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CE-76001-23-31-000-2004-05404-01(2135-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-05404-01(2135-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CESANTIAS DEFINITIVAS DE DOCENTE NACIONALIZADO – Reconocimiento y pago Observa la Sala que la Ley 91 de 1989 (art. 2°) estableció que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas al 31 de diciembre de 1975 están a cargo de la Entidad Territorial o Cajas de Previsión; entre el 1° de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980 son a cargo de la Nación o de las Entidades Territoriales o Cajas de Previsión. Expresando que “(…) la Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el Artículo 3° de la Ley 43 de 1975 (…)”; y entre el 1° de enero de 1981 hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y pagadas las Entidades Territoriales o Cajas de Previsión. Por lo tanto, el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1961 al 31 de diciembre de 1975 está a cargo del Departamento del Valle del Cauca; entre el 1° de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980 lo asumirá la Nación quien si es el caso gestionará judicial o extrajudicialmente la obligación del Departamento de pagar la contribución respectiva y entre el 1° de enero de 1981 al 29 de julio de 1982 la entidad territorial demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05404-01(2135-08)

Actor: ALFREDO ZAPATA RUIZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por el Ministerio de Educación Nacional y el adhesivo de la parte actora contra la sentencia de 29 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Alfredo Zapata Ruiz contra el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy el Departamento del Valle del Cauca. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1898 de 22 de julio de 2003, a través de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Valle del Cauca, reconoció a favor del actor el pago de las Cesantías Definitivas por el tiempo de servicios prestados como Docente Departamental en cuantía de $33217.955 y 1627 de 9 de agosto de 2004, que confirmó la decisión al desatar el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y pago de las Cesantías definitivas incluyendo la totalidad del tiempo laborado, esto es, del 15 de noviembre de 1961 al 21 de agosto de 2002 en cuantía de $115249.812,70,

menos lo parcialmente pagado; se pague la sanción moratoria estimada en “$94.235.33”, dándose aplicación a los artículos 171, 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: Mediante Decreto No. 0768 de 10 de noviembre de 1961 el Gobernador del Departamento del Valle nombró al actor como Docente Seccional en el Municipio de Pradera (Valle), Escuela Antonio Ricaurte. Tomó posesión del cargo el 15 de noviembre de 1961 hasta el 21 de agosto de 2002, cuando fue aceptada la renuncia por parte del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. El último cargo desempeñado fue el de Coordinador del Instituto Técnico Comercial del Sur en el Municipio de Cali. Mediante petición No. 475 de 24 de septiembre de 2002, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la Cesantía definitiva. A través de Resolución No. 1898 de 22 de julio de 2003, la accionada dispuso el reconocimiento y pago de $33217.955, efectuándole un descuento por el pago parcial de $5983.732. La liquidación se efectuó con base en la Certificación expedida por el Kárdex de Educación Departamental, que acreditó como tiempo de servicios 11 años y 9 meses (del 30 de julio de 1982 al 21 de agosto de 2002). La entidad no tuvo en cuenta la totalidad de tiempo laborado por 40 años, 9 meses

y 7 días, contados del 15 de noviembre de 1961 al 21 de agosto de 2002. Tiene 32 años, 5 meses y 14 días de servicios como Docente Nacionalizado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y 8 años, 3 meses y 22 días como Docente Departamental, tiempo que debe acumularse para efectos de liquidar las Cesantías definitivas. La Entidad se equivocó en el tiempo de servicios para la liquidación de las Cesantías definitivas, pues únicamente tuvo en cuenta 11 años y 9 meses. Fue vinculado a la entidad territorial antes de la Nacionalización de la Educación Primaria y Secundaria ordenada por la Ley 43 de 1975, por lo que las prestaciones son reconocidas y pagadas por la Nación a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el inciso 1 del artículo 2 ibídem. Citó sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 27 de julio de 1970 y 30 de abril de 1977, que precisaron los tiempos de servicios en distintas entidades del Estado los que deben acumularse y reconocerse por la última entidad, contribuyendo a prorrata según el tiempo de servicios. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Artículos 2°, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Artículo 1° del Decreto 2121 de 1998; Artículos 1° al 8° del Decreto 2370 de 1997; Artículos 7° y 8° del Decreto 196 de 1995; Artículo 115 de la Ley 115 de 1994; Artículo 6° inciso 3° y 4° de la Ley 60 de

1993; Parágrafo del artículo 1° de la Ley 91 de 1989; Artículo 2° incisos 1° y 2° de la Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda (Fls. 205-207), oponiéndose a las pretensiones. Como la vinculación del actor fue con el Departamento del Valle del Cauca pagado con recursos propios, es al Ente Territorial a quien le corresponde asumir la carga prestacional tal como lo dispone el Decreto 196 de 1995. Existe la posibilidad que pueda tener derecho a la reliquidación por el tiempo que reclama, pero debe ser solicitada al Departamento del Valle del Cauca por haber sido la Entidad a la cual estuvo vinculado. Propone como excepción la ilegitimidad de la causa e inexistencia del derecho, indicando que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra con la imposibilidad de responder por unas prestaciones que no fueron pactadas de conformidad con los Convenios firmados con el Departamento para la incorporación de Educadores. Los actos demandados están expedidos conforme a lo establecido en las normas que regulan el régimen prestacional de los Educadores del orden Nacional. Para tomar la determinación, el Fondo Prestacional consideró que el Docente fue incorporado el 30 de julio de 1982 determinándose que el pasivo estaba a cargo del Departamento del Valle del Cauca. (Art. 7 Decreto 196 de 1995) El Departamento del Valle del Cauca, fue vinculado al proceso y contestó la demanda (Fls. 167 y 195-202) oponiéndose a prosperidad de las súplicas.

Estimó que la entidad no ha incurrido en violación de las normas citadas en la demanda, en razón a que los actos administrativos acusados fueron expedidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad a quien directamente demanda el actor. Durante el 30 de julio de 1992 al 21 de noviembre de 2000 el actor desempeñó una Comisión no remunerada en el Instituto de Educación Integral Jóvenes y Adultos Alfonso López Pumarejo en Cali, por lo que el tiempo liquidado se ajustó a la realidad. Si el actor aparece en la lista del Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, en calidad de Docente Pago con Recursos Propios, la entidad no tendría ingerencia sobre dichas prestaciones por disposición del inciso 2° del artículo 2° de la Ley 43 de 1975, normatividad que estableció que las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la Nacionalización deben ser pagadas por la Nación. Si le corresponde pagar las Cesantías definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el momento en que se haga el respectivo cobro, el Departamento cancelará a prorrata la parte correspondiente a la situación determinada conforme a los criterios establecidos en la Ley. Propone como excepciones falta de legitimación en la causa e inexistencia del nexo causal, toda vez que los actos demandados no fueron proferidos por esa entidad sino por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional del Valle del Cauca, además no se observa que la entidad le haya causado un perjuicio al actor como consecuencia de la acción u omisión por parte del Departamento, razón por la cual debe excluirse de responsabilidad.

El actor tiene reconocidas dos pensiones de jubilación durante el mismo tiempo de servicios, una por el Fondo Nacional del Prestaciones del Magisterio y la otra por el Departamento del Valle del Cauca, situación que es ilegal. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de junio de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 234-248), ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar por concepto de Cesantías el tiempo de 29 años y 6 días, advirtiendo que puede repetir contra el Departamento del Valle del Cauca. Ley 43 de 1975, estableció la Nacionalización de la Educación, y el Decreto ‘2569’ de 1990 determinó las responsabilidades del pago de las prestaciones sociales del personal Docente Nacionalizado. El pago de tales prestaciones sociales, está diferenciado de acuerdo a la Entidad a la cual le correspondía desembolsar tales dineros conforme con lo dispuesto en la Ley, según la fecha de vinculación, que para el actor fue el 10 de noviembre de 1961 hasta el 21 de agosto de 2002. De conformidad con la Ley 43 de 1975 durante el período comprendido entre el 10 de noviembre de 1961 y el 31 de diciembre de 1975, las prestaciones sociales eran desembolsadas por el Departamento del Valle del Cauca, pues durante este interregno estuvo vinculado al ente territorial. Entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, las prestaciones estuvieron a cargo del ente territorial y la Nación, en la forma y porcentajes establecidos en las Leyes 43 de 1975 (Art. 3°), 91 de 1989 (Art. 2°-3°) y el

Decreto 2563 de 1990 (Art. 5°). En el interregno entre el 1° de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989, el valor fue asumido por la Nación (Arts. 2°-4 y 6° del Decreto 2563 de 1990). Entre el 30 de diciembre de 1989 al retiro el 21 de agosto de 2002, las prestaciones fueron pagadas por la NaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Art. 2°-5 y Decreto 2563 de 1990 Art. 7°) La liquidación de las Cesantías Definitivas efectuada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tuvo en cuenta el tiempo total de servicios, circunstancia que impone su reconocimiento, puesto que las Resoluciones censuradas indican erradamente que entre el 30 de julio de 1982 y el 21 de agosto de 2002, se prestaron en total 11 años y 9 meses, cuando es claro que laboró más tiempo. Al accionante le corresponden 29 años y 6 días adicionales, con ocasión de las Cesantías no canceladas, que deben ser reconocidas y pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que podrá repetir contra el Departamento del Valle por la proporción que corresponda. No es posible acceder al reconocimiento de la sanción moratoria, al no cumplirse los presupuestos de la Ley 244 de 1995, puesto que se encuentra sujeta a la mora frente al acto administrativo que reconoce las cesantías, es decir, cuando quedó en firme la Resolución No 1627 del 9 de agosto de 2004, más no por el tiempo que no fue tenido en cuenta para su liquidación.

EL RECURSO El Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 250 a 254). Aduce que el Tribunal omitió estudiar la excepción propuesta de ilegitimidad en la causa, que estuvo encaminada a demostrar que el actor en el presente asunto dirigió la demanda a una entidad equivocada, dado que el tiempo no liquidado debía ser solicitado al Departamento del Valle. La demanda fue dirigida únicamente contra la Nación –Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que fuera demandado el Departamento del Valle del Cauca, lo que a su juicio imposibilitaría una condena contra el Ente Territorial. En ese sentido el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre las excepciones, circunstancia que no se observa en el fallo apelado, limitando la efectividad del derecho de defensa de la Entidad. El Tribunal no puede subsanar las falencias del actor condenando a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar sumas de dinero que no adeuda, contrariando lo establecido en los artículos 304 y 305 del C. de P. C., siendo además violatoria de los derechos de Defensa y Debido Proceso. La demanda pretende el pago de las Cesantías definitivas en cuantía equivalente a $115249.812.70, sumas que el actor no probó que sean debidas en su totalidad por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, hecho que se infiere del fallo apelado cuando “sugiere” que se inicie la

acción de repetición contra el Departamento del Valle. La decisión impugnada es manifiestamente contraria a la Ley incurriendo en prevaricato, solicitando se compulsen copias para la investigación. Parte Actora interpuso apelación adhesivamente (Fls. 277-285), solicitando la condena de la sanción moratoria por el pago tardía de las Cesantías. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas reliquiden y paguen el auxilio de Cesantía causado entre el 15 de noviembre de 1961 al 21 de agosto de 2002 y la sanción moratoria. ACTOS ACUSADOS Resoluciones Nos. 1898 de 22 de julio de 2003 (Fls. 3-5), a través de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Valle del Cauca, reconoció a favor del actor el pago de las Cesantías Definitivas por el tiempo de servicios prestado como Docente Departamental en cuantía de $33 217.955 y 1627 de 9 de agosto de 2004 (Fls. 12-14), que confirmó la decisión al desatar el recurso de reposición. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación y Retiro de la Entidad Demandada Mediante Decreto No. 0768 de 10 de noviembre de 1961, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca nombró en propiedad al actor como Docente de la Escuela Urbana de Varones No. 832 “Antonio Ricaurte” del Municipio de Pradera.

(Fls. 19) Por Decreto 0201 de 24 de marzo de 1963, el Gobernador del Valle del Cauca, nombró a la parte actora como Maestro de la Escuela Urbana No. 267 “General Anzoátegui” del Municipio de Cali. (Fls. 24) A través del Decreto 0901 de 1° de septiembre de 1969, fue nombrado por el Gobernador del Valle del Cauca en el Colegio Germán Nieto. (Fls. 25) Con Decreto 0134 de 26 de enero de 1972, expedido por el Gobernador del Ente Territorial, fue promovido al cargo de Profesor tiempo completo del Colegio Santa Librada de Cali. (Fls. 29). Mediante Decreto 0020 de 8 de enero de 1974, el Gobernador del Valle promovió al actor al cargo de Coordinador del Colegio General Alfredo Vásquez Cobo de Cali. (Fls. 30) Por Decreto 0278 de 6 de marzo de 1978, el Gobernador del ente territorial lo promovió al cargo de Rector del Colegio Vicente Borrero de Cali. (Fls. 32) Con Decreto 0877 de 25 de junio de 1992, expedido por el Gobernador del Valle, el actor fue nombrado como Sub Director del Centro de Capacitación Popular Alfonso López Pumarejo. (Fls. 34) A través del Decreto 1227 de 8 de agosto de 2002, el Gobernador aceptó la renuncia del actor a partir de 21 de agosto de 2002 al cargo de Coordinador del Instituto Técnico Comercial Villa del Sur de Cali. (Fls. 36)

Pago Cesantías Definitivas Por Resolución No. 1898 de 22 de julio de 2003, suscrita por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento del Valle del Cauca y por el Coordinador ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Valle del Cauca, se reconoció y pagó al actor por concepto de Cesantías Definitivas por el tiempo de servicio Docente Departamental con recursos propios la suma de $27234.223. (Fls. 3-5) El tiempo de servicios liquidado fue de 11 años y 9 meses. El actor interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Resolución No. 1627 de 9 de agosto de 2004, indicando que: “(…) Revisado nuevamente el expediente que (sic) pudo constatar que la prestación al docente Alfredo Zapata Ruiz se reconoció en forma debida al estar incluido en el CONVENIO CELEBRADO ENTRE LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL DEPARTAMENTO DEL VALLE estando identificado como Departamental Recursos Propios del Valle del Cauca afiliado o incorporado de los docentes Departamentales al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO desde el 30 de julio de 1982 de conformidad con lo establecido en el ESTATUTO DOCENTE y donde se determinó el pasivo prestacional por docente, existente a cargo de la entidad territorial y donde el régimen prestacional aplicable acorde con lo establecido en la Ley 60 de 1993. Así mismo las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, son de competencia del

Departamento, tal como lo establece el Decreto 196/95, en su artículo 7, norma aplicable acorde con lo establecido en la Ley 60 de 1993. (…)” ANÁLISIS DE LA SALA Normatividad Aplicable Sobre las prestaciones sociales de los Docentes, la Ley 91 de 19891 (art. 2) previó la responsabilidad en el pago de las prestaciones sociales del personal docente, con el siguiente tenor literal: 1 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “ARTÍCULO 2°. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

1. Las prestaciones sociales del personal nacional,2 causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.

2. Las prestaciones sociales del persona l nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.

3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1. de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución

de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el Artículo 3° de la Ley 43 de 1975.

4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades 2 El artículo 1 de la Ley 91 de 1989 define los Docentes Nacionales y Nacionalizados, así: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del

1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de

1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.” Caso Concreto Observa la Sala que las Resoluciones atacadas reconocieron un tiempo de servicios de “11 años y 9 meses” (del 30 de julio de 1982 al 21 de agosto de 2002), pretendiéndose el pago de 40 años, 9 meses y 6 días (del 15 de noviembre

de 1961 al 20 de agosto de 2002). Según la Certificación del Tiempo de Servicio obrante a folio 16 del expediente, expedida por el Profesional Universitario de la Secretaría Departamental de la Gobernación del Valle del Cauca, haciendo constar que el actor: “(…) prestó sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación: En propiedad, Nacionalizado en forma continua. Hasta la última fecha se desempeñó como Coordinador o Prefecto en Comercial Villa del Sur ubicado en Cali, jornada completa. Actualmente se encuentra en el grado 014 del escalafón, según Resolución Número D32180 del 30 de Abril 1990, con efecto fiscal: 30 de abril de 1990 (…)” Indica la Certificación que la parte actora laboró en total 32 años, 5 meses y 14 días, ingresando el 15 de noviembre de 1961 hasta el 21 de agosto de 2002. Si bien es cierto, la Certificación citada establece que el demandante prestó sus servicios a la Institución Educativa Integral de Jóvenes y Adultos Alfonso López Pumarejo de Cali en “COMISIÓN NO REMUNERADA” nombrado mediante Decreto 677 de 25 de junio de 1992, siendo posesionado el 30 de julio de 1992 hasta el 21 de noviembre de 2000, debiéndose en principio descontar el tiempo de servicios, también lo es, que laboró como Rector del Colegio Vicente Borrero de Cali entre el 5 de abril de 1978 hasta el 21 de noviembre de 2000, acreditando en total 40 años, 9 meses y 6 días de servicios, ajustándose la condena impuesta por

la primera instancia de 29 años y seis días que sumandos al tiempo reconocido y pagado de 11 años y 9 meses se comprueba el tiempo de servicios de 40 años, 9 meses y 6 días. Los actos acusados motivaron la decisión de liquidación de las Cesantías durante el tiempo de servicios comprendido entre el 30 de julio de 1982 hasta el 21 de agosto de 2002, concluyendo la Sala que para efectos de la impugnación se deben reconocer el tiempo faltante entre tal período (requerido en la apelación adhesiva) y aquel hacía atrás que no fue reconocido, esto es, desde el ingreso a la Entidad (15 de noviembre de 1961) hasta el 29 de julio de 1982. Si bien la interrupción del tiempo de servicio para efectos liquidatorios de las Cesantías fue justificada por las Resoluciones atacadas, indicando que: “(…) Revisado nuevamente el expediente que pudo (sic) constatar que la prestación al docente Alfredo Zapata Ruiz se reconoció en forma debida al estar incluido en el CONVENIO CELEBRADO ENTRE LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL DEPARTAMENTO DEL VALLE estando identificado como Departamental Recursos Propios del Valle del Cauca afiliado o incorporado de los docentes Departamentales al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO desde el 30 de julio de 1982 de conformidad con lo establecido en el ESTATUTO DOCENTE y donde se determinó el pasivo prestacional por docente, existente a cargo de la entidad territorial y donde el régimen prestacional aplicable acorde con lo establecido en el Ley 60 de

1993. Así mismo las Prestaciones Sociales causadas antes de la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, son de competencia del Departamento, tal como lo establece el Decreto 196/95, en su artículo 7, norma aplicable para la época de la realización del Convenio (…)” Observa la Sala que la Ley 91 de 1989 (art. 2°) estableció que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas al 31 de diciembre de 1975 están a cargo de la Entidad Territorial o Cajas de Previsión; entre el 1° de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980 son a cargo de la Nación o de las Entidades Territoriales o Cajas de Previsión. Expresando que “(…) la Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el Artículo 3° de la Ley 43 de 1975 (…)”; y entre el 1° de enero de 1981 hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y pagadas las Entidades Territoriales o Cajas de Previsión. “(…) Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.” Por lo tanto, el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1961 al 31 de diciembre de 1975 está a cargo del Departamento del Valle del Cauca; entre el 1°

de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980 lo asumirá la Nación quien si es el caso gestionará judicial o extrajudicialmente la obligación del Departamento de pagar la contribución respectiva y entre el 1° de enero de 1981 al 29 de julio de 1982 la entidad territorial demandada. Para la Sala que el Legislador lo que quiso en todo momento fue aclarar quién es el titular de la obligación del pago de las prestaciones sociales de los Docentes, sin que de manera alguna pueda aceptarse que en un Estado Social de Derecho la normatividad se oriente a la evasión de los derechos laborales.

Cargos Formulados Primer Cargo: El Ministerio de Educación Nacional indicó que el A-quo no analizó la excepción propuesta de ilegitimidad en la causa habida consideración que no tiene la obligación de pagar las Cesantías sino que según la normativa le corresponde al Departamento del Valle del Cauca.

Como quedó planteado, la Ley 91 de 1989 estableció una concurrencia para el pago de las prestaciones sociales de los Docentes como resultado de proceso de nacionalización iniciado con base en la Ley 43 de 1975. Tal situación desvirtúa la excepción falta de legitimación en la causa por cuanto la Nación representada por el Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo la responsabilidad de asumir el pago de la Cesantía de la parte actora en concurrencia con el Departamento del Valle del Cauca.

Segundo Cargo: La demanda fue dirigida únicamente contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que fuera demandado el Departamento del Valle del Cauca.

Estima la Sala que si bien es cierto, la acción fue presentada contra el Ministerio de Educación Nacional, la primera instancia dispuso notificar al Departamento del Valle de Cauca (Fls. 167) quien se opuso a las pretensiones de la demandada. (Fls. 195) El artículo 207 del C.C.A. subrogado por el Decreto 2304 de 1989 dispone que el ponente admitirá la demanda y además dispondrá “(…) 3 Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso (…)”, encontrando la Sala que el cargo es desvirtuado puesto que el ordenamiento permite notificar la demanda al Departamento del Valle quien como quedó visto tiene interés en el sub-examine.

Tercer Cargo: la parte actora no probó que se le adeuden las sumas por concepto de Cesantías y la obligación a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

El actor en la demanda está informando que la liquidación de sus cesantías se produjo de manera parcial, esto es, sin tener en cuenta la totalidad de tiempo laborado para el sector público educativo, atacando precisamente las Resoluciones que reconocieron la prestación. Si el Minis

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