CE-76001-23-31-000-2004-0921-01(3654)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-0921-01(3654)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Controversia sobre legalidad se tramita a través de la acción electoral. Caducidad / CADUCIDAD - Conteo del término en acción electoral / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No procede para obtener reconocimientos laborales derivados de una condición que no se obtuvo: elección como diputado / PRESTACIONES SOCIALES - Improcedencia de su reconocimiento fundado en condición que no se obtuvo: elección como diputado / PROCESO ELECTORAL - Ejercicio de la acción no es potestativo del demandante / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia. Ejercicio de acción que no corresponde. Caducidad de la acción electoral Por la naturaleza del acto acusado, de carácter electoral, la pretensión de que se anule por esta jurisdicción solo puede ser intentada mediante el ejercicio de la acción pública electoral, y mediante el procedimiento especial para este tipo de acción, conforme lo consagran los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. De manera que existiendo esa acción especial, no puede la demandante escoger libremente una distinta como en este caso en que se propuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del mismo código. Las pretensiones de restablecimiento de carácter laboral formuladas por la demandante no son propias de la acción electoral, pero tampoco pueden dar lugar al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por la demandante, pues el acto que declaró la elección de diputados del Departamento del Valle del Cauca para el periodo 2004-2007 no implicó el desconocimiento de un derecho del que el demandante fuera titular en el
momento de la expedición del acto impugnado, que como consecuencia de su expedición le hubiera sido desconocido. Correspondía, entonces, ante la negativa del demandante de allanarse a lo ordenado por el Tribunal, considerar que se trata de una acción electoral, siguiendo la directriz jurisprudencial de esta Sala en la resolución de un caso similar al que aquí se plantea. Se observa además, que cuando se presentó la demanda ya había vencido el término de caducidad para la acción electoral, de veinte (20) días, establecido en el artículo 136.12 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, lo que permite decidir el recurso interpuesto, confirmando el auto impugnado, por caducidad de la acción, conforme a las previsiones del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: Auto 3531 de 2 de septiembre de 2004. Sección Quinta.
Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: ana Raquel Espitia Rodríguez.
Demandado: Diputados del departamento de Córdoba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-0921-01(3654)
Actor: LUIS TELMO ROJAS PEREA
Demandado: DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de mayo de 2004, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó una demanda. I. El ciudadano Luis Telmo Rojas Perea, actuando mediante apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, conforme a lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., en demanda dirigida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin fecha de presentación en el Despacho Judicial de reparto, el que se realizó el 23 de marzo de 2004 (folio 54), solicita que: PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de los Diputados por la Circunscripción Electoral del Valle del Cauca para el periodo constitucional 2004-2007 proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26), de fecha 23 de noviembre de 2003.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior nulidad y conforme a la declaratoria de elección de los Diputados por el Departamento del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2004-2007, que realice el Tribunal del citado Departamento o el Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad electoral que se adelanta ante esta jurisdicción, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Asamblea y al Departamento del Valle del Cauca que reconozca y pague a favor del demandante todas las sumas de dinero correspondientes a honorarios, cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones,
aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos que correspondan al cargo en el cual fue declarado electo desde el 1º de enero de 2004 hasta el día en que tome posesión del cargo de Diputado del Departamento del Valle del Cauca. TERCERO.- La liquidación de las anteriores condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Señala como disposiciones violadas por el acto acusado los artículos 1, 2, 3, 40 y 54 de la Constitución Política, 12 y 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, y 10 del Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, cuya infracción determinó que el número de Diputados elegidos para la Asamblea Departamental del Cauca fuera de 21 y no de 31 como constitucional y legalmente correspondía. Se intuye que su pretendido derecho lo deriva de la opción que considera tener de ocupar alguna de las 10 curules que no se reconocieron. II. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de mayo de 2004 (folio 56), encontró que la demanda instaurada no guarda correspondencia con la causa jurídica en ella expuesta, porque del acto administrativo acusado y los cargos que se formulan se desprende que la acción adecuada es la pública electoral consagrada en el artículo 227 del C.C.A. y que en este caso el restablecimiento del derecho solicitado es una simple expectativa que depende de un hecho futuro como es lo que se decida en el trámite de la acción de nulidad
aludida en la demanda. Agrega que teniendo en cuenta las posiciones asumidas por esta Corporación cuando se aprecia una indebida escogencia de la acción, descarta la que opta por la inadmisión de la demanda para que sea corregida en este aspecto, adecuándola a la acción electoral, porque frente a ella se ha operado el fenómeno de la caducidad, por lo cual decide rechazarla con base en la previsión del artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. III. El demandante en su recurso solicita que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se ordene continuar el proceso, dándole el trámite propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirma el recurrente que a través de su demanda se pretende el restablecimiento de los derechos de carácter laboral a favor del actor, que solo son viables una vez se declare la nulidad del acto por el cual se infringieron dichos derechos. Igualmente considera que de negarse la admisión y posterior trámite de la demanda se está violando al actor el derecho fundamental de acceso a la justicia y que no existe mecanismo judicial diferente al señalado en su demanda para lograr que al demandante se le reconozcan los beneficios laborales dejados de pagar por la no declaratoria de elección como Diputado, y que de negarse su trámite se está violando su derecho fundamental de acceso a la justicia . Cita como fundamento de su solicitud de que se admita su demanda la sentencia emitida por esta Sala dentro del expediente 2421 y la de la Sección Segunda, Expediente 6745-01. IV. Para resolver el recurso la Sala considera:
La demanda que el Tribunal rechazó fue presentada por el ciudadano Luis Telmo Rojas Perea, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., porque consideró que por el acto declaratorio de la elección de los veintiún (21) Diputados a la Asamblea del Valle del Cauca había sido vulnerado su derecho a pertenecer a la Duma, que conforme a la Constitución Política debe estar integrada por un número superior; pretende por lo tanto, que como consecuencia de la nulidad del acto electoral demandado, se restablezcan sus derechos subjetivos, de carácter laboral. Pero por la naturaleza del acto acusado, de carácter electoral, la pretensión de que se anule por esta jurisdicción solo puede ser intentada mediante el ejercicio de la acción pública electoral, y mediante el procedimiento especial para este tipo de acción, conforme lo consagran los artículos 223 y siguientes del C.C.A. De manera que existiendo esa acción especial, no puede la demandante escoger libremente una distinta como en este caso en que se propuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del mismo código. Las pretensiones de restablecimiento de carácter laboral formuladas por la demandante no son propias de la acción electoral, pero tampoco pueden dar lugar al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por la demandante, pues el acto que declaró la elección de diputados del Departamento del Valle del Cauca para el periodo 2004-2007 no implicó el desconocimiento de un derecho del que el demandante fuera titular en el momento de la expedición del
acto impugnado, que como consecuencia de su expedición le hubiera sido desconocido. Correspondía, entonces, ante la negativa del demandante de allanarse a lo ordenado por el Tribunal, considerar que se trata de una acción electoral, siguiendo la directriz jurisprudencial de esta Sala en la resolución de un caso similar al que aquí se plantea.1 En esa oportunidad dijo la Sala: Advierte la Sala que la demanda presentada por la Señora Ana Raquel Espitia Rodríguez está orientada a obtener la satisfacción de dos pretensiones: La primera, la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de los Diputados para el Departamento de Córdoba para el periodo constitucional 2004 - 2007, proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (formulario E-26, del 8 de noviembre de 2003). La segunda, que como consecuencia de esa declaración y con fundamento en la nulidad de elección de los Diputados por el Departamento de Córdoba para el periodo constitucional 2004-2007 que realice el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba y/o el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el número 2003-01590, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Asamblea y al Departamento de Córdoba reconocerle todas las sumas de dinero correspondientes a “… honorarios, cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social (pensiones, salud, seguro de vida) y demás emolumentos que correspondan al cargo en el cual fue declarado electo” desde el 1º de enero de 2004 hasta el día que tome posesión del cargo de diputado del Departamento.
Teniendo en cuenta los hechos de la demanda y la naturaleza del acto acusado, para la Sala es claro que la primera de esas pretensiones solo puede obtener satisfacción mediante el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, diseñada para controvertir la legalidad de los actos administrativos que declaran la elección, entre otros, de los miembros de las corporaciones públicas. En efecto, el Código Contencioso Administrativo tiene prevista en los artículos 227 y 228 la acción de nulidad de carácter electoral para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección o se haga un nombramiento. De manera que existiendo esa acción especial, no puede la demandante escoger libremente una distinta de las que igualmente consagra el C.C.A. para la impugnación de actos administrativos –la de nulidad (artículo 84) y la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85)-. Las pretensiones de restablecimiento de carácter laboral como las formuladas por la demandante no son propias de la acción de nulidad de carácter electoral, pero tampoco pueden dar lugar al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por la demandante, pues el acto que declaró la elección de diputados del Departamento de Córdoba para el periodo 2004-2007 no implicó para aquel la pérdida de esa calidad dado que para el momento de su expedición no la ostentaba; es decir que como consecuencia de la expedición del acto 1 Ver auto del 2 de septiembre de 2004, Exp. 3531. demandado aquel no perdió la investidura de diputado como para que válidamente
pudiera pretender el restablecimiento del derecho que considera afectado”. Se observa que no fue allegada con la demanda el acto acusado debidamente autenticado, como lo ordena el artículo 138 del C.C.A, ni su expedición fue ordenada por el Tribunal en atención a la solicitud previa (folio 42). Sin embargo, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante las autoridades judiciales después del 19 de marzo de 2004, fecha en que fue presentada personalmente ante Notario Público (folio 53), que la elección demandada se efectuó el 26 de octubre de 2003, el escrutinio general en que se declaró la elección de los Diputados del Departamento del Valle del Cauca, conforme a la ley, debió iniciarse el 28 de octubre siguiente y en todo caso los Diputados elegidos iniciaron su periodo constitucional el 1º de enero de 2004, se deduce obviamente que cuando se presentó la demanda ya había vencido el término de caducidad para la acción electoral, de veinte (20) días, establecido en el artículo 136-12 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, lo que permite decidir el recurso interpuesto, confirmando el auto impugnado, por caducidad de la acción, conforme a las previsiones del artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. V.
Por lo expuesto se resuelve: Confírmase el auto del 25 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Telmo Rojas Perea contra el acto administrativo mediante el cual se declaró la
elección de los Diputados por la Circunscripción Electoral del Valle del Cauca para el periodo constitucional 2004-2007, por caducidad de la acción electoral. Una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario