CE-76001-23-31-000-2004-05513-02(1032-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-05513-02(1032-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ADICION SENTENCIA - Sanción moratoria En estos términos, la Sala adicionará la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, ordenando al MUNICIPIO DE LA CUMBRE al reconocimiento y pago a favor de la señora Blanca Nubia Cuellar Cruz la sanción moratoria que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde 15 de febrero del año de 1999 y hasta el 28 de febrero de 2001, por no consignar oportunamente las cesantías durante ese periodo. Finalmente, es del caso señalar que no hay lugar a modificar el extremo temporal para calcular la indemnización moratoria de las cesantías por retiro definitivo, en tanto que la administración cumplió con su obligación de consignar el valor de la prestación el día 12 de agosto de 2005, como se indicó apropiadamente en la sentencia que definió el proceso1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05513-02 (1032-10)
Actor: BLANCA NUBIA CUELLAR CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE LA CUMBRE VALLE DEL CAUCA Referencia: Solicitud de adición de sentencia.
Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sección dentro del término legal, el apoderado de la actora solicita la aclaración y complementación de la
sentencia de 21 de julio de 2011, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. Sostiene la parte demandante, que en las consideraciones de la sentencia cuya aclaración y complementación se solicita, la Sala concluyó que no se logró demostrar “la vinculación al Fondo de Cesantías que libremente escogió la demandante para la consignación de la prestación” y en esa medida, el reconocimiento de la indemnización moratoria a la luz de la Ley 50 de 1990 resultaba improcedente. No obstante, asevera que en el expediente si aparece 1 Folio 32 de la sentencia, en consonancia con lo visto a folio 273 del cuaderno número 4. prueba oportunamente allegada al proceso, que demuestra a todas luces que la señora Blanca Nubia Cuellar Cruz se encontraba afiliada al Fondo de pensiones y cesantías “Colfondos”, sin que la entidad demandada cumpliera con su obligación de consignar el monto que por ley le corresponde, en los términos legales. Por ello solicita la complementación de la decisión, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la indemnización moratoria a la luz de la Ley 50 de 1990. Adicionalmente, solicitó la complementación de la sentencia para efectos del cálculo de la indemnización moratoria por retiro definitivo, en tanto que la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías por parte de la administración corresponde al 1° de diciembre de 2005. Para resolver se CONSIDERA Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, consagran la posibilidad de corregir, aclarar o complementar de oficio o a petición de parte, las
deficiencias que se puedan presentar en las providencias judiciales. Para efectos de resolver la petición elevada, resulta necesario recordar que la demandante ingresó a laborar como personera en el Municipio de la Cumbre el 1° de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2001, razón por la cual el régimen de cesantías que la cobija es el anualizado, previsto en la Ley 50 de 19902. Siendo así, el empleador a 31 de diciembre de cada año debía hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, y consignar el valor resultante en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija, o en su defecto, en el fondo que el patrono que decida ante el silencio del empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente3. De acuerdo con las probanzas que obran en el expediente, le asiste razón al apoderado en señalar que su defendida se encontraba afiliada al Fondo Privado de Cesantías “Colfondos” (Folio 64 C.2), sin que el Municipio de la Cumbre liquidara el valor de las cesantías y mucho menos las consignara en la cuenta individual de la demandante dentro de los términos legales (Folio 20 C. ppal). Por 2 Por disposición de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998. 3 Artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 21 del Decreto 1063 de 1991. tanto, el ente territorial al no liquidar y reconocer esa prestación además de transgredir el ordenamiento jurídico, demostró un desconocimiento abierto e
injustificado, en detrimento de la parte más débil de la relación laboral. Como el Municipio de la Cumbre incumplió sin razón legal con la obligación legal de consignar las cesantías de la señora Blanca Nubia Cuellar Cruz, durante los años de 1999 a 2001, se situó a la demandada en un estado de mora, también abiertamente injustificada. Por este hecho, la legalidad de los actos acusados fue desvirtuada, en la medida que el demandado no podía negarse a cumplir lo estipulado por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de pagar como sanción un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, cuando los presupuestos en dicha disposición se habían dado. El Municipio de la Cumbre incumplió con la consignación de las cesantías anualizadas a partir del 15 de febrero del año de 1999 y hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual la actora se retiró del servicio. La indemnización o sanción moratoria se causa solamente durante el mismo periodo de tiempo, porque a partir de la terminación de la relación laboral, cambia la obligación de la consignación por la entrega al empleado retirado de la cesantía junto con las demás prestaciones y salarios insolutos. Como no se realizó la consignación de varias anualidades la indemnización moratoria se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, pero como el empleador incumplió por segunda vez, el monto sigue causándose con base en el nuevo salario vigente en el año en que nuevamente se causó la
cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente. En estos términos, la Sala adicionará la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, ordenando al MUNICIPIO DE LA CUMBRE al reconocimiento y pago a favor de la señora Blanca Nubia Cuellar Cruz la sanción moratoria que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde 15 de febrero del año de 1999 y hasta el 28 de febrero de 2001, por no consignar oportunamente las cesantías durante ese periodo. Finalmente, es del caso señalar que no hay lugar a modificar el extremo temporal para calcular la indemnización moratoria de las cesantías por retiro definitivo, en tanto que la administración cumplió con su obligación de consignar el valor de la prestación el día 12 de agosto de 2005, como se indicó apropiadamente en la sentencia que definió el proceso4. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE ADICIONAR la sentencia de 21 de julio de 2011, proferida por la Sala dentro del proceso de la referencia. En consecuencia se dispone: 4.) A título de restablecimiento del derecho, se ordena al MUNICIPIO DE LA CUMBRE al reconocimiento y pago a favor de la señora Blanca Nubia Cuellar Cruz, la sanción moratoria que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde 15 de febrero del año de 1999 y hasta el 28 de febrero de 2001, por no consignar oportunamente las cesantías, de conformidad con la parte motiva de
esta providencia. NEGAR las demás solicitudes elevadas, por lo expuesto en esta decisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 4 Folio 32 de la sentencia, en consonancia con lo visto a folio 273 del cuaderno número 4.