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CE-76001-23-31-000-2004-05567-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-05567-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO – Pago de tributos aduaneros. Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro Por ello, de conformidad con el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, cuando la duración de un contrato de arrendamiento de mercancías sea superior a 5 años, con la última cuota correspondiente a este periodo, se deberá pagar el saldo de los tributos aduaneros no cancelados. De acuerdo con lo preceptuado en la norma, para la Sala es claro que aun cuando el régimen se comenzó a incumplir desde el no pago de la primera cuota, el deber de cancelar la totalidad de los tributos aduaneros adeudados se concretó al momento de su finalización en el quinto año, al ser esta la oportunidad conclusiva con que cuenta el importador para sanear la totalidad de la obligación insoluta; y, el mecanismo de pago previsto en esta disposición, se halla necesariamente cubierto por la póliza constituida pues la misma está llamada a amparar el cumplimiento del respectivo régimen de importación temporal en su integralidad. De este modo, el artículo 147 del Estatuto Aduanero es claro en señalar que en la importación temporal a largo plazo la constitución de la póliza tiene como objeto garantizar la finalización del régimen y el cumplimiento oportuno del pago de los tributos aduaneros, de forma tal que la inobservancia de la obligación así garantizada puede ocurrir en cualquier momento durante el mencionado régimen hasta su terminación, que para el caso, se verificó por parte de la DIAN, al final del mismo cuando se cumplió el quinto año de permanencia de la mercancía en el país. De conformidad con lo hasta ahora

expuesto por esta Sala la DIAN podía iniciar el trámite, ante el incumplimiento establecido en la liquidación de la totalidad de los tributos aduaneros de cada uno de los proyectos por parte del importador UNITEL S.A., a fin perseguir las garantías relacionadas en los actos acusados, teniendo luego de las fechas de vencimiento para el pago de la última cuota de los tributos aduaneros, dos años para declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de las pólizas, así: para el primer proyecto, hasta el 9 de febrero de 2005, para el segundo proyecto, hasta el 24 de febrero de 2006 y para el tercer proyecto el 26 de julio de 2006. La DIAN profirió los actos administrativos, Resolución 0262 del 21 de mayo de 2004 (por la cual declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectivas las pólizas), Resolución 0006 de septiembre 7 de 2004 (mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0262 del 21 de mayo de 2004), y Resolución 0364 de octubre 27 de 2004 (por la cual resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución 0262 de 2004), dentro de los dos años de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, no operando el fenómeno de la prescripción respecto de las pólizas constituías a favor de la Nación. En consecuencia, la Sala Concluye que las resoluciones acusadas se ajustan a derecho y, por lo tanto, deberá revocarse la sentencia de

primera instancia y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 146 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 153 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1081

NOTA DE RELATORIA: Caso similar Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2002, Rad. 2001-01074

(7747), MP. Olga Inés Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05567-01

Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A “CONFIANZA S. A”

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones 1. “Declarar la nulidad de la Resolución No 0262 de Mayo 21 de 2004

proferida por la División de Liquidación Aduanera, la Resolución No 0006 de Septiembre 7 de 2004 proferida la División de Liquidación Aduanera – Grupo Interno de Sanciones mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior y la Resolución No 0364 de Octubre 27 de 2004 proferido por la División Jurídica Aduanera mediante la cual se resuelve el recurso de Apelación contra la resolución inmediatamente anterior, todas dependencias de la Administración Local de-Aduanas de Cali - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali - DIAN.” 2. “Que consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mi representada decretando que la misma no tiene obligación alguna por concepto de las garantías otorgadas.” 3. “Subsidiariamente, en caso de no acceder a las anteriores pretensiones, se decrete la nulidad de la Resolución No. 364 del 27 de octubre de 2004 mediante la cual se falla el recurso de Apelación interpuesto inicialmente contra la Resolución No. 262 del 21 de mayo de 2004 confirmando los valores de la Resolución No. 49 del 28 de septiembre de 2004 la cual se encuentra pendiente de fallo."

4. Que como restablecimiento del derecho en caso de que prospere la pretensión subsidiaria, se ordene a la Administración Local de Aduanas de Cali se falle nuevamente el recurso interpuesto contra la resolución No. 262 del 21 de mayo de 2004, una vez se hayan fallado los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución No. 49 del 28 de septiembre de 2004”

5. Que en cualquiera de los dos casos, como parte del restablecimiento del derecho, dada la abierta violación de la ley, la jurisprudencia y los propios conceptos de la DIAN por parte de la Administración Local de Aduanas de Cali, se condene en costas a la demandada y se reconozcan los perjuicios y gastos administrativos y jurídicos en que ha incurrido mi representada para hacer valer su derecho ante la arbitrariedad de la Administración.” I.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: UNITEL S.A. realizó unas importaciones temporales bajo 3 proyectos de unidades funcionales de telefonía, con múltiples importaciones parciales, la cual fue autorizada por la DIAN así: Proyecto 01 mediante resolución 0007 de 30 de agosto de 1996, Proyecto 02 mediante Resolución 001 del 18 de septiembre de 1997 y Proyecto 03 mediante Resolución 0004 del 02 de octubre de 1998, fijando en las tres resoluciones que el pago de los tributos se haría en cuotas semestrales a partir de la última declaración de importación de cada proyecto cuyas fechas de levante son del 4 de diciembre de 1996, 5 de agosto de 1998 y 29 de octubre de 1998, todo esto según la Resolución 262 del 21 de mayo de 2004, la cual declaró el incumplimiento y que es objeto de la presente demanda.

La aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A. afianzó el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la anterior importación temporal, al expedir las pólizas cuya efectividad se ordenó mediante los actos demandados, de

acuerdo con la Resolución 262 del 21 de mayo de 2004 que declaró el incumplimiento. Los tributos aduaneros correspondientes a cada una de las declaraciones de importación deberían pagarse en las cuotas semestrales señaladas en los folios 18 al 63 de la Resolución 262 del 21 de mayo de 2004 que declaró el incumplimiento. El afianzado pagó solamente las siguientes cuotas: del Proyecto 01, las primeras 4 cuotas semestrales, incumpliendo a partir de la 5 cuota que vencía el 6 de febrero de 2000; del Proyecto 02 sólo se pagó la primera cuota y el vencimiento de la segunda fue desde el 9 de enero de 2000; del Proyecto 03 no se pagó ninguna cuota, el 26 de julio de 1999 debía pagarse la primera cuota; tales incumplimientos están fijados en la Resolución 262 del 21 de mayo de 2004, objeto de esta demanda. Es importante resaltar que esos pagos están amparados por la aseguradora a través del contrato de seguro. La Administración Local de Aduanas de Cali debió conocer del incumplimiento desde que se recibió el pago oportuno por parte de UNITEL S.A. Mediante la Jefe de la División de Comercio Exterior de la Administración Local de Cali, la Administración Local de Aduanas de Cali solicitó el pago de las cuotas vencidas a través del oficio 0677del 30 de abril de 2001, requiriendo a UNITEL S.A ESP, para que envíe las copias originales de los recibos oficiales de pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias de las siguientes cuotas: UT -I: cuotas

5, 6 y 7; UT - II: cuotas 2 y 3 ; UT - III: cuotas 1, 2, 3, y 4, las cuales vencían en su orden : UT -I : el 07 de febrero de 2000, el 03 de agosto de 2000, 07 de febrero de 2001; UT - II : agosto 27 de 1999, febrero 25 de 2000; UT - III : julio 26 de 1999, 26 de enero de 2000, 25 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001, respectivamente. La administración Local de Aduanas de Cali no le informó a CONFIANZA S.A dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, la falta de pago para que ésta lo hiciera efectivo o para presionar su cumplimiento frente al garantizado. La Administración Local de Aduanas de Cali había autorizado una facilidad de pago, tal como consta en el oficio 893 del 25 de julio de 2003 del Administrador Local de Aduanas de Cali, dirigido a la Administradora Local de Impuestos de Cali. No obstante, dio por incumplida la importación temporal y ordenó hacer efectiva la garantía mediante Resolución 0262 del 21 de mayo de 2004. De esta manera, es oportuno considerar que entre la fecha de ocurrencia del incumplimiento inicial de las cuotas y la fecha de resolución que declara tal incumplimiento transcurrieron más de dos años. El recurso de reposición contra la Resolución 262 del 21 de mayo de 2004, fue resuelto mediante la Resolución 006 del 7 de septiembre de 2004 de la División de Liquidación Aduanera, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida y

procedió a remitir a la División Jurídica para que fallara el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Encontrándose el expediente pendiente de fallo del recurso de apelación, la División de Liquidación profirió la Resolución No. 49 del 28 de septiembre de 2004, argumentando la comisión de un error aritmético y señalando que procede a corregir tanto la Resolución No. 262 del 21 de mayo de 2004 como la Resolución No. 006 del 7 de septiembre de 2004 en el sentido de que las obligaciones incumplidas no ascienden a $14.988.325.111 como lo señalaban dichas resoluciones, sino a $15.150.565.427. Esta Resolución No. 49 del 28 de septiembre de 2004, otorgó los recursos de reposición ante la División de Liquidación y el de apelación ante la División Jurídica, los cuales fueron interpuestos por CONFIANZA S.A. mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2004, radicado 0993 de la Sede Nacional en Bogotá. Finalmente, la Administración de Aduanas de Cali -División jurídica procedió a proferir la Resolución No. 364 del 27 de octubre de 2004 mediante la cual se falla el recurso de Apelación interpuesto inicialmente contra la Resolución No. 262 del 21 de mayo de 2004 confirmando los valores de la Resolución No. 49 del 28 de septiembre de 2004. 1.1. Normas violadas y concepto de la violación La actora invoca como normas vulneradas la Constitución Política, en sus artículos 13 y 29; Código de Comercio, en su artículo 1081; Código Contencioso Administrativo

en sus artículos 62 y 63; Decreto 1265 de 1999 en su artículo 11° y parágrafo; Decreto 2492 de 1999 en su artículo 2o; Resolución DIAN 4240 de 2000 en su artículo 99, modificado por el artículo 30 de la Resolución DIAN 7002 de 2001; El Estatuto Tributario Nacional en su artículo 634. Sostiene que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa cuando la Administración Local de Aduanas de Cali no respetó la facilidad de pago para cancelar las obligaciones en mora que autorizadas y en trámite de perfeccionamiento. Así mismo, hay vulneración de los mencionados derechos al no comunicársele a CONFIANZA S.A. dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento del afianzado que éste se encontraba en mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Resolución DIAN 4240 de 1999, modificada por el artículo 30 de la Resolución DIAN 7002 de 2001. Explica que no se ha seguido un proceso adecuado ya que al proferir la Resolución 364 del 27 de octubre de 2004 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 262 del 21 de mayo de 2004 olvidó que esta Resolución fue modificada por la Resolución 49 del 28 de septiembre de 2004 y que los recursos interpuestos contra la misma no han sido resueltos. De conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio existe prescripción de la acción derivada del contrato de seguros para hacer efectiva la garantía, ya que la Administración Local dejó pasar dos años para exigir su cumplimiento. Por

otra parte, se vulnera la firmeza de los actos administrativos ya que al resolver el recurso de apelación sobre la Resolución 0364 del 27 de octubre de 2004 toma las cifras corregidas de otra resolución a la cual se le han interpuesto los recursos que a la fecha de presentación de la demanda no han sido resueltos. Señala que el acto que ordena hacer efectiva la garantía se debe proferir dentro de los dos años siguientes al primer incumplimiento de las cuotas en la importación temporal, según las disposiciones legales; y en el presente caso se profirió por fuera de los dos años. Expone el actor que el art. 2 del Decreto 2492 de 1999 estableció que en las importaciones temporales, si hay atraso en el pago de una cuota, se dispone de tres meses para cancelar la que está en mora, vencido el cual se declarará la efectividad de la garantía; en el caso en discusión, la normatividad es vulnerada por cuanto la resolución considera que el incumplimiento no se dio con la primera cuota, sino con el vencimiento de los 5 años de la importación temporal. Finalmente, el actor indica que la Resolución DIAN 4240 de 2000 en su artículo 99, modificado por el artículo 30 de la Resolución DIAN 7002 de 2001, en su inciso primero, establece que "las cuotas atrasadas sólo podrán cancelarse dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidando intereses moratorios a la tasa establecida en los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto tributario"; el cual es violado al considerar que el incumplimiento que significa mora en el pago sólo se

genera a los cinco años y no al vencimiento de la cuota.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opone a todas las pretensiones de la demanda, haciendo una transcripción de los artículos 142, 143, 145, 146, 147, 153 y 512 del Decreto 2685 de 1999 Estatuto Aduanero; y explica que si se compara las normas transcritas con los actos acusados, se encuentra que mediante Resoluciones 007 de 30 de agosto de 1996 y 0001 de 18 de septiembre de 1997 y 0004 de 2 de octubre de 1998, respecto de los proyectos 1, 2 y 3 respectivamente, se autorizó la importación de mercancías bajo la modalidad de Importación Temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento por el término de doce años. Se presentaron las declaraciones de importación encartadas en el presente proceso, comprometiéndose a cancelar los tributos aduaneros generados mediante 10 cuotas semestrales.

Para garantizar la obligación del pago de las cuotas de la Empresa UNITEL S.A., la compañía Seguros Confianza S.A. afianzó las obligaciones aduaneras de la importación temporal, cuya efectividad se declaró con los actos administrativos demandados. Al tratarse de mercancías importadas bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo en arrendamiento financiero (leasing), la forma de pago de los tributos aduaneros se debió ejecutar según lo dispuesto en el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, es decir, quince días antes de la fecha en que remita al exterior el pago del respectivo canon de arrendamiento.

Al encontrar la administración que el vencimiento de la décima cuota semestral, para cada proyecto la empresa UNITEL S.A. incumplió con las obligaciones garantizadas por la compañía de seguros AEGURADORA CONFIANZA S.A. la administración debió declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la garantía. En lo relacionado con la prescripción alegada por el actor, señala que dado que en virtud de lo pactado en las resoluciones que autorizan las importaciones temporales y de conformidad con las normas que rigen la materia especialmente el artículo 153 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), el término de prescripción se cuenta a partir de la última cuota del canon del quinto año desde que la mercancía obtuvo el levante.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 0262 del 21 de mayo de 2004 proferida por la División de Liquidación Aduanera, Resolución 0006 de septiembre 7 de 2004 proferida por la División de Liquidación Aduanera – Grupo interno de sanciones mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0262 del 21 de mayo de 2004, y Resolución 0364 de octubre 27 de 2004 proferida por la División Jurídica Aduanera que resuelve el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución 0262 de 2004 y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en

las siguientes consideraciones: Unitel S.A se comprometió a pagar el valor de los tributos de la mercancía importada en diez cuotas semestrales por cada uno de los tres proyectos de telefonía. Así las cosas, el primer proyecto tiene autorización por parte de la DIAN para la importación temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento a través de la Resolución 0007 del 30 de Agosto de 1996. Sostiene el Tribunal que el plazo para cancelar los tributos aduaneros vence de acuerdo con la fecha de levante de la última declaración de importación presentada. Para este proyecto la fecha de levante fue el 29 de agosto de 1997, y teniendo en cuenta el Decreto 2492 de 1999 que establece que el pago de tributos aduaneros vence seis meses después de la fecha del levante y quince días antes de remesarse al exterior el canon de arrendamiento, se hizo efectiva la primera cuota de este proyecto el 9 de febrero de 1998. De las 10 cuotas semestrales pactadas solo se cancelaron 4 cuotas febrero y agosto de 1998; febrero y agosto 1999 y el incumplimiento se dio a partir de la 5 cuota en febrero de 2000. El segundo proyecto se autorizó por parte de la DIAN a través de la Resolución 0001 del 18 de septiembre de 1997, el cual tiene como fecha de vencimiento del levante 18 de septiembre de 1998 haciéndose efectiva la primera cuota el 24 de febrero de 1999, cancelándose 1 cuota de las 10 pactadas para este proyecto, pagando tan solo la primera cuota en febrero de 1999 e incurriendo en

incumplimiento de la 2 cuota desde el 24 de agosto de 1999. El tercer proyecto fue autorizado por la DIAN mediante Resolución 0004 del 2 de octubre de 1998 siendo la fecha de vencimiento del levante 17 de febrero de 1999, de esta no se produjo ningún pago de cuotas generándose un incumplimiento el 26 de julio de 1999, fecha de la primera cuota. El a quo destaca que los actos administrativos que concedieron la importación temporal de mercancías se otorgaron doce años de plazo para la importación de bienes de arrendamiento y la posibilidad de pagarlos semestre vencido en diez cuotas semestrales, pero con el compromiso de pagar la totalidad de las obligaciones aduaneras al término del quinto año de importación temporal. Tales compromisos no fueron cumplidos por la empresa UNITEL S.A. ocasionando que se haga efectiva la póliza por parte de la DIAN constituida a su favor, en la cual interviene como asegurador CONFIANZA compañía demandante. En la misma línea, expone el Tribunal que la obligación aduanera nace con la introducción de la mercancía de procedencia extranjera en territorio nacional, comprende el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar y en general, condiciones, exigencias y requisitos exigidos por la normas. Afirma que el Decreto 2685 de 1999 artículo 146 inciso 2 indica que si no se realiza el pago oportuno de las cuotas de los tributos aduaneros, tendrá un plazo de tres meses siguientes a su vencimiento para realizar el pago extemporáneo con sus respectivos intereses moratorios. De esta manera, para el primer proyecto UNITEL

S.A tenía oportunidad para pagar la cuota atrasada más los intereses moratorios hasta el 9 de mayo de 2000, ya que el incumplimiento se dio a partir del 9 de febrero de 2000. En el segundo proyecto el incumplimiento se surtió el 24 de agosto de 1999 y podía pagarse hasta el 24 de noviembre de 1999. En el tercer proyecto el incumplimiento se dio el 26 de julio de 1999 y podía pagarse hasta el 26 de octubre de 1999. Si pasados tres meses de este plazo el importador no realiza el pago extemporáneo con sus respectivos intereses moratorios, la autoridad aduanera declara el incumplimiento y hace efectiva la póliza. En las pruebas allegadas al proceso no se hace evidente el pago oportuno de las cuotas debidas o el pago extemporáneo de las mismas, así como de sus respectivos intereses moratorios. Solo hasta abril del año 2001, la administración a través del Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior le solicitó a UNITEL S.A. aportara los comprobantes de pago de los tributos aduaneros. La empresa UNITEL S.A respondió en julio de 2001 señalando que dichos cánones no habían sido cancelados pues el pago de estos fue “pospuesto en varios contratos que modificaron el contrato de leasing inicial, ello por cuanto han existido problemas de tipo tecnológico con los equipos objeto del leasing”. De acuerdo con el artículo 1081 del Código de Comercio, el a quo considera que la entidad demandada debió hacer los requerimientos de los comprobantes de pago pasados los tres meses siguientes a la fecha del primer incumplimiento tomando los proyectos de manera individual y así iniciar la expedición de los actos

administrativos dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho amparado con el fin de evitar la prescripción fijada en la norma citada. Así las cosas, la Administración tenía un término de dos años para pronunciarse sobre el siniestro, esto es, sobre el incumplimiento de la obligación tributaria y ordenar la efectividad de la garantía contada a partir de cuando se tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro o de la fecha en que razonablemente podía tenerlo. Concluye que la DIAN profirió los actos acusados por fuera del término, toda vez que la Resolución 0262 mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera por parte del importador UNITEL S.A. y se ordenó hacer efectiva la póliza, fue proferida el 21 de mayo de 2004, y la Resolución 0346 que resuelve el recurso de apelación el 27 de octubre de 2004, por fuera de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, que para el caso de autos es la fecha del primer incumplimiento respecto de cada uno de los proyectos. A partir de la fecha de los incumplimientos, más los tres meses concedidos por la legislación aduanera para el pago extemporáneo, y no habiéndose comprobado por parte del importador a solicitud de la DIAN, la cancelación de las cuotas atrasadas ni sus intereses moratorios, se debió considerar incumplida la obligación aduanera y empezaban a correr los dos años que tenía la DIAN para pronunciarse. Sostiene además que en la Resolución proferida en la que se resuelve el recurso de

Apelación interpuesto contra la Resolución 0262 de 2004 la DIAN reconoce que tuvo conocimiento del incumplimiento solo hasta el 25 de febrero del 2003 pero en el expediente no aparece aprobada dicha afirmación. Por lo tanto, al dictarse la Resolución que decreta el incumplimiento en Mayo de 2004, se encontraba prescrita la acción derivada del contrato de seguro para hacer efectiva la garantía. Además, la División de Servicio de Comercio Exterior de la DIAN debe informar al garante (CONFIANZA S.A.) y al afianzado (UNITEL SA.) el atraso en el pago de las cuotas, cosa que efectivamente realizó la DIAN pero de manera extemporánea según las pruebas que obran en el expediente. Sostiene el a quo que la DIAN en la respuesta a los recursos de la vía gubernativa interpuestos por la parte actora en contra de la resolución hoy demandada, en que se decreta el incumplimiento, argumenta que los proyectos y sus respectivos tributos deben ser vistos como un todo, siendo exigibles de la misma manera a la fecha en que debió cancelarse la totalidad de los tributos aduaneros, es decir 5 años después de la fecha del respectivo levante, y que es a partir de ese momento que se hace notorio el incumplimiento y se dan por enterados del mismo. Señala que en la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia del 27 de marzo de 2008, cuyo Consejero ponente fue el Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) se determinó: "...La obligación de pagar las cuotas semestrales oportunamente es individual respecto de cada una de ellas. Se trata de obligaciones independientes, de suerte que cualquiera de ellas que se desatienda genera o constituye

incumplimiento de las obligaciones aduaneras adquiridas dentro del régimen de importación bajo examen y, por ende, la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza de seguros que el actor adquirió para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, dentro de las cuales está justamente la de pagar oportunamente las cuotas semestrales de los derechos aduaneros. Oportunamente quiere decir dentro del plazo o término que se fije, y después de esto deja de serlo y se incumple la obligación respectiva…”. La DIAN debió hacer efectiva la póliza de garantía al momento del primer incumplimiento en cada una de las cuotas de los mencionados proyectos, y no al final del tiempo concedido para el pago total de los tributos aduaneros, es decir 5 años después de la fecha del levante. Concluye que la DIAN, no emitió el acto administrativo que decretó el incumplimiento e hizo efectiva la póliza dentro de los términos ordenados por la ley. Es claro que el incumplimiento si se ocasionó y que la aseguradora tenía la obligación de cancelar la suma garantizada en la póliza respectiva, pero la DIAN no hizo el procedimiento y no profirió el acto administrativo de incumplimiento dentro del término de la prescripción ordinaria que disponen los contratos de seguros aplicables a este caso. En cuanto a lo referente a la presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa, consideró el a quo que la DIAN no vulneró estos derechos constitucionales, toda vez que el proceso administrativo llevado a cabo dentro de la entidad, se ejecutó conforme a las leyes existentes sobre la materia, Resolución

4220 de 2000, siendo diferente la extemporaneidad del mismo proceso.

III. APELACIÓN Solicita la parte demandada la revocatoria de la sentencia, señalando que la DIAN, al autorizar la modalidad de importación temporal a largo plazo la condicionó a que el pago total de los tributos no podía exceder de cinco años, ajustando el momento de cancelación a lo pactado por las partes en el contrato leasing, esto es con la prerrogativa de que tanto las cuotas de los cánones como de los tributos se empezaran a cancelar seis meses después de presentada la última declaración de importación por cada uno de los proyectos, pero sin exceder de cinco años para su pago total.

Manifiesta que “No obstante, el derecho legalmente reconocido relativo a la posibilidad de legalizar sin el pago de rescate solo está dado para el evento en que se presente incumplimiento en el pago oportuno de tributos y no para el caso en que el incumplimiento se derive de la no finalización de la importación temporal, pues si ello fuera así, y confluir los dos incumplimientos y de poderse legalizar el rescate, el importador o declarante podría pasar por alto el plazo previsto por norma para terminar la importación temporal, pues podría legalizar en cualquier tiempo, sin pago de rescate y sanción alguna, rebasando lo expuesto en lo establecido en el artículo 143, literal b, en concordancia con el artículo 150, que indica que el tiempo máximo de las importaciones temporales es de cinco años y si al término de dicho plazo decide dejar la mercancía en el territorio Nacional se deberá modificar la declaración de importación temporal a ordinaria antes el vencimiento del plazo de la importación temporal.” Solicita entonces determinar si hubo o no la expedición de un acto administrativo

violatorio de la normatividad al hacerse efectiva una garantía constituida a favor de la Nación, en razón de una importación temporal, teniendo en cuenta el tiempo en que se hizo efectiva dicha póliza y el tiempo en que se evidenció el incumplimiento amparado. Según el artículo 99 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Resolución 7002 de 2001, la Dian estuvo dentro del término legal, toda vez que el término para hacer efectiva la póliza vencía 26 de julio de 2006, pues la última declaración fue el 9 de mayo de 2000.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto de 19 de septiembre de 2012, en esta instancia se corrió traslado para alegar a las partes y al Procurador Delegado.

Al respecto la parte actora alegó de conclusión manifestando que dada la sólida y amplia sustentación que contiene la acción contenciosa interpuesta, así como los fundamentos de la sentencia favorable de primera instancia, se reitera en todos y cada uno de los argumentos, esto es, los expuestos por su parte y las consideraciones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo del a-quo. Por su parte, la DIAN básicamente alegó que

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