CE-76001-23-31-000-2005-00090-01-2010
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-00090-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CAMBIOS INTERNACIONALES - Regulación a cargo del Banco de la República / BANCO DE LA REPUBLICA - Función constitucional de regulación de los cambios internacionales / BANCO DE LA REPUBLICANaturaleza jurídica. Funciones / BANCO DE LA REPUBLICA - Régimen jurídico constitucional y legal / CAMBIOS INTERNACIONALES - Régimen jurídico / REGULACION CAMBIARIA - Competencias de la Junta Directiva del Banco de la República A efectos de precisar las competencias que en este ámbito corresponden al Banco de la República y a la DIAN, resulta indispensable mencionar, en primer término, que el artículo 371 de la Constitución de 1991, confió al banco emisor la potestad de regular los cambios internacionales. El aludido precepto constitucional dispone ad pedem literae lo siguiente: ARTICULO 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten. En desarrollo del anterior precepto constitucional, el artículo 16 de la ley 31 de 1992, radicó esa
responsabilidad en la Junta Directiva del Banco de la República, disposición que por demás aparece reafirmada en los Estatutos del Banco. En ese sentido, el literal h.- de dicho artículo y el parágrafo 1° prescriben textualmente lo que sigue: Artículo 16. Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá: h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1o. del artículo 3o. y en los artículos 5o. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9a. de 1991. Parágrafo 1°. Las funciones previstas en este artículo se ejercerán por la Junta Directiva del Banco de la República sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional. Aparte de lo expuesto, los artículos 58 y 59 de la Ley en mención trasladaron las siguientes funciones a la Junta Directiva del Banco de la República y al Gobierno Nacional: (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 371 / LEY 31 DE 1992 – ARTICULO 16 / LEY 31 DE 1992 – ARTICULO 58 / LEY 31 DE 1992 – ARTICULO 59 / LEY 9 DE 1991 – ARTICULO 3 / LEY 9 DE 1991 – ARTICULO 5 /
LEY 9 DE 1991 – ARTICULO 6 / LEY 9 DE 1991 – ARTICULO 7 / LEY 9 DE 1991 – ARTICULO 8 / LEY 9 DE 1991 – ARTICULO 9 / LEY 9 DE 1991 – ARTICULO 10 / LEY 9 DE 1991 – ARTICULO 11 / LEY 9 DE 1991 – ARTICULO 12 / LEY 9 DE 1991 – ARTICULO 13 / LEY 9 DE 1991 – ARTICULO 16 / LEY 9
DE 1991 – ARTICULO 22 / LEY 9 DE 1991 – ARTICULO 27 / LEY 9 DE 1991 – ARTICULO 28 / LEY 9 DE 1991 – ARTICULO 31
REGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES - Objeto / CAMBIOS INTERNACIONALES - Régimen: Resolución Externa 08 de 2000 del Banco de la República / CAMBIOS INTERNACIONALES - Canalización de divisas en el mercado cambiario / OPERACION DE ENDEUDAMIENTO EXTERNOConcepto Con fundamento en las anteriores competencias constitucionales y legales, la Junta Directiva del Banco de la República profirió la Resolución N° 8 de 2000, en cuyas normas se regula íntegramente el régimen de cambios internacionales, abordando entre otros temas, el control del mercado cambiario, las operaciones de cambio, los participantes en el mercado, la tenencia y negociación de divisas, etc. En dicha Resolución [artículos 10 y 15] quedó expresamente establecido que los residentes en el país se encuentran obligados a canalizar a través del mercado cambiario las divisas que reciban con ocasión de la exportación de bienes y
servicios. Cuando se otorgue al comprador del exterior un plazo de pago superior a doce (12) meses contados a partir del documento de exportación (DEX) por operaciones superiores a U$10.000, la operación constituye endeudamiento externo y deberá ser informada al Banco de la República.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 10 / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 15
BANCO DE LA REPUBLICA - Funciones reglamentarias / FUNCION REGLAMENTARIA - Del Banco de la República. Fundamento legal / FUNCION DE CONTROL - En materia de cambios internacionales / CAMBIOS INTERNACIONALES - Funciones de control. Organismos encargados del control / FUNCION DE POLICIA ADMINISTRATIVA - En control de cambios internacionales / CONTROL DE CAMBIOS INTERNACIONALES - Funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Funciones de control y vigilancia de cumplimiento de Régimen Cambiario / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Competencias en materia de cambios internacionales / OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR - Control sobre cumplimiento de régimen cambiario está atribuido a la DIAN En cuanto corresponde a las funciones reglamentarias que cumple el Banco de la República - que por su misma naturaleza y extensión no pueden confundirse con las funciones de regulación propiamente dichas -, es de anotar que aquellas se sustentan en el artículo 16 de la Ley orgánica del Banco de la República y en los
artículos 23, 30, 35, 37, 40, 42, y 80 de la Resolución Externa N” 8 de 2000. En todo caso, en cuanto disposiciones que conforman el régimen cambiario, tanto las regulaciones como los reglamentos se encuentran revestidos de fuerza vinculante tanto para la administración como para los administrados. Ahora bien, en lo tocante a las funciones de control en el campo de los cambios internacionales, debe tenerse en cuenta que al suprimirse la Superintendencia de Control de Cambios, las funciones de policía administrativa que aquella venía ejerciendo en materia cambiaria, fueron trasladadas a diferentes organismos de carácter técnico adscritos a la Rama Ejecutiva del Poder Público. En ese contexto, el Decreto Ley 2116 de 1992, redistribuyó esas responsabilidades en la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales y en las Superintendencias Bancaria (hoy Financiera) y de Sociedades. En lo que atañe concretamente a la DIAN, los artículos 3° y 4° de dicho Decreto dispusieron lo siguiente: ARTICULO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. ARTICULO 4o. Todas las referencias hechas a la Superintendencia de Cambios o al Superintendente de Cambios en el Régimen
Cambiario, en el Decreto-ley 1746 de 1991, con excepción de los artículos 4o. y 5o. y en normas aduaneras, y de comercio exterior de carácter especial, se entenderán hechas, en su orden a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director General, en todo lo relacionado con operaciones de comercio exterior, a partir de la fecha en que se produzcan los efectos derogatorios del presente decreto. En el inciso 2° del Artículo 5° del Decreto 1071 de 1999, “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”, se dispuso que a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “[…] le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.” Las atribuciones antes mencionadas, se desarrollan de manera mucho más extensa y precisa en los artículos 12, 18 y 23 del mismo Decreto, sin que quede la menor duda de que la DIAN es la autoridad competente para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en materia cambiaria. La atribución de tales competencias a la DIAN, se encuentra plenamente justificada si se tiene en cuenta que las operaciones de cambio son inherentes a los trámites aduaneros y de comercio exterior. No sobra añadir a lo
anterior, que el artículo 5° del Decreto 1071 de 1999, reafirmó de manera expresa dichas funciones.
FUENTE FORMAL: LEY 31 DE 1992 – ARTICULO 16 / DECRETO LEY 2116 DE 1992 – ARTICULO 3 / DECRETO LEY 2116 DE 1992 – ARTICULO 4 / DECRETO LEY 1746 DE 1991 / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 5 / DECRETO 1071
DE 1999 – ARTICULO 12 / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 12 / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 18 / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 23 / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 23 / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 30 / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 35 / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 37 / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 40 / RESOLUCION EXTERNA 08
DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 42 / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA
DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 80
BANCO DE LA REPUBLICA - Potestades de regulación y reglamentación en materia cambiaria / CAMBIOS INTERNACIONALES - Regulación y reglamentación a cargo del Banco de la República / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Inspección, vigilancia y control en materia cambiaria / REGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES - Sanciones por violación son impuestas por la DIAN Las ideas que anteceden permiten concluir que en el derecho colombiano la Junta Directiva del Banco de la República tiene potestades de regulación y reglamentación en materia cambiaria y que la DIAN es la autoridad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia del comercio exterior, competencia que involucra la potestad de investigar y sancionar las infracciones al régimen de cambios. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Aplicación del principio de legalidad de las sanciones / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIONAplicación en el derecho administrativo sancionatorio Pues bien, tal y como lo expresó la Corte Constitucional en su sentencia C-922 de agosto 29 de 2001, en el derecho administrativo sancionatorio rige el principio de legalidad de las sanciones, conforme al cual toda infracción debe ser castigada de acuerdo con normas preexistentes al hecho que se impute. “[La] … Constitución prohíbe –nos lo recuerda la Corteque alguien sea juzgado conforme a normas sustanciales que definan penas, que no sean preexistentes al acto que se imputa. Esta prohibición, aplicable en primer lugar a los juicios penales, resulta extensiva a
todos los procedimientos administrativos en los que se pretenda la imposición de una sanción. En efecto, reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones” NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de legalidad de las sanciones, Corte Constitucional, sentencia C-922 de 2001. INFRACCION CAMBIARIA - Concepto / REGIMEN DE CAMBIOS - Sanción por violación a Resolución Externa 08 de 2002 del Banco de la República / REGIMEN SANCIONATORIO - En cambios internacionales / INFRACCION CAMBIARIA - Aplicación de sanción consistente en multas / INFRACCION CAMBIARIA - Por canalización superior de divisas en mercado cambiario / CANALIZACION DE DIVISAS - Sanción por canalización de valor superior al consignado en documento de aduanas / OPERACION DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO - Sanciones por no información o información extemporánea A diferencia de lo que se asegura en la demanda y en la sustentación de la alzada, la Sala considera que ese postulado [principio de legalidad de la sanción] no fue desconocido en el presente caso, tal como se colige de las siguientes consideraciones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1092 de 1996, la infracción cambiaria es definida como “…una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios vigente al momento de la trasgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades
son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico”. Tales violaciones al régimen legal de cambios lleva implícita la imposición de una sanción, según lo establece el artículo 4° de la Resolución Externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en los siguientes términos: Artículo 4o. SANCIONES. Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. También se deducirá responsabilidad en los términos de la ley, cuando la respectiva autoridad o un particular interesado desvirtúe la presunción de que trata el inciso cuarto del artículo 1° de esta resolución. En consonancia con lo anterior, el artículo 3° del Decreto 1092 de 1996, consagra que las infracciones al régimen cambiario serán sancionadas mediante la imposición de multas. De acuerdo con lo que se dispone en dicho precepto, la canalización a través del mercado cambiario de un valor superior al consignado en los documentos de aduana y la no información o la información extemporánea del endeudamiento externo, constituyen contravenciones de naturaleza administrativa. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que tanto las faltas imputadas a la sociedad PIELES CARTAGO S. EN C. S. como las sanciones pecuniarias que le fueron impuestas, se encontraban predeterminadas en los (…) literales [i), s) y t)] del
artículo 3° del Decreto 1092 de 1996 (modificado por el artículo 1° del decreto 1074 de 1999). (…) Todo lo expuesto lleva a la Sala a deducir, que no tiene razón el recurrente cuando señala que las faltas endilgadas y las sanciones impuestas no estaban previstas en el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1092 DE 1996 – ARTICULO 2 / DECRETO 1092
DE 1996 – ARTICULO 3 – LITERAL I / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTICULO 3 – LITERAL S / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTICULO 3 – LITERAL T / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 1 / RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 4 DECLARACION DE CAMBIO - Sanción por presentación incorrecta / DECLARACION DE CAMBIO - Cumplimiento de formalidades en su presentación / DECLARACION DE CAMBIO - Aclaraciones y correcciones. Oportunidades legales / SANCION POR INFRACCION CAMBIARIA - Legalidad al no demostrarse corrección oportuna de declaración de cambio Tal como se comentó en páginas anteriores, el artículo 4° Resolución Reglamentaria N° 8 de 2000 dispone de manera clara e inequívoca que quien incumpla la obligación de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en el régimen cambiario, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y
penales que sean pertinentes. No obstante lo anterior y ante la eventualidad de que se cometan errores en el diligenciamiento de los formularios respectivos, la Circular Externa DCIN-83 proferida por el Banco de la República, admite la posibilidad de que se hagan las aclaraciones y correcciones a que haya lugar. Respecto de las primeras, contempla el diligenciamiento de una nueva declaración de cambio que deberá ser entregada a la misma autoridad a la cual se presentó la declaración inicial, trámite que por virtud de lo dispuesto en su numeral 1.6, deberá efectuarse “…dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la declaración inicial y ante el mismo intermediario del mercado cambiario al cual se hizo entrega de la declaración correspondiente. La declaración que no se corrija dentro de este período se entenderá definitiva.” En tratándose de declaraciones que deban presentarse a través de las cuentas corrientes de compensación, dicho plazo “…se cuenta a partir de la fecha de integración de la transmisión electrónica del Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta corriente de compensación”.” Si se revisan con detenimiento los voluminosos documentos que forman parte de los cuadernos de antecedentes y de pruebas, como en efecto lo hizo la entidad demandada al imponer la multa cuestionada y al resolver el recurso de reposición, se puede advertir que en ellos no obra la más mínima evidencia de que ni la firma demandante ni el Banco de Bogotá hayan radicado dentro de dicho término, nuevas declaraciones de cambio encaminadas a corregir las inconsistencias que fueron advertidas en el auto de cargos 0001 de fecha 7 de enero de 2003, con respecto a las declaraciones de
exportación mencionadas en esta providencia, en virtud de lo cual las declaraciones presentadas adquirieron un carácter definitivo. En ese orden de ideas, no puede predicarse que la administración haya incurrido en este caso en un error en la valoración del acervo probatorio, pues lo cierto es que en él no milita documento alguno que acredite la corrección de aquellos documentos dentro del término legal.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION EXTERNA 08 DE 2000 DE LA JUNTA
DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA – ARTICULO 4
OBLIGACION CAMBIARIA - Carga de su cumplimiento radica en administrado / DECLARACION DE CAMBIO - Firmeza: situaciones en que se produce / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS - Aplicación en materia cambiaria Por otra parte, la Sala estima que la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones cambiarias la tenía la sociedad demandante y por ello mal puede cuestionarse a la Administración el hecho de no haber realizado el cruce de cuentas que sin fundamento alguno extraña el recurrente. Cuando en situaciones fácticas como la expuesta, las declaraciones del particular han adquirido firmeza y carácter definitivo por no haber sido corregidas, enmendadas, aclaradas o complementadas de manera oportuna, a través de los mecanismos legalmente establecidos para el efecto, la administración deberá reconocerles plena eficacia, en el entendido de que lo declarado por el particular fue un acto consciente y deliberado de su parte. Por lo mismo y en aplicación de los principios de buena fe, lealtad y coherencia, no le es dable al particular entrar en contradicción con sus
propias declaraciones, las cuales, en principio, deben tenerse como ciertas y plenamente eficaces por parte de las autoridades. Por lo mismo y de acuerdo con el principio que postula que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, ni valerse de sus propias acciones u omisiones (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), estima la Sala que en este caso las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00090-01
Actor: PIELES CARTAGO S. EN C. S.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que interpone la parte demandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA La Sociedad PIELES CARTAGO S. EN C. S., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de las Resoluciones 008 de 29 de febrero de 2004 y 0572020347 de 14 de octubre de 2004, proferidas, en su orden, por la
División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad demandante no está obligada a pagar la suma de $209553.959,oo, determinada en dichas resoluciones. Que se condene a la demandada en costas. Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia en los términos de los artículos 178 y 179 del C.C.A.
I. 2. Hechos Están referidos a los antecedentes y fundamentos fácticos en los cuales se sustentan los actos administrativos acusados, los cuales fueron dictados por la presunta infracción a las normas que regulan el Régimen de Cambios, en especial del artículo 17° de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, reglamentada por la DCIN-01 de 1999 (por reintegrar un mayor valor de divisas con cargo a las declaraciones de exportación números 10755 de junio 15 de 1999 por la suma de U$2.015,29 y 0041 de marzo 24 de 2000, por la suma de U$16.665,20); del artículo 15° de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, reglamentada por la DCIN-31 de 2000 (por reintegrar un mayor valor de divisas con cargo a la declaración de exportación número 0048 de mayo 16 de 2000 por la suma de U$16.150.oo y por no informar el endeudamiento externo activo dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación número 0043 de marzo 27 de 2000 por la suma de
U$15.150); y del artículo 10° de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, reglamentada por la DCIN-31 de 2000 (por informar extemporáneamente el endeudamiento externo correspondiente a las declaraciones de importación números 0636544080207 y 0901802062700-6, amparadas, en ese mismo orden, con los documentos de transporte de fecha 13 de julio de 1999 y 14 de mayo de 2000, respectivamente).
I. 3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados los artículos artículos 1, 2, 6, 29, 83, 230, 363 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 10 y 15 de la Resolución Externa N° 8 de 2000; los artículos 10 y 17 de la Resolución Externa N° 21 de 1993; las Circulares Reglamentarias Externas números DCIN 01 de 1999 y DCIN N° 31 de 2000; y los artículos 22 y 24 del Decreto 1092 de 1996.
Al explicar el concepto de la violación, el actor considera que se configura en el sub lite una interpretación errónea y una violación ostensible del principio de legalidad, toda vez que la Subdirección de Control Cambiario de la U. A. E.-DIAN, al ejercer sus funciones en materia de control de cambios, le otorgó a las disposiciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República la fuerza creadora de tipos penales administrativos, desconociendo además el principio de tipicidad de las faltas, ya que nadie puede ser juzgado o condenado sino de
conformidad con unas normas legales preexistentes al acto que se le imputa. Al sancionar las infracciones cambiarias que le fueron endilgadas a la firma demandante, la U.A.E.-DIAN hizo soportar su decisión en las Circulares Reglamentarias Externas números DCIN 01 de 1999 y DCIN N° 31 de 2000, cuando lo cierto es que el régimen de cambios aplicable era el establecido en las Resoluciones Externas números 21 de 1993 y 8 de 2000, en donde no aparecen tipificadas las conductas que dieron lugar a la formulación de los cargos y a la imposición de la multa cuestionada, por valor de $209553.959,oo pesos m/cte. Por otra parte, se alega que la administración incurrió en una deficiente valoración de las pruebas documentales que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones cambiarias, lo cual la llevó a considerar de manera equivocada que se habían efectuado reintegros de divisas mayores a los permitidos. Si bien la actora reconoce haber incurrido en un error al reportar el reintegro de las mismas correspondiente a las Declaraciones de Cambio por Exportación de bienes números 043, 048, 10756 y 10757, pues a pesar de haber corregido los valores allí consignados, la Administración desestimó de plano las consideraciones y pruebas aportadas, cuando ha debido comprobar que las discrepancias advertidas en la indagación preliminar en realidad eran inexistentes, todo lo cual resulta contrario al principio de legalidad, a los postulados del Estado social de derecho y a los principios de moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad,
razonabilidad y proporcionalidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que el ordenamiento jurídico faculta a la DIAN para ejercer el control de cambios y a la Junta Directiva del Banco de la República para regular la materia, lo cual explica la expedición de las Resoluciones Externas números 21 de 1993 y 8 de 2000, reglamentadas por las Circulares números DCIN 01 de 1999 y DCIN 31 de
2000. Por otra parte, puso de presente que los actos demandados se encuentran cobijados por la presunción de legalidad y que la sanción impuesta a la sociedad actora por las infracciones antes aludidas, se soporta en las disposiciones del Decreto 1092 de 1996. Con respecto a la situación fáctica expuesta en la demanda, el apoderado de la DIAN señaló que la sociedad sancionada efectuó un reintegro de divisas por mayor valor del que correspondía y no reportó o reportó extemporáneamente el endeudamiento externo, todo lo cual es constitutivo de infracción al régimen cambiario.
III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el día 9 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle denegó las pretensiones de la demanda, alegando que los actos administrativos demandados son claros en señalar como violadas las Resoluciones 21 de 1993 y 8 de 2000 expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, al haberse realizado un reintegro mayor de divisas respecto de varias declaraciones de exportación y al incumplirse la obligación de informar el
endeudamiento externo. El Tribunal estimó además que no había razón para entender que las circulares DCIN 01 de 1990 y DCIN 31 de 2000 hayan creado nuevas conductas constitutivas de infracción cambiaria, pues en realidad se limitan a establecer los procedimientos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones cambiarias, sin que sea válido sostener que las conductas sancionadas no sean constitutivas de infracción. En cuanto a la falta de valoración probatoria, el Tribunal Administrativo del Valle consideró que la misma era inexistente y tras referirse a los errores en que incurrió la sociedad actora al reportar el reintegro de divisas y a su supuesta corrección, el a quo consideró que “…de las pruebas aportadas no se puede deducir con “claridad” tales circunstancias.” Además de ello, añadió que por la forma antitécnica, desordenada y confusa que utilizó el actor para sustentar sus argumentos, no le fue posible verificar la certeza de los mismos. Si bien se allegaron al proceso dos extensos cuadernos que contienen la fotocopia de todas las Declaraciones de Cambio por Exportación de bienes presentadas por la actora durante los años 1999 y 2000, el Tribunal consideró que no resulta factible determinar la corrección de los reintegros efectuados. Se suma a lo anterior, el hecho de que las presuntas correcciones y las modificaciones a las declaraciones de cambio “…nunca fueron aportadas ni durante el trámite administrativo, como se le hizo saber a la actora, ni en esta instancia judicial”, y por lo mismo, no resulta posible darlas por establecidas y por ciertas, así el contador de la sociedad y su revisor fiscal hayan certificado la realización de tales reintegros, pues sus
afirmaciones no tienen ningún respaldo en la documentación aportada. Al referirse a la discordancia que se hubiere podido presentar en el reporte de los reintegros efectuados, ello obedece a la poca diligencia de la misma actora tanto en la conservación de los documentos como en la información de los reintegros efectuados, sin que ahora le sea permitido escudarse en su propia torpeza y en su propia negligencia para que sea el fallador el encargado de realizar las operaciones matemáticas necesarias para acreditar la exactitud de sus aseveraciones. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora controvierte las consideraciones del a quo bajo los cargos de errónea apreciación de los hechos e indebida valoración del acervo probatorio. Para soportar sus objeciones, el recurrente, luego de referirse de manera sucinta a la evolución del régimen de sanciones en materia cambiaria, reitera los mismos argumentos que expuso en la demanda, con respecto a la violación del principio de legalidad y al hecho de haberse impuesto una sanción administrativa violando el principio de tipicidad de las faltas, como elemento propio y determinante del debido proceso, todo lo cual es constitutivo de una arbitrariedad. Además de lo anterior, pone de presente que la tasación de las multas en materia cambiaria debe basarse en las circunsta
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