CE-76001-23-31-000-2004-04789-01(AP)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-04789-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ENVASES DE GASEOSA - Invulneración de derechos colectivos ante falta de pruebas sobre cuerpos extraños / FOTOGRAFIAS - Valoración probatoria: cuerpos extraños en envases de Cocacola El actor dice allegar con su demanda dos envases de gaseosa con el contenido sin destapar de la bebida Coca-Cola litro, registradas con el código de barras núm. 7702535001035; sin embargo estos envases no figuran en el expediente. A folios 1 y 2 del informativo obran seis fotografías de envases de vidrio, presentación de 1 litro de la bebida gaseosa Coca-Cola con los siguientes pies de fotos impuestos por los actores: “Distintas tomas de la turbiedad de una bebida litro Cocacola sin destapar…”, “Al interior de esta botellas, sin destapar, hay un pitillo…”, y “En círculo otro aspecto de cuerpo extraño, una marca color café en otra botella de litro Cocacola…”. Respecto de estas últimas fotografías cabe precisar que la tapa de dos de las botellas aparece rota. Sin embargo, estas fotografías no son suficientes para acreditar que tales envases hayan salido de la Planta de Embotellamiento de PANAMCO COLOMBIA S.A. de la ciudad de Cali; que los envases cuya tapa aparece rota o abierta no hayan sido manipulados previamente en cuanto a su contenido; la época de su producción, envasado, o entrega al proveedor, la contaminación del líquido que contienen, entre otros aspectos. Aparte de las anteriores imágenes, no existen otros elementos de juicio que las complementen o a partir de los cuales se puedan siquiera inferir como
veraces las afirmaciones realizadas por los actores en los hechos de su demanda. En consecuencia, no se encuentra acreditado en el informativo la existencia de botellas con cuerpos extraños en la bebida gaseosa coca-cola, presentación de 1 litro, provenientes de la planta de embotellamiento PANAMCO COLOMBIA S.A. de la ciudad de Cali. Ante esta particular situación cabe reiterar que por mandato del artículo 30 de la Ley 472 de 1998 la carga de la prueba corresponde al demandante, en virtud de lo cual, en principio, le cabe la obligación de probar los supuestos de hecho en los que descansa su afirmación de vulneración de los derechos colectivos, incumplida aquí. NOTA DE RELATORIA.- Se cita sentencia de la Sección Primera de 24 de agosto de 2006, exp.AP-00475, con ponencia de la Consejera Dra. MARTHA SOFÍA
SANZ TOBÓN.
ENVASES DE GASEOSAS - Controles manuales técnicos y electrónicos; inexistencia de control electrónico en envases refpet De lo anterior cabe concluir, en este caso concreto, que la empresa embotelladora PANAMCO COLOMBIA S.A. tiene los controles tanto manuales como técnicos y electrónicos para garantizar que la producción y en envasado del líquido de la bebida gaseosa Coca-cola, presentación de 1 litro, -en la cual según los actores se encontraron cuerpos extraños sin acreditarlo-, sea idónea en términos de protección de la salubridad pública, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y de los derechos de los consumidores y usuarios. Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto del control electrónico del envase
REFPET, -que no fue objeto de la inconformidad de los actores-, pues el sistema Alexus empleado para ello solo detecta sustancias químicas mas no papel, cartón o similares, aunque en otras plantas embotelladoras se cuenta con inspectores electrónicos para detectar cuerpos extraños en esta clase de envases como lo sostiene el perito. Como en el presente caso no se demostró la presencia de cuerpos extraños en la bebida Cocacola, presentación envase refpet (plástico), proveniente de la planta embotelladora PANAMCO COLOMBIA S.A. de Cali, ni mucho menos el peligro, riesgo, o daño contingente para los derechos colectivos de la comunidad, mal pueden considerarse éstos como amenazados o vulnerados y mucho menos concederse su amparo por vía de acción popular. A lo sumo procedería una exhortación a PANAMCO COLOMBIA S.A. para que en relación con este tipo de envases refpet adoptara en adelante controles más exigentes que permitieran detectar no solo sustancias químicas sino papel, cartón o similares. INVIMA - Creación; objetivos; funciones; obligación de visitas periódicas / DIRECCIONES SECCIONALES DE SALUD - Deber de visita a establecimientos de alimentos / SECRETARIAS TERRITORIALES DE SALUD - Deber de visita a establecimientos de alimentos / VISITAS SANITARIASDeberes del Invima y de la Secretarías de Salud El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA fue creado para que ejecute las políticas formuladas por el Ministerio de Salud en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de diversos productos, entre
los cuales figuran las bebidas, cometido que igualmente está entre sus objetivos y para lo cual se le asignan precisas funciones. En efecto, el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, dispone: (…). El artículo 2° del Decreto Ley 1290 de 1994, por el cual se precisan las funciones del INVIMA y se establece su organización básica", establece como sus objetivos: (…). Así mismo, en el artículo 4º, ibídem, se precisa que en cumplimiento de sus objetivos el INVIMA realizará, entre otras, las siguientes funciones: (…). Al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 3075 del 23 de diciembre de 1997 al INVIMA le compete ejecutar las políticas de vigilancia sanitaria y control de calidad fijadas por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), y a las entidades territoriales a través de las Direcciones Seccionales, Distritales o Municipales de Salud le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y el control sanitario. Para el cumplimiento de sus cometidos, la autoridad sanitaria competente tiene la obligación de realizar visitas periódicas para verificar y garantizar no solo el cumplimiento de las condiciones sanitarias sino de las buenas prácticas de manufacturas, tal como lo ordena el artículo 68, ibídem. Las autoridades sanitarias de las Direcciones Seccionales y Locales de Salud deben practicar como mínimo dos visitas de vigilancia en salud pública y control de riesgos por semestres a los establecimientos de alimentos de mayor riesgo en salud pública, y una visita por semestre para los demás establecimientos de alimentos de menor riesgo entre los cuales figuran las bebidas. BEBIDAS Y ALIMENTOS - Deber de visitas sanitarias del Invima y de las
Secretarías de Salud / VISITAS SANITARIAS - Deber del Invima y de la Secretarías de salud territoriales De lo anterior se sigue que si bien al INVIMA le compete ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social) en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los productos enlistados en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 entre los cuales figuran las bebidas, también tiene la función de controlar y vigilar la calidad de tales productos, para lo cual puede adelantar, cuando lo considere conveniente, las visitas de inspección y control a los establecimientos productores y comercializadores, todo ello sin perjuicio de las que deben practicar las Direcciones Seccionales, Distritales o Municipales de Salud de las entidades territoriales, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sanitario que, en tratándose de bebidas, catalogadas como productos de menor riesgo, serán como mínimo una por semestre.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-04789-01(AP)
Actor: GILBERTO REALPE MENA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS – INVIMA Y PANAMCO S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL
DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, y PANAMCO
S.A. contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2005 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, impartió las órdenes de protección y restablecimiento que estimó pertinentes, y reconoció a favor de la parte actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. GILBERTO REALPE MENA y JAIME GÓMEZ OROZCO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, e igualmente el amparo de los derechos de los consumidores y usuarios, previstos en los literales a), g), l), y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estiman vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. El INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA no está ejerciendo sus funciones de control y vigilancia respecto del producto de la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. y COCA COLA
FEMSA, embotelladora de los productos de la multinacional COCA COLA con sede en Cali, que viene sacando al mercado productos defectuosos en detrimento de la salubridad y la lealtad de los consumidores finales, pese a que tal producción descansa sobre la base de una alta tecnología a nivel mundial.
2. En el establecimiento de comercio situado en la carrera 47 núm. 13ª-03 del barrio Santo Domingo, existen dos envases de coca cola litro con dos pitillos y una masa café desperdigada en su interior, respectivamente. Una cliente devolvió uno de los envases porque al quererlo destapar encontró un cuerpo extraño.
3. En el mes de julio del pasado año 2001 sucedió un caso idéntico con una bebida negra de a litro en el Municipio de Popayán. La demanda fue presentada bajo la forma de una acción popular ante la jurisdicción ordinaria, se negó en primera instancia, en segunda se revocó y luego la Corte Constitucional le dio la razón a la parte demandante y ordenó a Coca Cola “la instalación de una máquina de inspección electrónica en la embotelladora litro de la planta de Panamco en
Cali”.
4. El hecho que fue dirimido como “caso fortuito de características irresistibles e imprevisibles” a favor de los demandados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, tuvo otra suerte en el Tribunal Contencioso del Cauca quien encontró méritos suficientes para considerar vulnerados los derechos colectivos.
Esto fue divulgado ampliamente por el periódico El Tiempo.
5. En noviembre de 2003 en la ciudad de Cali se presentó una situación similar
con un envase de gaseosa Manzana Lift de la marca Coca Cola Company. I.2. PRETENSIONES. Los actores las concretan así: “a. Ordenar al INVIMA una revisión exhaustiva de todo el proceso productivo de bebidas en la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. y COCACCOLA FEMSA con sede en la ciudad de Cali, determinando las causas ciertas del defecto de los productos para su comercialización y consumo final. b. Ordenar al INVIMA la aplicación de un estudio que determine el contenido de las sustancias y grado de impureza de las bebidas de cocacola litro causantes de demanda. c. Ordenar al INVIMA la imposición de las multas de Ley a PANAMCO COLOMBIA S.A. y COCACOLA FEMSA según sus funciones, por desatender los controles de calidad de manera reiterativa en el proceso de embotellamiento de las gaseosas de litro de la multinacional Cocacola. d. Ordenar al INVIMA la suspensión de las licencias sanitarias a PANAMCO COLOMBIA S.A. y Cocacola FEMSA por descuidar de manera reiterativa los controles de calidad en el proceso de embotellamiento de las gaseosas de litro. e. Se reconozca a favor de los actores populares los incentivos que el honorable juez considere justo conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” I.3. VINCULACIÓN. El a-quo vinculó como parte demandada a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., Sucursal Cali.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. PANAMCO COLOMBIA S.A., a través de apoderado, negó que esté sacando
productos defectuosos al mercado y agregó que la bebida objeto de la demanda cuenta con registro sanitario RSIAD19M08796 otorgado por el INVIMA mediante resolución núm. 020846 del 18 de abril de 1996. Solicitó al a-quo que probara con suficiencia que no se trata de botellas manipuladas y/o modificadas en su contenido; así mismo resaltó como necesario el pleno establecimiento de la fecha de envasado, y subrayó que las bebidas son confiables no por el prestigio de la empresa que las produce sino por los controles al proceso de producción que se han implementado. Sostuvo que las bebidas producidas por ella no tienen una base artificial y reiteró que lo descrito en la demanda no constituye una afrenta al consumidor, sino a lo sumo un problema aislado que no encarna ningún riesgo. Respecto de las otras demandas o acciones por casos similares dijo: “…la Corte Constitucional no ordena a Coca Cola comprar ninguna máquina (…) lo que hace es manifestarse sobre una (…) nulidad interpuesta por PANAMCO COLOMBIA S.A. de acuerdo al siguiente detalle histórico:
1. El Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 2 de agosto de 2002 denegó las pretensiones de los demandantes en una acción popular iniciada contra PANAMCO COLOMBIA S.A.
2. Sin embargo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil-Laboralal desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia lo revocó (…) y en su lugar, ordenó a Panamco Colombia S.A. “instalar una máquina de inspección electrónica en la embotelladora litro de la planta de
embotellado de Panamco Cali”.
3. La Sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Laboral-, para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que (…) fueron vulnerados por ese órgano judicial al proferir la sentencia de 8 de octubre en una acción popular.
4. La Corte Suprema (…) en sentencia del 23 de enero de 2003 denegó la protección a los derechos fundamentales (…).”
5. Impugnado el fallo (…) la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia lo confirmó (…).
6. Seleccionada esta acción de tutela para su revisión eventual, (…) la Corte Constitucional (…) confirmó las sentencias de instancias (…). 7. (…) PANAMCO COLOMBIA S.A. promovió incidente de nulidad (…). 8. (…) la Corte Constitucional denegó la solicitud (…). (…) con ello quedó en firme una sentencia que obligaba a PANAMCO COLOMBIA S.A. a adecuar un sistema de producción, (y) no es de recibo esa afirmación sugestionable según la cual la Corte Constitucional obligó a dicha compañía a instalar una máquina más. (…).” Propuso las excepciones de: -Confusión del interés colectivo con el interés particular. –Ausencia de vulneración y amenaza de la salubridad y seguridad públicas. Y, –Pretensión sobre algo ya concedido y reconocido.
II.2. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, a través de apoderado, advirtió que se debe probar que
no está ejerciendo las actividades de control y vigilancia de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993. Informó que los controles de calidad de los alimentos envasados, deben cumplirse por los titulares del registro sanitario, fabricantes o importadores de alimentos, siendo responsabilidad de éstos cualquier trasgresión de tales normas, como lo dispone el artículo 53 del Decreto 3075 de 1997. Precisó que la Ley 715 de 2001 establece la delegación de funciones de control y vigilancia a las seccionales de salud, y en casos específicos sobre algunas entidades departamentales de salud, como es el caso de la Unidad de Epidemiología y Salud Pública, Factor de Riesgo del Consumo de Alimentos, Vigilancia y Control de Alimentos de la Secretaria de Salud de la Alcaldía de Santiago de Cali. Acotó que la última visita a PANAMCO S.A. se realizó el 9 de diciembre de 2004 por la Seccional de Salud, lo que, a su juicio, demuestra que las entidades encargadas del control y vigilancia cumplen con su finalidad. Expuso que el comerciante poseedor de las dos botellas de coca cola con cuerpos extraños debió informarle inmediatamente del hecho, o en su defecto a la Secretaría de Salud de Cali. Planteó que los argumentos invocados por la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. objeto de debate en la acción popular del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali no pueden ser tenidos en cuenta en la presente. Agregó que los procedimientos para el control de calidad de los alimentos están plenamente establecidos por los artículos 22, 23, 24 y 25 del Decreto 3075 de
1997, por lo tanto mal podría solicitarle exigencias adicionales para ello. Anunció que a fin de ejercer el control posterior es necesario que se le pongan en conocimiento los hechos irregulares que supuestamente infringen la normativa sanitaria. Propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva pues las conductas denunciadas por los actores están ajustadas a la ley como son los controles de calidad implementados por la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., y la de improcedencia de la acción porque con su conducta no ha puesto en peligro o vulnerado derecho colectivo alguno III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca advirtió que los demandantes no aportaron ninguna prueba sobre la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues la botella litro con la marca “Coca Cola” aparentemente llena del líquido de la conocida bebida gaseosa, no puede ser tenida como tal, habida cuenta que fue allegada con el memorial de alegatos de conclusión. De la inspección judicial practicada en la planta embotelladora de la ciudad de Cali coligió que el control de calidad para evitar la presencia de impurezas y cuerpos extraños dentro de los envases de Litro VIDRIO y el llamado REFPET (envase polietilen tereftalato retornable) es deficiente, especialmente respecto de esta última presentación, con lo cual estima que resulta ostensible la amenaza que, para la salud de los consumidores, representa tal bebida en dichas presentaciones. Resaltó que en la misma inspección judicial se pudo constatar cómo la bebida en presentación 350 c.c. cuenta con un excelente sistema electrónico de control de calidad en cuanto al mismo factor contaminante de impurezas y cuerpos extraños.
Precisó que el ejercicio de la función de policía administrativa que debe ser desarrollada por el Estado en el presente caso a través del INVIMA, no se puede limitar a unas esporádicas visitas, sino que debe apropiarse de los conocimientos técnicos pertinentes e inherentes a la respectiva actividad, de manera que pueda constatar que los procesos productivos sean los más modernos y acordes con los recursos tecnológicos que permitan brindarle una excelente calidad a los productos que consume el pueblo colombiano. Como consecuencia de lo expuesto, en sentencia del 25 de noviembre de 2005, resolvió: “PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones, en cuanto declarar que existe una amenaza al derecho colectivo a la salud pública y al derecho de los consumidores, por el deficiente control de calidad respecto a la bebida COCA COLA comercializada en envase LITRO y en envase retornable o REFPET. En consecuencia, SEGUNDO: SE ORDENA: A) AL INVIMA, que dentro del término máximo de tres (3) meses de ejecutoriado el presente fallo, realice un pormenorizado estudio del proceso de envasado en la planta de embotellamiento de la bebida Coca-Cola ubicada en la ciudad de Cali en la Carrera 98 No. 16-95, con el fin de determinar la mejor alternativa desde el punto de vista exclusivamente técnico para llevar a cabo un excelente control de calidad sobre el envasado de las presentaciones de litro y de REFPET. De ser necesario, se proscribirá definitivamente la utilización de este último tipo de envase. Dicho instituto deberá informar de manera oportuna a esta Corporación respecto del cumplimiento de la presente providencia. B) PANAMCO COLOMBIA S.A. deberá, en el término que le fije el
INVIMA, el cual no podrá exceder de seis (6) meses siguientes, implementar la tecnología y recomendaciones que el estudio arroje, sin que puedan esgrimirse razones diferentes a las técnicas para hacerlo y sin perjuicio del acatamiento a las decisiones que en ejercicio de sus funciones le imponga esta entidad u otra autoridad competente en vigilancia y control en salud. C) Se concede el incentivo en diez (10) S.M.L.V. a cargo de PANAMCO COLOMBIA S.A.” IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Tanto el INVIMA como PANAMCO COLOMBIA S.A. interpusieron recursos de apelación contra el fallo del a-quo. IV.1. EL INVIMA, con fundamento en el numeral 1° del artículo 4° del Decreto 1290 de 1994, en los artículos 67, 68 y 72 del Decreto 3075 de 1997, y en los artículos 44, 44.3, 44.3.3, 44.3.3.1 de la Ley 715 de 2001, afirmó que no ha incurrido en omisión alguna en el ejercicio de los controles sobre la actividad productiva en la planta de embotellamiento de la bebida Coca-Cola ubicada en la ciudad de Santiago de Cali, toda vez que no le compete hacerlo directamente y en primera instancia, sino al Municipio a través de la Secretaría de Salud. Alegó que, no obstante lo anterior, y ante el conocimiento de la situación expuesta, el 2 de febrero de 2005 practicó visita de inspección sanitaria a la referida planta de embotellamiento, rindiendo un concepto favorable, por lo que no fue necesario el inicio del correspondiente proceso sancionatorio al no encontrar
que se estuvieran presentando las presuntas infracciones. Refutó al a-quo quien le atribuyó la práctica de unas esporádicas visitas, porque ellas le corresponden a la Secretaría de Salud de Cali y, por lo menos una semestral, tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto 3075 de 1997 al tratarse de un producto clasificado como de menor riesgo. Calificó de errada la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que realice un estudio pormenorizado para el envasado de la planta de embotellamiento de la bebida Coca-Cola y determine cual es la mejor alternativa técnica con la tecnología de punta disponible para llevar a cabo un excelente control de calidad sobre el envasado de las presentaciones de litro y refpet, porque el artículo 53 del Decreto 3075 de 1997 consagra que es el titular del registro sanitario, el fabricante o el importador de alimentos el que debe cumplir en todo momento las normas técnico-sanitarias, las condiciones de producción y el control de calidad exigido, presupuesto bajo los cuales se concede el registro sanitario. Por ello pidió la revocatoria de la sentencia respecto de él. IV.2. PANAMCO COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado, también pidió la revocatoria del fallo apelado por las razones que a continuación se sintetizan: -La autoridad sanitaria ha realizado los controles e inspecciones ordinarios que le imponen los artículos 3 y 72 del Decreto 3075 de 1997. -Dentro de la oportunidad probatoria nunca fueron aportados al proceso los envases litro y el retornable refpet de la gaseosa Coca-Cola con los cuerpos extraños, imposibilitando con ello la práctica de pruebas periciales al líquido,
envases y tapas, fundamentando solo la acción popular con la mención de hechos y el aporte de fotografías donde se aprecia que los sellos de seguridad se encuentran rotos. -Se profirió un fallo extra petita al terminar extendiendo el amparo sobre los envases refpet que no habían sido objeto de inconformidad por los demandantes, al cual el a-quo en un exceso practicó inspección. -El sistema de inspección de envases con el cual cuenta la Planta de Cali es el aprobado por The Coca-Cola Company a nivel internacional y es utilizado en general por la industria de embotellado de bebidas gaseosas a nivel mundial por su efectividad. Los inspectores electrónicos que también están aprobados tienen como ventaja frente a la inspección visual el incremento de la velocidad de inspección y de la productividad. Las condiciones de proceso que se tienen en cuenta dentro del programa de control de calidad son las siguientes: “-Inspección del 100% del envase en bodega antes de ingresarlos al proceso de producción. -Un programa de mantenimiento preventivo del ALEXUS (Inspector electrónico de contaminantes). -Preinspección de envases antes de la lavadora, con pantallistas certificados y entrenados. -Inspección al 100% del producto terminado en lentes de inspección de llenas. Se cuenta así mismo con calificación favorable por parte del INVIMA en inspección sanitaria del 02 de febrero de 2006.” -No existió pronunciamiento sobre las excepciones propuestas al contestar la demanda.
VCONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR PANAMCO COLOMBIA S.A.
Dicha empresa propuso las excepciones que denominó: -“LA DEMANDADA CONFUNDE “INTERES COLECTIVO” CON “INTERES
PARTICULAR”, porque hay casos que generan riesgos particulares y riesgos colectivos, y en la acción popular bajo estudio la afirmación de que en dos botellas de la bebida gaseosa Coca-Cola se encontraron unos cuerpos extraños afectan directamente a quien eventualmente haría uso de ellas pero no a toda una colectividad. -“EL INTERES COLECTIVO RELACIONADO CON “LA SALUBRIDAD Y LA SEGURIDAD PÚBLICAS” NO HA SIDO VULNERADO NI AMENAZADO POR EL ACCIONADO”, porque con fundamento en meras opiniones, mas no en un análisis serio, los actores afirman que un pitillo y una masa café dentro de una botella de Coca-Cola constituyen un afrenta para los consumidores, aportando solo fotografías de envases con tapas rotas, lo que puede evidenciar su manipulación, en oposición a una práctica reiterada en la embotelladora caracterizada por altos estándares de control e higiene. -“PRETENSION SOBRE ALGO YA CONTENIDO Y RECONOCIDO, porque: “1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán se interpuso una acción popular en contra de PANAMCO COLOMBIA S.A., con la cual se solicitaba la readecuación de su planta de embotellamiento ubicada en la ciudad de Cali. Dicha acción popular terminó con un fallo de segunda instancia, de fecha 29 de julio de 2002, desfavorable a los intereses del accionado. Es a ese fallo que se refiere el hecho cuarto de la presente acción.
2. En el mencionado fallo se obligaba a instalar en la planta de Cali (La que produce para Popayán), un sistema electrónico para el
embotellado de gaseosas “Litro”, similar al existente en esa misma planta para el embotellado de gaseosas de 350 mililitros. (…).
3. Ocurre que ese sistema de embotellado de 350 mililitros que la sentencia obligó a copiar para las gaseosas litro, es precisamente aquel que se utiliza para producir actualmente Coca Cola litro. Ello significa que ese sistema de control de calidad es absolutamente idóneo y constituye una tecnología de punta, de forma tal que hace apenas unos meses fue utilizado como parámetro por el Honorable Tribunal Superior de Popayán para ordenar la adecuación de otros sistemas. (…).” De conformidad con lo antes expuesto se tiene que las razones que sirven de sustento a cada una de las excepciones propuestas por la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. constituyen verdaderos argumentos de defensa a los cargos de vulneración de derechos colectivos formulados por los demandantes, por lo que se resolverán al decidir el fondo del asunto.
V.2. EL CASO CONCRETO.
En el presente asunto los actores le atribuyen al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los consumidores y usuarios, porque no ha ejercido sus competencias de vigilancia y control frente al hallazgo de cuerpos extraños y una masa café en el interior de dos botellas de a litro, envase de vidrio, de la bebida gaseosa CocaCola, lo que había ocurrido en pasada oportunidad y propiciado el ejercicio de otras acciones populares. El a-quo dispuso la vinculación como demandada a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. en su calidad de embotelladora, en la planta situada en la ciudad de Cali, de la bebida gaseosa Coca-Cola. PANAMCO COLOMBIA S.A. alega que el producto embotellado cuenta con registro sanitario del INVIMA; que no está acreditado que los envases objeto de la acción popular no hubiesen sido previamente manipulados o modificados en su contenido pues en las fotografías aportadas se presentan con sus tapas rotas; y que maneja estándares altos de calidad y control de embotellamiento. El INVIMA, a su turno, expone que de acuerdo con la normativa aplicable, los controles de calidad de los alimentos envasados deben cumplirse por los titulares del registro sanitario, fabricantes o importadores, siendo su responsabilidad cualquier trasgresión a las normas; que la ley delega la función de control y vigilancia en las entidades de salud; y que a la fábrica embotelladora se realizaron las visitas de inspección y control previstas en la ley. Frente a la concesión parcial de las pretensiones de la demanda, tanto PANAMCO S.A. como el INVIMA, oponen el cumplimiento de las normas que les precisan sus respectivas competencias y funciones, las cuales han observado y observan a cabalidad en el presente asunto, razón por la cual piden que se revoque la sentencia de primera instancia. Corresponde, entonces, a la Sala establecer, de conformidad con las pruebas existentes en el plenario –Si se encuentra debidamente acreditada la existencia
de cuerpos extraños y masas oscuras en los envases de la bebida gaseosa CocaCola. –Si viene demostrado el incumplimiento por parte de las entidades demandadas de las obligaciones que le impone la ley en el proceso de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.