CE-76001-23-31-000-2004-04584-01(AG)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-04584-01(AG)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DESISTIMIENTO - Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIADesistimiento Según lo previsto en el artículo 344 del C.P.C. “las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido”, lo cual evidencia que el llamamiento en garantía, como acto procesal promovido por las partes, admite desistimiento. Ahora bien, la mencionada norma, que regula lo atinente al desistimiento de otros actos procesales, no establece cuál es el juez competente para resolver una solicitud de desistimiento; de ahí que, bien podría pronunciarse sobre el mismo, el juez de primera o el de segunda instancias. En el caso concreto, el desistimiento se presentó ante esta Corporación en el trámite del recurso de apelación, interpuesto, entre otros, por Generali Colombia Seguros, llamada en garantía, por ello, la Sala concluye que puede resolver el desistimiento en cuestión. En el presente caso, el memorial de desistimiento fue presentado personalmente, en la forma indicada para la demanda; en consecuencia cumplió con las exigencias legales por lo que se admitirá. Adicionalmente, se condenará en costas a EPSA, pues su desistimiento no corresponde a ninguna de las excepciones aludidas en el artículo 345 del C.P.C. ACCION DE GRUPO - Conciliación especial / CONCILIACION - Acción de grupo / CONCILIACION EN ACCION DE GRUPO - Normatividad / APROBACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Normas contradictorias. Acción de grupo En cuanto a la conciliación en las acciones de grupo, es necesario tener en
cuenta que la misma no puede ser incluida dentro de las normas sobre conciliación en materia de lo contencioso administrativo ni en las de conciliación en materia civil. Lo anterior por cuanto el trámite de estas acciones puede surtirse en cualquiera de las dos jurisdicciones y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación se restringe a la derivada de las acciones consagradas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. A esta conclusión se llegó en el Decreto 1818 de 1998, en el que se incluyó la conciliación en las acciones de grupo como un tipo de conciliación especial, regulada en el título IX de la disposición. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario analizar qué incidencia tuvo la Ley 640 de 2001 sobre el art. 61 de la Ley 472 que regula la conciliación en las acciones de grupo. Si bien el artículo 43 de la Ley 640 no cambió realmente el contenido del artículo 101 de la ley 446 lo cierto es que al ser una norma posterior tiene implicaciones frente a la regulación de la conciliación establecida en la Ley 472 de 1998. La ley 472 de 1998 que entró en vigencia el 6 de agosto de 1999, estableció, en su artículo 61, que dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo para solicitar su exclusión, se debe convocar a una diligencia de conciliación. Adicionalmente, señaló que el acuerdo entre las partes se asimila a una sentencia y que el acta en la que se plasme el mismo hace tránsito a cosa juzgada y presta
mérito ejecutivo. Así, en el caso de las acciones de grupo el simple acuerdo de las partes pondría fin a la controversia, con los mismos efectos de una sentencia, sin que fuera necesario la revisión por parte del juez de la acción. Sin embargo, al establecer la Ley 640, en el art. 43, que es necesario, en todos los procesos, la aprobación por parte del juez, nos encontraríamos frente a dos normas que resultarían contradictoras en materia de conciliación pues la establecida en la Ley 472 no establece la mencionada obligación. En el caso planteado, las normas relativas a la conciliación en las acciones de grupo son contrarias e incompatibles con el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 y, en esa medida, se debe aplicar lo que establece esta última, puesto que la exigencia del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 de aprobar el acuerdo conciliatoria al que llegan las partes, evidencia que el legislador quiso que, en todos los casos, sin importar el tipo de proceso, el juez revisaría que lo acordado fuera legal. Debe señalarse, además, que, de acuerdo con la regulación de la Ley 153 de 1887, cuando hay contradicción entre una ley posterior y una anterior se debe aplicar, de acuerdo con la norma citada de la Ley 153, la posterior, a no ser que la anterior sea una excepción de la primera. En este caso, no es posible considerar que la norma de la Ley 472 constituye una excepción a lo establecido en la ley 640, pues, como se dijo, el legislador no hizo referencia a la existencia de excepciones, por esa razón, y teniendo en cuenta que donde la ley no establece distinción no le es dable al intérprete hacerlo, es
claro que el legislador quiso que el requisito de la aprobación se cumpliera en la conciliación de todo tipo de procesos. Es esta la razón que explica porqué el legislador consideró necesario derogar el art. 101 de la Ley 446 pero sin modificarle su contenido. Lo anterior, podría parecer inocuo si no se tiene en cuenta que con posterioridad a la vigencia de la ley 446, se profirieron otras regulaciones en materia de conciliación, como la de las acciones de grupo, en las que no se estableció tal requisito. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que la Ley 640 de 2001, al ser incompatible con lo regulado por el art. 61 de la Ley 472 y norma posterior, debe ser aplicada y, en esa medida, es necesario entender que en el caso de la conciliación en las acciones de grupo el juez debe aprobar el acuerdo celebrado por las partes, en los términos mencionados anteriormente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-04584-01(AG)DM
Actor: CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RIO ANCHICAYA Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO - EPSAProcede la Sala a decidir los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y la llamada en garantía contra la providencia dictada por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca el 29 de octubre de 2004, mediante la cual se negó el decreto de varias pruebas.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 1 de octubre de 2002, actuando a través de apoderado judicial, los miembros de las diferentes comunidades negras agrupadas en el Consejo Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá, los miembros del Consejo Comunitario de Taparal y Humane, los miembros del Consejo Comunitario de Bracito y Amazonas y los habitantes del corregimiento el Danubio, actuando por medio de apoderado, ejercieron acción de grupo contra la Empresa de Energía del Pacífico, EPSA, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que les ocasionaron los vertimientos de sedimento efectuados por la demandada en el Río Anchicayá, en julio de 2001.
2. EL AUTO APELADO Mediante auto del 29 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes.
En la mencionada providencia se negó el decreto de las siguientes pruebas: a. Pedidas en la demanda: 1.Oficio a la Secretaría de Agricultura y Pesa del valle y a la UMATA de Buenaventura para que establezcan el perjuicio agrícola y pesquero sufrido por cada uno de los habitantes de la región, como consecuencia de los vertimientos de sedimentos efectuados por EPSA en el Río Anchicayá en julio de 2001. En la providencia recurrida se expresó que la prueba en cuestión no se adecúa a las exigencias del artículo 243 del C.P.C.. aunque no se explicó las
razones que motivan tal conclusión.
2. Oficio al Alcalde de Buenaventura y al Gobernador del Valle del Cauca para que informen, de manera oficial, los perjuicios en la agricultura y pesca sufridos por los demandantes. Adicionalmente, para que remitan todos los informes realizados con ocasión del desastre del 23 de julio de 2001.
La prueba se negó por las mismas razones que la anterior.
3. Oficio al INCORA para que aclare la situación de cada uno de los títulos aportados de manera individual. El a-quo se abstuvo de decretar la prueba, puesto que en la demanda no se precisaron cuáles son los títulos aludidos en la solicitud de pruebas. 4.Oficio al INCORA para que certifique el estado actual de proceso de titulación en el Danubio y Bellavista y para que aporte copia del censo poblacional efectuado en esos corregimientos.
Según se expone en la providencia recurrida no es posible determinar la utilidad de dicha prueba; por consiguiente, no es posible decretarla. 5.Oficio al INCORA para que remita los estudios que realizó para sustentar la adjudicación de terrenos baldíos a los Consejos Comunitarios de la rivera del Río Anchicayá, específicamente en lo que tiene que ver con sus condiciones de vida y su dependencia del río. Al igual que la prueba anterior, el a-quo negó su decreto, puesto que, a su juicio, la prueba carece de utilidad. 6.Oficio a la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca para que informe cuáles son los habitantes del corregimiento el Danubio y la propiedad
y los títulos individuales que existen en el mismo. Para el tribunal esta prueba carece de utilidad. 7.Oficiar al ICA para que realice un estudio de suelos que permita establecer el impacto inmediato y el futuro, ocasionado en el Río Anchicayá por los vertimientos de sedimentos efectuados por EPSA en julio de 2001. Al igual que con las pruebas relacionadas en los numerales 1 y 2 se negó porque la solicitud no se adecúa a las exigencias del artículo 243 del C.P.C. 8.Dictamen pericial para establecer los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes y para determinar el nivel del río antes y después del desastre. El tribunal argumentó que la prueba no se adecúa a lo previsto en el artículo 236 del C.P.C. No expuso las razones que motivan su decisión. b. Pruebas pedidas con la reforma de la demanda: 1.Oficio a la Alcaldía de Buenaventura, a la Defensoría del Pueblo, Regional y Nacional; a la Procuraduría Ambiental y Agraria, Regional y Nacional; a la Oficina de Atención y Prevención de Desastres, Regional y Nacional y a la Superintendencia de Servicios Públicos, Regional y Nacional, para que indiquen los nombres de los funcionarios que practicaron visita ocular al lugar de los hechos por orden del Ministerio del Medio Ambiente, para que una vez suministrada dicha información se citen como testigos al proceso. El decreto de la prueba se negó, por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos del artículo 219 del C.P.C. 2.Oficio a los medios de comunicación RCN, Telepacífico, Noticinco, El
País y El Tiempo de Cali para que envíen las información recolectada con ocasión del desastre ocurrido el 23 de julio de 2001. En la providencia recurrida se señaló que la prueba no cumple con los requisitos del artículo 178 del C.P.C.
3. Interrogatorio de parte de Benjamín Mosquera, Luis Antonio Valencia, Luis Benito Valencia y Eleuterio Zaa, quienes son los representantes de los Consejos Comunitarios demandantes. Para el tribunal el interrogatorio de parte es improcedente, puesto que no se pidió por la contraparte.
4. Inspección Judicial con exhibición de documentos en la Universidad del Valle, la Universidad Nacional, la C.V.C., cuyo objeto es estudiar todos los informes y conceptos técnicos rendidos por cada una de ellas, con ocasión del vertimiento de sedimentos efectuado por EPSA en el Río Anchicayá.
Además, solicita una inspección de documentos en EPSA para que se examinen todos los documentos de EPSA relacionados con el desastre. El tribunal negó el decreto de la prueba, porque no se adecúa a lo dispuesto en el artículo 244 del C.P.C. c. Pruebas solicitadas por la parte demandante, después de la audiencia de conciliación: Luego de celebrada la audiencia de conciliación, la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101 del C.P.C. que, en su criterio, resulta aplicable por la remisión efectuada por el artículo 57 de la Ley 472 de 1998, alusivo a las excepciones, solicitó las siguientes pruebas:
1. Oficio al Juez Tercero del Circuito de Buenaventura para que allegue las
pruebas anticipadas que se han practicado ante él. Dichas pruebas son varios informes técnicos de diferentes entidades oficiales referentes a los hechos que originan el presente proceso.
2. Testimonios del Alcalde de Buenaventura y el Ex Procurador Ambiental y Agrario para que rindan declaración sobre los que les conste en relación con los hechos de la demanda.
Las mencionadas pruebas se negaron, pues, a juicio, del tribunal, se solicitaron de forma extemporánea, teniendo en cuenta que el artículo 101 del C.P.C., no resulta aplicable al trámite de la conciliación en la acción de grupo, puesto que el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, regula de manera especial su realización. d. Pruebas pedidas por Generali Seguros, llamada en garantía: 1.Interrogatorio de parte de los miembros del grupo. La prueba se negó, en tanto que resulta de gran dificultad su práctica teniendo en cuenta que el grupo está integrado por muchas personas. 2.Interrogatorio de parte de EPSA, que es su llamante. Para el tribunal, este interrogatorio es improcedente, puesto que el llamante y el llamado no son partes opuestas, ambas actúan como demandados.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
a. Generali Seguros, quien actúa como llamada en garantía: El 17 de noviembre de 2004, el apoderado de la llamada en garantía interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia. Explicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.C., el único requisito necesario para que se decrete el interrogatorio de parte es que la prueba sea solicitada dentro de la oportunidad legal. No existe limitación
en relación con el número de interrogatorios que puede pedirse, y por ello, el argumento esbozado por el tribunal para negar el interrogatorio de parte de los demandantes carece de fundamento. Adicionalmente, precisó que el interrogatorio solicitado se circunscribe a los miembros del grupo que otorgaron poder para actuar en el presente proceso. Por otra parte, y en cuanto atañe al interrogatorio de EPSA, quien actúa como llamante de la Aseguradora Generali, señaló que la relación entre llamante y llamado es diferente de la relación principal que origina el proceso. En aquélla se discuten las pretensiones formuladas en el llamamiento en contra del llamado, lo cual evidencia que el llamante y el llamado si son partes opuestas. Con fundamento en lo anterior, concluyó que es procedente que el llamado en garantía solicite el interrogatorio de parte de su llamante o viceversa. b. La parte actora: El 17 de noviembre de 2004, la parte actora, actuando mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Las pruebas solicitadas en los párrafos 2, 3 y 12 de los folios 230 a 232 de la demanda se adecúan a las exigencias del artículo 243 del C.P.C., norma que no exige ninguna ritualidad.
2. La prueba solicitada en el párrafo 5 de la demanda, alusiva a la aclaración de los títulos debe decretarse., aunque sobre este punto no expone argumento alguno que sustente su conclusión. 3.Las pruebas solicitadas en los párrafos 6, 7, 9 y 10 de la demanda son
pruebas útiles al proceso, pues el INCORA es la entidad encargada de realizar la titulación colectiva de las comunidades negras, labor que realizó en las riveras del Río Anchicayá. Para el cumplimiento de esta tarea la mencionada entidad realizó estudios de habitantes, costumbres, necesidades de la población y forma de subsistencia, información que sirve para determinar la incidencia que tuvo el vertimiento de sedimentos en la vida de los demandantes. 4.Las pruebas contenidas en los párrafos 9, 10 y 11 fueron negadas, lo anterior implicaba que las restantes se decretarían; sin embargo, el tribunal se limitó a librar los oficios solicitados en los párrafos 2 y 3 y omitió decretar las demás pruebas.
5. La inspección solicitada en los folios 501 y 502 cumple con todos los requisitos del artículo 244 y con ella se persigue “la verificación de los hechos materia del proceso; por consiguiente, no existen razones para no decretarla”.
6. Las pruebas solicitadas después de celebrada la audiencia de conciliación no son extemporáneas, puesto que, el artículo 101 del C.P.C., aplicable al trámite de las acciones de grupo, por la remisión del artículo 57 de la Ley 472 de 1998, prevé una oportunidad para modificar o adicionar la solicitud inicial de pruebas.
4. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de marzo de 2005, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la llamada en garantía. Los escritos de sustentación se dejaron a disposición de las partes por el término de 3 días.
En la misma fecha, el apoderado de la llamada en garantía allegó al
expediente un memorial en el cual EPSA desiste del llamamiento que formuló en su contra. Solicita aceptar el desistimiento y abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia del 29 de octubre de 2004, fue recurrida por la parte actora y por la llamada en garantía, Generali Colombia Seguros; no obstante, en el trámite de segunda instancia, EPSA desistió del llamamiento en garantía formulado contra la mencionada aseguradora.
Tal circunstancia dió lugar a que la llamada solicitara, ante esta Corporación, admitir el desistimiento y abstenerse de resolver su apelación; por consiguiente, la Sala analizará si es procedente acceder a su solicitud. Según lo previsto en el artículo 344 del C.P.C. “las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido”, lo cual evidencia que el llamamiento en garantía, como acto procesal promovido por las partes, admite desistimiento. Ahora bien, la mencionada norma, que regula lo atinente al desistimiento de otros actos procesales, no establece cuál es el juez competente para resolver una solicitud de desistimiento; de ahí que, bien podría pronunciarse sobre el mismo, el juez de primera o el de segunda instancias. En el caso concreto, el desistimiento se presentó ante esta Corporación en el trámite del recurso de apelación, interpuesto, entre otros, por Generali Colombia Seguros, llamada en garantía, por ello, la Sala concluye que puede resolver el desistimiento en cuestión. El artículo 345 del C.P.C. establece lo siguiente:
“Presentación del desistimiento, costas y apelación. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió , salvo que las partes convengan otra cosas o que se trate de desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. (...)” En el presente caso, el memorial de desistimiento fue presentado personalmente, en la forma indicada para la demanda; en consecuencia cumplió con las exigencias legales por lo que se admitirá. Adicionalmente, se condenará en costas a EPSA, pues su desistimiento no corresponde a ninguna de las excepciones aludidas en el artículo 345 del C.P.C. Ahora bien, como el recurso de apelación de Generali Colombia Seguros se interpuso por ésta, en calidad de llamada en garantía y dado que la admisión del desistimiento hace que pierda tal calidad, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo, pues resolverlo resultaría inocuo. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de octubre de 2004. En primer lugar, y con el fin de tener más claridad sobre el objeto del recurso de apelación, deben precisarse cuáles son las pruebas negadas que, en criterio del demandante, deben decretarse, puesto que en el recurso de apelación éste se limitó a señalar el párrafo y el folio en el cual se encuentran contenidas. La parte actora considera que debe revocarse la decisión de negar las siguientes pruebas: 1.Oficio a la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle y a la UMATA
de Buenaventura para que establezcan, el perjuicio agrícola y pesquero sufrido por cada uno de los habitantes de la región, como consecuencia de los vertimientos de sedimentos efectuados por EPSA en el Río Anchicayá en julio de 2001. Como se dijo, en la providencia recurrida se nególa prueba en cuestión bajo la consideración de que no se adecúa a las exigencias del artículo 243 del C.P.C., sin expresar el fundamento de tal conclusión. El artículo 243 del C.P.C. establece lo siguiente: “Artículo 243.-Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso... y en general a las entidades y dependencias que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno. (...) También podrá el juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo par que el director de la mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual dejará constancia escrita. (...)” El recurrente manifiesta que se cumplieron las exigencias de la norma citada, sin exponer argumento alguno que sustenten su conclusión. Con todo, le asiste razón al recurrente, en tanto que se identificó, con claridad, el objeto del informe técnico y las entidades encargadas de rendirlo; así mismo, las entidades a las cuáles se les solicita rendir el informe, desarrollan
actividades relacionadas con el objeto del concepto, lo cual evidencia que cuentan con personal especializado. Así las cosas, no existe fundamento alguno para no decretar la prueba en cuestión, por lo que se revocará la decisión del tribunal en relación con la misma.
2. Oficio al Alcalde de Buenaventura y al Gobernador del Valle del Cauca para que informen, de manera oficial, los perjuicios en la agricultura y pesca sufridos por los demandantes. Adicionalmente, para que remitan todos los informes realizados con ocasión del desastre del 23 de julio de
2001. Las razones expuestas para negar la prueba y para solicitar que se revoque tal decisión son idénticas a las esgrimidas en relación con la prueba anterior. Pese a ello, la Sala considera que la decisión de negar el informe técnico solicitado al Alcalde de Buenaventura y al Gobernador del Valle del Cauca debe confirmarse. En efecto, ninguna de las entidades mencionadas cumple, o al menos no directamente, actividades relacionadas con la pesca y la agricultura; de ahí que, no pueden tenerse como entidades que cuenten con personal especializado para llevar a cabo la prueba solicitada; por consiguiente, ésta prueba no se adecúa a las exigencias del artículo 243 del C.P.C.
3. Oficio al INCORA para que aclare la situación de cada uno de los títulos aportados de manera individual.
El a-quo se abstuvo de decretar la prueba, por que, en la demanda, no se precisaron cuáles son los títulos aludidos en la solicitud de pruebas. En el recurso de apelación la parte actora se limita a señalar que la prueba debe decretarse.
Efectivamente, la Sala estima que la solicitud de pruebas no permite establecer a qué títulos se refiere la prueba, por lo cual concluye, que no es posible su decreto, pues es al demandante a quién corresponde precisar con claridad el objeto1 de su prueba entre otras cosas porque, sólo a partir de éste es posible determinar si la prueba es conducente, pertinente y útil2. Pese a que pudo haber corregido su error en el recurso de apelación, no realizó ninguna precisión al respecto y por ello se confirmará la decisión del tribunal 4.Oficio al INCORA para que certifique el estado actual de proceso de titulación en el Danubio y Bellavista y para que aporte copia del censo poblacional efectuado en esos corregimientos. Según se expone en la providencia recurrida no es posible determinar la utilidad de dicha prueba; por consiguiente, no es posible decretarla. 1 “...El objeto de la prueba son los hechos, noción que entraña las más disímiles posibilidades pues dentro de ella se ubican conductas humanas (positivas u omisivas) independientemente de si son voluntarias o no; igualmente quedan comprendidos los hechos puramente naturales y, como l o advierte Jairo Parra la noción comprende “las cosas o los objetos materiales y cualquier aspecto de la realidad material sean o no producto del hombre, incluyendo los documentos” Crf. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Pruebas, Tomo III, Dupré Editores, Bogotá 2001, Pág. 41. 2 Ibidem pág. 55 a 59 La Sala revocará la decisión del tribunal, dado que la utilidad de la prueba
salta a la vista. En efecto, en la demanda se señaló que el grupo demandante está integrado por las comunidades que habitan la rivera del Río Anchicayá a quienes se les ha adjudicado, colectiva o individualmente, parte de ese territorio, de lo cual se infiere que la prueba en cuestión, está encaminada a demostrar a favor de quiénes se hizo tal adjudicación. 5.Oficio al INCORA para que remita los estudios que realizó para sustentar la adjudicación de terrenos baldíos a los Consejos Comunitarios de la rivera del Río Anchicayá, específicamente en lo que tiene que ver con sus condiciones de vida y su dependencia del río. El a-quo negó su decretó, puesto que, a su juicio, la prueba carece de utilidad. Al igual que con la prueba anterior, la Sala se aparta de la decisión del tribunal, puesto que de la sola solicitud puede establecerse, con claridad, que resulta útil3 para probar que los demandantes han sido perjudicados por los vertimientos de sedimento efectuados por EPSA. En efecto, al solicitar la prueba, los demandantes precisan que, en los estudios que sirvieron de sustento para adjudicar los terrenos ubicados en la rivera del Río Anchicayá, se precisaron las condiciones de vida de los Consejos Comunitarios que habitan la región y su dependencia del Río Anchicayá. Se señaló, además, que los estudios requeridos. Son, especialmente, aquellos que analicen tales ítems; por consiguiente, no existen fundamentos legales para negar su decreto. 3 Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para
cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. Crf. López Blanco, Ob cit, pág. 59 6.Oficio a la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca para que informe cuáles son los habitantes del corregimiento el Danubio y la propiedad y los títulos individuales que existen en el mismo. El tribunal negó el decreto de la prueba en cuestión, porque, a su juicio, carece de utilidad. La Sala advierte que, contrario a lo dicho por el tribunal, se trata de una prueba útil para establecer quiénes son los habitantes de los corregimientos del Danubio, propietarios de terrenos en las riveras del Río Anchicayá; por ello, revocará la decisión recurrida en cuanto a ella respecta. 7.Oficiar al ICA para que realice un estudio de suelos que permita establecer el impacto inmediato y el futuro, ocasionado en el Río Anchicayá por los vertimientos de sedimentos efectuados por EPSA en julio de 2001. Al igual que con las pruebas relacionadas en los numerales 1 y 2 se negó porque la solicitud no se adecúa a las exigencias del artículo 243 del C.P.C. Al solicitar la prueba se explicó que el objeto del estudio es determinar el impacto que produjeron los vertimientos de sedimento efectuados por EPSA. El ICA tiene como misión, “contribuir al desarrollo agropecuario sostenible,
mediante la PREVENCIÓN, CONTROL Y DISMINUCIÓN DE PROBLEMAS Y
RIESGOS SANITARIOS, BIOLÓGICOS Y QUÍMICOS que afecten la producción agropecuaria y al hombre,”4 lo cual permite concluir que, cuenta con personal especializado para determinar la afectación que produjeron en el suelo de la rivera del Río Anchicayá los vertimientos de sedimento efectuado por EPSA. De acuerdo con lo expuesto, la prueba solicitada se adecúa perfectamente a las exigencias del artículo 243 del C.P.C. y consecuencia, la decisión de negar su decreto debe revocarse. 4 www.ica.gov.co 8.Dictamen pericial para establecer los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes y para determinar el nivel del río antes y después del desastre. El tribunal argumentó que la prueba no se adecúa a lo previsto en el artículo 236 del C.P.C. No expuso las razones que motivan su decisión. La norma aludida dispone, en lo pertinente: “Artículo 236.-Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: 1.La parte que solicite un dictamen pericial determinará concretamente las cuestiones sobre las cuáles debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho. (...)” El dictamen pericial solicitado tiene por objeto, de una parte, establecer los perjuicios materiales y morales sufridos por las partes, y, de otra, determinar el nivel de Río antes y después de los vertimientos. Luego, la carga que impone la norma citada se cumplió por los demandantes al solicitar la prueba; sin embargo, la Sala encuentra que su decreto es procedente sólo en relación con el primero de
los mencionados objetos. En efecto, la determinación del nivel del Río Anchicayá antes y después de los vertimientos tiene como fin establecer el impacto que éstos causaron en el mismo. En el proceso se decretaron y decretarán otras pruebas con el mismo objeto; por consiguiente, y dado que ellas servirán para probar tal impacto el dictamen pericial carece de utilidad. De acuerdo con lo expuesto, se decretará el dictamen pericial para determinar los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes y se confirmará la decisión de neg
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