CE-76001-23-31-000-2004-05320-01(17730)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-05320-01(17730)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION CAMBIARIA POR NO REPORTAR OPERACIONES EN LA CUENTA DE COMPENSACION – No procede respecto de cuentas por compensación canceladas / CUENTA DE COMPENSACION – En la normativa cambiaria no existe sanción por no reportar los movimientos de una cuenta cancelada / PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD DE LAS SANCIONES CAMBIARIASSe vulnera al imponer sanción por un hecho no tipificado en la normativa cambiaria / CUENTA CORRIENTE CANCELADA – Los saldos existentes se convierten en una cuenta por pagar a favor del antiguo depositante El asunto de fondo, planteado en la apelación, consiste en determinar si era viable, para la Administración de Aduanas de Cali, aplicar la sanción a que hace referencia el literal p) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996 (de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 1772 de 1999), por no presentar la sociedad Daigabiz S.A., la relación mensual de operaciones de la cuenta de compensación No. 9028234 del Banco Bilbao Vizcaya ArgentariaBBVA, con posterioridad a su cancelación por parte de este banco, en atención a que el reporte de dicha cancelación al Banco de la República se presentó en forma extemporánea. Sobre el particular se considera que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sección, no es viable la aplicación de la sanción a que se hace referencia, por la omisión de presentar el informe mensual de operaciones, cuando la cuenta no presenta movimientos, como en el caso presente. Con mayor razón, agrega en esta oportunidad la Sala, cuando la causa
para no presentar movimientos, es que dicha cuenta ha sido cancelada.(…) Si bien, el texto de la Circular DCNI-23 del 9 de mayo de 2002 descrito, señala, en su inciso 8º, que la información debe presentarse haya o no movimiento, la tesis sostenida por la Sala, que aquí se reitera, es que el numeral 9.4.1 en el inciso últimamente mencionado, no consagró y tampoco podía hacerlo, dado su carácter de acto administrativo reglamentario, una sanción autónoma para el caso en que no se presentaran movimientos en la cuenta, tan sólo se limitó a fijar el deber pero no la consecuencia sancionatoria. Una cuenta cancelada es aquella respecto de la cual, las obligaciones generadas en el contrato de depósito se han extinguido, porque el contrato se ha terminado; entre tales obligaciones, está la de recibir depósitos de dinero, con o sin intereses, contra los cuales se pueden dar órdenes de pago a terceros o al titular, por los medios establecidos en el acuerdo contractual. En el caso de una cuenta de compensación, los dineros allí depositados son divisas que, por mandato del Estatuto Cambiario Colombiano, deben ser “canalizadas” a través del mercado cambiario y, por ende, reportados a la autoridad cambiaria, en este caso el Banco de la República. Si la cuenta está cancelada, es decir si ya no hay acuerdo contractual de depósito y, por tanto, ya no hay cuenta, tampoco hay dinero depositado en tal cuenta, y los saldos obtienen otro cariz, el de una cuenta por pagar a favor del antiguo depositante y, por consiguiente, deben ser devueltos, como ha sucedido en el caso presente. Ahora,
por no haber cuenta y por lo mismo, no haber dinero en ella, ni tampoco movimientos de ese dinero, no puede haber obligación de reportar operaciones de la misma y, por ende, tampoco sanción por no reportarlas. Es decir, concluye la Sala, una cuenta cancelada no está obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 56 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y el inciso 8° del numeral 9.4.1 de la Circular Reglamentaria Externa No. DCNI-23 del 9 de mayo de 2002 anteriormente citados, y por tanto la sanción impuesta con base en dicha conducta, carece de tipicidad y legalidad y por ende, vulnera las normas superiores que exigen que una sanción deba estar consagrada legalmente para que sea impuesta por las autoridades de vigilancia y control
FUENTE FORMAL: RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA / CIRCULAR REGLAMENTARIA EXTERNA DEL BANCO DE LA REPUBLICA DCNI 23 DE 2002 - NUMERAL 9.4.1
INCISO 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de la sanción cambiaría por no reportar operaciones se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de abril de 2008, Exp. 11001-03-27-000-2005-00039-00(15603), C.P. Héctor J. Romero Díaz y de 10 de febrero de 2011, Exp. 66001-23-31-0002007-00054-01(17038), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05320-01(17730)
Actor: DAIGABIZ S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 06 de febrero de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, impuso a DAIGABIZ S.A., sanción por no presentar oportunamente el informe de una cuenta corriente de compensación.
Dicho fallo dispuso en su parte pertinente1: “DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos.0227 del 11 de diciembre de 2.003 proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali por la cual se impuso sanción a la demandante por no presentar al Banco de la República, informes por los meses de junio a diciembre de 2.002 y enero a mayo de 2.003, sobre las operaciones registradas en la cuenta de compensación de que trata los autos, y 0274 del 5de agosto de 2.004, expedida por
la División Jurídica de la entidad demandada, que confirmó la anterior. 1 Folio183 DECLÁRASE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que la sociedad demandante no incurrió en la infracción cambiaria endilgada, y por ende, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción.” ANTECEDENTES La DIAN formuló pliego de cargos Nº 8205073-0228 el 14 de julio de 2003 por presunta violación del numeral 1º del artículo 56 de la Resolución Externa Nº 08 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República2, porque la sociedad DAIGABIZ S.A no presentó la relación de operaciones de la cuenta corriente de compensación Nº 9028234 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en Estados Unidos, por los meses de junio de 2002 a mayo de 2003, y propuso una multa de $398.400.000 de acuerdo con el literal p) del artículo 3º del Decreto 1092 de 19963. DAIGABIZ S.A. presentó oportunamente descargos mediante documento radicado con el Nº 18096 del 19 de septiembre de 2003, señalando la improcedencia de la sanción propuesta, toda vez que la cuenta, respecto a la cual presuntamente omitió la obligación de presentar relación de sus operaciones, ya había sido cancelada para los meses objeto de la sanción. Adicionó, que su conducta consistió en no cumplir con la obligación de reportar al Banco de la República el cierre de la cuenta de compensación y, en esa medida, en no solicitar la cancelación del registro de la cuenta, en consecuencia, a su
juicio, se le debió aplicar la sanción establecida en el literal s) del artículo 3° del Decreto 1092 de 19964, y no la del literal p) ib. 2 “1. Declaración de Cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior…” 3 Según la modificación por parte del artículo 1º del Decreto 1074 de 1999: “Artículo 1º. El artículo 3º del Decreto Ley 1092 de 1996 quedará así: ‘Artículo 3º. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: (…) p) Por no presentar ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales;” 4 "Artículo 3º. Sanción. … s) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores no se cumpla con la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el
régimen cambiario lo exija, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación incumplida”. Agrega que, en el peor escenario, la única operación que habría sido reportada era la cancelación de la cuenta, lo cual sucedió una sola vez, dado que la conducta no es de tracto sucesivo, como lo estimó el banco, al aplicar la multa doce veces, una por cada uno de los meses sancionados. La DIAN, mediante Resolución Nº 227 del 11 de diciembre de 2003, impuso a la sociedad demandante, sanción de $398.400.000 por no presentar la información de las operaciones de la cuenta de compensación por los meses señalados. Argumentó que la obligación de informar el movimiento de una cuenta corriente de compensación no cesa por el solo hecho de que ésta se encuentre cancelada, sino con el informe de cancelación presentado al Banco de la República. DAIGABIZ S.A. presentó, el 3 de febrero de 2004, informe extemporáneo de la cancelación de la cuenta de compensación, novedad que fue registrada por el Banco de la República a través del Oficio Nº DCIN-RPC-6900 del 7 de abril de 2004. DAIGABIZ S.A., mediante escrito radicado con el Nº 02745 del 6 de febrero de 2004, interpuso recurso de reposición contra la resolución que impuso la sanción en el cual solicitó su revocatoria, con base en que una vez cancelada la cuenta corriente en el exterior deja de existir la obligación inherente a reportar los movimientos de la misma; añade que su única obligación era informar al Banco de la República sobre dicha cancelación dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
Indica que informar movimientos de una cuenta inexistente constituiría una conducta aún más grave pues se estaría reportando información equivocada. Agrega que la sanción es desproporcionada frente a los hechos sancionados. Añade que la DIAN es incompetente para imponer la referida sanción dado que las operaciones realizadas con la cuenta de compensación se refieren solamente a ingresos por concepto de inversión extranjera y egresos por pago de operaciones de endeudamiento externo, lo cual es competencia de la Superintendencia de Sociedades por lo que vulnera la exigencia del precitado literal p) de “que se trate de operaciones de competencia de la DIAN”. Indica que la sanción debió tener como fundamento la tasación del literal t) del artículo 1º del Decreto 1092 de 19965, y no la del literal p) mencionado. La DIAN, mediante Resolución Nº 0572-0274 del 5 de agosto de 2004, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, por considerar que las razones para la imposición de la sanción hallan sustento en las normas aplicables: numeral 1º del artículo 56 de la Resolución Externa No.8 de 2000 que señala la obligación de presentar la declaración de cambio con las operaciones efectuadas por el mes anterior y, literal p) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996 que tipifica la sanción. Agrega que no tiene conocimiento de un documento que permita establecer la cancelación de la cuenta de compensación, como si conoce del de su apertura, por la cual considera, no han desaparecido las razones y motivos que fundamentaron la decisión. Frente a
la supuesta falta de competencia, señaló que dicho argumento se basa en elementos no probados. LA DEMANDA La sociedad DAIGABIZ S.A. demandó la nulidad de las Resoluciones 0274 del 5 de agosto de 2004 y 0227 del 11 de diciembre de 2003 de la Administración Local de Aduanas de Cali. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no está obligada a pagar las sumas exigidas a título de sanción. En forma subsidiaria solicitó que, en caso de que se concluya que efectivamente incurrió en la omisión de presentar el reporte de cancelación de la cuenta de compensación al Banco de la República, se declare que está incursa en la sanción contemplada en el literal t) del artículo 1º del Decreto 1074 de 19996. La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 123, 209 inciso 1º y 363 de la Constitución Política; los artículos 3º inciso 7º, 35 y 84 inciso 2º del 5 "Artículo 1°. El artículo 3º del Decreto Ley 1092 de 1996 quedará así: ‘Artículo 3º. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: (…) t) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores se cumpla en forma extemporánea la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el
Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo en cada operación, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.” 6 Ver nota 5 Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo); los artículos 769 y 845 del Código Civil; y la Circular Externa No. DCIN-23 del 9 de mayo de 2002, numeral 9º proferida por el Banco de la República. Como concepto de violación expuso:
1. Indebida aplicación e interpretación de normas.
Manifestó que es imposible presentar la relación de operaciones a que se refiere el artículo 56 de la Resolución 8 de 2000, de una cuenta de compensación que se encuentra cancelada. De modo, que cuando en junio de 2002, el Banco Bilbao Vizcaya y Argentaria de Miami cancela unilateralmente la cuenta de la sociedad demandante y le entrega el saldo de la misma, esta deja de existir y, por ende, la mencionada obligación deja de ser exigible. Concluye que al requerirse lo contrario, se están desconociendo, por parte de la Administración, los principios del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y de la buena fe (artículo 83 ib.). De igual manera, considera que se incurre en la irregularidad contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por indebida, e incorrecta aplicación e interpretación. Añadió que está plenamente probado en sede administrativa, el hecho de la cancelación de la cuenta así: en el acta de visita de 18 de junio de 2003, en el
memorial de 19 de septiembre de 2003, suscrito por el representante legal de Daigabiz S.A., en el escrito de reposición contra la resolución que impuso la sanción, en el oficio DCIN-RPC-69 de 7 de abril de 2004 con el cual, el Banco de la República da por cancelada la cuenta. Manifiesta que la presentación de información respecto de una cuenta inexistente constituiría una infracción al régimen cambiario puesto que se estaría proporcionando información equivocada. La única información que debía suministrar la sociedad al Banco de la República, y por la cual se le podría endilgar omisión, era la de la cancelación de la cuenta pero no, la de relación de los movimientos inexistentes. En consecuencia, en su parecer, los cargos formulados y la sanción impuesta, son nulos por la indebida aplicación de una norma que regula circunstancias diferentes a aquélla en la que se halla la sociedad.
2. Incompetencia de la Administración Local de Aduanas Sostuvo la demandante que la DIAN carece de competencia para sancionar por movimientos de una cuenta de compensación que sólo tiene ingresos por concepto de inversión extranjera y egresos por pago de operaciones de endeudamiento externo. En su opinión, el literal p) del artículo 1º del Decreto 1074 de 1999 solo permite la aplicación de la sanción en él contenida para asuntos cuyo control y vigilancia correspondan a la DIAN7.
3. Inadecuada tipificación de la sanción Señaló que al no tener la sociedad la obligación de presentar relación de operaciones por la cuenta cancelada, no pudo haber incurrido en la sanción
aplicada con base en el mencionado literal p) del artículo 1º del Decreto 1074 de
1999. Acepta que, en el evento de considerarse que su conducta sea una infracción, se adecuaría únicamente a la sanción contemplada en el literal t) ib., anteriormente transcrito8 y no a la del literal p ib. por lo que, la imposición de una sanción por una conducta que no corresponde con aquella en que realmente incurrió la sociedad, determina la ilegalidad de las resoluciones en que dicha sanción se aplicó.
4. Violación al principio de proporcionalidad Afirmó la demandante que la multa de $398.400.000 es desproporcionada frente al hecho de que se trataba de una cuenta cancelada, sin movimientos y que, además, había presentado un saldo final, antes de su cancelación, de tan solo $7.597.856, sin que se pueda establecer una relación proporcionada entre su monto y los posibles daños causados con la conducta sancionada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administración se opuso a las pretensiones de la demanda con base en que la sociedad demandante incumplió con la obligación de presentar el informe sobre la 7 Supra nota 3 8 Supra nota 5 relación de las operaciones realizadas a través de la cuenta de compensación por los meses de junio de 2002 a mayo de 2003, razón por la cual, en cumplimiento de las normas sustantivas, debió dar aplicación al régimen sancionatorio. Con fundamento en ello, afirma que el proceso no está afectado de nulidad alguna. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 6 de febrero de
2009 declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, determinò que la sociedad demandante no incurrió en la infracción cambiaria. Se fundamentó, para su decisión, en que no es dable exigir a la sociedad actora la presentación de una relación de operaciones por una cuenta que se encontraba cancelada desde el mes de mayo de 2002, hecho que conocía la Administración, como se constata en la visita realizada por la DIAN, a la entidad el día 18 de junio de 2003. Añadió que la exigencia del artículo 56 de la Resolución Externa 8 de 2000, de presentar los reportes mensuales, haya o no haya movimiento, es aplicable únicamente a cuentas vigentes. Manifiesta el a quo, que debe diferenciarse entre la cancelación de la cuenta corriente de compensación en la entidad bancaria y, la cancelación de su registro en el Banco de la República, sin embargo, al no identificar la Resolución Externa 8 de 2000, cual de las dos cancelaciones es la que genera la cesación de la obligación de presentar los informes, debe entenderse que con la cancelación de cualquiera de las dos, la que suceda primero, cesa tal deber. Agrega, finalmente que la extemporaneidad de informar al Banco de la República la cancelación de la cuenta, corresponde a otra infracción totalmente diferente, la cual no fue, no obstante, objeto de sanción alguna por parte de la Administración. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal reiterando que era obligación de la sociedad, informar inmediatamente la cancelación de la cuenta de compensación, lo cual, además, no la excusa de presentar los informes
mensuales de movimientos. Indica, adicionalmente, que el reporte extemporáneo de la cancelación de la cuenta, la hace acreedora, además, a la sanción por extemporaneidad. Por último, expresa su desacuerdo con la condena en costas, por cuanto, conforme con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil9, la Nación no puede ser condenada en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Reitera en lo esencial la demandante, en su alegato de conclusión, los argumentos contenidos en la demanda y añadió que la demandada no hizo ningún aporte probatorio en sustento de su inconformidad con la sentencia apelada sino que se limitó a reiterar su posición de que la sociedad estaba obligada a reportar los movimientos mensuales de la cuenta. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto de fondo, planteado en la apelación, consiste en determinar si era viable, para la Administración de Aduanas de Cali, aplicar la sanción a que hace referencia el literal p) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996 (de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 1772 de 1999)10, por no presentar la sociedad Daigabiz S.A., la relación mensual de operaciones de la cuenta de compensación No. 9028234 del Banco Bilbao Vizcaya ArgentariaBBVA, con posterioridad a su cancelación por parte de este banco, en atención a 9 “Artículo 392.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 198. Condena en costas. En los procesos y en las
actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código.
En ningún caso la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolso de impuestos de timbre.” 10 Ver nota 3 supra que el reporte de dicha cancelación al Banco de la República se presentó en forma extemporánea. Sobre el particular se considera que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sección11, no es viable la aplicación de la sanción a que se hace referencia, por la omisión de presentar el informe mensual de operaciones, cuando la cuenta no presenta movimientos, como en el caso presente. Con mayor razón, agrega en esta oportunidad la Sala, cuando la causa para no presentar movimientos, es que dicha cuenta ha sido cancelada. En efecto, la obligación de presentar el mencionado informe mensual se consagra en el numeral 1º del artículo 56 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y en el inciso 8° del numeral 9.4.1 de la Circular Reglamentaria Externa No. DCNI-23 del 9 de mayo de 2002, en los
siguientes términos: “Resolución 8 de 2000. Artículo 56. 1. Declaración de Cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior…” “Circular 23 de 2002. Numeral 9. Cuentas Corrientes de Compensación…9.4 Suministro de Información…9.4.1 Remisión de Informes y Formularios de Declaraciones de Cambio. Los titulares de las cuentas de compensación deberán presentar al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República la información correspondiente a las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes inmediatamente anterior, dentro del mes calendario siguiente, diligenciando el formulario - relación de operaciones cuenta corriente de compensación (No. 10) en forma consolidada…”. Ahora, la sanción por no presentar dicha información, de conformidad con el literal p) artículo 3º del Decreto 1092 de 199612, consiste en multa de cien 100 salarios mínimos legales mensuales. 11 En particular sentencias de la Sección Cuarta de 24 de abril de 2008, exp. 15603, C.P. Héctor Romero y de 10 de febrero de 2011, exp. 17038, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, a las cuales se hará referencia más adelante 12 Según la modificación por parte del artículo 1º del Decreto 1074 de 1999: “Artículo 1º. El artículo 3º del
Decreto Ley 1092 de 1996 quedará así: ‘Artículo 3º. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: (…) p) Por no presentar ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales;” Si bien, el texto de la Circular DCNI-23 del 9 de mayo de 2002 descrito, señala, en su inciso 8º, que la información debe presentarse haya o no movimiento13, la tesis sostenida por la Sala, que aquí se reitera, es que el numeral 9.4.1 en el inciso últimamente mencionado, no consagró y tampoco podía hacerlo, dado su carácter de acto administrativo reglamentario, una sanción autónoma para el caso en que no se presentaran movimientos en la cuenta, tan sólo se limitó a fijar el deber pero no la consecuencia sancionatoria. Sobre el punto sostuvo la Sala14: “Respecto del planteamiento de la actora acerca de que el acto acusado creó una sanción no prevista en el artículo 3 [ q ] del Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999, la Sala precisa lo siguiente:
El Decreto 1092 de 1996, “por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN”, modificado por el Decreto 1074 de 1999, es una norma con fuerza material de ley. El artículo 3 del Decreto 1092, modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1996, fija las sanciones por violación del régimen cambiario en las operaciones cuya vigilancia y control sean de competencia de la DIAN. Dentro de las mismas, se encuentra la multa “Por presentar extemporáneamente ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” (artículo 3 [ q]). En virtud del principio de tipicidad de la sanción, la infracción transcrita se produce si existe presentación extemporánea de la relación de las operaciones efectuadas a través de la cuenta de compensación, lo que significa que la cuenta debe tener movimiento. A contrario sensu, no hay lugar a imponer la multa relativa a dicha falta, si no se presenta la información relacionada con la cuenta de compensación por el hecho de que ésta no haya tenido movimiento. Sin embargo, el hecho de que el acto acusado imponga a los titulares de las cuentas de compensación la obligación de presentar la información relacionada con las mismas, aun cuando no presenten movimiento, no significa que haya adicionado el régimen sancionatorio en materia cambiaria,
como mal lo entiende la actora, pues, no crea ninguna sanción. Además, por el principio de legalidad, las sanciones no pueden crearse por acto administrativo, como es la circular demandada.” (subrayado en negrillas fuera del texto) Si bien la sanción a que se refiere la providencia es la correspondiente al literal q), estima la Sala que idénticas conclusiones son aplicables, mutatis mutandi, a aquella del literal p), que es la que nos ocupa en el caso presente. 13 Inciso 8°. La obligación de suministrar mensualmente tal información debe atenderse sin perjuicio de que la cuenta haya presentado o no movimiento, o que las operaciones efectuadas a través de la misma no correspondan a aquellas señaladas como de obligatoria canalización por conducto del mercado cambiario 14 Sección Cuarta, sentencia de 24 de abril de 2008, exp. 15603, C.P. Héctor Romero. Finalmente, concluye la sentencia que se cita, que las sanciones que podrían ser aplicables en dicho caso, son las generales, contempladas en los literales s) y t) del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996 precitado: “Por lo demás, la omisión del deber de informar o la entrega extemporánea de información relacionada con las cuentas de compensación si no presentan movimiento, podrían ser sancionadas por la DIAN con fundamento en los literales s) y t) del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, que disponen: ‘s) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores no se cumpla la
obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación incumplida; ‘t) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores se cumpla en forma extemporánea la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo en cada operación, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.” Las anteriores conclusiones, sostenidas por la Sala y que en el presente proveído se reiteran, son sintetizadas en providencia de 10 de febrero de 201115, de la siguiente manera: “De los apartes transcritos, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
1. De conformidad con la Resolución 8 de 2000, el Banco de la Rep
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