CE-76001-23-31-000-2004-05246-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-05246-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SEGURIDAD PUBLICA - Vulneración pro cercanía de redes de distribución eléctrica a viviendas / VULNERACION DE LA SEGURIDAD PUBLICAOmisión administrativa en control de normas urbanísticas / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Deber de los municipios de asegurar su prestación en condiciones de seguridad De acuerdo con las pruebas que hacen parte del proceso, existe ciertamente una situación que constituye amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública, y es aquella consistente en la proximidad o cercanía de las redes de distribución del servicio de energía eléctrica a las viviendas del barrio La Santa Cruz del municipio de Tulúa, redes éstas que producen riesgo y peligro para las personas que residen en tales inmuebles, así como para quienes transiten por el sector, ante el eventual contacto que pueda tenerse con esos elementos por circunstancias tales como manipulación indebida o accidentes. Así mismo, se tiene por cierto que el barrio objeto de los hechos de la demanda las redes de distribución eléctricas fueron construidas con anterioridad a la edificación de las viviendas, y que con motivo de la posterior construcción de los inmuebles, por fuera de los parámetros legales (ocupando indebidamente espacio público, se desconocieron las distancias mínimas de seguridad con tales redes. (…) Para la Sala es evidente también que esa situación de riesgo y peligro tiene como causa la omisión de las dos entidades demandadas en el cumplimiento de las funciones y deberes a ellas asignadas legalmente, y no solamente por parte del municipio demandado, debiendo por tanto responder en lo que les corresponde. De otra parte, en relación con la responsabilidad del ente territorial, es claro que éste omitió el cumplimiento de sus
deberes en materia de control de las normas urbanísticas, toda vez que siendo conocedor de la situación de anormalidad de los barrios referidos en la demanda no hizo exigible el cumplimiento de la normativa pertinente a los propietarios que construyeron las viviendas sin contar con la respectiva licencia de construcción, tal como lo exigen las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, permitiendo con ello que se realizaran construcciones sobre espacio público que desconocen las distancias de seguridad que éstas deben tener con las redes de servicios públicos. Además de lo anterior, se advierte que la entidad territorial demandada desatendió los claros mandatos constitucionales y legales que le imponen, como entidad del Estado, asegurar a sus habitantes una prestación eficiente y, por ende, segura, de los servicios públicos. En este aspecto no comparte la Sala la apreciación del municipio según la cual no le asiste responsabilidad alguna en esta materia por el hecho de no ser el prestador directo de los servicios públicos de energía y alumbrado público ni el propietario de las redes de distribución de tales servicios, pues, aunque esto es cierto, también lo es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y por lo tanto las autoridades que de él hacen parte, como el caso de los municipios, tienen el deber de asegurar su prestación eficiente y en condiciones de seguridad a todos los habitantes del territorio nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 388 DE 1997 / LEY 9 DE 1989
NOTA DE RELATORIA: Sobre la vulneración a la seguridad pública por postes de lyz cercanos a las viviendas: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2006, Rad. 2003-00657(AP), MP. Camilo Arciniegas Andrade.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Obligación de mantenimiento y reparación de redes locales / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSPrestación del servicio en condiciones de eficiencia, oportunidad y seguridad En relación con las empresas que presten servicios públicos, es dable destacar que dentro de sus obligaciones están la de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y colaborar con las autoridades en casos de emergencia o calamidad publica, para impedir perjuicios graves a los usuarios de los servicios públicos (artículos 11.1 y 11.7 de la Ley 142 de 1994). Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ibídem, todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos; así mismo, las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. Por su parte, de acuerdo con el artículo 33 de la regulación comentada, quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que la Ley 142 de 1994 u otras anteriores confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; sin embargo, están sujetas al control jurisdiccional en lo
contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. Es decir, que el deber no se limita tan solo a la prestación del servicio público, sino que debe ir más allá, esto es, debe prestar un servicio en condiciones de eficiencia, oportunidad y seguridad para los usuarios del mismo, y es por ello que la ley la faculta para modificar sus redes, para mantenerlas y para repararlas cuando sea necesario con miras a que dicha prestación reúna tales condiciones; además, también cuenta con instrumentos efectivos para asegurar la prestación del servicio público, como los antes señalados, de los cuales no hizo uso.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 11 / LEY 142 DE 1994 –
ARTICULO 33
NOTA DE RELATORIA: Sobre las obligaciones de las empresas de servicios públicos: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 21 de septiembre de
2006, Rad. 2002-03033(AP) MP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05246-01(AP)
Actor: HUMBERTO RAMIREZ LONDOÑO
Demandado: MUNICIPIO DE TULUA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuesto por el Municipio de Tuluá y la
Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones: El 1º de diciembre de 2004, el ciudadano HUMBERTO RAMÍREZ LONDOÑO, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Tulúa y a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, a la seguridad y la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la vivienda, la propiedad privada, la tranquilidad, la salud, la vida e integridad física y la dignidad humana, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones: “ Se ordene al municipio de Tulúa (V) y a la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA), que dada la grave situación de peligro en que se encuentra la comunidad como consecuencia de las omisiones y de la actuación negligente de estas entidades, se realice la reubicación de todos los habitantes amenazados por las cuerdas de alta tensión.
Ubicándolos en un nuevo sitio, suministrándoles viviendas dignas y en mejores condiciones tanto socio-económicas como de salubridad, a las actuales. (Definiendo por consenso y en forma conjunta el sitio con la comunidad) - que en su defecto, se ordene también a costa de ambas entidades el traslado de las cuerdas de energía de alta tensión, a un sitio
donde no se afecten o pongan en grave peligro a la población. - Que en el evento de una reubicación las familias afectadas se les reconozca los desarrollos importantes en su vivienda, de acuerdo con el censo. - Que la EPSA, en adelante delimite los terrenos afectados por la servidumbre, para evitar posteriores atropellos a la comunidad incauta, todo esto con una clara señalización, advirtiendo el peligro (con letreros), que generan las cuerdas de alta tensión. - Que a la comunidad afectada se le apoye con distintos programas sociales: empleo, capacitación, formación de microempresas, ya que este sector de población es de escasos recursos económicos y culturales. - Condenar al pago de costas y gastos propios del proceso, entre estos el pago de honorarios profesionales de los suscritos, a las entidades administrativas en este escrito demandadas. - Que a la presente Acción Popular se le dé el trámite preferencial, por tratarse de una acción de carácter preventivo, puesto que por una parte esta acción busca que se eviten desastres previsibles técnicamente, según lo consagra el artículo 6 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 160– mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Afirmó que el 27 de febrero de 1984 se constituyó la Asociación Agrícola Interveredal (ASOAGRIN) registrada ante la Cámara de Comercio de Tulúa como asociación mutual, bajo NIT 891.903.16-1 con personería jurídica 0277 de 27 de
febrero de 1984 y que mediante Escritura Pública 610 de la Notaría 2ª de Tulúa el 12 de abril de 1985 adquirió un lote con una cabida superficiaria de 8 hectáreas, ubicado en la región de morales y de propiedad del señor Jorge Isaac Wiedman, con el objeto de entregar los lotes de terreno de interés social a las personas de escasos recursos de esa ciudad. 2.- Aseguró que numerosas familias adquirieron la posesión de lotes y progresivamente fueron construyendo sus casas de habitación adquiriendo con el tiempo su respectiva propiedad, sin embargo algunos predios se encuentran debajo de las líneas de alta tensión de 115 kilovatios de propiedad de la EPSA S.A. afectando específicamente las manzanas U, Y, Z. 3.- Expresó que la urbanización La Santa Cruz de Tulúa ha sido reconocida por las distintas autoridades municipales y entes prestadores de servicios públicos, de tal manera que el barrio cuenta con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, gas, teléfono, alumbrado público, aseo y especialmente que la Empresa Eléctrica de Tulúa suministra el servicio de energía eléctrica a todo el Barrio incluyendo a los residentes del área afectada con el problema. 4.- Anotó que cuenta con licencia de construcción número 003 de 3 de abril de 1998 expedida por la Oficina de Planeación Municipal sin que se le hubiera objetado. 5.- Señaló que el Barrio ASOGRIN La Santa Cruz fue creciendo y desarrollándose paulatinamente por más de 17 años sin embargo, el 9 de mayo de 2003 en horas de la noche un grupo al margen de la ley dinamitó unas torres de alta tensión
ubicadas a una distancia de 250 metros del barrio lo que puso en grave riesgo la vida de los habitantes del sector especialmente. 6.- Indicó que se ve afectada la salubridad de los habitantes del barrio por los campos electromagnéticos producidos por las cuerdas de alta tensión las cuales disparan respuestas bioquímicas que afectan al funcionamiento de las células humanas provocando a largo plazo malestar general, cefaleas, mareos, problemas auditivos, faltas de atención, cáncer y el alzhéimer de los cuales algunos ya empiezan a manifestarse en la población. 7.- Adujo que la comunidad afectada del barrio Santa Cruz, presentó el 10 de noviembre de 2003 varias peticiones a la Alcaldía Municipal y al Personero Municipal en las que solicitaba que no se llevara a cabo el desalojo y se diera pronta solución por el peligro y riesgo al que están sometidos diariamente los habitantes de ese sector. 8.- Señaló que el 3 de agosto de 2004 se realizó una nueva reunión en la Personería Municipal con la intervención de todos los actores en la cual se presentó la primera propuesta de solución al asunto, en cuestión consistente en que la Alcaldía Municipal de Tulúa y la EPSA S.A. E.S.P pagaran el valor comercial del lote de terreno y sus mejoras a lo cual se negó esta última con fundamento en la existencia de una servidumbre y advirtió que llegado el caso podía recuperarla por las vías legales y policivas. Por su parte, el Secretario de Obras Públicas se comprometió a realizar un censo y a elaborar un diagnóstico de la población perjudicada, para presentarlo en una próxima reunión y la EPSA S.A.
E.S.P. a capacitar a los habitantes del sector que han resultado afectados, sobre las medias de seguridad que se deben tomar para evitar el riesgo de futuro y posibles accidentes. 9.- Sostuvo que por las evasivas obtenidas se unieron a la JAC y la Fundación Colombia Vive para presentar una propuesta de reubicación integral pero que el 28 de enero de 2004 EPSA S.A E.S.P pidió que se declarara la zona afectada como de alto riesgo. 10.- Destacó que el 30 de septiembre de 2004 la oficina de Planeación Municipal presentó un censo y el plano de los predios afectados por las cuerdas de alto voltaje lo que causó mayor preocupación pues hay menos de 20 metros de ancho en caso de una caída de las cuerdas y resaltó que algunos estudios en Alemania recomiendan una distancia de seguridad de 1 metro por cada kilovoltio de tensión de las líneas. 11.- Finalmente expresó que el 22 de octubre de 2004 Planeación Municipal manifestó que el Plan de Inversión del Municipio para la vigencia fiscal del año 2005 ya se estaba realizando y que no incluía ninguna solución pero que estaban adelantando un estudio de prefactibilidad para el traslado de la línea pero que no asumiría los costos. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. actuando a través de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones por las siguientes razones de defensa: Expresó que las condiciones de la red conductora de energía son seguras pues no se ha demostrado científicamente que produzcan daño en la salud de las
personas por lo que no existe vulneración a los derechos colectivos de la comunidad de La Santa Cruz. Afirmó que la red que atraviesa algunas viviendas del Barrio La Santa Cruz del Municipio de Tulúa no ha tenido ningún problema de tipo técnico que coloque en riesgo la vida de las personas, el hecho o situación de riesgo fue producto de un atentado terrorista que incumbe a un hecho de un tercero, y que por razón de la ubicación de las viviendas debajo de la red las hace propensas a recibir una descarga eléctrica. 2.- Por su parte, el Municipio de Tulúa contestó la demanda a través de apoderado judicial argumentando las siguientes razones de defensa: Sostuvo que según el artículo 51 de la Constitución Política el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, razón por la cual si una zona es de alto riesgo se debe proceder a la evacuación de las personas para proteger su vida. Expresó que la zona donde están construidas las viviendas no ha sido declarada de alto riesgo en el Plan de Ordenamiento Territorial ni por el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres del Municipio y que las redes eléctricas que pasan por el barrio La Santa Cruz sólo conducen 115 voltios. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 23 de febrero de 2005, la cual se declaró fallida por no haberse llegado a una formula de arreglo entre las partes.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La parte actora: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que está plenamente demostrado por medio de los documentos, los testimonios y las declaraciones de los habitantes del Barrio La Santa Cruz el riesgo que representa el paso de las redes de alta tensión por esa localidad y las entidades demandadas no han realizado las actividades tendientes a evitar el riesgo. Adicionó que la inspección judicial demostró la cercanía de las redes de alta tensión a las casas, la cercanía de las ramas de los árboles a las redes y a las casas y que junto a la topografía del terreno se conjugan para poner en peligro a los habitantes del sector. 2.- La parte demandada: No presentó alegatos de conclusión. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de referirse a la actuación procesal llevada a cabo y a las pruebas obrantes en el expediente amparó los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenado lo siguiente: “1) CONCEDESE el amparo a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, derechos colectivos consagrados en el articulo 4º literales g) y l) de la Ley 472 de 1998. 2) ORDENASE a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. EPSA, que reubique las líneas de energía de 115 kv que atraviesan el barrio la Santa Cruz de Tulúa, para que
estas se instalen en un lugar alejado de zona urbana de este municipio. El valor de los costos que genere esta reinstalación, será asumido por ambas partes accionadas (SIC) esto es por el MUNICIPIO DE TULUA y por la EPSA ESP. Para el efecto se les concede un término de 8 meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Los gastos que ocasione la reinstalación de las líneas de energía, se distribuirán en partes iguales entre las entidades condenadas en este fallo. ORDENASE al Municipio de Tulúa (Valle) y a la Empresa de Energía del Pacifico S.A. EPSA ESP, que incluyan los gastos requeridos para la ejecución de las obras, dentro del presupuesto que se apruebe para la vigencia 2006. 3) Fíjese como incentivo a favor del demandante señor HUMBERTO RAMIREZ LONDOÑO lo correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales para el año 2005, los cuales deberán pagar el MUNICIPIO DE TULÚA y la EMPRESA DE ENRGÍA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. EPSA, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de este fallo. 4) NIEGASE la solicitud de condenar en costas. Lo anterior, en virtud que del análisis de las pruebas aportadas al proceso se comprobó que parte del Barrio La Santa Cruz de Tulúa es atravesado por unas líneas de energía de 115 kv que son propiedad de EPSA S.A. E.S.P. Ahora bien, si bien es cierto que desde 1960 el municipio le concedió licencia para
urbanizar, también lo es, que desde el año 1989, se le concedió permiso al representante legal de ASOAGRIN para enunciar y desarrollar la actividad de enajenación sobre los inmuebles de la Urbanización La Santa Cruz de Tulúa por Resolución 055 de 1989 (31 de agosto); además no existe documento público o privado que conste que existe habilitación para construir viviendas debajo de las lí- neas de 115 kv que atraviesan el mencionado barrio. Indicó que ni el municipio de Tulúa ni EPSA E.S.P advirtió que los habitantes del barrio La Santa Cruz estaban construyendo viviendas de habitación bajo las cuerdas de energía de 115 kv por lo que no ejercieron la debida vigilancia y control, colocando en peligro inminente a los habitantes cuyas viviendas se encuentran ubicadas debajo o muy cercanas a las mencionada líneas de energía. Concluyó que en consecuencia que se encuentran vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. VI.- LOS RECURSOS Inconforme con la anterior decisión la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P – EPSA S.A. E.S.P y el Municipio de Tulúa, apelaron la decisión con el fin de que sea revocada, argumentando lo siguiente: 1.- La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P – EPSA S.A. E.S.P, considera que el Tribunal no estudió de manera adecuada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta, pues el actor nunca allegó el certificado de existencia y representación legal como representante del barrio La
Santa Cruz. Agregó que quedó probado que las redes de energía eran anteriores a la urbanización y que fueron los propietarios de las viviendas quienes luego de construir segundo y tercer piso se han acercado a las mencionadas cuerdas por lo que junto al Municipio de Tulúa quien al expedir las licencias de construcción no estudió las medidas de seguridad energética existentes ni cumplió con su obligación de cuidar la infraestructura de los servicios públicos. Concluyó que el perito hizo apreciaciones de índole personal que no tiene que ver con aspectos técnicos ni legales lo que indica un error grave y que prueba de ello es que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca construyó la red en su época y que por razón de su escisión le transfirió la propiedad a esa empresa y fue diligente en su actuar, pues tuvo en cuenta todos los aspectos tanto físico como técnicos para la construcción pues sólo 26 años después es que se presentaron edificaciones por debajo de la red. 2.- Por su parte, el Municipio de Tulúa argumentó que según el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989 dispuso que los alcaldes y el entonces intendente de Santa Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presentan alto riegos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos o que de otra forma presentan condiciones insalubres para la vivienda, función que realizará con la asistencia y aprobación de las oficinas locales par la vivienda. También que se adelantarán programas de reubicación de los habitantes o para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas mientras
subsistan asentamientos humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles y que en el proceso no se aportó ningún documento que demostrara que la zona es de alto riesgo. Adicionó que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 le impone la carga de la prueba al demandante y que a pesar de ello no se probó la violación o amenaza de los derecho colectivos. Consideró que las acciones populares no pueden intentarse para conseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños y que el daño contingente no debe sustentarse en fenómenos abstractos. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la
relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, los cuales se estiman vulnerados en razón a que las cuerdas de alta tensión, los transformadores de energía eléctrica y los postes de energía, se encuentran a una distancia muy corta (en algunos casos no existe una distancia) de las viviendas del barrio la Santa Cruz del municipio de Tulúa (Valle del Cauca), lo cual pone en riesgo la vida de los habitantes de las mencionadas viviendas, quienes pueden ser victimas de una electrocución o de un corto circuito. En ese sentido, solicita que se realicen todos los actos de gestión para hacer cesar el peligro inminente en el que se encuentran los habitantes del barrio y se realicen las obras pertinentes para que se preste el servicio eléctrico de la manera más adecuada y segura. 3.- En la sentencia impugnada el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia ordenó a la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. EPSA
que, dentro de los ocho (8) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reubique las líneas de energía de 115 kv que atraviesan el barrio, los costos de reinstalación, serán asumidos por la empresa y por el ente territorial. Finalmente, reconoció a título de incentivo a favor de la actora una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que estableció a cargo del municipio de Tulúa y la Empresa de Energía del Pacifico S.A. 4.- De acuerdo con las pruebas que hacen parte del proceso, existe ciertamente una situación que constituye amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública, y es aquella consistente en la proximidad o cercanía de las redes de distribución del servicio de energía eléctrica a las viviendas del barrio La Santa Cruz del municipio de Tulúa, redes éstas que producen riesgo y peligro para las personas que residen en tales inmuebles, así como para quienes transiten por el sector, ante el eventual contacto que pueda tenerse con esos elementos por circunstancias tales como manipulación indebida o accidentes. Así mismo, se tiene por cierto que el barrio objeto de los hechos de la demanda las redes de distribución eléctricas fueron construidas con anterioridad a la edificación de las viviendas, y que con motivo de la posterior construcción de los inmuebles, por fuera de los parámetros legales (ocupando indebidamente espacio público, se desconocieron las distancias mínimas de seguridad con tales redes. Esta situación está plenamente demostrada en el dictamen pericial practicado en el proceso, del cual se destacan los siguientes apartes: “(...) “A. ¿El estado de los cables de alta tensión existentes sobre el
barrio la Santa Cruz de Tulúa Valle? En el barrio la Santa Cruz de Tulúa, pasa el circuito de 115kv entre las torres No 174 y 175 que transporta energía entre Tulúa y Zarzal. Consta de seis (6) conductores ACSR 336.4kcm, distribuidos en la torre de tres por cada lado en una disposición vertical, es decir, un conductor abajo mas próximo al suelo. El siguiente verticalmente más arriba de este separado una distancia y el tercero más arriba separado una distancia igual al anterior. Cada conductor se encuentra suspendido de la torre por medio de una cadena se aisladores los cuales dan una separación de seguridad al conductor y la torre. (…) ¿Si en la actualidad esas cuerdas presentan riesgos para los habitantes aledaños a las mismas? Nos encontramos con tres (3) viviendas con distancias de sus techos a la línea entre 3.0 y 4.0m; dos (2) de ellas con (2) pisos y otra con un solo piso, existen algunos lotes vacantes que de ser construidos al menos con un solo piso, podría superar la altura mínima de la línea, esto por la topografía del terreno y la catenaria de la línea. - Estas cuerdas sí presentan riesgo para los habitantes aledaños, por que están por fuera de los parámetros de norma establecidos en cuanto a sus distancias mínimas a tierra. (…) ¿Si presentan peligro para los habitantes del sector, de ser así, cual es la solución para evitar esos riesgos? Las posibles soluciones para evitar los riesgos a los habitantes del sector son las siguientes:
D1.) Reubicar los residentes afectados bajo la línea de 115kv. D2.) Cambiar el trazado de la línea 115kv para que no pase sobre la comunidad. (…) (fls. 127 a 131 de este cuaderno – mayúsculas sostenidas del texto original). 5.- En el anterior contexto, es claro entonces que el a quo no se equivocó al amparar el derecho colectivo a la seguridad, pues está plenamente probada su amenaza, al demostrarse que los habitantes del barrio señalado en la demanda están en inminente peligro ante la proximidad de sus viviendas a las redes de distribución de energía (domiciliaria y de alumbrado público). 6.- No obstante lo anterior, para la Sala es evidente también que esa situación de riesgo y peligro tiene como causa la omisión de las dos entidades demandadas en el cumplimiento de las funciones y deberes a ellas asignadas legalmente, y no solamente por parte del municipio demandado, debiendo por tanto responder en lo que les corresponde1. De otra parte, en relación con la responsabilidad del ente territorial, es claro que éste omitió el cumplimiento de sus deberes en materia de control de las normas urbanísticas, toda vez que siendo conocedor de la situación de anormalidad de los barrios referidos en la demanda no hizo exigible el cumplimiento de la normativa 1 En un asunto de fundamentos fácticos similares a éste, la Sala mediante sentencia del 30 de marzo de 2006 confirmó el fallo proferido el 20 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el que se condenó al municipio de Neiva y a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a
realizar las obras necesarias para eliminar el inminente peligro o daño contingente en que se encuentran los habitantes del sector denominado 20 de Agosto por razón de la proximidad de los postes de energía a sus viviendas (debien
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