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CE-76001-23-31-000-2004-05369-01(0804-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-05369-01(0804-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Se liquida con los factores devengados durante el año anterior a la consolidación de su status pensional / PENSION GRACIA - Factores de liquidación / PRESCRIPCION TRIENAL - Mesada pensional La Sala no comparte la forma como la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, liquidó la pensión gracia de jubilación del actor toda vez que, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó su estatus pensional, el 10 de mayo de 1995, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos a que tiene derecho el trabajador como consecuencia de la prestación de sus servicios. Bajo estos supuestos, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, al liquidar la pensión gracia que viene percibiendo el actor debió incluir además del sueldo básico, la totalidad de los factores que percibió durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó su estatus pensional, del 10 de mayo de 1994 al 10 de mayo de 1995, que para el caso concreto corresponden a los de doble acción, subsidio de alimento, subsidio de transporte y las primas de vacaciones y navidad. Finalmente, habrá lugar a declarar probada la excepción de prescripción de los reajustes ordenados en la presente decisión, en los términos del artículo 164 del C.C.A., reiterándose lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le

correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser solicitado por el interesado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05369-01(0804-11)

Actor: ISIDRO CORONADO ESCAMILLA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por ISIDRO CORONADO ESCAMILLA contra la Caja

Nacional de Previsión Social, CAJANAL. ANTECEDENTES Isidro Coronado Escamilla, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta a su petición de 6 de mayo de 2004, mediante la cual solicitó, a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la reliquidación de la pensión gracia que viene percibiendo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión gracia que viene percibiendo, junto con sus aumentos legales, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional y, en consecuencia, disponer el pago efectivo de las diferencias resultantes del citado reajuste. También, solicitó que las sumas originadas en la condena sean ajustadas conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Por haber cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 3053 de 10 de marzo de 1997, ordenó a favor del señor Isidro Coronado Escamilla el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación teniendo en cuenta, para su liquidación, únicamente el 75% del promedio de la asignación básica devengada en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus. No obstante, se indicó que el demandante, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, devengó durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, entre el 10 de mayo de 1994 y el 10 de mayo de 1995 distintos factores salariales como lo fueron la doble acción, la prima de alimentación, el subsidio de transporte y las primas de vacaciones y navidad. En virtud de ello, mediante escrito de 6 de mayo de 2004, el actor solicitó a la

entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia que venía recibiendo, petición que no le fue contestada configurándose un acto administrativo ficto negativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58. Del Código Civil, el artículo 10. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5. De la Ley 114 de 1913, el artículo 1. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la cuantía de la pensión prevista en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, por mandato de la Ley 4 de 1966, equivale al 75% promedio mensual obtenido en el último año de servicio, esto es, todo lo que constituye remuneración como sueldos, primas, bonificaciones, etc., excluyendo de tal concepto las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador y como en el ámbito del derecho público no se pueden admitir las liberalidades patronales, todo lo que recibe el empleado público constituye salario. Sostuvo que, la pensión gracia hace parte de un régimen especial de pensiones, razón por la cual no le es aplicable el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985,

ni mucho menos los factores salariales a que hace mención la Ley 62 de la misma anualidad. Señaló que, la pensión gracia no se paga con cargo a los aportes y, por ello, los educadores beneficiarios de tal prestación no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión, sino que dicha pensión se paga con cargo directo al tesoro público. En consecuencia, mal puede decirse que la pensión gracia se calcula en relación con factores de remuneración sobre los que se aporta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL., se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 32 a 36): Señaló que los actos demandados fueron expedidos de conformidad con la normatividad vigente para la fecha en que el actor adquirió el derecho a la pensión gracia, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando así sus derechos adquiridos. Precisó que, no comparte la tesis jurisprudencial que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado, en relación con la aplicación de la Ley 4 de 1966 en la liquidación de la pensión de jubilación gracia, toda vez que, a su juicio con posterioridad a la promulgación de la citada norma el legislador y el ejecutivo han expedido una serie de disposiciones entre ellas, las Leyes 33 y 62 de 1985, 4 de 1992 y 100 de 1993, las cuales responden a una situación financiera del Estado distinta a la existente a la fecha en que fue concebida a favor de los docentes la

prestación pensional gracia. En este mismo sentido, manifestó que en materia de ingreso base de liquidación de la pensión gracia, el legislador nunca ha previsto norma especial razón por la cual, consideró la demandada que, las normas previstas para tal efecto no son otras que las contenidas en la Ley 62 de 1985, aplicables al actor, en tanto constituyen el régimen pensional anterior al previsto en la Ley 100 de 1993, del cual se encuentran exceptuados los docentes. Concluyó, que la Resolución No. 003053 de 10 de marzo de 1997, mediante la cual le fue reconocida al demandante su pensión de jubilación gracia, únicamente tuvo en cuenta para su liquidación la asignación básica y el sobresueldo devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisión de su estatus pensional, conforme lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, sin que ello en ningún momento vulnere sus derechos prestaciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 95 a 106): En primer lugar, analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, y luego de estudiar lo atinente a los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, estimó que ésta se liquida con el promedio de los sueldos devengados durante el año inmediatamente anterior en que se adquiere el status de pensionado.

Sostuvo que, no es procedente liquidar la pensión gracia con aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que éstas normas regulan de manera general la pensión de jubilación, mientras que la pensión gracia, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento preferencial que le confirió el legislador. Manifestó que, hizo mal la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, al reconocer y liquidar la pensión gracia del demandante con base en las Leyes 33 y 62 de 1985 toda vez que, las normas aplicables al caso concreto lo son la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, en atención al carácter especial de que goza la citada prestación pensional. Concluyó que, de acuerdo con la certificación obrante a folio 7 de expediente, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, resulta necesario reliquidar la pensión gracia que viene percibiendo el actor toda vez que, en ellas figuran como factores devengados durante 1994 y 1995 la doble acción, subsidio de alimento, subsidio de transporte y las primas de vacaciones y navidad, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, al reconocerle y liquidar la referida prestación pensional, por medio de la Resolución No. 003053 de 10 de marzo de 1997. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 107 a 108): En primer lugar, reiteró la totalidad de los argumentos que sustentan las

excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda entre ellas la de prescripción, según la cual las prestaciones sociales de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 prescriben en el término de 3 años contados a partir de la solicitud de su reconocimiento, y la de cobro de lo no debido en la medida en que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia que viene percibiendo. Sostuvo que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, teniendo en cuenta que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 no establecían los factores que debían ser tenidos en cuenta para liquidar una pensión de jubilación gracia, venía aplicando las normas generales previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo, precisó la entidad demandada que, teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por la Procuraduría General de la Nación y la Dirección General de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue necesario aplicar al reconocimiento de la referida prestación pensional las disposiciones de la Ley 4 de 1966, con el fin de evitar un deterioro sistemático de las finanzas públicas. Finalmente solicitó, que teniendo en cuenta lo expuesto, se revoque la sentencia apelada o en su defecto se modifique en el sentido de autorizar a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, descontar de las condenas el monto de las mesadas pensionales ya canceladas. CONSIDERACIONES Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente caso le asiste al demandante el derecho a

reliquidar la pensión gracia que viene percibiendo, en su condición de docente oficial, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó su estatus pensional. Marco jurídico y jurisprudencial de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, denominada pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue ampliada por virtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. La referida ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º

dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. En sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada en el proceso No. 7639, Consejero Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora, se dijo: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 28 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988, lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial.”. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, determina: ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio’. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones… Si

bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión”. De lo probado en el proceso Según copia de la cédula de ciudadanía No. 6.348.830, el señor Isidro Coronado Escamilla nació el 10 de mayo de 1945, en el municipio de Zarzal, Valle del Cauca (fl. 8). La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante Resolución No. 003053

de 10 de marzo de 1997 le reconoció al demandante, en su condición de docente del departamento de Valle del Cauca, una pensión gracia en cuantía de $ 256.482.54, a partir del 10 de mayo de 1995 (fls. 90 a 92). El 6 de mayo de 2004 el señor Isidro Coronado Escamilla solicitó a la Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, la reliquidación de la pensión gracia que venía percibiendo, en su condición de docente. Dicha petición nunca fue absuelta por la citada entidad razón por la cual, de acuerdo con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, se configuró un acto administrativo ficto de carácter negativo (fls. 3 a 5). De la reliquidación de la pensión gracia Observa la Sala, que en el caso concreto mediante Resolución No. 003053 de 10 de marzo de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció al actor una pensión gracia teniendo en cuenta únicamente como factores para su liquidación la asignación básica y el sobresueldo correspondiente a 1994 y 1995. Así se lee en la citada Resolución (fls. 90 a 92):

“REPÚBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN RESOLUCIÓN No. 003053 de 10 de marzo de 1997

Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación (…) CONSIDERANDO: Que Coronado Escamilla Isidro identificado con la cédula de ciudadanía No. 6348830 de la Victoria solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago

de una pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No. 013388 de fecha 28 de agosto de 1995. (…) Que laboró un total de: 9399 días Que nació el 10 de mayo de 1945 y cuenta con más de 50 años de edad. Que el último cargo desempeñado fue el de docente en el departamento del Valle del Cauca. Que adquirió el status jurídico el 10 de mayo de 1995. Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: FACTORES VALOR Asignación Básica $ 3.077.866.78 Sobresueldo $ 1.025.853.81 TOTAL $ 4.103.720.59 (…) Promedio: $341.976.72 x 75.oo% = $256.482.54 (…).”. Sobre este particular debe decirse que, la Sala no comparte la forma como la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, liquidó la pensión gracia de jubilación del actor toda vez que, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó su estatus pensional, el 10 de mayo de 1995, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos a que tiene derecho el trabajador como consecuencia de la prestación de sus servicios. Así la ha sostenido esta Sección, en reiterados pronunciamientos:

“En el caso sub lite, el actor estaba sometido a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiario de la "Pensión Gracia" que se otorga a docentes, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. Por esta razón, su pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes, sino que, como se señaló anteriormente, debe efectuarse sobre todos los factores salariales devengados como retribución por sus servicios durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación de su status pensional.1” En efecto, observa la Sala a folio 7 del expediente certificación expedida por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, donde se advierte cuales fueron los factores devengados por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional, esto es, entre 1994 y 1995. Así se lee en las citas certificaciones: “17-FP-1775

Destino: Reliquidación pensión de gracia (sic)

EL SUSCRITO PROFESIONAL ESPECIALIZADO DEL FONDO DE

PAGO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL CERTIFICA Que el señor (a) CORONADO ESCAMILLA ISIDRO identificado (a)

con la cédula de ciudadanía No. 6.348.830 de la Victoria Valle, quien presta sus servicios al Departamento en el cargo de Docente en el centro docente SANTA ROSA No. 127. Con grado en el escalafón nacional docente 8, ha devengado los siguientes salarios:

1 Sentencia de 22 de marzo de 2007. Rad. 8595-05. Actor: Humberto Campiño Moncada. Al respecto también pueden verse los siguientes pronunciamientos: sentencia 2 de marzo de 2006. Rad. 2899-05. M.P. Ana Margarita Olaya Forero; sentencia de 2 de febrero de 2006. Rad. 3416-05. M.P. Jesús María Lemus Bustamante; sentencia del 4 de mayo de

2006. Rad. 8022-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

FACTOR 1994 1995

SALARIAL Sueldo 240.021.oo 285.625.00 Sobresueldo Doble acción 80.007.oo 95.209.oo Subsidio de 10.261.oo 12.108.oo alimento Subsidio de 140.oo 140.oo transporte Auxilio de movilización Prima escalafón Prima grado Prima clima nacional Prima vacación 1.800.oo 1.800.00 Dpto Bonificación licenciado Prima vacación docente Prima navidad año 320.028.00 380.834.00.”. Bajo estos supuestos, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, al liquidar la pensión gracia que viene percibiendo el actor debió incluir además del sueldo básico, la totalidad de los factores que percibió durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó su estatus pensional, del 10 de mayo de 1994 al 10 de mayo de 1995, que para el caso concreto corresponden a los de doble acción, subsidio de alimento, subsidio de transporte y las primas de

vacaciones y navidad, tal como se advierte en la certificación antes transcrita. De igual forma, advierte la Sala que aún cuando la Resolución No. 003053 de 10 de marzo de 1997, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor del actor, incluye como factor salarial el sobresueldo en cuantía de $ 1.025.853.81, el mismo debe ser excluido de la referida liquidación, toda vez que, como se observa en la certificación de 17 de mayo de 2004 visible a folio 7 del expediente, el señor Isidro Coronado Escamilla no devengó durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, del 10 de mayo de 1994 al 10 de mayo de 1995, el referido factor salarial. De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala confirmará la sentencia recurrida en el entendido de que la liquidación de la pensión gracia que viene percibiendo el señor Isidro Coronado Escamilla debe incluir como factores; la doble acción, los subsidios de alimentación y transporte, así como las primas de vacaciones y navidad, los cuales, no fueron tenidos en cuenta por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al momento de liquidar la citada prestación pensional. Así mismo, la Sala adicionará la sentencia recurrida al ordenar que en que la reliquidación de la pensión gracia del señor Isidro Coronado Escamilla deberá excluirse el factor denominado sobresueldo toda vez que, de acuerdo con el certificado visible a folio 7 del expediente, el mismo no fue devengado por este

durante el año inmediatamente a la adquisición de su estatus pensional. Finalmente, habrá lugar a declarar probada la excepción de prescripción de los reajustes ordenados en la presente decisión, en los términos del artículo 164 del C.C.A., reiterándose lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser solicitado por el interesado1. En lo pertinente el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. “2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”. En consonancia con la norma transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles. 1 Sentencia de 17 de marzo de 2011. No. Interno: 0234-2010. Actor: Rubén Jaramillo Giraldo. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En el caso concreto, como quiera que obra dentro del expediente (fl. 3), prueba que

acredita con certeza que el actor presentó, a través de su apoderado, el día 6 de mayo de 2004 la reclamación que dio origen al acto administrativo ficto negativo, mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó la reliquidación de su pensión gracia, dicha fecha es la que se tiene en cuenta para efectos de aplicar la prescripción trienal sobre los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez efectuada la reliquidación deprecada; por lo que resulta claro que ha operado la prescripción de las diferencias adeudadas con anterioridad al 6 de mayo de 2001. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 18 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las súplicas de la demanda promovida por Isidro Coronado Escamilla contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, en cuanto ordenó reliquidar la pensión gracia que venía percibiendo con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, con las siguientes adiciones: ADICIÓNASE la sentencia recurrida en el sentido de ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, que en la liquidación de la pensión gracia que viene percibiendo el actor se excluya como factor el sobresueldo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que las sumas reconocidas por concepto de mesada pensional al actor le fueron pagadas de buena fe, no habrá lugar a ordenar su devolución conforme lo establece el artículo 1362 del Código Contencioso Administrativo.

2 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…).”.

ADICIÓNASE la sentencia recurrida en el sentido de declarar como prescritas las diferencias que surjan de la reliquidación ordenada sobre la pensión gracia que viene percibiendo el señor Isidro Coronado Escamilla con anterioridad al 6 de mayo de 2001. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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