CE-76001-23-31-000-2004-0795-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-0795-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ARBITROS - Son particulares investidos transitoriamente de la labor de administrar justicia / JUECES - Se consideran como tales los árbitros / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Contra sus decisiones también procede la acción de tutela / TUTELA CONTRA LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTOCompetencia a prevención: jueces y tribunales del lugar donde ocurre violación o amenaza Si bien los árbitros son particulares, éstos están investidos transitoriamente de la labor de administrar justicia en su condición de árbitros, habilitados por las partes para proferir fallos en derecho y en equidad (artículo 116 de la C.P.), ejercen función jurisdiccional (numeral 3, artículo 13 de la Ley 270 de 1996) y las decisiones que toman son providencias judiciales, luego no se trata como lo pretende hacer ver la parte demandada de simples particulares, sino de jueces administrando justicia, transitoriamente, para un caso concreto. Ahora, como se observa el Decreto 1382 de 2000 no reguló la competencia para aquellas acciones de tutela interpuestas contra los tribunales de arbitramento, situación que obliga a remitirse a la norma general, Decreto 2591 de 1991, el cual señala en el artículo 37 que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. En vista de lo anterior, considera la Sala que le asistió la razón al Tribunal de avocar el conocimiento del presente asunto. AUTO QUE FIJA HONORARIOS DE ARBITROS - El hacerlo con posterioridad
a la demanda de reconvención no vulnera derechos fundamentales / VIA DE HECHO - No la constituye el hecho de haber reajustado los honorarios de los árbitros / HONORARIOS DE LOS ARBRITROS - Reajuste Acusa la parte accionante al Tribunal de Arbitramento la vulneración al debido proceso por el aumento “ilegal e infundado” que hicieron los árbitros a los gastos de administración y funcionamiento y de los honorarios cuando el proceso ya se encuentra en etapa final con fecha para alegaciones. Revisado el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal, se observa lo siguiente: obra la contestación de la demanda y fotocopia de la demanda de reconvención presentada por la Sociedad CENTROAGUAS S.A. E.S.P., ante la Cámara de Comercio de Cali, el 31 de octubre de 2002. A folio 94 se encuentra el Acta N° 1 del 25 de marzo del año 2003 (Auto N° 01 numeral 2). Para la determinación de honorarios se consignó lo siguiente: “a) Las tarifas preestablecidas por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, aprobadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
B. El monto de las pretensiones señalado en la solicitud demanda-arbitral C. Que los árbitros fueron señalados por las partes d. Que se ha fijado el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali como lugar de funcionamiento, lo cual implica cubrir los gastos administrativos, según las tarifas vigentes; e) Que además de lo anterior es necesario atender otras erogaciones ocasionadas por el funcionamiento del Tribunal, como además cubrir los derechos
notariales correspondientes a la protocolización del expediente en una de las notarías de la ciudad; f. Que la fijación para gastos es susceptible de reajuste y que la cantidad no empleada debe reintegrarse, previa cuenta justificada g. Sobre las cantidades que se señalen como honorarios se causará el impuesto al valor agregado (IVA), que las partes cubrirán en adición a los honorarios”. En dicho auto se resolvió fijar los honorarios de los árbitros, el secretario y los gastos de funcionamiento y costos de administración. De lo anterior, indica la Sala que si bien el auto que fijó los honorarios se hizo con posterioridad a la demanda de reconvención, del Acta N° 1 citada, se tiene en el numeral b. que no fue tenida en cuenta la demanda de reconvención sino la demanda inicial, situación que llevó al Tribunal accionado a reajustar la liquidación para el convocado CENTROAGUAS S.A. (fl. 222). Considera la Sala de la anterior situación no se vulneran los derechos fundamentales de la accionante y como lo dijo el Tribunal a quo, si bien existe una irregularidad por no haber fijado en un mismo auto la totalidad de los honorarios, ésta no constituye una vía de hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C, diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00795-01
Actor: CENTRO AGUAS S.A. E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – CÁMARA DE COMERCIO DE
CALI
Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Se decide la impugnación interpuesta a través de apoderada, por la parte actora contra el fallo del 29 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que denegó al acción de tutela interpuesta por la Sociedad CENTROAGUAS S.A. E.S.P. contra los doctores CARLOS ARTURO
COBO GARCÍA, HUMBERTO BUENO CARDONA Y ÁLVARO PÍO RAFFO
PALAU integrantes del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Invocó la parte accionante la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES HECHOS Afirmó la apoderada de la parte actora que la sociedad GRUPO G. COMERCIAL S.A. solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento que se encargara de resolver las controversias surgidas con la sociedad CENTROAGUAS S.A. E.S.P., en relación con los contratos Nos 170-01 de Outsourcing y el N° C-24-02 de Captura de Cupones. Dijo que el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali dio el trámite a la Convocatoria y notificó la misma a la convocada CENTROAGUAS S.A. E.S.P., ésta conoció de la demanda y presentó los siguientes escritos: de reposición contra el auto que la admitió, de contestación a
la demanda y demanda de reconvención. Continuó, que el 25 de marzo de 2003, como consta en el Acta N° 1, se reunieron los árbitros y los abogados, quienes nombraron Secretaria, a esta audiencia no asistió la sociedad accionante “por no haber sido citada oportunamente, es decir, antes de celebrarse la audiencia de instalación”. Agregó que dentro del Acta N° 1 del 25 de marzo de 2003, los árbitros fijaron para cubrir los honorarios la suma de $27874.789 para cada uno, la suma de $ 4.459.966 como impuesto al valor agregado en caso de ser responsables de éste y para el Secretario del Tribunal la suma de $13.937.394 y la suma de $2.229.937 en caso de que sea responsable del IVA. Aseveró que los gastos y honorarios fueron fijados por los árbitros en el Auto N° 1 en forma global, sin especificar el monto que era aplicable a la demanda principal y el monto a la demanda de reconvención, como también se hizo con los gastos de funcionamiento y administración del Tribunal. Contra el contenido del Acta N° 1, la Sociedad CENTROAGUAS S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición “por no haberse realizado por parte del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO la correspondiente discriminación de gastos de administración, de funcionamiento y honorarios”; aseguró la accionante que dicho recurso nunca fue resuelto “en forma expresa”. Lo anterior fue reiterado por la accionada en memoriales solicitando se resolviera sobre el aspecto referido. Sostuvo que el 29 de mayo de 2003 se dio continuación de la primera audiencia de trámite la cual está contenida en el Acta N° 03 y en ella el Tribunal accionado
decidió negar el recurso de reposición presentado el 27 de marzo de 2003, por extemporáneo, “cuando el mismo se presentó dentro del término de ejecutoria, ya que se trata de decisiones adoptadas en audiencia sin presencia de la parte, las cuales se entienden notificadas en estrados a la parte que asiste solamente”; dijo que en el mismo auto concede el recurso en lo que respecta a la falta de competencia del Tribunal para decidir sobre las controversias surgidas con respecto al Contrato 170 de 2000, “sin embargo no modifica los honorarios y gastos de funcionamiento y administrador”. Adicionó que en el Acta 03 del 29 de mayo de 2003, se da la lectura a las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención, con exclusión de las que tocaban con el Contrato C-24-02, y que finalmente expresó el Tribunal: “..acorde a la lectura de las pretensiones y cuantía, si de ello resultare una modificación en el monto de honorarios y gastos del Tribunal, éste estará presto a llevar a cabo los ajustes necesarios”. Anotó que el Tribunal accionado no realizó en esta oportunidad los ajustes pertinentes a la disminución de las pretensiones, pues la aclaración del Tribunal evidentemente se daba para ajustar honorarios tanto para incrementarlos como para rebajarlos y dicha declaración, la realizó en relación con el tema de la competencia para conocer sobre las pretensiones relacionadas con el Contrato C24-02. Además que el 25 de junio de 2003, la sociedad accionante insistió en el pronunciamiento sobre gastos de honorarios, pero el Tribunal lo desatendió en el
Acta N° 05 al considerar que el tema ya había sido resuelto. Añadió que después del silencio de más de once meses el Tribunal accionado “sorpresivamente” en la audiencia de pruebas celebrada el 5 de marzo de 2004 (Acta N° 20 Auto N° 38) determinó que por hechos relevantes tales como la presentación de la demanda de reconvención (31 de octubre de 2002) con unas pretensiones en la suma de $700.000.000 y la fijación de gastos y honorarios y la existencia de dos dictámenes periciales que no obstante estar objetados podrían llevar a un aumento de los intereses económicos debatidos, “decidió unilateralmente aumentar los gastos de funcionamiento y administración y el quantum de los honorarios de los integrantes del Tribunal de Arbitramento, situación que desde ahora referimos es lo que (sic) constituye un abuso y una violación al debido proceso y al derecho al acceso a la justicia, pues siempre había sido claro que los honorarios inicialmente fijados eran por las dos demandas, principal y de reconvención y tanto ello es así que en los múltiples memoriales remitidos por CENTROAGUAS S.A. E.S.P. para que se discriminaran, los árbitros nunca dijeron que los gastos y honorarios fijados sólo comprendían la demanda principal” (fl.229). También consideró un abuso la modificación y aumento de los gastos y honorarios, cuando los árbitros nunca hicieron el correspondiente reajuste de disminución de los mismos al declararse incompetentes en relación con el Contrato C-24-02, no obstante que la cuantía de las pretensiones frente a dicho contrato habían sido valorados y tenidos en cuenta al momento de tasarse
inicialmente en marzo de 2003. Finalmente, dijo que mediante Acta N° 38 los árbitros aumentaron los honorarios y gastos en la suma de $36.499.786,00, concediendo a las partes hasta el 29 de marzo de 2003 para consignar dicho dinero por mitades, pudiendo una de ellas consignar el 100% si la otra no consigna. Dentro de la misma audiencia fijó fecha para que las partes presentaran sus alegatos finales, para el 30 de marzo de 2004, un día después de vencerse el plazo para consignar la suma fijada “extemporáneamente”. En la audiencia (Acta 20 del 5 de marzo de 2004) el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reposición manifestando su desacuerdo con el reajuste de honorarios y gastos por las razones que se han expuesto, pero el Tribunal al resolver el recurso mantuvo su posición, pero no hizo mención alguna a la rebaja que debió hacerse por ser incompetente con respecto al Contrato C-04-02. Por lo anterior, consideró que comporta una violación al debido proceso y al acceso a la justicia, en tanto que de no consignarse la suma mencionada hasta el 29 de marzo de 2004 se perdería competencia del Tribunal para decidir la demanda de reconvención, en frente de la cual ya se agotó todo el período probatorio e incluso se generaron honorarios de peritos. El aumento “comporta un actuar desleal y de mala fe”, dado que en el proceso se practicaron todas las pruebas, hubo todo el desgaste y el proceso está pendiente de alegaciones, para que en este estado entre a perder competencia el Tribunal, cuando incluso se han
causado jurídicamente costas a favor o en contra de la parte contraria dependiendo del resultado del laudo. También agregó que hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el 5 de marzo de 2004, el Tribunal de Arbitramento decidió no conceder las pruebas solicitadas por CENTROAGUAS S.A. E.S.P. en los escritos de objeción por error grave de los dictámenes, por considerar que sobre las objeciones se pronunciaría al momento del Laudo, negando de esta manera la prueba a realizar para un dictamen tal como lo solicitó el objetante. Frente a la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición, pero el Tribunal consideró que la facultad probatoria es una potestad discrecional del Juez y por lo tanto confirmó la negativa de las pruebas. PETICIÓN Como medida preventiva, solicitó: “PRIMERA. Se decrete la suspensión del término para consignar el aumento de los gastos administrativos y de los honorarios de árbitros y secretario ordenados por el Tribunal de Arbitramento demandado, pues la exigencia de pago comporta la negación del acceso a la administración de justicia, y la vulneración del debido proceso. SEGUNDA. Igualmente solicito que se ordene al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO demandado que suspenda la celebración de la audiencia de alegaciones fijada para el día 30 de marzo de 2004, hasta tanto no sean resueltas las pretensiones de la presente acción de tutela, y se determine si se presenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Para la decisión de fondo, solicitó: “PRIMERA: Se declare improcedente la orden de consignación impartida por el
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO que tiene por sustento la decisión adoptada en el Acta N° 20 del 5 de marzo de 2004, dentro de la cual el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO decidió aumentar y reajustar el monto de los gastos de administración y los gastos de funcionamiento, honorarios de los árbitros y de la Secretaria del Tribunal en la suma de $36.4999.786.
SEGUNDA: Se ordene al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO que conceda la práctica de la prueba pericial solicitada en cada una de las objeciones por error grave, realizadas a cada uno de los dictámenes por la Sociedad CENTROAGUAS
S.A. E.S.P.
TRÁMITE: El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a la parte accionada. Decretó la suspensión del término otorgado por el Tribunal de Arbitramento a la firma CENTROAGUAS S.A. E.S.P. para consignar el aumento de los gastos administrativos y honorarios de árbitros y secretario, así como también la celebración de audiencia de alegaciones fijada para el 30 de marzo de 2004, hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia que pusiera fin a la presente acción de tutela.
CONTESTACIÓN El doctor CARLOS ARTURO COBO GARCÍA en su calidad de Presidente del Tribunal de Arbitramento y el doctor RAFFO PALAU en condición de árbitro dieron respuesta a la presente acción de tutela en sendos memoriales. Informaron sobre el trámite llevado a cabo por ese Tribunal convocado por la entidad GRUPO G.
COMERCIAL S.A. contra CENTROAGUAS S.A. E. S.P.
1. Frente a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, el Tribunal accionado planteó lo siguiente: Que desde el Acta 03, el Tribunal de Arbitramento advirtió a las partes sobre la posibilidad de incrementar los emolumentos dado que habían o se podrían presentar otras situaciones que significarían cambios en los valores a sufragar por las partes.
Se refirió al artículo 148 del decreto 1818 de 1968, para manifestar que de su tenor literal, al formularse una demanda de reconvención, nueva demanda, se está vinculando al proceso arbitral nueva pretensión en contra de quien inicialmente tenía la calidad de convocante y quien, luego de presentada la reconvención, adquirió la doble calidad de demandantedemandado. Dado que la demanda de reconvención es una nueva demanda, el Tribunal señaló en el auto N° 38 de fecha 5 de marzo de 2004, la adición proporcional de la suma decretada para gastos y honorarios cubiertos inicialmente por la parte convocante, que involucran honorarios de árbitros, secretaria, gastos de administración y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento acorde a las tarifas establecidas por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali (Acta 20 del 5 de marzo de 2004). Concluyó que bajo ningún supuesto le fue vulnerado el debido proceso y derecho de defensa al accionante en la fijación de gastos y honorarios.
2. Frente a la negación decidida por el Tribunal de Arbitramento respecto a la prueba pericial que la accionante sitúa como violación al debido proceso y derecho de defensa, aclaró y señaló que tal como se destacó a la Sociedad
CENTROAGUAS en el Auto del 25 de febrero de 2004 (Acta N° 18) del cuaderno de actas, no era posible acceder al requerimiento, “dado que los mismos auxiliares de la justicia nombrados y posesionados, al respecto cumplieron con el encargo que se les confió en el auto de apertura de pruebas del presente Tribunal de Arbitramento y la solicitud de la parte convocada accionante constituía conforme a la redacción de los memoriales una adición al cuestionario original determinado en el prenombrado auto de apertura de pruebas, lo cual riñe en todo con la dialéctica probatoria prevista en los artículos 236, numeral 4° y 238 num 1° del Código de Procedimiento Civil”. Agregó que el accionante de tutela en cuanto a la gratuidad de la justicia, está desinformado y desconoce que la justicia arbitral a diferencia de la justicia ordinaria no es gratuita.
3. Fue propuesta la falta de competencia del juez de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, inciso 3°, numeral 1° del artículo 1°.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, denegó la acción de tutela. Frente a la falta de competencia del juez de tutela, expuso que si bien es cierto que el Decreto 1382 en el inciso 3°, numeral 1° del artículo 1°, dispone que a los Jueces Municipales le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital, municipal y contra los particulares, también lo es que la regla
general en cuanto al conocimiento de este tipo de acciones la señalada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que radica dicha competencia en primera instancia, a prevención, de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, regla ésta a la cual dio aplicación el Tribunal al avocar el conocimiento, dado que la misma se dirige, no en contra de un simple particular sino contra uno que en los términos del último inciso del artículo 116 de la C.P., cumple unas funciones temporales de administrar justicia, lo cual y al no determinarse específicamente en el decreto mencionado tal situación, conllevó a dársele aplicación a dicha regla general en aras de hacer prevalecer el principio constitucional de la primacía de lo sustancial sobre las formas. En lo que respecta a la violación del derecho al debido proceso por el aumento de gastos de administración y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y en los honorarios de los árbitros y el secretario, estimó el accionado que aunque los gastos debieron quedar incluidos desde la audiencia de instalación, por cuanto ya era de conocimiento de éste la demanda de reconvención presentada por la Sociedad, dicha situación no alcanza a configurar una irregularidad que pueda considerarse como violación de los derechos invocados; la sociedad actora tuvo a su alcance otros medios de defensa que utilizó y que fue resuelto de igual manera su recurso. Adicionó que con independencia del momento procesal en que se fijaron los honorarios para atender la demanda de reconvención, lo cierto es que era una
suma conocible por las partes, en la medida en que las tarifas se encuentran determinadas en el reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio. Siendo una suma previsible para las partes y para lo cual debían hacer la previsión contable en el interior de las empresas, y concluyó que es por lo tanto, la acción de tutela el mecanismo para definir si hay lugar o no al pago de los emolumentos fijados como gastos. En cuanto a si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por la negación de pruebas y en cuanto a la objeción formulada por CENTROAGUAS S.A. E.S.P. a los dictámenes periciales dentro del trámite arbitral, sostuvo que las decisiones de los jueces y en el presente caso los árbitros, como particulares facultados temporalmente para administrar justicia, no están sujetos a tutela para impugnar la valoración de los medios probatorios en un proceso en el que se trata de asuntos que dicho funcionario debe apreciar discrecionalmente. La tutela contra providencia judicial sólo ha admitido la procedencia cuando se incurre en vía de hecho. Continuó que para el caso, no encontró la existencia de una vía de hecho en algún pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento, aunado al hecho de que la accionante ha contado y cuenta aún con otros mecanismos de defensa frente a este punto. Además, ha venido ejerciendo los recursos procedentes frente a la decisión de los árbitros de negar la prueba solicitada, y éstos han considerado de manera discrecional que ello no era necesario. De otra parte, cuenta con el recurso consagrado en la ley para obtener la anulación del Laudo que prosiga al
trámite arbitral. IMPUGNACIÓN Insistió la parte accionante en el memorial de impugnación en el hecho de que el Tribunal accionado fijó el valor de los honorarios y gastos sin discriminar, los cuáles correspondían a la demanda principal dividida en cada una de las pretensiones. Reitera además lo expuesto en el escrito inicial. Manifiesta que contrario a lo afirmado por el juez de tutela, para CENTROAGUAS no era previsible desde ningún punto de vista que le aumentaran los honorarios y los gastos. Criticó la respuesta del Tribunal accionado en lo que respecta a la fijación inicial de honorarios y gastos, pues ni siquiera sabía si se iba a declarar incompetente para conocer sobre el Contrato C24-02. En lo que respecta a la solicitud de complementación y negación de pruebas periciales para demostrar la objeción por error grave, manifiesta su inconformidad total e insiste en que sí existió una vía de hecho, por las razones que fueron expuestas. En cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial, precisa que existe la factibilidad de que se cause un perjuicio irremediable para la parte que representa y es ello el fundamento para la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme lo estatuye el artículo 86 de la C.P., la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante los jueces para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, dice que procederá cuando el
afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pretende la apoderada de la sociedad CENTRO AGUAS S.A. E.S.P. que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y acceso a la administración de justicia que consideró conculcados por el Tribunal de Arbitramento al aumentar los gastos de administración, funcionamiento y los honorarios de los peritos; también alega la vulneración de los derechos por habersele negado la práctica de unas pruebas periciales solicitadas en cada una de las objeciones por error grave, sobre cada uno de los dictámenes presentados. De otra parte, se discute por los demandados la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción de tutela interpuesta contra particulares de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000. Frente a lo anterior, procede la Sala a decidir:
1. Competencia del juez de tutela cuando el accionado es el Tribunal de
Arbitramento. El Decreto 1382 de 2000 (julio 12), “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, establece en el artículo 1° inciso 3°, lo siguiente: “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. (Se destaca) Para el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta contra los árbitros
principales HUMBERTO BUENO CARDONA, CARLOS ARTURO COBO GARCÍA y ALVARO PÍO RAFFO GARCÍA quienes integran el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, convocante el GRUPO G COMERCIAL S.A. y convocado CENTRO AGUAS S.A. E.S.P., para “resolver en derecho las diferencias contractuales existentes entre ellos”. Al respecto observa la Sala que si bien los árbitros son particulares, éstos están investidos transitoriamente de la labor de administrar justicia en su condición de árbitros, habilitados por las partes para proferir fallos en derecho y en equidad (artículo 116 de la C.P.), ejercen función jurisdiccional (numeral 3, artículo 13 de la Ley 270 de 1996) y las decisiones que toman son providencias judiciales, luego no se trata como lo pretende hacer ver la parte demandada de simples particulares, sino de jueces administrando justicia, transitoriamente, para un caso concreto. Ahora, como se observa el Decreto 1382 de 2000 no reguló la competencia para aquellas acciones de tutela interpuestas contra los tribunales de arbitramento, situación que obliga a remitirse a la norma general, Decreto 2591 de 1991, el cual señala en el artículo 37 que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. En vista de lo anterior, considera la Sala que le asistió la razón al Tribunal de avocar el conocimiento del presente asunto.
2. Caso concreto.
Se advierte en el presente asunto que la acción de tutela está dirigida contra los
integrantes del Tribunal de Arbitramento al considerar que éstos vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados en el procedimiento llevado a cabo en el trámite arbitral. Frente a este tema es del caso reiterar que la solicitud de acción de tutela contra providencia judicial es improcedente, desde antes de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, que declaró la inexequibilidad del artículo. 40 del decreto 2591 de 1991, ha sido claro su criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Solamente es factible cuando se incurra en algunos de los elementos constitutivos de una vía de hecho (una operación material o un acto que supere el simple ámbito de la decisión; un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva de un simple juicio de legalidad; una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental). Bajo el marco anterior procede la Sala a decidir: En primer término, acusa la parte accionante al Tribunal de Arbitramento la vulneración al debido proceso por el aumento “ilegal e infundado” que hicieron los árbitros a los gastos de administración y funcionamiento y de los honorarios cuando el proceso ya se encuentra en etapa final con fecha para alegaciones. Revisado el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal, se observa lo siguiente: A folio 17, obra la contestación de la demanda y a folio 54 y siguientes, obra fotocopia de la demanda de reconvención presentada por la Sociedad CENTROAGUAS S.A. E.S.P., ante la Cámara de Comercio de Cali, el 31 de
octubre de 2002. A folio 94 se encuentra el Acta N° 1 del 25 de marzo del año 2003 (Auto N° 01 numeral 2). Para la determinación de honorarios se consignó lo siguiente: “a) Las tarifas preestablecidas por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, aprobadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho. B. El monto de las pretensiones señalado en la solicitud demanda-arbitral C. Que los árbitros fueron señalados por las partes d. Que se ha fijado el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali como lugar de funcionamiento, lo cual implica cubrir los gastos administrativos, según las tarifas vigentes; e) Que además de lo anterior es necesario atender otras erogaciones ocasionadas por el funcionamiento del Tribunal, como además cubrir los derechos notariales correspondientes a la protocolización del expediente en una de las notarías de la ciudad; f. Que la fijación para gastos es susceptible de reajuste y que la cantidad no empleada debe reintegrarse, previa cuenta justificada g. Sobre las cantidades que se señalen como honorarios se causará el impuesto al valor agregado (IVA), que las partes cubrirán en adición a los honorarios”. En dicho auto se resolvió fijar los honorarios de los árbitros, el secretario y los gastos de funcionamiento y costos de administración. De lo anterior, indica la Sala que si bien el auto que fijó los honorarios se hizo con posterioridad a la demanda de reconvención, del Acta N° 1 citada, se tiene en el numeral b. que no fue tenida en cuenta la demanda de reconvención sino la
demanda inicial, situación que llevó al Tribunal accionado a reajustar la liquidación para el convocado CENTROAGUAS S.A. (fl. 222). Considera la Sala de la anterior situación no se vulneran los derechos fundamentales de la accionante y como lo
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