CE-76001-23-31-000-2004-04801-01(18731)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-04801-01(18731)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PLAZO PARA ALEGAR CAUSALES DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE LIQUIDACION DE IMPUESTOS O RESOLUCION DE RECURSOS - El término de interposición del recurso de reconsideración que el Estatuto Tributario prevé para el efecto no impide alegarlas ante la jurisdicción / CAUSALES DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - No están condicionadas a que se hayan formulado en sede administrativa antes de proponerlas ante la jurisdicción / HECHOS NUEVOS - No es viable plantear ante el juez hechos no expuestos en vía gubernativa, pero sí mejores argumentos de derecho / PRETENSIONES - Debe haber identidad entre las planteadas ante la administración y la jurisdicción […] el plazo con el que cuenta el contribuyente para alegar las causales de nulidad contra el acto impugnado es el término señalado para interponer el recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 731 E.T. Sin embargo, tal regulación del procedimiento tributario no impide que las nulidades de las cuales adolece el acto de liquidación puedan ser alegadas en esta jurisdicción. Lo anterior, por cuanto se advierte que las causales de nulidad para todos los actos administrativos son las consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y su petición no está condicionada a que se hubieren alegado en sede administrativa. Por lo tanto, se «deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las
causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84 del C.C.A. y con la independencia que el mismo Estatuto Tributario le reconoció en su artículo 740» (…) En este sentido, esta Corporación ha establecido la tesis según la cual “Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho” [...] De acuerdo con lo anterior, es procedente plantear «argumentos nuevos o mejores argumentos» en la vía judicial, pues no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción dichos argumentos puedan aducirse como causal de nulidad de los actos administrativos. Lo que está vedado conocer son los «hechos nuevos» planteados en la demanda, respecto de los cuales la Administración no haya tenido la oportunidad de controvertirlos en la vía gubernativa. En conclusión, debe existir identidad en la pretensión sometida a consideración de la Administración y la que se somete a juzgamiento en sede judicial, sin perjuicio de que la demandante pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 84 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 730 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 731
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN modificó la declaración de renta que Colombina S.A. presentó por el año gravable 1999. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló dichos actos al concluir
que el recurso de apelación interpuesto por la DIAN no desvirtuó las razones en las que el tribunal basó su decisión, toda vez que no controvirtió ninguno de sus fundamentos, sino que se limitó a discutir la procedibilidad de analizar en sede judicial un argumento que no se planteó en la vía gubernativa. Al respecto, la Sala señaló que era procedente que la actora invocara en la demanda la extemporaneidad de la liquidación oficial de revisión, como causal de nulidad, y que al Tribunal le correspondía analizarla, como en efecto lo hizo, porque si bien esa circunstancia no se invocó ante la administración, no constituía un nuevo hecho sino un argumento nuevo, cuyo planteamiento era viable ante la jurisdicción. Precisó que no se trataba de un hecho nuevo porque la invalidez de la liquidación oficial se arguyó desde la vía gubernativa, al igual que en sede judicial, y que la extemporaneidad alegada no modificaba la pretensión anulatoria que se esgrimió desde la etapa administrativa, a la vez que encuadraba dentro de la causal de nulidad de falta de competencia prevista en el artículo 84 del C.C.A., que no está sometida al requisito de discusión previa ante la administración. Concluyó que las causales de nulidad de los actos administrativos no están sometidas a dicho requisito, aunque en materia tributaria el art. 731 del E.T. establezca que el término para alegarlas sea el de interposición del recurso de reconsideración, lo que no impide que se puedan formular ante la jurisdicción. RECURSO DE APELACION - Debe exponer las razones de inconformidad con
la sentencia apelada […] en el recurso de apelación se discutió únicamente la procedibilidad del análisis de un nuevo argumento en sede judicial, pero sin que se haya expuesto razonamiento alguno para controvertir el análisis efectuado por el a quo en cuanto al fondo del asunto, es decir, si fue o no extemporánea la liquidación oficial de revisión […] Por consiguiente, teniendo en cuenta la competencia restringida del superior, pues se trata de apelante único y ante la ausencia de motivos de inconformidad frente a la decisión adversa a la recurrente, que permitan el estudio de fondo, y de ninguna manera desvirtuó las razones esgrimidas por el Tribunal en las que se funda el fallo apelado, se concluye que el recurso no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la decisión recurrida.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de sustentar el recurso de apelación consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Expediente 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 25 de septiembre de 2006, Radicación 25000-23-27-000-2000-01126-01(14968), M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 16 de septiembre de 2011, Radicación 15001-23-31-000-2004-0110501(17524), M.P. William Giraldo Giraldo; 12 de abril de 2012, Radicación 2500023-27-000-2009-00254-01(18668) y 12 de julio de 2012, Radicación 08001-23-31000-2007-00148-01(18479), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-04801-01(18731)
Actor: COLOMBINA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1. DECLÁRASE inhibida la Sala para definir la legalidad del Requerimiento Especial No. 210632002000022 del 3 de septiembre de 2002, por las razones aquí expuestas.
2. DECLÁRASE la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 210642003000003 del 3 de junio de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Tuluá y de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 210012004000001 de 28 de junio de 2004, proferida por el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Tulúa.
3. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que la Compañía Colombina S.A. no está obligada a pagar suma adicional por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable
1999, así como tampoco la sanción por inexactitud contemplada en el acto anulado equivalente a $1.765.503.000.
4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2000, COLOMBINA S.A. declaró el impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1999, con un saldo a favor de $2.821.229.0002. El 14 de junio de 2000, la actora presentó ante la DIAN solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor mencionado, que fue decidido favorablemente al compensar dicha suma con las deudas y obligaciones a cargo del solicitante o responsable, tales como (i) impuesto sobre las ventas periodo 2 año gravable 2000 y (ii) retención en la fuente periodos 4 y 5 del año gravable 20003. La Administración ordenó abrir investigación por el programa post-devoluciones para verificar la exactitud de la declaración de renta del periodo gravable 1999, establecer la existencia de hechos gravados y verificar el cumplimiento de las 1 Fl. 849 c.p. N°. 1-A. 2 Fl. 17 c.p. N° 1. 3 Fls. 18 y 19 c.p. N° 1. obligaciones formales. Con ocasión de este procedimiento se dictaron autos que ordenaron visita de verificación, cruce de cuentas e inspección tributaria4. Durante el proceso de investigación, la Administración solicitó información acerca de las transacciones efectuadas por la actora con terceros5, documentación allegada por la demandante dentro del término concedido para tal efecto6. De la información suministrada, la inspección tributaria y contable y la visita de
verificación, la DIAN concluyó que Colombina S.A. omitió ingresos en ventas a clientes, debido a la diferencia establecida entre lo informado en medios magnéticos por la actora y lo reportado por terceros en los cruces de información7. El 3 de septiembre de 2002, la DIAN expidió el requerimiento especial 2106320020000228, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta. El contribuyente respondió el requerimiento el 3 de diciembre de 20029. El 3 de junio de 2003, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión
21064200300000310. La modificación consistió en negar el saldo a favor determinado por el contribuyente por $2.821.229.000, adicionar ingresos por el concepto de ventas brutas por la suma $5.984.569.000 y aplicar la presunción de ingresos por la omisión de compras por $1.392.186.000. Así mismo, disminuir en el renglón de devoluciones, descuentos y rebajas el valor de $910.000 y en costo de venta el valor de $1.759.740.000. Por consiguiente, estableció un saldo a pagar por $4.714.185.000 y sanción por inexactitud por $4.337.323.000.
Previa interposición del recurso de reconsideración, el 1 de agosto de 200311, la Administración notificó la Resolución 210012004000001 de 28 de junio de 2004, que modificó el acto recurrido, en los siguientes puntos12: a) omisión de ingresos por ventas a terceros por $2.930.889.557, b) presunción de ingresos por compras omitidas por $727.377.414, c) costos rechazados por $220.884.518 y d) total
impuesto a cargo por $1.358.021.000. En consecuencia, determinó un saldo a 4 Fls. 28 a 35 y 51 a 53 c.p. N°. 1. 5 Fls. 20 a 22 y 38 a 40 c.p. N°. 1. 6 Fls. 24 a 27, 36 y 37, 45 a 50 c.p. N°. 1. 7 Fls. 97 a 135 c.p. N°. 1. 8 Fls. 54 a 96 c.p. N°1. 9 Fls. 136 a 157 c.p. N° 1. 10 Fls. 158 a 233 c.p. N° 1. 11 Fls. 234 a 310 c.p. N° 1. 12 Fls. 497 a 591 c.p. N° 1-A. pagar a cargo del contribuyente por $302.295.000 y sanción por inexactitud por $1.765.503.000. DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del requerimiento especial, de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la liquidación privada. Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 1, 2, 29, 95 num. 9 y 209 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 647, 683, 710 inciso 4º, 742, 743, 744, 746, 760 y 777 del Estatuto Tributario. - Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo.
- Artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
El concepto de violación se sintetiza así: Término máximo para notificar la Liquidación Oficial de Revisión De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 710 inciso 4º del Estatuto Tributario, vigente para el año 1999, la DIAN no podía exceder el término de tres años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración privada, para notificar la Liquidación Oficial de Revisión. Si bien el artículo 134 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000 derogó la norma en comento, el término para proferir la liquidación oficial de revisión de las declaraciones presentadas antes de la entrada en vigencia de dicha norma, es de tres años. Al respecto citó y transcribió apartes de los Conceptos DIAN 39100 del 18 de noviembre de 2000 en el que se señaló que dicho término también se aplica para declaraciones con saldo a favor porque la ley no estableció término especial para estas liquidaciones y del Concepto 5171 de 2003, en el que se resolvió una consulta referida a la aplicación del artículo 710 E.T. con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de 2000, cuando ha mediado una corrección que disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor. Concluyó que teniendo en cuenta que el 12 de abril de 2000, Colombina S.A. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1999, fecha en la que estaba vigente el inciso 4º del artículo 710 del E.T., el término con el que contaba la DIAN para notificar la Liquidación de Revisión era hasta el 12 de abril de 2003.
La Administración notificó de forma extemporánea la liquidación oficial, pues solamente surtió esta actuación hasta el 3 de junio de 2003, y en consecuencia, adquirió firmeza la declaración privada. Momento a partir del cual comienza el proceso de fiscalización e investigación El proceso de fiscalización e investigación comienza desde el día de la presentación de la declaración tributaria, por tal razón, el caso objeto de discusión debe analizarse desde la normativa vigente al momento de la presentación de la declaración, para concluir, que la DIAN perdió competencia por el factor temporal para la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión al notificarla después de 3 años contados desde la fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable 1999 y así desconoció lo previsto en el artículo 710 E.T., lo que genera la nulidad de la liquidación oficial de revisión. Expedición irregular y falsa motivación de los actos administrativos, toda vez que no fueron expedidos con base en las pruebas allegadas al proceso Colombina S.A. en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial solicitó la apreciación por parte de la Administración de las pruebas allegadas al proceso, tales como: (i) certificado del revisor fiscal, (ii) copia del formato de entrega de la última corrección en medios magnéticos, y (iii) copia de las solicitudes de información realizadas por los funcionarios. Así mismo, requirió la práctica de otras pruebas con la respuesta al requerimiento especial, entre ellas, una inspección tributaria y contable, librar oficios a las sociedades Ralston Purina Colombia S.A., Minipak S.A., y Cadenalco S.A., y la
adición del experticio que se aportó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o en caso de que lo considerara pertinente, la realización de uno nuevo. La Administración no valoró las pruebas aportadas por la parte demandante, ni tampoco decretó las solicitadas, por tanto, violó lo dispuesto en el artículo 744 del Estatuto Tributario, toda vez que no solo fueron aportadas sino también solicitadas oportunamente. Además, la DIAN estaba obligada a aplicar el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto. No entiende por qué la demandada estimó, por ejemplo, que la prueba contable, la certificación del revisor fiscal y el dictamen contable de la firma Deloitte & Touche no son idóneas y conducentes para demostrar los hechos que se pretenden probar dentro del proceso, cuando con ellas se pretendía precisamente establecer la verdad de los hechos cuestionados. Además, la demandante no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción en relación con el acta de visita de la primera inspección tributaria 210632002000013 de 24 de abril de 2002, ya que la DIAN no procedió a correr el traslado respectivo, como lo prevé el artículo 779 E.T. Corrección en medios magnéticos Colombina S.A. presentó tres correcciones a la información allegada en medios magnéticos, la última el 11 de junio de 2003, antes de interponer el recurso de reconsideración, razón por la que debieron ser valoradas por la DIAN para adoptar la decisión de modificar la liquidación privada, puesto que el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario dispone la posibilidad de corregir sin sanción la
información en medios magnéticos cuantas veces sea necesario, toda vez que la demandada no le había notificado pliego de cargos. En consecuencia, no es adecuado dar validez únicamente a la primera corrección de la información en medios magnéticos y a la información de terceros para justificar la diferencia de ingresos respecto del cliente Cadenalco S.A. por la suma de $2.707.321.002 y con base en esta información liquidar el impuesto a cargo de la demandante. Falta de valoración del certificado de revisor fiscal El artículo 777 del E.T. dispone que la certificación de contador público y revisor fiscal puede ser considerada prueba contable, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes. La DIAN, al decidir el recurso de reconsideración, desconoció el certificado de revisor fiscal de la demandante pero si le dio valor probatorio a los expedidos por los revisores fiscales de terceros a quienes les pidió información, certificaciones que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley; por lo tanto, si fueron admitidos por la administración, con mayor razón debió tener en cuenta los certificados aportados por la actora. Los actos administrativos fueron expedidos de manera irregular al no estar fundamentados en la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, lo que comporta una falsa motivación en la decisión adoptada por la Administración. Improcedencia de la sanción por inexactitud La sanción por inexactitud se configura sólo si los datos incluidos en la declaración tributaria son falsos e inexistentes, aspectos que no se vislumbran en el caso objeto de discusión, en primer lugar, porque los datos provienen de los libros de
contabilidad y, en segundo lugar, porque no se ha adelantado un proceso tendiente a demostrar que existen irregularidades en la contabilidad de la compañía. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos. El artículo 670 del E.T. establece que las devoluciones o compensaciones reconocidas de acuerdo con las declaraciones del impuesto de renta presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, como quiera que la Administración Tributaria tiene la facultad de fiscalización e investigación sobre las declaraciones privadas. Del resultado de este procedimiento surgieron diferencias entre la información suministrada por terceros, la reportada en medios magnéticos por Colombina S.A. y los datos obtenidos en la inspección tributaria, relacionados con costos, deducciones, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores, lo que permitió a la Administración establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de la contribuyente y, por ende, las inexactitudes en lo declarado por ésta. En el momento en que se efectuó el cruce de la información no existía corrección alguna de los datos suministrados en medios magnéticos, sin embargo, se tuvieron en cuenta algunas justificaciones expuestas en las correcciones presentadas antes del requerimiento especial. Además, se ofició a la actora en diversas ocasiones y no obstante la respuesta, continuaron algunas diferencias, razón por la que se llevaron a cabo inspecciones tributarias y contables, visitas en las que no fueron suministrados todos los soportes porque se encontraban en el
domicilio principal de la compañía. La información proporcionada por terceros, al confrontarse con la información en medios magnéticos, constituyó una prueba testimonial que pudo ser desvirtuada antes de haberse proferido requerimiento o liquidación oficial, máxime cuando se le otorgó a la demandante la oportunidad de aclarar y justificar las diferencias halladas durante la visita de inspección tributaria y contable, ya que el contribuyente soporta la carga de la prueba y la no presentación completa de los aludidos soportes no obedeció a caso fortuito o fuerza mayor. La prueba contable no exhibida cuando la Administración la requiere, no puede ser posteriormente invocada como prueba a favor de la actora para comprobar los pasivos rechazados, por cuanto implicaría ir en contravía de lo dispuesto en el artículo 781 del E.T. La sanción por inexactitud es procedente, pues la conducta de Colombina está tipificada en el artículo 647 del E.T., toda vez que las diferencias no fueron explicadas o justificadas y tienen su origen en la misma documentación aportada por la demandante y en la información recolectada en la visita de inspección. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca anuló la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración y, a título de restablecimiento del derecho, dejó en firme la declaración privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1999. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado13, indicó que el requerimiento especial no es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de un acto administrativo de trámite, previo a la
expedición de la liquidación oficial de revisión. Por lo tanto, el a quo se inhibió de pronunciarse acerca de su legalidad. El artículo 710 del E.T. en su inciso 4º, dispone que el término para notificar la liquidación oficial de revisión no podrá exceder de tres años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración privada; esta norma fue derogada por la Ley 633 de 2000, pero al momento de los hechos estaba vigente. La actora presentó la declaración de renta el 12 de abril de 2000 y la liquidación oficial de revisión fue proferida por la Administración el 3 de junio de 2003, circunstancia de la que se deduce que la notificación fue realizada por fuera del término establecido en la normativa, es decir, el plazo se encontraba vencido para surtir la notificación correspondiente. Si bien es cierto que el artículo referido prevé la suspensión del término para notificar la liquidación, en virtud de la práctica de inspección tributaria, de oficio, o de inspección contable, a petición del contribuyente, el inciso cuarto es claro en establecer que “en todo caso” la DIAN no puede exceder de tres años el término para que notifique el acto administrativo que modifica la declaración privada. En ese orden de ideas, concluye que la liquidación oficial de revisión fue notificada extemporáneamente y, por ende, procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. RECURSO DE APELACIÓN 13 Sentencias de 16 de agosto de 2008, Exp. 15871 y de 13 de noviembre de 2008, Exp. 16642, M.P. Héctor
J. Romero Díaz.
La demandada apeló la sentencia de primera instancia. Los argumentos de la apelación se pueden resumir así: El artículo 731 del E.T. prevé que dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, ya sea en el escrito de interposición del recurso o mediante la adición de éste. La contribuyente interpuso el recurso de reconsideración por los siguientes motivos de informidad: (i) indebida o falsa motivación, (ii) violación al debido proceso y el derecho de defensa, (iii) violación de las normas de carácter legal en que ha debido fundarse, (iv) desviación de poder y (v) nulidad de la sanción por inexactitud. Como se observa, todas las nulidades alegadas por la demandante se refieren sólo a los fundamentos de hecho y de derecho del acto oficial; incluso, en los hechos de la demanda señala que la liquidación oficial de revisión se notificó dentro del término legal. Entonces, el contribuyente tuvo la oportunidad procesal de interponer el recurso de reconsideración y exponer las razones en que se fundamenta su posición ante la expedición del acto acusado y dentro de los términos que la ley otorga, sin que haya solicitado la nulidad declarada por el Tribunal por la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión. La demandante no agotó dicha argumentación en la vía gubernativa faltando con ello a la lealtad procesal, pues no dio a la DIAN la oportunidad de modificar su propio acto, sino que acudió directamente a la vía jurisdiccional alegando este
vicio de procedimiento. De modo que se trata de un hecho nuevo no alegado en vía gubernativa y por ende, no es posible discutirlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no se pronunció en esta oportunidad procesal. La demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y aclaró que en el caso no se trata de un nuevo argumento o de su “mejoramiento” sino de una omisión grave que sorprende a la Administración. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante la Corporación estimó que la sentencia apelada debe ser confirmada. La demandante presentó el 12 de abril de 2000 la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 1999. El requerimiento especial fue notificado el 4 de septiembre de 2002 y la liquidación oficial de revisión se notificó el 3 de junio de 2003, según lo informó la actora, sin que hubiera sido controvertido por la DIAN. Es decir que, en relación con el requerimiento especial, la liquidación oficial resultaba oportuna, teniendo en cuenta que debía notificarse dentro de los 6 meses siguientes a los tres meses estipulados para responderlo, sin que este término se haya alterado por la inspección tributaria, ya que se realizó antes del requerimiento porque culminó el 9 de agosto de 2002. Frente al término previsto en el inciso 4º del artículo 710 del E.T., la notificación de la liquidación no podía exceder el término de tres años contados desde la presentación de la declaración privada. Por lo tanto, siendo evidente que entre el
12 de abril de 2000 y el 3 de junio de 2003, transcurrieron más de tres años, se produjo la firmeza de la declaración privada. La nulidad originada en la extemporaneidad de la liquidación oficial podía ser alegada ante la jurisdicción contenciosa, así no la hubiera aducido en la vía gubernativa. En efecto, el juzgamiento de los actos administrativos de carácter particular, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, exige que se agote la vía gubernativa respecto de los “hechos” que han sido objeto de controversia con la Administración, puesto que en éstos se sustentan los actos. La jurisprudencia ha indicado que los hechos que se proponen en la vía gubernativa le imponen un marco a la demanda, pues exponer unos nuevos en la vía contencioso administrativa atentaría contra el debido proceso, pero este criterio no impide que en la demanda se expongan nuevas argumentaciones tendientes a reforzar la nulidad de los actos administrativos. En este caso, la demandante adicionó un argumento nuevo relativo a la nulidad por notificación extemporánea de la liquidación oficial, por lo que se trata de una causal de nulidad adicional a las aducidas en vía gubernativa pero consagrada en el artículo 84 del C.C.A. En consecuencia, al estar consagrada expresamente como causal de nulidad la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión, en el artículo 730 numeral 3º del E.T., es procedente aducirla ante la jurisdicción contenciosa como una razón jurídica adicional, motivo por el cual carece de sustento la
inconformidad del apelante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde a la Sala determinar si la demandante podía solicitar la nulidad de los actos demandados ante esta jurisdicción con fundamento, entre otros, en la extemporaneidad en la notificación de la liquidación oficial de revisión, teniendo en cuenta que ese argumento no fue expuesto en la vía gubernativa. Al respecto se considera lo siguiente: El artículo 720 del E.T. dispone que el recurso de reconsideración procede contra la liquidación oficial de revisión, recurso que debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 722 ibídem, dentro de los cuales se encuentra presentarlo por escrito y con expresión concreta de los motivos de inconformidad. El artículo 730 del E.T. consagra las causales de nulidad que pueden ser invocadas contra los actos de liquidación de impuestos o resolución de recursos, así: ARTICULO 730. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: 1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. 3.Cuando no se notifiquen dentro del término legal. 4.Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración,
o de los fundamentos del aforo. 5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6.Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad. (Negrillas fuera de texto) Como se advierte, dentro de las causales de nulidad está prevista la que alega la demandante con ocasión de la demanda, esto es, no haberse notificado el acto administrativo [liquidación oficial de revisión] dentro del término legal. Ahora bien, el plazo con el que cuenta el contribuyente para alegar las causales de nulidad contra el acto impugnado es el térm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.