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CE-76001-23-31-000-2004-04653-01(AG)-2008

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-04653-01(AG)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE GRUPO - Definición / ACCION DE GRUPO - Naturaleza / ACCION DE GRUPO - Finalidad La acción constitucional de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, fue desarrollada por la Ley 472 de 1998 que en su artículo 3º la define como aquella interpuesta por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas y cuyo ejercicio se limita exclusivamente a la obtención del reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios. Partiendo de la definición legal de la acción de grupo, se puede determinar que su naturaleza es eminentemente indemnizatoria, característica que la diferencia, entre otras, de las demás acciones constitucionales y ordinarias. A esa misma conclusión se puede arribar al examinar el artículo 65 de la Ley 472 de 1998. (…) Es dable afirmar que las acciones de grupo operan una vez ocurrido un daño, consumado o que se esté produciendo, para que un número plural de personas (mínimo 20), que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó el daño individual, obtengan, exclusivamente, el resarcimiento de los perjuicios o la reparación de éstos. Teniendo en cuenta las disposiciones legales analizadas y la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, es evidente el carácter exclusivamente indemnizatorio de la acción de grupo; pretender lo contrario significaría desnaturalizar dicha acción, pues esa es una de sus características principales, que la diferencia de las demás acciones, así como, en palabras de la Corte Constitucional, “el contenido subjetivo del carácter económico que las sustenta”.

ALUMBRADO PUBLICO - Tarifa. Fijación / ALUMBRADO PUBLICO - Cobro / ACCION DE GRUPO - Alumbrado público. Acto administrativo. Legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de grupo. Legalidad / ACCION DE GRUPOSentencia. Contenido / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Principio de congruencia / ACCION DE GRUPOPrincipal La Sala advierte que los actores atacan indirectamente los actos administrativos por los cuales se fijaron las tarifas, los cuales gozan de presunción de legalidad. Si bien sus pretensiones son eminentemente indemnizatorias, los hechos de la demanda son claros al debatir la legalidad de los Acuerdos Municipales y del contrato de concesión, situación que implicaría, en caso de la eventualidad prosperidad de alguna de las súplicas de la demanda, concluir la ilegalidad de aquellos, estudio que escapa del alcance de las acciones de grupo. En efecto, como se estudió, la naturaleza de la acción de grupo, por definición legal, es indemnizatoria, característica que implica que las únicas órdenes que pueda proferir juez, al prosperar las pretensiones, sea la orden de pagar las respectivas indemnizaciones, tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Contrariar lo anterior, además de desnaturalizar la acción de grupo, como se explicó, implicaría la violación del principio de congruencia porque se estaría resolviendo una situación diferente a la causa jurídica invocada y al objeto pretendido en la demanda. Cabe precisar que la acción de grupo es principal y no

subsidiaria. No obstante lo anterior, la ley definió claramente el objeto de la misma y, por lo tanto, no es posible que se puedan elevar pretensiones que contraríen su naturaleza, al igual que ocurre con las otras acciones, ya sean constitucionales u ordinarias. La Sala considera que la acción ejercida resulta improcedente con fundamento en que el grupo demandante pretende obtener una indemnización que, en caso de que prospere, implicaría la nulidad de los actos administrativos por los cuales se fijó la tarifa de alumbrado público y se autorizó al Alcalde Municipal para tal propósito. En efecto, las pretensiones y hechos de la demanda están encaminados a demostrar la ilegalidad en el cobro de las tarifas del servicio de alumbrado público por cuanto éstas no fueron fijadas por el Concejo Municipal.

Nota de Relatoría: Ver Auto que dictó la Sección Tercera el 15 de marzo de 2006.

Exp: AG-3496. Actor: Margarita Ruiz Arango y otros. Demandado: Departamento

de Antioquia. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Palacio Correa. ACCION DE GRUPO - Contrato. Legalidad / CONTRATO - Acción de grupo La Sala ratifica la tesis expuesta según la cual, la acción de grupo resulta improcedente cuando la indemnización perseguida implique el estudio de legalidad de actos administrativos y la extiende, en esta oportunidad, a los contratos, pues se presenta la misma situación, en el sentido en que la ley no le atribuyó competencia al juez de la acción de grupo para estudiar la legalidad de éstos y tampoco de anularlos, sino que estableció expresamente que dicha acción “se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la

indemnización de perjuicios”. En efecto, en relación con los contratos, la acción de grupo también resulta improcedente cuando se requiera un pronunciamiento sobre la validez y el cumplimiento de las obligaciones pactadas en él, así la pretensión sea la del pago de perjuicios contractuales. Recuérdese que, por regla general, los contratos tienen efectos únicamente frente a las partes que lo celebraron y, bajo ese postulado y desde la óptica procesal, se requeriría la intervención de todas las partes del contrato en el proceso, figura que no es compatible con la naturaleza de éste tipo de acciones, dado el efecto ultra partes de la sentencia y a que su finalidad es la indemnización de perjuicios causados a un grupo que puede ser abierto o cerrado. Asimismo, cabe resaltar que el parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 faculta al juez para citar a “otros posibles responsables” del “hecho u omisión” que motiva la demanda, sin incluir a las partes de un contrato. ACCION DE GRUPO - Reparación diferente de restitución / REPARACION DE PERJUICIO - Diferente a restitución de suma indebidamente cobrada Se advierte que se debe diferenciar entre la reparación de un perjuicio y la restitución de una suma de dinero pagada cuando fue indebidamente cobrada, en consideración a que cuando se trate de la reparación de un perjuicio, el juez solo debe constatar la existencia del daño, mientras que en los eventos en que se pide la restitución, debe determinarse si el pago fue o no indebido y en ese sentido, hacer una declaración judicial al respecto, orden que, como se ha dicho, desborda la competencia del juez de la acción de grupo y su naturaleza. Nota de Relatoría:

Ver sentencia de 17 de mayo de 2001. Exp: AG-010, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-04653-01(AG)

Actor: JOSE VICENTE CORREA MARTINEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TULUA Referencia: ACCION DE GRUPO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 28 de noviembre de 2005, mediante la cual decidió: “Primero. Declárase probada la excepción de ‘Acción jurídicamente inapropiada’ propuesta por la entidad demandada Compañía de electricidad de Tuluá S. A. ESP.

Segundo. Niéganse las pretensiones de la demanda”

I. ANTECEDENTES:

1. Demanda Se presentó en ejercicio de la acción de grupo el 4 de noviembre de 2004, y se dirigió contra la Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. ESP y el Municipio de Tuluá. El grupo de demandantes está integrado por las siguientes personas naturales: José Vicente Correa Martínez, José María Arévalo Martínez, Carmen Tulia Gil de Baquero, Marco Tulio Yela Murillo, María Gloria Ocampo V., Martha Lucía Ortiz de Paredes, María Elvira González de C., Marco Antonio Arias

Acevedo, Félix Cruz, Blanca Emma Rodríguez C., Alberto González Serna,

Natividad Barahona Becerra, Cándida Rosa Giraldo de S., Ana Tulia Ruíz de F., José Limber Marín López, Nemesio Segura C., Rubiel Valencia Gallego, Gloria Luz Largo Ramírez, Blanca Nidia Franco, Hemry Obdulio Rodríguez, Gonzalo Antonio Ríos Gómez, Jhon Alexander Gaviria Ospina, Mélida Guerra de Leiton, Jenny Sinisterra Saa y Emma Julia Delgado de Galvis (fols. 60 a 82 c. 1). 1.1. Pretensiones “5.2. Se declare que el Municipio de Tuluá y la Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. ESP “CETSA” incurrieron en causas originarias de perjuicios individuales a los demandantes y a todos y cada uno de los demás integrantes del grupo de usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Municipio de Tuluá, como consecuencia de haber decretado y percibido una contribución, el primero; facturado y cobrado la segunda una tarifa por el servicio de alumbrado público durante el período comprendido entre la fecha en la que empezó la ejecución del contrato No. 002 de 1997 celebrado entre las demandadas y hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 5.3. Que se CONDENE consecuencialmente con la pretensión anterior a las demandadas al pago de los perjuicios que en las modalidades de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, han sufrido individualmente los demandantes, y todos y cada uno de los demás integrantes del grupo de usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la ciudad de Tuluá así:

5.3.1. Se condene a las demandadas a título de daño emergente, a pagar al grupo de usuarios regulados del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la ciudad de Tuluá el valor que por concepto de tarifa del servicio de alumbrado público hayan recibido del grupo de usuarios demandantes. 5.3.2. Que se condene a título de lucro cesante, el pago a favor del grupo de usuarios demandantes del valor que resultante (sic) de liquidar intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada en relación con los valores facturados y/o cobrados en la facturación mensual del servicio público domiciliario de energía eléctrica por concepto de tarifa del servicio de alumbrado público, desde la fecha de pago de cada factura mensual y hasta el día en que la o las demandadas efectúen el pago de las sumas de que trata el numeral 2.2.1. (sic). 5.3.3. Que se condene en subsidio de la declaración anterior, a título de lucro cesante, al pago a favor del grupo de usuarios del valor resultante de liquidar intereses corrientes a la tasa máxima legal autorizada, en relación con los valores facturados y/o cobrados en la facturación mensual del servicio público domiciliario de energía eléctrica por concepto de tarifa del servicio de alumbrado público, desde la fecha de pago de cada factura mensual y hasta el día en que la o las demandadas efectúen el pago de las sumas de que trata el numeral 2.2.1. (sic). 5.3.4. Que se condene en subsidio de las declaraciones numeradas como 2.2.2. y 2.2.3. a título de lucro cesante a las demandadas, al pago a favor del grupo de usuarios regulados,

de la corrección monetaria respecto de los valores facturados y/o cobrados en la facturación mensual del servicio público domiciliario de energía eléctrica por concepto de tarifa del servicio de alumbrado público, desde la fecha de pago de cada factura mensual y hasta el día en que la o las demandas efectúen el pago de las sumas de que trata el numeral 2.2.1. (sic). 5.4. Como pretensión principal, se condene a las demandadas, al pago de cualesquier aspecto constitutivo de daño emergente o lucro cesante distinto de los expresados en los numerales 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3. y 2.2.4. (sic), que llegue a demostrarse como acaecido en el curso del proceso. 5.5. Que se condene a las demandadas al pago de las costas procesales que se causen dentro del correspondiente proceso. 5.2. (sic) Se ordene la liquidación y pago de la suma que determina el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 5.3. Se ordene que el pago de los perjuicios a los integrantes del grupo, se realice con cargo a los fondos consignados por las entidades demandadas el cual se entregará directamente por la prestadora de servicio de energía eléctrica en el municipio de Tuluá, mediante abonos a las cuentas de los usuarios y/o suscriptores que conforman el grupo demandante, como quiera son estas entidades quienes cuentan con la base de datos donde reposan valores facturados como de tarifa del servicio de alumbrado público. 5.3.1. En subsidio de la pretensión anterior, ordenar a la demandada que la indemnización correspondiente, a favor de todos los integrantes del grupo, sea entregada al Fondo para

la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva. 5.4. Señalar que los beneficiarios ausentes del proceso, podrán dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia ejecutoriada reclamar ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el valor que proporcionalmente les corresponda en la indemnización. 5.5. Ordenar la publicación de un extracto de la sentencia definitiva en un diario de amplia circulación nacional, a cargo de las demandadas, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención de que todos los interesados que no hubieren concurrido al proceso se podrán presentar a reclamar el valor de su indemnización, dentro de los veinte días siguientes a la misma. 5.6. Ordenar enviar copia del fallo definitivo a la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ibídem” (fols. 61 a 62 c. 1). 1.2. Hechos: “(...). 6. El suministro de energía eléctrica para la operación del sistema de alumbrado público en el Municipio de Tuluá venía siendo atendido por la Compañía de Electricidad de Tuluá, de manera continua desde 1924, tal y como se indica en el numeral primeroantecedentes, del Contrato No. 002 de 1997.

7. La operación del sistema de alumbrado público, entendida ésta como las labores de mantenimiento, reposición de luminarias, atención de expansión, recepción y atención de solicitudes, antes de la suscripción del contrato No. 002 de 1997 eran asumidas

directamente por el Municipio.

8. El Concejo Municipal de Tuluá aprobó el Acuerdo 03 de enero 16 de 1997 en el que dispuso: ‘Autorizase al Alcalde Municipal de Tuluá, para que en el término de seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo contrate por el sistema de concesión, las labores de suministro, instalación, mantenimiento, expansión, y administración de la infraestructura y todos los elementos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público del Municipio de Tuluá...’.

9. En el referido Acuerdo se dispuso igualmente que ‘En los términos de referencia y/o pliegos de condiciones que se confeccionen para efectos de la participación de los interesados en el contrato de concesión a que se refiere el presente Acuerdo, deberá establecerse la obligación de proponer las respectivas tarifas para el servicio de alumbrado público, discriminando las mismas en: Residenciales, comerciales e industriales, estableciendo los rangos de consumo de cada caso. Para tal efecto, se deberán especificar detalladamente la composición de los costos que inciden en la fijación de las tarifas propuestas’ (Artículo 3º).

10. El mismo Acuerdo 03 de 1997 determinó autorizar ‘al Alcalde Municipal de Tuluá para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, celebre contrato interadministrativo con la (s) empresa (s) generadora (s) de energía existente (s) en la ciudad de Tuluá, con el propósito de que dicha (s) entidad (es) liquide, facture, y

cobre las tarifas por servicio de alumbrado público en la ciudad de Tuluá’ sin que se hubiera fijado en el acto general al que se hace mención el monto del impuesto de alumbrado público o la tarifa para recuperar la prestación de ese servicio público.

11. Posteriormente el Concejo Municipal de Tuluá aprobó el Acuerdo 08 de febrero 10 de 1997 - modificatorio del Acuerdo No. 03 de 1997 - en el que facultó ‘al señor Alcalde Municipal de Tuluá para que en el término de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo contrate por el sistema de concesión, o mediante cualquier otro contrato o convenio de los autorizados por las leyes 142 y 143 de 1994, el suministro, instalación, mantenimiento expansión y administración de la infraestructura y todos los elementos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público del Municipio de Tuluá, con personas naturales o jurídicas que acrediten idoneidad, experiencia y solidez económica en dichas actividades, con la finalidad de reponer su infraestructura y, en cuanto sea posible, ampliar la cobertura del servicio...’.

12. En su artículo segundo, el Acuerdo 08 de 1997 dispuso modificar el texto del artículo

3º del Acuerdo No. 3 de Enero 16 de 1997 quedando así: ‘En los términos de referencia y/o pliegos de condiciones que se confeccionen para efectos de la participación de los interesados en el contrato de concesión, deberá establecerse la obligación de proponer las respectivas tarifas para el servicio de alumbrado público, discriminando las mismas en: residenciales, comerciales e industriales, estableciendo los rangos de consumo de cada caso. Para tal efecto, se deberá especificar

detalladamente la composición de los costos que inciden en la fijación de las tarifas propuestas. Si se opta por un contrato o convenio de los autorizados en la leyes 142 y 143 de 1994, en su texto se deberán estipular igualmente las tarifas para el servicio de alumbrado público, con discriminación en residenciales, comerciales, e industriales, especificando rangos de consumo en cada caso y establecimiento de la composición de los costos que incidan en la fijación de las tarifas acordadas’.

13. En el artículo 3º el Acuerdo que se viene comentando se dispuso que el artículo 5º del

Acuerdo No. 3 de Enero de 1997, quedaría así: ‘ARTÍCULO 5º Autorízase al Alcalde Municipal de Tuluá para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, celebre contrato o convenio con la empresa generadora y distribuidora de energía existente en la ciudad de Tuluá, con la finalidad de que dicha entidad liquida, facture y cobre las tarifas por servicio de alumbrado público en la ciudad de Tuluá. El referido contrato o convenio deberá, al menos contener lo siguiente: 13.2. La obligación de facturar el valor del consumo de energía del servicio de alumbrado público, del Municipio de Tuluá, de acuerdo con las disposiciones de la Junta Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios. 13.3. La obligación de facturar mensualmente las tarifas de servicio de alumbrado público, cobrando las mismas a cada usuario conjuntamente con la cuenta presentada por concepto de energía eléctrica. 13.4. La obligación de rembolsar al Municipio o a la empresa concesionaria o contratista

respectiva, las sumas de dinero que recaude por concepto de servicio de alumbrado público ...’.

14. Las demandadas celebraron el Contrato 002 de Abril de 1997 el cual tiene por objeto de encargar a la sociedad Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. ESP la prestación en la modalidad de concesión del servicio de alumbrado público en el municipio de Tuluá.

(...).

18. Con el objeto de atender la prestación del servicio de alumbrado público, el Municipio a través del Concejo Municipal está facultado bien sea para fijar el IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO o bien para establecer una tarifa concordante con la recuperación de los costos en los que incurre el municipio para la prestación del servicio.

(...).

23. Ciñéndose al marco constitucional y legal el Municipio debió adelantar los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la autorización dada por el Concejo, presentando para su aprobación las tarifas del servicio o bien la tarifa del impuesto de alumbrado público.

24. Las modificaciones hechas al Acuerdo 3 de enero 16 de 1997 por el Acuerdo 8 de febrero 10 de 1997 no implican que excediendo la ley, se permita la fijación de tarifas para el servicio de alumbrado público por parte del concesionario.

(...).

26. Desde la iniciación de la ejecución del contrato 002 de 1997 al que se ha venido haciendo mención, el Concesionario ha recaudado la tarifa del servicio de alumbrado público de los usuarios del servicio de energía eléctrica, sin que exista un Acuerdo Municipal que determine el monto de dicha tarifa, ni fije el impuesto de alumbrado público

en el Municipio de Tuluá.

27. Al efectuarse una exacción sin que exista una disposición normativa que la ampare, las demandadas están incurriendo en el cobro de lo no debido, con lo cual se han enriquecido sin causa en perjuicio del grupo demandante.

28. El grupo demandante conformado por los usuarios del servicio de energía eléctrica en el Municipio de Tuluá han sufrido individualmente perjuicios, al haber pagado una tarifa sin soporte normativo que la decretara legalmente a partir de la iniciación de la ejecución del contrato 002 de 1997 y hasta la fecha. (...)”. (fols. 63 a 66 c. 1).

2. Admisión El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por auto del 19 de noviembre de 2004; en esa misma providencia ordenó la notificación personal de los señores Alcalde del Municipio de Tuluá y Representante Legal de la Compañía de Electricidad de Tuluá S. A. ESP (demandados), Defensor del Pueblo y Agente del Ministerio Público, así como la comunicación a los miembros del grupo a través de un medio de comunicación masiva (fols. 85 a 87, 90, 91, 92, 106 y 114 c 1).

3. Contestación de la demanda 3.1. EL MUNICIPIO DE TULUÁ se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el cobro del servicio de alumbrado público está sujeto al ordenamiento jurídico y que los Acuerdos 03 del 16 de enero de 1997 y 08 del 10 de febrero de ese mismo año, por los cuales se estableció un mecanismo para que los proponentes presentaran la valoración tarifaria que permitiera la

recuperación financiera del servicio propuesto, gozan de presunción de legalidad. Informó que el Concejo Municipal facultó al Alcalde de Tuluá para que fijara la tarifa en virtud del desarrollo contractual del servicio, previa valoración de los costos de prestación del mismo. Al respecto agregó que “el Concejo Local expidió una autorización contractual y señaló que el Alcalde y el contratista debían luego de la valoración financiera, efectuar con base en el desarrollo contractual la aplicación tarifaria adecuada para la recuperación de tales inversiones”. Explicó que el servicio de alumbrado público hace parte del derecho energético regulado por la Ley 143 de 1994, regido además por los principios de continuidad y regularidad; que tiene por objeto la satisfacción de las necesidades del interés general, ya sea prestado por el Estado de forma directa o indirecta; que se trata de un bien público local indivisible, prestado a una colectividad y consumido conjuntamente por un grupo limitado de personas, sin que sea posible fraccionar el servicio, razón por la cual no es posible la aplicación del principio de exclusión (fols. 145 a 154 c. 1). 3.2. LA COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUÁ S. A. ESP informó ser una sociedad anónima, organizada en forma de empresa de servicios públicos domiciliarios y de generación, privada, sometida al régimen jurídico establecido para ese tipo de empresas, que tiene por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, su administración, manejo y aprovechamiento conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de

Minas y Energía, cumpliendo siempre con la función social. Se opuso a las súplicas de la demanda y propuso, a título de excepciones, los siguientes hechos: - Inexistencia de obligación indemnizatoria: Explicó que el cobro se hace con fundamento en los artículos 55 a 65 de la Ley 143 de 1994 y en el Acuerdo 8 de 1997. - Carencia de poder suficiente del apoderado de los demandantes: Alegó que el grupo de usuarios del servicio de alumbrado público no está identificado, pues los miles de usuarios del servicio que no han sido determinados, no le han conferido poder para que los represente. - Acción jurídicamente inapropiada: Indicó que la acción procedente para debatir los hechos expuestos en la demanda no es la de grupo sino la de controversias contractuales. Informó que a través del Acuerdo 03 del 16 de enero de 1997, modificado por el Acuerdo 08 de febrero siguiente, el Concejo Municipal autorizó al Alcalde de Tulúa para celebrar un contrato de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público; que en virtud de esos Acuerdos, el Municipio celebró el contrato de concesión 002 de 1997 con esa Compañía, para el suministro, instalación, mantenimiento, expansión y administración de la infraestructura para la prestación del servicio de alumbrado público, así como la liquidación, facturación y cobro de las tarifas del servicio, de acuerdo con las disposiciones incluidas en la cláusula primera del contrato y dijo que las tarifas, facturación y remuneración de contrato están previstas en las cláusulas quinta, sexta y décima

del mismo. Finalmente, explicó que el impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue creado por la Ley 97 de 1913, cuando se autorizó al Concejo de Bogotá para su creación; que esa normativa fue luego extendida a todos los Concejos Municipales del país y que, posteriormente, la Ley 143 de 1994 reglamentó el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad a través del contrato de concesión (fols. 155 a 165 c. 1).

4. Audiencia de conciliación El Tribunal citó a las partes a la audiencia de conciliación el 15 de febrero de 2005, en la cual la parte demandante propuso que “se establezca el monto de la indemnización ocasionado por el cobro del alumbrado público teniendo en cuenta que de acuerdo con nuestra carta magna, ella establece la competencia que se le otorga al h. Consejo Municipal para que pueda establecer estos tributos, cuando los referidos acuerdos no se ajusten o no estén de acuerdo con nuestra normatividad constitucional. En consecuencia se produce la nulidad y al producirse dicha nulidad las cosas vuelven a su estado anterior o todo lo actuado queda sin validez y por lo tanto los dineros cobrados a los usuarios deben ser devueltos o reintegrados partiendo de esa base podemos hablar de la conciliación. La propuesta de nosotros es que se les cancele el ciento por ciento del monto del porcentaje que pagan por el alumbrado público a cada uno de los usuarios, toda vez que no son sumas demasiadas altas”. Frente a la anterior propuesta ambos demandados sostuvieron que carecen de ánimo conciliatorio porque consideraron que no se vulnera ninguna norma, razón por la cual, la audiencia se

declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fols. 189 a 190 c. 1). En consecuencia, se abrió a pruebas el proceso por auto del 3 de agosto de 2005 (fols. 194 a 195 c. 1).

5. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 1º de noviembre de 2005 se ordenó el traslado a las partes para que presentaran sus escritos finales (fol. 202 c. 1). 5.1. LA PARTE DEMANDANTE dijo que el Concejo Municipal adoptó las tasas de alumbrado público mediante el Acuerdo 037 de 1996 y únicamente para el año 1997, sin definir los componentes de los costos que inciden en la fijación de las tarifas y que, por tanto, no se reúnen los requisitos constitucionales y legales exigidos para tal efecto, toda vez que el Acuerdo en mención no impone la tasa, sino que se limita a fijar la tarifa a recaudar, sin determinar los elementos integrantes de la tasa tales como el hecho generador, los sujetos pasivos y activo y la base gravable.

Recabó en que debe ser el Concejo Municipal la autoridad que determine la metodología para definir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto, situación que evidencia la falta de competencia de la Empresa de Energía para fijar las tarifas a su parecer. Concretó el perjuicio causado al grupo al afirmar que éste consiste en el cobro de una tasa por concepto de alumbrado público que carece de imposición legal que generó el enriquecimiento injustificado de los demandados a partir del

abuso de la posición dominante. Resaltó la inexistencia de Acuerdo Municipal alguno que soporte el cobro, en consideración a que el documento aportado por las demandadas contentivo del Acuerdo que fijó la tarifa para el año 1997, es insuficiente pues, en su criterio, éste último no es aplicable para el cobro realizado en años posteriores. Criticó además que dicho documento está en copia simple y carece de firmas, circunstancia que lo hace invalorable. Finalmente determinó los criterios para la identificación y definición del grupo, así: “Tiene el carácter de integrantes del grupo demandante, todas las personas naturales o jurídicas que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que sean o hayan sido usuarios y/o suscriptores del servicio público domiciliario de Energía Eléctrica en el Municipio de Tuluá, durante el período comprendido entre la iniciación de la ejecución del contrato No. 002 de 1997 suscrito entre el Municipio de Tuluá y la compañía Eléctrica de Tuluá. Y hasta la fecha en la que quede en firme la sentencia de primera o segunda instancia en el curso del presente proceso.

Para definir el concepto usuario, estímese lo previsto por el artículo 14 numeral 33 de la Ley 142 de 1994.

2. El carácter de usuarios integrantes del grupo se predica que aquellos que hayan ostentado este carácter durante uno o más meses durante el período comprendido entre la iniciación de la ejecución del contrato anotado y hasta la fecha en la que quede en firme la sentencia de primera o segunda instancia en el curso del presente proceso.

3. Conforma el grupo demandante, todo aquél suscriptor y/o usuario que haya

efectuado pagos, abonos, compensaciones y en general cualquier forma de solución de

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