CE-76001-23-31-000-2005-00181-01(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-00181-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Protección constitucional / PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - Obligación estatal / DETERIORO AMBIENTALFactores / BASURAS - Disposición y procesamiento El artículo 79 de la Constitución Política reconoce el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano. A su vez establece como deber del Estado la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para el logro de estos fines. En concordancia con lo anterior, el artículo 79 de la Carta Política dispone que con el fin de garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. Es relevante precisar que el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 considera como factores que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). Así mismo, señala el artículo 36 ibídem que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 8
MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS - Parámetros técnicos / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Deber de minimizar y mitigar impactos a la salud y el medio ambiente Al respecto, el Decreto 1713 de 2002 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de
1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993” fija los parámetros técnicos que se requieren para el adecuado manejo de los residuos sólidos. De esta disposición se destaca lo siguiente: En la prestación del servicio de aseo, se observará como un principio básico minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir, en todos los componentes del servicio (art. 3º).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002 / LEY 632 DE 2000 / LEY 689 DE 2001 / DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 99 DE 1993
SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Responsabilidad de los municipios / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Responsabilidad ambiental y de salubridad pública del prestador De conformidad con la ley, es responsabilidad de los Municipios y Distritos asegurar la prestación eficiente del servicio público de aseo a todos sus habitantes, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés. El prestador del servicio de aseo debe cumplir con las disposiciones del Decreto 1713 de 2002 y demás disposiciones vigentes, so pena
de incurrir en responsabilidad por los efectos ambientales y sobre la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002 – ARTICULO 4 / DECRETO 1713
DE 2002 – ARTICULO 5
PLAN DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Regulación.
Contenido A partir de la vigencia del Decreto 1713 de 2002, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional. El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos deberá ser formulado considerando, entre otros aspectos, el diagnóstico de las condiciones actuales técnicas, financieras, institucionales, ambientales y socioeconómicas de la entidad territorial en relación con la generación y manejo de los residuos producidos, así como la identificación de alternativas de manejo en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos con énfasis en programas de separación en la fuente, presentación y almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002 – ARTICULO 8 / DECRETO 1713
DE 2002 – ARTICULO 9
RELLENO SANITARIO - Definición / DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Definición / DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Debe preverse en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos
El artículo 1 del Decreto 838 de 2005 define el relleno sanitario como “…el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.” A su vez, dicho artículo estableció que la actividad de disposición final de los residuos sólidos es el proceso por medio del cual se aíslan y confinan los residuos sólidos en especial aquellos que no son aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados de tal forma que eviten la contaminación y daños o riesgos para la salud humana y al ambiente. De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 838 de 2005 todos los Municipios o Distritos tienen la obligación de prever en los Planes de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, el sistema de disposición final adecuado tanto sanitaria, como ambiental, económica y técnicamente en los que se ubique la infraestructura del relleno sanitario, de acuerdo con la normatividad vigente para asegurar la prestación del servicio de disposición final de los residuos sólidos generados en su jurisdicción de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y/o métodos que puedan afectar el ambiente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 838 DE 2005 – ARTICULO 1 / DECRETO 838 DE
2005 – ARTICULO 12
NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición y regulación de los rellenos sanitarios, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de septiembre de 2007,
Rad. 2004-00426 (AP). M.P. Martha Sofía Sanz Tobón. ACCION POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA EN ACCION POPULAR - Corresponde al actor popular probar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos / PRUEBA EN ACCION POPULAREventos en que puede ser ordenada por el juez La Sala encuentra que en el expediente no existe prueba suficiente para tener certeza que en el vertedero de Navarro hay un inadecuado manejo de los lixiviados que genere olores nauseabundos, ni tampoco se acredita que los lixiviados se viertan en el cauce del Río Cauca. Sobre la carga de la prueba en acciones populares el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al
fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00181-01(AP)
Actor: HENRY BYRON IBAÑEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Procuraduría 21
Agrario y Ambiental del Valle del Cauca contra la sentencia del 14 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES El 25 de enero de 2005 el señor Henry Byron Ibáñez demandó en ejercicio de la acción popular al Municipio de Santiago de Cali y a la Empresa de Servicio Público de Cali –EMSIRVA E.S.P., por considerar que vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de las
especies animales y vegetales y a la protección de áreas de gran importancia ecológica, por la contaminación que genera el vertimiento de basuras “Basuro de Navarro”. Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende que se ordene a las autoridades demandadas tomar las medidas pertinentes para el tratamiento y recuperación del caudal del Río Cauca. A su vez, solicita que se ordene a los demandados que realicen las actividades necesarias para el tratamiento adecuado de los lixiviados que se depositan en el “Basuro de Navarro” o que se disponga de otra zona para su recolección. A su vez, pide que se le reconozca el pago del incentivo legal a cargo de los demandados. AHECHOS Como fundamento de la presente acción popular la parte demandante expuso los siguientes hechos: 1.- La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali –EMSIRVA E.S.P. se encarga del tratamiento y disposición final de residuos sólidos de la ciudad de Santiago de Cali en el “Basuro de Navarro”. 2.- En el “Basuro de Navarro” diariamente se depositan aproximadamente 1800 toneladas de residuos de Santiago de Cali y de otros Municipios. 3.- La vida útil del vertedero de basuras expiró, toda vez que durante más de 32 años ha acumulado desechos sólidos. 4.- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC le ordenó el cerramiento de “Basuro Navarro” a más tardar para el mes de octubre de 2004. 5.- Actualmente el “Basuro Navarro” solo está autorizado para que opere como sector D o vaso D y según EMSIRVA el vertedero tiene una capacidad para albergar 500.000 toneladas.
6.- El “Basuro de Navarro” es un problema para la comunidad caleña, habida cuenta que la falta de operación técnica y la terminación de su vida útil generan olores nauseabundos y gases que afectan la salud de los habitantes. 7.- De acuerdo con el informe del 20 de septiembre de 2004 que realizó la Contraloría Municipal el vertedero de Navarro genera contaminación al ambiente e impacta de manera negativa a la madre vieja del Río Cauca, a los yacimientos acuíferos, a las corrientes subterráneas y a flor de tierra, pues lo lixiviados superan la capacidad de almacenamiento existente en las lagunas de oxidación. El actor afirmó que la Procuraduría Ambiental del Valle del Cauca denunció públicamente el peligro que emerge el funcionamiento del “Basuro Navarro”. 8.- A pesar de los pronunciamientos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC, las autoridades demandadas no han realizado las gestiones suficientes para la adquisición de un nuevo terreno, pues muestra de ello es que después de 10 años no existe un sitio adecuado para la disposición de los desechos de la comunidad. 9.- La planta que existía para el tratamiento y evaporación forzada del vertedero se abandonó, por lo cual no hay un manejo técnico en el “Basuro Navarro”. 10.- El alto volumen de lixiviados impide que se irriguen o evaporen. La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali decidió de manera irregular arrojar los lixiviados sin previo tratamiento al lecho del canal, los cuales se transportan por una tubería con impulso de una motobomba. Es así que se contamina el Río Cauca y se pone en riesgo la salud de la comunidad, pues el 80% de dicha agua
lo consume la comunidad. 11.- La anterior problemática se publicó en el diario “El País”. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Santiago de Cali por conducto de apoderada contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Indicó que el Municipio de Santiago de Cali a través de la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali –EMSIRVA E.S.P. ha desarrollado las diferentes acciones con el fin de preservar y restaurar el medio ambiente. 2.- Afirmó que el actor desconoce todas las actividades que se han realizado en el contiguo y nuevo relleno sanitario, más específicamente en relación con el plan de contingencias, de emergencias y de operaciones y tratamiento técnico de los lixiviados. 3.- Informó que en conjunto con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se están adelantando los estudios pertinentes para determinar el sitio adecuado del nuevo relleno sanitario, con el fin de que cumpla con las condiciones técnicas y físicas. 4.- Manifestó que es cierto que la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA E.S.P. se encarga del tratamiento y disposición final de residuos sólidos de la ciudad de Santiago de Cali en el “Basuro de Navarro” y que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CRCejerce la vigilancia y supervisión de las actividades realizadas en dicho sitio. Sin embargo, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali –EMSIRVA ejerce autocontrol. 5.- Señaló que es cierto que el botadero de basuras objeto esta acción popular existe desde hace 32 años y que existen conceptos sobre su vida útil.
6.- Dijo que no es cierto que la autorización para el basurero sea exclusivamente para que opere como sector o vaso D, pues en el momento no se ha saturado su capacidad. 7.- Arguyó que no es cierto que las entidades demandadas no han adelantado las gestiones necesarias para adquirir un nuevo terreno para la construcción del relleno sanitario, pues de conformidad con los estudios que realizó Serviambientales y el Municipio de Santiago de Cali se preseleccionaron tres sitios. Adicionalmente la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CRC para el mes de agosto de 2004 había analizado cerca de 20 alternativas. 8.- Sostuvo que no es cierto que en el “Basuro de Navarro” no exista un adecuado manejo técnico de los lixiviados, habida cuenta que actualmente opera el tratamiento de dichas sustancias a través de las lagunas anaeróbicas. 9.- Informó que los vasos donde se depositan las basuras cuentan con alcantarillado, tapas estabilizantes y chimeneas para evacuar los lixiviados hasta las lagunas dispuestas para ello, evitando así la acumulación de gases que intensifican los malos olores. 10.- Alegó que no es cierto que exista un alto volumen de lixiviados que no alcanzan a irrigarse o evaporarse en su totalidad, por utilizar una motobomba para su transporte sin previo tratamiento al lecho del canal, pues la diligencia de visita especial que realizó la Procuraduría Provincial de Santiago de Cali el 1 de febrero de 2005 en las dependencias de EMSIRVA evidencia que la situación real es contraria a dicha afirmación. 11.- Mencionó que es cierto que en el diario “El País” se han publicado varias
noticias al respecto. Sin embargo, en el expediente no se soporta la veracidad de tales pronunciamientos. 12.- Insistió en el hecho de que el Municipio de Santiago de Cali y la Empresa de Servicio Público de Cali –EMSIRVA E.S.P. ejercen las funciones de control y ejecución frente a las actividades que se realizan en el botadero de las basuras, las cuales corresponden a los compromisos asumidos. 13.- Expresó que no se observa ninguna acción u omisión que permita deducir responsabilidad de los demandados y en ese orden de ideas, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 14.- Interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Municipio de Santiago de Cali ha realizado todas las acciones necesarias para conservar el ambiente sano e incluso la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC y la Superintendencia de Servicios Públicos han controlado la actividad objeto de esta acción popular. La Empresa de Servicio Público de Cali –EMSIRVA E.S.P. por intermedio de apoderado se pronunció de la siguiente manera: 1.- Dijo que su representada es una empresa de servicio público de aseo que opera en un mercado de libre competencia donde existen 6 empresas más de aseo. 2.- Afirmó que en el basurero objeto de la demanda se depositan aproximadamente 1.600 toneladas de residuos sólidos, provenientes de Cali, Yumbo, Jamundí y Candelaria. 3.- Indicó que no es cierto que el vertedero de Navarro agotó su vida útil, sino que por el contrario se estima que durará 8 años más. Adicionalmente, precisó que la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ha dispuesto su clausura a medida que se van culminando las etapas de construcción. 4.- Señaló que no es cierto que el “Basuro de Navarro” sea un problema para la comunidad debido al alto grado de contaminación ambiental, pues a su juicio, durante 32 años el relleno sanitario viene solucionando varios problemas ambientales y que a su vez, la recolección de las basuras impide que se presenten epidemias en la ciudad. 5.- Manifestó que tampoco es cierto que el vertedero Navarro contamine el aire e impacte de forma negativa el Río Cauca, pues el tipo de gases del relleno corresponde a aquellos que cualquier descomposición anaeróbica de materia orgánica genera y que incluso sus olores son pocos ofensivos. 6Informó que las lagunas de oxidación se modifican de forma permanente con el fin de aumentar la capacidad para los lixiviados que se producen, lo cual permite que se evaporen diariamente y así disminuye su cantidad. 7.- Expresó que el Municipio de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca –CVC han realizado 2 estudios de localización para encontrar un sitio de disposición final para las basuras de Cali. Igualmente se adelantó una invitación pública para presentar opciones. Sin embargo, existe oposición por parte de la comunidad ya que muchos consideran que pueden verse afectados. 8.- Mencionó que el sistema de lagunas de estabilización es reconocido mundialmente como tratamiento de aguas residuales y que las plantas que se instalaron con previa autorización de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC eran experimentales, pues de esa forma se conocería el
comportamiento de las diferentes técnicas de tratamiento frente a los líquidos lixiviados. A su vez, en la etapa en la que se encuentran se está desarrollando un diseño de planta definitiva para los lixiviados. 9.- Aseveró que no es cierto que la Empresa de Servicio Público de Cali – EMSIRVA E.S.P. decidió de manera irregular e irresponsable arrojar los lixiviados sin previo tratamiento del lecho del canal CVC sur, pues la inspección que realizó el Gerente de EMSIRVA, en compañía de la Directora del DAGMA, Delegados de la Personería Municipal de Santiago de Cali, Ingenieros de la Universidad del Valle y el Secretario General de la Alcaldía de Cali demostró que no se están vertiendo lixiviados al canal CVC sur. En dicha inspección se observó que la motobomba y las mangueras que conectan al canal CVC sur con el “Basuro de Navarro” no son un medio para depositar lixiviados, sino que es un sistema de riego, por el que fluye agua con destino a la cima del vertedero donde existen prados de acuerdo con las exigencias que impuso la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC. 10.- Señaló que las mangueras que se encuentran frente al canal CVC succionan agua del mismo para regar una plantación de pastos correspondientes a las obras de revegetación del cerro “La Torre”. 11.- Agregó que las acusaciones que se publicaron en el diario “El País” no tienen fundamento, toda vez que las imágenes fotográficas corresponden a las aguas del canal que permanecen turbias. Dichas aguas permanecen turbias por ser residuales, más no porque sean contaminadas por los lixiviados.
12.- Aseveró que la recuperación del Río Cauca es una responsabilidad de las autoridades ambientales y no de una empresa de servicios públicos de aseo como lo es la Empresa de Servicio Público de Cali -EMSIRVA E.S.P. 13.- Mencionó la comunicación 751-05-0318-2005 del 18 de febrero de 2005 que dictó el Jefe de OGAT Suroccidente de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca mediante la cual informó que de acuerdo con el análisis realizado en el canal sur oriental Aguablanca (canal navarro) en los puntos ubicados antes y después del relleno se transportan aguas residuales y que no son contaminadas por lixiviados. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca convocó a las partes el 24 de junio de 2005 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque no se logró ninguna formula de acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora no presentó alegatos de conclusión. 2.- La Empresa de Servicio Público de Cali –EMSIRVA E.S.P., reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que la Corporación Autónoma del Valle del Cauca es la entidad que recibe los recursos para la recuperación ambiental en los cauces naturales y que desde hace tiempo ha tomado las medidas pertinentes para mejorar la calidad del Río Cauca. Señaló que la empresa que representa maneja una laguna de estabilización de
tipo anaeróbico con una remoción de un 40% a 50% de contaminantes. Afirmó que después de la prueba piloto con un sistema UASB también anaeróbica que dio buenos resultados, se emprendió el diseño de un sistema de escala mayor y que la construcción para darle un tratamiento completo se está realizando incluso en el momento de la presentación de los alegatos de conclusión. 3.- El Municipio de Santiago de Cali reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y adicionalmente expresó lo siguiente: Dijo que las declaraciones de los expertos que se encargan de la operación y mantenimiento del sitio de disposición final de los residuos sólidos evidencian que por medio de una estación de bombeo se recogen y distribuyen los lixiviados en unas lagunas o piscinas para que se evaporen. Insistió en que las declaraciones reflejan que la motobomba y la manguera se utilizan para sacar agua del canal y regar el prado y las plantas que se encuentran en el carro, por lo cual no es posible que la motobomba se utilice para llevar los lixiviados al canal. 4.- El Procurador 21 Judicial II Agrario manifestó que las evaluaciones técnicas y los actos administrativos que aportó la Corporación Autónoma del Valle del Cauca evidencian que en el manejo de los residuos sólidos del vertedero se han incumplido las disposiciones de carácter ambiental. Expresó que el material probatorio que obra en el expediente demuestra que los lixiviados que se generan en el proceso de descomposición de los residuos sólidos que se vierten al relleno de Navarro están impactando en forma negativa a los
recursos naturales aledaños al citado vertedero, lo cual tiene la capacidad potencial de afectar la salud de los animales y habitantes que utilizan las aguas. Sostuvo que no es posible que se continúe permitiendo el indebido manejo de los lixiviados producidos por el relleno de Navarro. V.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia del 14 de febrero de 2006 negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Consideró que las piezas procesales demuestran que el “Basuro de Navarro” es una solución transitoria mientras se consigue otro lote para la disposición de basuras y que en esa medida la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante la Resolución N° 027 aprobó la alternativa D que propuso la Empresa de Servicio Público de Cali -EMSIRVA ESP en relación con los lixiviados. VI.- EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, la Procuraduría General de la Nación la impugnó dentro del término legal previsto para el efecto. Señala que el Tribunal en la sentencia impugnada no mencionó los estudios técnicos que elaboraron EMCALI EICE y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC que tratan el tema de la contaminación de las aguas por los lixiviados del vertedero Navarro. Expresa que las razones para impugnar el fallo se suscriben a que hubo una valoración incompleta de las pruebas, se confundió la finalidad de la acción popular y que la realidad fáctica es diferente a la expuesta en la sentencia, pues el botadero está a cielo abierto y existe contaminación por los lixiviados.
Manifiesta que el Tribunal no valoró los alegatos de conclusión que presentó, el estudio que realizó la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ni el informe de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, pues éstas demuestran que se vulneran los derechos colectivos. Indica que la autorización para la disposición de los residuos sólidos en Navarro no implica necesariamente que se cumplan las condiciones técnicas para garantizar el adecuado tratamiento de los lixiviados. Sostiene que por el hecho de que las autoridades ambientales impongan medidas preventivas y sancionatorias no implica que necesariamente cese la vulneración de los derechos colectivos. Insiste en el hecho de que la falta de recolección y tratamiento técnico de los lixiviados de Navarro contaminan los recursos naturales que protege el Decreto 2811 de 1974. Estima que el Tribunal en ningún momento centró el debate en verificar si realmente se vulneraron o no los derechos colectivos por los cuales se demandó, sino que por el contrario limitó la discusión a la autorización que otorgó la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Afirma que en el proceso se demuestra la omisión respecto al tratamiento técnico que requiere la zona y que la pluma de contaminación de las aguas subterráneas por lixiviados va a más de 1 kilómetro de distancia desde el vertedero de Navarro y tiene más de 4 metros de profundidad. A su turno, acredita que la Madrevieja y el canal del sur están contaminados por los lixiviados. Concluye que la realidad fáctica del botadero de Navarro es la siguiente: Los lixiviados no están siendo técnicamente tratados. Existe certeza sobre la contaminación generada por los lixiviados en la
madrevieja del Río Cauca. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ha impuesto una serie de medidas administrativas, las cuales no acató el operador del botadero, tal como lo informa la carta de la Superintendente de Servicios Públicos. Las medidas adoptadas para iniciar el tratamiento de los lixiviados de Navarro están en fase experimental a pequeña escala. No hay tratamiento para los lixiviados que aproximadamente son 5 litros. El canal sur o CVC está contaminado por los lixiviados. En la visita que practicó la Procuraduría con asistencia de un ingeniero civil el 24 de enero de 2006 se verificó que debido al encerramiento perimetral del vertedero de Navarro, los lixiviados se escurren en cantidades considerables sin que exista un instrumento adecuado para su recolección con fines de tratamiento. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó una serie de medidas de operación como consecuencia del incumplimiento del plan de manejo y una grave grieta que amenaza con generar un deslizamiento de basura, impactando gravemente la vida e integridad física de las personas que asisten al basurero. En el área de influencia del Río Cauca nacieron 8 bebés con sirenomelia y ciclopía. Entonces es necesario determinar si la causa es la contaminación generada por los lixiviados. Por lo anterior, el recurrente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar que se protejan los derechos colectivos invocados por el actor. VII.- LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron en el traslado que se les corrió por el término de 5
días para presentar los alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. VIII.- CONSIDERACIONES 1.- La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- En el presente asunto el actor estima que el Municipio de Santiago de Cali y la Empresa de Servicio Público de Cali –EMSIRVA E.S.P vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de áreas de especia importancia eco
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