 de 1998 al señalar “En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante 2072 de 1997”. De contera que, no podría el gobierno nacional mantener la 2 Sentencias de 17 de mayo de 2007, expediente No. 4628-2004, actor: Jorge Alberto González Forero, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; 26 de marzo de 2009, expediente No. 4214-2005,

actor: Leonidas Lara Ospina, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 9 de julio de 2009, expediente No. 1362-2008, actora: Myriam de La Torre de González, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. bonificación por compensación en las condiciones inicialmente creadas, cuando la misma entra al patrimonio de la población destinataria como parte de la asignación básica mensual, si esto se permitiera, se estaría autorizando el pago doble por el mismo concepto. Ahora, anular el artículo 40 del decreto 58 de 1998, que deroga el decreto que crea la bonificación por compensación, mantendría vigente el artículo 39 de la misma preceptiva, dando lugar a la situación previamente planteada. En conclusión, el Gobierno Nacional dentro de su competencia regulo en debida forma y acorde con la Ley el tema de la bonificación por compensación, no hubo extralimitación de funciones; además es necesario reiterar que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal.”3 Al quedar subsumida la bonificación por compensación en la asignación básica mensual, tal como lo enunció el artículo 1º (parágrafo) de la ley 420 de 1998, esta no puede ser incluida como tal en la asignación de retiro. Finalmente, es preciso indicar que por el carácter temporal de la prima de actualización no se puede pretender, como en el sub-lite, que subsisten derechos adquiridos a continuarla devengando más allá de su vigencia (1º de enero de 1996). Al no haber lugar a reliquidar la asignación de retiro con la inclusión

de los emolumentos analizados, se confirmará la decisión denegatoria del a-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 3 Sentencia de 10 de abril de 2008, expediente No. 299-2006, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. CONFÍRMASE la sentencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por Luis Bernardo Ortiz Arenas contra la Policía NacionalCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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