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CE-76001-23-31-000-2004-05562-01(17350)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-05562-01(17350)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – Se solicitan en el auto que admite la demanda / DEMANDANTE – Asume los gastos por la expedición de copias / CARGA DE LA PRUEBA – La tenía el demandante al tener la obligación de pagar las copias de los antecedentes administrativos El artículo 207-6 C.C.A. faculta al juez para que en el auto que admite la demanda solicite los antecedentes administrativos de los actos acusados para que sean valorados en el momento de dictar sentencia. A la autoridad que expide los actos administrativos, a su turno, le corresponde atender el requerimiento del juez esto es, enviar el original o las fotocopias de los antecedentes administrativos para que hagan parte del respectivo proceso judicial. Al demandante, por su parte, le corresponde asumir los gastos que se originen con la expedición de las copias o con el envío de tales antecedentes al respectivo despacho judicial. Se trata, pues, de una carga de tipo pecuniario que debe cumplir el demandante para que los antecedentes administrativos se incorporen como pruebas y puedan valorarse por el juez. Esa carga resulta compatible con los mandatos establecidos en los artículo 71-6 y 389-1,4 C.P.C. aplicables en esta jurisdicción por remisión del artículo 267 C.C.A., que establece que es obligación de las partes colaborar con el juez para el recaudo de las pruebas y pagar las expensas que se generen por la expedición de copias o para la práctica de pruebas. El artículo 177 C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 C.C.A., consagra el principio de carga de la prueba y prevé que a cada parte le corresponde demostrar los hechos en que se funda la demanda o

la contestación. Esto es, al demandante le compete probar los hechos en que sustenta las pretensiones de la demanda. Al demandado, a su turno, le incumbe probar los supuestos fácticos en los que apoya las excepciones o la defensa que plantea en la contestación de la demanda. El incumplimiento de la carga de probar trae consecuencias adversas para la parte incumplida. Si es el demandante el que incumple, la consecuencia es que en la sentencia se desestimen las pretensiones. Si, por el contrario, el que incumple es el demandado el efecto es que se desestime la estrategia de defensa que haya formulado en la contestación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

207-6 POLIZA DE CUMPLIMIENTO – Debía otorgarse para garantizar el pago de los tributos aduaneros El artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, por su parte, exigía que el importador otorgara una póliza de cumplimiento para garantizar tanto la finalización de la importación temporal como el pago de los tributos aduaneros. Esta disposición regía para cualquier modalidad de importación temporal, incluida la importación temporal a largo plazo en arrendamiento financiero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 42 / 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, Veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05562-01(17350)

Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., (en adelante CONFIANZA S.A.), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad de la Resolución No 244 de Mayo 14 de 2004 proferida por la División de Liquidación Aduanera, la Resolución No 16 de Septiembre de 2004 proferida la División (sic) de Liquidación Aduanera – Grupo Interno de Sanciones mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior (sic) y la Resolución No. 365 de Octubre 27 de 2004 proferido (sic) por la División Jurídica Aduanera mediante la cual se resuelve el recurso de Apelación contra la resolución inmediatamente anterior, todas dependencias de la Administración Local de Aduanes de Cali – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali – DIAN.

2. Que consecuencia de dicha nulidad (sic) se restablezca [el derecho de la demandante] decretando que la misma no tiene obligación alguna por concepto de las garantías otorgadas (sic).

3. Que como parte del restablecimiento del derecho, dada la abierta violación de la ley, la jurisprudencia y los propios conceptos de la DIAN por parte de la Administración Local de Aduanas de Cali, se condene en costas a la demandada y se reconozcan los perjuicios y gastos administrativos y jurídicos en que ha incurrido mi representada para hacer valer su derecho ante la arbitrariedad de la Administración.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Constitución Política: artículos 13 y 29,  Código de Comercio: artículos 1058, 1060 y 1081,  Estatuto Tributario: artículo 634,  Decreto 1265 de 1999; parágrafo del artículo 11,  Decreto 2492 de 1999: artículo 2°, y  Resolución DIAN 4240 de 2000: artículo 99, modificado por el artículo 30 de la Resolución DIAN 7002 de 2001.

En el concepto de violación, la demandante formuló los cargos que denominó así: “a) Prescripción de la acción. El acto administrativo por medio del cual se pretende ordenar la efectividad de la garantía debe ser expedido dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro y quedar debidamente ejecutoriado. Reiterados fallos Jurisprudenciales y pronunciamientos administrativos. Obligatoriedad de los conceptos jurídicos para todos los funcionarios de la DIAN.” Dijo que, conforme con el artículo 1081 C. Co., el término de prescripción para

ejercer las acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro es de dos años, contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del siniestro. Que no era cierto, como lo creyó la DIAN, que la “caducidad” empezara a “contarse sólo hasta el momento en que se cumpliera la totalidad del plazo aduanero inicialmente autorizado para efectuar los pagos” de los tributos. Adujo que la DIAN confundió el término aduanero de importación temporal de 5 años con el de prescripción en el contrato de seguro de 2 años. Que la DIAN pretendía cubrir la omisión en que incurrió al no actuar oportunamente. Dijo, de otra parte, que, según lo ha entendido esta Corporación, en casos como el que nos ocupa, el título ejecutivo está integrado por la póliza y el acto administrativo que ordena hacer efectiva la garantía, lo que, según explicó, constituía un “acto complejo, el cual debe expedirse y ejecutoriarse dentro del término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio”. Que otra cosa es “que ya en firme [el título ejecutivo] empieza a correr el término de cinco años establecido en el numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para que el mismo pueda llegar a perder su fuerza ejecutoria.” Que, en el caso concreto, el término de prescripción empezó a correr desde el 12 de octubre de 1999, fecha en que la DIAN tuvo conocimiento del incumplimiento (siniestro) en el pago de los tributos aduaneros y que, por ende, el término para declarar el incumplimiento y hacer efectivas las garantías expiraba el 12 de

octubre de 2001. Como respaldo de la anterior conclusión, citó el artículo 2° del Decreto 2492 de 1999 y abundantes sentencias de esta Corporación en las que se habría concluido que el acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación garantizada con la póliza debe proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la administración conoció del siniestro1. “b) Agravación del estado de riesgo.” 1 Que en idéntico sentido se habría pronunciado la DIAN en los conceptos 176 de 1996, 060 y 079 de 2000. Transcribió apartes del concepto 079 en el que la DIAN habría concluido que el “acto administrativo que declare el incumplimiento de la obligación asegurada y obligue hacer efectiva la póliza en seguro de cumplimiento, debe dictarse de dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que la administración tuvo conocimiento, o razonablemente pudo tenerlo, de la existencia del riesgo asegurado, es decir, al tratarse de una obligación dineraria la administración debe dictar el acto cuando se presente el primer incumplimiento.” Dijo que, de conformidad con el artículo 1060 C. Co. el asegurado está en la obligación de notificar por escrito al asegurado los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato de seguro. Que de no hacerlo, conforme con los artículos 1058 y 1061 ibíd., se generaba una agravación del riesgo. Que, en el caso particular, la administración no comunicó sobre el incumplimiento de los tributos aduaneros por parte del importador (Empresa de

Telecomunicaciones de Girardot, en adelante TELEGIRARDOT S.A. E.S.P.). Que esa era una clara demostración de la agravación de riesgo, debido a que no pudo intervenir oportunamente para evitar que agravara el riesgo. Que ese hecho, además, desconocía el artículo 29 de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y alegó que la compañía demandante no formuló la demanda contra la Nación, sino que únicamente demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Que, en consecuencia, no estaba constituida debidamente la relación jurídico procesal. En cuanto al fondo del asunto, se refirió, en detalle, a las normas que regulaban la modalidad de importación temporal a largo plazo en arrendamiento. Explicó que, en el caso concreto, TELEGIRARDOT S.A. se acogió a la modalidad de importación temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento, por el término de doce años, y que se comprometió a pagar los tributos aduaneros en diez cuotas semestrales. Que para garantizar el pago de los tributos aduaneros se otorgaron las pólizas cuyo cumplimiento se hizo efectivo en los actos acusados. Que el importador no pagó ninguna de las cuotas de los tributos de la importación temporal, una vez finalizado el plazo de cinco años para el pago total y que, por ende, se podían hacer efectivas las pólizas otorgadas.

Que, contra lo dicho por la compañía demandante, la DIAN tuvo conocimiento del incumplimiento el 25 de febrero de 2003 y que, por ende, la resolución que ordenó hacer efectivas las pólizas se expidió oportunamente, el 21 de mayo de 2004. LA SENTENCIA APELADA En la providencia recurrida, el Tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la excepción propuesta, adujo que en los procesos sobre impuestos nacionales era suficiente que se mencionara como entidad demandada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que está representada por el director o el delegado para tal efecto. Que esa mención fue la que hizo en la demanda y que, por ende, no prosperaba la excepción. Para definir el fondo del asunto, se refirió a la normatividad que regula el régimen de importación temporal a largo plazo en arrendamiento. Dijo que, en el caso concreto, se ordenó hacer efectivas las pólizas otorgadas para garantizar el cumplimiento de los tributos aduaneros, debido a que TELEGIRARDOT S.A. E.S.P. incumplió con el pago de todas las cuotas. Dijo que, además, el incumplimiento del pago de los tributos se hizo evidente cuando se reexportaron (el 20 de diciembre de 2002) los equipos importados temporalmente. Que si bien en la demanda “se pide tener en cuenta el vencimiento de las primeras cuotas como indicativo del incumplimiento total de las obligaciones aduaneras y se aduce para corrobora este aserto, la existencia de

requerimientos por parte de la Administración Local de Aduanas que nunca fueron allegados al expediente, ni los antecedentes relevantes de la operación que no fueron suministrados por no haberse cubierto el valor de las fotocopias” que exigía la DIAN. Que, en consecuencia, las pruebas del expediente demostraban que el procedimiento adelantado por la DIAN fue idóneo y que se originó por el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló y, en general, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Insistió en que había operado la prescripción de la facultad que tenía la DIAN para declarar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras y para hacer efectivas las pólizas. Cuestionó la interpretación de las normas que hizo el a quo. Dijo que no es cierto que de la lectura de los artículos 40, 41, 42 y 46 del Decreto 1909 de 1992 se entendiera que el incumplimiento (siniestro) sólo pudiera darse al vencimiento del término de los cinco años que duraba el régimen de importación temporal a largo plazo. Dijo que, por ejemplo, el artículo 40 únicamente preveía una limitación en el tiempo máximo de esa modalidad de importación, pero que eso no significaba que la importación no pudiera terminarse antes del vencimiento de dicho plazo. Que dicho régimen podía terminar por reexportación de las mercancías o porque se incurría en una causal de incumplimiento “que generaba ipso facto la obligación legal para la DIAN de declararla y proceder contra la póliza”.

Que, en todo caso, las normas citadas por el Tribunal no establecían que el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros sea un presupuesto para terminar el régimen de importación temporal a largo plazo. Que las normas mencionadas tampoco establecían que el incumplimiento sólo pudiera declararse cuando se dejaran de pagar todas las cuotas de los tributos. Que, por el contrario, el incumplimiento podía declararse ante la falta de pago de una de las cuotas de los tributos aduaneros. Agregó, por último, que la DIAN omitió la obligación de remitir los antecedentes de los actos administrativos. Que, adicionalmente, la parte actora no tenía la obligación de sufragar el costo de las copias de tales antecedentes. Que, en consecuencia, el a quo no podía alegar que no existían pruebas que demostraran que para efectos de la prescripción debía tenerse en cuenta el vencimiento del plazo de pago de la primera cuota de los tributos aduaneros. Que, en consecuencia, se debía revocar la sentencia apelada y, en su lugar, anular los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró todos los planteamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La DIAN insistió en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que, de conformidad con el artículo 1081 C. Co., la prescripción de la acción para hacer efectivas las garantías constituidas en la modalidad de importación temporal a largo plazo es de dos años, contados a partir de la fecha del incumplimiento o de la fecha en que la administración haya tenido conocimiento del siniestro.

Que, en el caso examinado, la administración aduanera tuvo conocimiento del incumplimiento en el pago de los tributos el 25 de febrero de 2003, luego de que adelantó la investigación que culminó con la expedición de los actos acusados. Es decir, que el acto administrativo se expidió “en vigencia de la póliza y dentro del término de prescripción, por no haber transcurrido los dos años a que alude” el artículo 1081. Que en la investigación que adelantó la DIAN se estableció que “después de haber ingresado las mercancías al territorio aduanero nacional, permanecieron en el mismo por más de tres años para, posteriormente, en diciembre del año 2002, ser reexportadas a la Zona Franca de Bogotá sin acreditar el pago de los tributos aduaneros correspondientes al término en que permanecieron en el mismo, ausencia de pago reconocida por el importador y aceptada por la compañía aseguradora, que dio lugar a declarar, dentro del término legal, el incumplimiento de las obligaciones a cargo del importador.” Que en esa misma investigación se estableció que en los años 1999 y 2000 se modificó el contrato de leasing internacional. Que en esas modificaciones se habría pactado que los cánones se pagarían cinco meses después de que se suscribiera el acta de recibo y puesta en funcionamiento de los equipos importados. Que, sin embargo, cuando la DIAN indagó a TELEGIRARDOT S.A. E.S.P. sobre la existencia de tal acta fue enterada de que el contrato había terminado y que, por ende, se iniciarían los trámites para reexportar los equipos. Que, finalmente, los equipos se reexportaron, pero que no se acreditó el pago de

los tributos aduaneros. Que, por las razones expuestas, no podía entenderse que “el término de prescripción de dos años para hacer efectiva la garantía, debe contarse a partir del vencimiento de los primeros seis meses sin que se hubiera cancelado la primera cuota de los tributos aduaneros, porque con ello se desconocería que hubo modificaciones al contrato de arrendamiento financiero que….implicaban no sólo la variación en las fechas de los plazos para cancelar los cánones de arrendamiento, sino dejar en suspenso, como efectivamente lo hizo, el pago de los tributos aduaneros confundiendo de esta forma las obligaciones contraídas con la contratante…con las obligaciones derivadas del régimen de importación temporal.” Que, por las razones expuestas, debía confirmarse el fallo apelado. El Ministerio Público, en esta instancia, pidió confirmar el fallo apelado. Adujo que, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, la garantía exigida en los casos de importaciones temporales a largo plazo buscaba que no sólo se garantizara la finalización de dicha importación sino el pago de los tributos aduaneros que de ahí se originaban. Dijo, de otra parte, que el acto administrativo en que se determina el incumplimiento de obligaciones aduaneras tenía por objeto la constitución de obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la Nación y a cargo del contribuyente que no cumplía con tales obligaciones. Que ese acto administrativo servía para vincular a la compañía aseguradora. Adujo que si el título ejecutivo no se constituía en el término previsto en el artículo 1081 C. Co. no era viable el

cobro ejecutivo, por jurisdicción coactiva, de la obligación derivada del contrato de seguro, porque operaría la prescripción del derecho y de la obligación. Se refirió a los riesgos que cubrían la póliza en los casos de importaciones temporales a largo plazo. Dijo que, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo se presentaba en los siguientes casos: a) por reexportación de la mercancía; b) por importación ordinaria; c) por decomiso de la mercancía, cuando se vence el término de la declaración de importación y no se pagan los tributos aduaneros ni la mercancía se reexporta, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal; d) por abandono de la mercancía, y e) por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito. Que, en el caso particular, estaba probado que la terminación de la importación temporal se originó por la reexportación de la mercancía, mas no por el decomiso. Que, por igual, se probó el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros. Y que eso era suficiente para que se hicieran efectivas las pólizas. En cuanto a la prescripción de las obligaciones que se derivan del contrato de seguro, dijo que el acto administrativo debía proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la administración tuvo conocimiento del riesgo asegurado, o razonablemente pudo tenerlo, para evitar que opere la prescripción a que alude el artículo 1081 C. Co.

Que las pólizas cuya exigibilidad se ordenó en los actos demandados tenían vigencia hasta los meses de febrero, marzo y agosto de 2004. Que el acto administrativo en el que se ordenó la efectividad de las pólizas se profirió el 14 de mayo de 2004 y que los recursos presentados por la compañía demandante se resolvieron el 27 de octubre de 2004, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la vigencia de las pólizas. Que, en consecuencia, no había operado la prescripción a que aludió la demandante. Que, finalmente, la reexportación, que dio lugar a la terminación del régimen de importación temporal, también se realizó oportunamente, ya que se hizo el 20 de diciembre de 2002. Que, en todo caso, de aceptarse que el término de prescripción se profirió oportunamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA DELIMITACIÓN DE LA LITIS En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones 0244, 016 y 0365 de 2004 en las que la Administración de Aduanas de Cali declaró el incumplimiento de las obligaciones del importador TELEGIRARDOT S.A. E.S.P. y ordenó hacer efectivas las pólizas otorgadas por CONFIANZA S.A. En concreto, se debe decidir si, como alegó la actora, no existía la obligación de pago para la compañía actora por haber prescrito la obligación, conforme con lo preceptuado por el artículo 1081 C. Co. O si, por el contrario, como lo adujó la DIAN, los actos administrativos que declararon el incumplimiento y ordenaron

hacer efectivas las pólizas se expidieron oportunamente. La inconformidad principal de la actora tiene que ver con que la DIAN no podía declarar el incumplimiento y hacer efectivas las pólizas que garantizaban el pago de los tributos aduaneros, debido a que habría operado la prescripción de la acción. Dijo que el término de prescripción debía contabilizarse desde el vencimiento del plazo para pagar la primera cuota de dichos tributos y que prueba de ese dicho eran los requerimientos que libró la Administración Local de Aduanas de Cali en los que se requería a TELEGIRARDOT S.A. E.S.P. para que realizara el pago de los tributos aduaneros. La demandante no discute el incumplimiento en el pago de los tributos causados con la importación temporal. Únicamente está inconforme con la oportunidad en que se expidieron los actos administrativos demandados. CUESTIÓN PRELIMINAR De manera previa, la Sala debe determinar si es cierto, como lo alegó la apelante, que el Tribunal no podía dictar fallo porque la entidad demandada no habría remitido los antecedentes administrativos de los actos demandados. El artículo 207-6 C.C.A.2 faculta al juez para que en el auto que admite la demanda solicite los antecedentes administrativos de los actos acusados para que sean valorados en el momento de dictar sentencia. A la autoridad que expide los actos administrativos, a su turno, le corresponde atender el requerimiento del juez esto es, enviar el original o las fotocopias de los antecedentes administrativos para que hagan parte del respectivo proceso judicial.

Al demandante, por su parte, le corresponde asumir los gastos que se originen con la expedición de las copias o con el envío de tales antecedentes al respectivo despacho judicial. Se trata, pues, de una carga de tipo pecuniario que debe cumplir el demandante para que los antecedentes administrativos se incorporen como pruebas y puedan valorarse por el juez. Esa carga resulta compatible con los mandatos establecidos en los artículo 71-6 y 389-1,4 C.P.C. 3, aplicables en esta jurisdicción por remisión del artículo 267 C.C.A., que establece que es obligación de las partes colaborar 2 Artículo 207.- Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (…)

6. Que se solicite al correspondiente funcionario el envío de los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale. El desacato a esta solicitud o la inobservancia constituye falta disciplinaria. con el juez para el recaudo de las pruebas y pagar las expensas que se generen por la expedición de copias o para la práctica de pruebas.

En el caso concreto, tanto la parte actora como la DIAN solicitaron que se decretara como prueba los antecedentes administrativos de los actos demandados4. Mediante el auto admisorio de la demanda, el a quo ordenó que se pidieran los antecedentes administrativos de los actos demandados5, orden que se concretó con el oficio No. 2453 del 3 de junio de 20056. En respuesta al requerimiento, la DIAN pidió que se entregaran datos precisos para ubicar los antecedentes

administrativos de los actos demandados7, datos que no fueron suministrados a dicha entidad. Posteriormente, mediante auto del 31 de enero de 2006, el Tribunal decretó la práctica de pruebas y ordenó que por secretaría se requiriera por oficio, las pruebas solicitadas por las partes.8 No obstante que dentro de la petición de pruebas de las partes estaba el requerimiento de los antecedentes administrativos de los actos demandados, en el expediente no hay prueba del oficio que, en ese sentido debió proferir la secretaría del Tribunal. Por eso, el 6 de febrero de 2007, el expediente pasó al Despacho con las pruebas recaudadas hasta ese momento. En ese estado del proceso, el Tribunal, mediante auto del 6 de febrero de 2007, ordenó el traslado común a las partes para que aleguen de conclusión, sin que ninguna de ellas advirtiera que al proceso aún no se habían arrimado los antecedentes administrativos. De ahí que, las partes alegaron de conclusión y el 21 de marzo de 2007 el expediente pasa al Despacho para sentencia. Como los antecedentes no estaban en el expediente y ya se había cerrado el período probatorio, antes de dictar la sentencia apelada, el Tribunal advirtió ese hecho y decidió, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 169 del C.C.A. 9 ordenar, mediante auto del 13 de abril de 200710 que se solicite a la DIAN 3 El artículo 71-6 C.P.C. establece que las partes y sus apoderados deben “Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra.”

Artículo 389-4. Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: (…) 1. Cada parte deberá pagar los gastos que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata del pago de las que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 180.

4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente. 4 Folio 103 de la demanda y folio 127 de la contestación de la demanda. 5 Folio 109 y 112 del cuaderno principal. 6 Fl. 112 c.p. 7 Folio 113 c.p 8 Fl 129-130 9 ARTICULO 169. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la

distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. 10 Fls. 225-226 c.p. que, a cargo de la parte actora, envíe copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, “en especial de las declaraciones de importación y pólizas de cumplimiento con las cuales se amparó el pago de los tributos aduaneros a los que se obligó la sociedad actora”11. La DIAN atendió el requerimiento y manifestó que el expediente que contenía los antecedentes administrativos tenía 1363 folios y que, en consecuencia, “cumpliendo directrices del gasto público no…(era) posible atender tal volumen de fotocopias”. Que, en todo caso, el expediente quedaba a disposición del Tribunal12. Ante esa situación, el Tribunal, mediante auto del 12 de junio de 200713, ordenó a la DIAN que sólo remitiera las copias de las declaraciones de importación y de las pólizas que habían dado lugar a la expedición de los actos demandados14. Ese requerimiento fue atendido por la DIAN y la documentación fue enviada para que hiciera parte del proceso judicial15. Con las pruebas que se encontraban en el expediente el Tribunal dictó la sentencia apelada y desestimó las pretensiones de la demanda. Lo anterior demuestra que el juez solicitó los antecedentes administrativos de los actos acusados, esto es, hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 207-6 citado, habida cuenta de que no se habían incorporado al proceso y que se había cerrado el período probatorio. La facultad del juez sólo llega al punto de requerir el envío de los antecedentes y,

eventualmente, sancionar al empleado público que no cumpla con las órdenes que imparta o que demore su ejecución16. De modo que, el Tribunal no incurrió en ninguna irregularidad al proferir la decisión de mérito sin que existieran los antecedentes administrativos de los actos acusados, pues lo cierto es que eso obedeció a que la demandante no pagó el importe de las copias del expediente administrativo. La DIAN, por su parte, atendió los requerimientos e informó que debido al volumen de los documentos no era posible expedir las copias. Sin embargo, en el expediente no hay prueba de que la actora hubiese pagado el valor de las copias de los antecedentes administrativos, lo que signi

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