CE-76001-23-31-000-2004-1388-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-1388-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Falta de legitimación del actor / ACCION COMUNAL - Fechas de elección de dignatarios de sus organismos. Elección por fuera de términos: legitimación para solicitarla En relación con el fondo del asunto, considera la Sala que la norma objeto de cumplimiento no faculta al Consejo de Grupos Comunitarios de Bellavista y mucho menos al señor Ojeda Benítez en forma particular a presentar la petición a la que ella se refiere, como se observa del texto del parágrafo segundo del artículo 32 de la Ley 743 de 2002; El artículo 31 establece que la elección de los dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los órganos de la misma o directamente por los afiliados; la norma invocada en la demanda, por su parte, señala las fechas en las que se realizará dicha elección, así como también permite en el parágrafo segundo que cuando exista justa causa se solicite el aplazamiento de la elección. Pero nótese que la parte resaltada prevé que la solicitud de autorización para realizar la elección por fuera de los términos establecidos a la entidad que ejerce el control y vigilancia, corresponde al “organismo de acción comunal”. Así las cosas, la disposición que fundamenta la demanda sí contiene el deber legal que señala el actor, pero lo cierto es que ninguna persona o entidad distinta al organismo de acción comunal para el cual se elegirán dignatarios está autorizada para pedir el aplazamiento de la elección y, por ésa razón, no hay lugar a acceder a ésa pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-1388-01(ACU)
Actor: IGNACIO OJEDA BENITEZ
Demandado: SECRETARIA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y BIENESTAR SOCIAL Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 11 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no acceder a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2004 a la Oficina Judicial de Cali (fls. 14 a 16), el señor Ignacio Ojeda Benítez, obrando en su propio nombre, instauró acción de cumplimiento contra la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Santiago de Cali, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 32 de la Ley 743 de 2002, para que la entidad demandada aplace las elecciones de los miembros de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bellavista por el término que permite la ley, y para que permita la afiliación de un sector de la población anexado al barrio.
El fundamento de las pretensiones de la demanda lo constituyen los siguientes hechos: a) El Consejo de Grupos Comunitarios del Barrio Bellavista ha solicitado en varias oportunidades a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, el aplazamiento de las elecciones de los miembros de la Junta de Acción Comunal
del barrio, como ha sucedido en otros barrios de la ciudad, pero la entidad se ha negado a intervenir en el asunto. b) El presidente de la junta ha realizado asamblea de elecciones en cinco oportunidades sin el quórum necesario, y aprobó la afiliación únicamente de 32 personas.
2. Respuesta del demandado El a quo no tuvo en cuenta el memorial suscrito por el Coordinador del Grupo de Participaciones de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, en razón a que no acreditó la calidad en la que actuaba (fls. 21 a 24).
3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, a través de la sentencia proferida el 11 de junio de 2004 (fls. 62 a 65), por cuanto la elección ya había sido realizada, y por sustracción de materia no podría accederse a la solicitud de aplazamiento.
4. La impugnación El actor impugnó la decisión de instancia (fls. 73 a 77), y para el efecto manifestó que el hecho de que se hubiera realizado la elección no eliminaba la violación normativa en que incurrió el demandado al no haber ejercido la correspondiente inspección y vigilancia sobre el proceso, pues los actos de elección fueron impugnados por los mismos afiliados a la junta por presuntas arbitrariedades.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se
modificó el reglamento del Consejo de Estado.
2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
3. El asunto bajo análisis El impugnante solicita que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cual se traduce en ordenar al demandado el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 32 de la Ley 743 de 2002 y, en consecuencia, que se aplacen las elecciones de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bellavista de la ciudad de Cali.
Además de lo anterior, el actor también pretendía con la demanda que se ordenara a la entidad demandada abrir el libro de afiliados para permitir la pertenencia a la junta a un sector de la población que había sido anexado al mencionado barrio.
Ahora bien, sea lo primero advertir que la demanda adolece de una serie de imprecisiones en relación con los supuestos fácticos que la soportan, y que de su texto aquéllas son las únicas súplicas que surgen con claridad. De manera que de los hechos narrados por el actor, se tiene que la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social -a quien se refiere en todas las oportunidades como “la dependencia”- no atendió las solicitudes que le fueron presentadas por el Consejo de Grupos Comunitarios de Bellavista, del que el actor asegura ser el coordinador, en el sentido de aplazar las elecciones de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bellavista, en los términos de la norma antes citada. Sobre el último punto aludido, esto es, la pertenencia del actor al referido consejo, llama la atención la Sala en cuanto no es claro que aquél pretenda actuar en nombre y representación de tal consejo o en el suyo propio, pues por la forma y términos en que fue redactada la solicitud de cumplimiento sugiere lo primero; pero lo cierto es que si se presentara tal situación, se tendría igualmente como una demanda presentada en nombre propio, debido a que el actor no aportó el certificado de existencia y representación legal de la organización ni acreditó la calidad de coordinador, más el poder debidamente otorgado por el representante legal. En segundo lugar, en relación con el fondo del asunto, considera la Sala que la norma objeto de cumplimiento no faculta al Consejo de Grupos Comunitarios de Bellavista y mucho menos al señor Ojeda Benítez en forma particular a presentar
la petición a la que ella se refiere, como se observa del texto del parágrafo segundo del artículo 32 de la Ley 743 de 2002, que reza: “Ley 743 de 2002. Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal” “(…) “ARTICULO 32. FECHAS DE ELECCION DIGNATARIOS. A partir del 2001 la elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal se llevará a cabo en el año siguiente a aquel en que se celebren las elecciones para corporaciones públicas territoriales, en las siguientes fechas: “a) Junta de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria, el último domingo del mes de abril y su período inicia el primero de julio del mismo año; “b) Asociaciones de juntas de acción comunal, el último domingo del mes de julio y su período inicia el primero de septiembre del mismo año; “c) Federaciones de acción comunal, el último domingo del mes de septiembre y su período inicia el primero de noviembre del mismo año; “d) Confederación nacional de acción comunal, el último domingo del mes de noviembre y su período inicia el primero de enero del año siguiente. “PARAGRAFO 1o. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales la autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones: “a) Suspensión del registro hasta por 90 días; “b) Desafiliación de los miembros o dignatarios. “Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de dignatarios cuyo incumplimiento acarreará la cancelación del registro.
“PARAGRAFO 2o. Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para no realizar la elección, el organismo de acción comunal podrá solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los términos establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia, con fundamento en las facultades desconcentradas mediante las Leyes 52 de 1990 y 136 de 1994, puede otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de dos (2) meses. “PARAGRAFO 3o. Cuando la elección de dignatarios de los organismos de acción comunal coincida en el respectivo mes con la elección de corporaciones públicas, Presidente de la República, gobernadores o alcaldes municipales, la fecha de elección se postergará para el último sábado o domingo del mes siguiente.” El artículo 31 que antecede al transcrito establece que la elección de los dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los órganos de la misma o directamente por los afiliados; la norma invocada en la demanda, por su parte, señala las fechas en las que se realizará dicha elección, así como también permite en el parágrafo segundo que cuando exista justa causa se solicite el aplazamiento de la elección. Pero nótese que la parte resaltada prevé que la solicitud de autorización para realizar la elección por fuera de los términos establecidos a la entidad que ejerce el control y vigilancia, corresponde al “organismo de acción comunal”. Así las cosas, la disposición que fundamenta la demanda sí contiene el deber legal que señala el actor, pero lo cierto es que ninguna persona o entidad distinta al organismo de acción comunal para el cual se elegirán dignatarios está
autorizada para pedir el aplazamiento de la elección y, por ésa razón, no hay lugar a acceder a ésa pretensión. De otra parte, en relación con la petición dirigida a la inclusión de otras personas como afiliados de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bellavista, tampoco puede prosperar, porque la misma no se encuentra fundamentada en la norma aludida en la demanda y por ello no es posible establecer la obligación reclamada. Otro argumento que se suma a los que han sido presentados, radica en el hecho de que la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali aplazó en varias oportunidades las elecciones de los dignatarios de algunas juntas de acción comunal del municipio. Así se observa del contenido de la Resolución No. 0119 de abril 26 de 2004 (fls. 25 a 28) que, a su vez, hacía referencia a otros actos administrativos mediante los cuales también se había ordenado el aplazamiento de las elecciones, las que finalmente fueron realizadas el 9 de mayo de 2004, según la constancia suscrita por la entidad demandada con ocasión de este proceso (fl. 56). Se concluye, entonces, que el parágrafo segundo del artículo 32 de la Ley 743 de 2002 permite que las elecciones de los dignatarios de los organismos de acción comunal se realicen por fuera de los términos establecidos en la ley cuando se presente una situación que constituya justa causa; pero, la solicitud deberá formularla necesariamente el respectivo organismo de acción comunal ante la entidad gubernamental que ejerza las funciones de vigilancia y control, entidades que para este caso son, respectivamente, la Junta de Acción Comunal del Barrio
Bellavista de Cali, y la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de ése mismo municipio, lo cual excluye al actor y a la organización a la que asegura pertenecer en calidad de solicitantes. El marco considerativo que antecede conduce a denegar las pretensiones de la demanda, y por esa razón, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de junio de 2004. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta