CE-76001-23-31-000-2005-00253-02(1358-08)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2005-00253-02(1358-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Causales Conforme al contenido del artículo 19 de la Ley 793 de 2003, le impone a la Administración el deber de revocar los actos administrativos que reconocen prestaciones cuando: i) Compruebe el incumplimiento de los requisitos y/o ii) que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, facultando al funcionario para que lo haga, aún, sin el consentimiento del particular. En concretó señaló que el actor se benefició de unas normas territoriales que le permitían a los ex-diputados y ex-secretarios de la Asamblea del Departamento jubilarse con 20 años de servicio sin consideración a la edad y con una pensión liquidada sobre el 100% de lo devengado en el último año de servicios y estas fueron proferidas por una entidad que no tenía competencia y, además, fueron derogadas en el año de 1984 por la Ordenanza No. 020 que señaló como régimen aplicable en materia de pensiones únicamente el previsto en la Ley. Es decir, que lo discutido por la entidad es el alcance y aplicabilidad de las normas territoriales y su vigencia. Conforme a lo antes señalado, la Sala reitera que lo discutido corresponde a aspectos de derecho que, ante la imposibilidad de ser revocados por falta del consentimiento del titular, conforme al artículo 71 del C.C.A., debieron ser acusados en sede jurisdiccional, conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, cuando declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 19 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).- Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00253-02(1358-08)
Actor: HERNAN ARROYO MERA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 2 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por HERNÁN ARROYO MERA contra el Departamento del Valle del Cauca.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1039 de 6 de septiembre y 1055 de 4 de octubre de 2004, proferidas por la Subsecretaria asignada de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, por medio de las cuales se ajustó la pensión de jubilación y resolvió en forma negativa el recurso de reposición; y 2064 de 8 de noviembre del mismo año, proferida por la Secretaria Jurídica del Departamento del Valle del Cauca que confirmó en todas sus partes la decisión original. (Fls. 81-102) Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a: reajustar la mesada pensional en el monto que venía devengando con sus
reajustes periódicos; cancelar, debidamente indexada, la diferencia del valor descontado en cada mesada pensional; pagar intereses moratorios desde la fecha en que se realizó el ajuste de la mesada pensional por ser contrario al ordenamiento jurídico y haber desconocido derechos adquiridos conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-367 de 16 de agosto de 1995 que reconoció el pago de intereses moratorios cuando se pague en forma tardía la pensión; reconocer 100 salarios mínimos legales por concepto de perjuicios morales; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y al pago de intereses comerciales durante los meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Departamento del Valle, reconoció pensión de jubilación al actor por medio de la Resolución No. 0961 de 14 de abril de 1983. La anterior pensión fue reajustada válidamente por las Resoluciones Nos. 3692 de 13 de octubre de 1988 y 1525 de 28 de marzo de 1989; pero fueron revocadas por los actos acusados. El Departamento del Valle, por medio de la Resolución No. 1039 de 6 de septiembre de 2004, proferida por la Subsecretaria asignada a la Secretaría de Desarrollo Institucional, decidió ajustar la mesada rebajándola de $5.180.056.oo a $3.938.994.10, aduciendo irregularidades en los ajustes producidos en los años 1988 y 1989.
Contra esta Resolución, se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron resueltos en forma negativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, artículos 29 y 58; 19 de la Ley 797 de 2003, 14, 28, 34, 35, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Valle del Cauca, contestó la demanda (fl. 141) aduciendo que la entidad en ningún momento desconoció los derechos adquiridos del actor; por el contrario, en cumplimiento de los requisitos de ley, le reconoció su pensión de jubilación. En este proceso se controvierte el ajuste pensional que, mediante los actos administrativos demandados, se hizo a la pensión del actor porque para la época, se encontraba vigente la Ordenanza 020 de 1984 que establecía que las pensiones de jubilación se sujetarían al régimen legal vigente. En este caso, la Ley 71 de 1988 establecía un reajuste oficioso en el mismo porcentaje en que se incrementara el salario mínimo legal, y era la norma legal vigente para la época. La entidad demandada cuando revocó el reajuste que se le hizo al actor con base en normas territoriales, en porcentaje del 100% liquidado sobre la asignación mensual percibida, le dio cumplimiento a la ley pues, la Constitución de 1991 prohibió a las Asambleas Departamentales fijar requisitos favorables para el reconocimiento de las pensiones. Indicó, además, que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 ordenaba a los representantes de las Instituciones de Seguridad Social verificar, de oficio, el
cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener la pensión con cargo del tesoro público. La entidad acusada estableció la irregularidad con que se habían originado los actos administrativos aquí demandados, por ello, ordenó su revocación y el ajuste de la mesada pensional, a la legalidad. LA SENTENCIA El Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1039 de 6 de septiembre, 1055 de 4 de octubre y 2064 de 9 de noviembre de 2004, proferidas por el Departamento del Valle del Cauca, que revocaron las Resoluciones Nos. 3962 de 13 de octubre de 1988 y 1521 de 28 de marzo de 1989, expedidas por la misma entidad, y disminuyeron la pensión del actor en cuantía de $3.938.994.10, ordenó el restablecimiento del derecho en cuanto a reajustar la pensión en la cuantía que venía devengando; pagar el valor diferencial entre la pensión reajustada y la pagada; debidamente actualizadas y, negó las demás pretensiones de la demanda (fls. 207-235) con los siguientes argumentos: Hizo un análisis de las pruebas obrantes dentro del proceso y realizó senda trascripción de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003 con respecto a la Ley 797 de 2003 donde concluyó que los actos administrativos impugnados se encontraban viciados de nulidad pues con su expedición, se había violado el debido proceso. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reiterado que la
revocatoria directa de los actos administrativos relativos a las pensiones (jubilación e invalidez) exige un requisito de procedibilidad indispensable, cual es que para obtener dicho reconocimiento prestacional el beneficiario haya utilizado medios fraudulentos que constituyan delito. De lo contrario, cuando la causa se origina en la duda del régimen aplicable, no procede la revocatoria directa del acto particular y concreto, de oficio, por la administración, sino que es deber de ésta interponer demanda de acción de lesividad contra su propio acto para que sea el Juez de lo Contencioso Administrativo, si lo encuentra contrario a las normas aplicables, que declare su nulidad. En el sub lite, el fundamento de las Resoluciones impugnadas, se sustentaron en que el régimen pensional aplicable al actor era aquel consagrado en la Ley y no el que determinó la Asamblea Departamental; es decir que lo discutido es un punto de derecho, frente al que la jurisprudencia ha señalado que no podía, en ningún caso, proceder a la revocatoria directa y de oficio porque se vulneraba el debido proceso. Indicó que las prestaciones periódicas no tienen caducidad, conforme con el artículo 136 del C.C.A., por lo que debió el Departamento demandar la pensión del actor si consideraba que estaba mal reajustada. EL RECURSO El Departamento del Valle del Cauca, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 194-202) con el objeto de que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, de acuerdo a los siguientes planteamientos: Reiteró que la pensión reconocida al actor fue sustentada en normas derogadas, pues en su reliquidación se dio aplicación a las Ordenanzas Nos. 01 de 1979 y 71
de 1967, disposiciones que habían sido derogadas por la Ordenanza No. 020 de 1984 que estableció que las pensiones de jubilación se sujetarían al régimen legal vigente y derogó las normas que le fuesen contrarias. El Departamento se ajustó a los parámetros de exequibilidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, expuesto por la Corte Constitucional ya que el incumplimiento de los requisitos exigidos para lograr la obtención de reliquidación y reconocimiento de la pensión del demandante, se realizaron basados en normas derogadas, inexistentes e inconstitucionales. La Asamblea Departamental, a través de la Ordenanza No. 020 de 1984, las derogó y determinó que las pensiones de jubilación que reconociera el Departamento, se sujetarían al régimen legal vigente. La Administración en la reliquidación de la pensión, interpretó erradamente las normas que le otorgaron el derecho, pues ninguna de las invocadas como su fundamento le eran aplicables. Citó sentencias de esta Corporación de 10 de marzo de 1978, 17 de noviembre de 1982, 1 de abril de 1997, exp. S-524 en donde se ha reiterado que la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos según la Constitución de 1986, era exclusiva del Congreso de la República, pues una Ordenanza no podía señalar cuantías ni requisitos distintos a los establecidos en la ley. Indicó que las causales de revocatoria directa, se concretan a la ilegalidad y a la disconformidad con el interés público que hacían injustificado el acto; “razón por
la cual, el enfrentamiento entre la hipótesis de revocación y el supuesto de irrevocabilidad, queda dominado desde el punto de vista literal de las normas y su concreta finalidad, a la distorsión, pues se les dio un alcance que no podían quedar bajo una interpretación contraria a derecho, por cuanto en ellas se tomó una decisión concreta que otorga indebidamente una prestación que no podía reconocer el Estado en cabeza del Departamento del Valle del Cauca, encontrándonos ante acto administrativo manifiestamente ilegal”. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 23 de septiembre de 2003, donde se encontraba el fundamento de la decisión de exequibilidad frente al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y su aplicación en el caso de revisión de pensiones y sus reajustes por parte del Departamento del Valle, por considerar que, entre otras, decía que “la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con documentación falsa o se haya comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivas de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se describe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas en la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. […]”; es decir, consagra la facultad que tiene la Administración de revocar las pensiones otorgadas en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos legales, o
que se reconoció con base en documentos falsos protegiendo así el interés público y el patrimonio del Estado. La interpretación que realiza quien tiene bajo su potestad aplicar la normatividad determinada, debe hacerse cuando el texto no ofrezca la claridad suficiente y por tanto deba acudirse a este criterio auxiliar. El artículo 26 del C.C. preceptúa que los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de la leyes a los casos particulares, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido; y el artículo 27 estipula que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu. Citó la sentencia 262 de 24 de agosto de 2006 donde el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya había fallado un caso similar revocando las Resoluciones de reajustes de pensiones por fundamentarse en normas inexistentes. Concluyó que la Administración demandada protegió el erario y actuando de conformidad con la ley, revocó, sin el consentimiento del actor, la Resolución que ordena la reliquidación de su pensión por tratarse de una actuación irregular que rompe la confianza legítima en que se sustenta la presunción de legalidad del acto expedido. Igualmente se dio cumplimiento al principio del debido proceso pues, se le informó al actor, mediante comunicación de 9 de agosto de 2004, de la revisión o estudio de su pensión y posterior reliquidación, solicitándole además, que fundamentara jurídicamente el incremento de sus mesadas y la Resolución
No. 1039 de 6 de septiembre de 2004, se profirió debidamente motivada. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los actos por medio de los cuales la Administración le revocó el derecho al demandante de percibir los factores pensionales liquidados con base en normas de carácter territorial, está ajustado a derecho. De lo probado en el proceso Mediante la Resolución No. 961 de 14 de abril de 1983, expedida por el Departamento del Valle, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación con fundamento en el régimen Ordenanzal al señor Hernán Arroyo Mera, por valor de $70.299.30, en atención al cargo de Diputado de la Asamblea del Valle del Cauca. El 27 de junio de 1983, mediante la Resolución No. 1813, expedida por la misma entidad, se reajustó la mesada pensional con fundamento en la Ley 43 de 1982, elevando su cuantía a la suma de $150.000.oo. Posteriormente y mediante la Resolución No. 3692 de 13 de octubre de 1988, (fl. 32 a 34 del cuaderno 4) el área de Prestaciones Sociales del Departamento, reajustó la pensión al valor de $373.032.90 en razón a que las normas antiguas habían fijado varias prerrogativas para los ex-diputados y ex-secretarios de la Asamblea del Departamento como la de jubilarse con 20 años de servicio sin
consideración a la edad y que esta se liquidara en porcentaje del 100% de lo devengado en el último año de servicios y, a través de la Resolución No. 1525 de 28 de marzo de 1989 (fl. 35) nuevamente es reajustada para los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987 respectivamente, quedando para el año 1989 en valor de $5.180.056.oo. Mediante Resolución No. 1039 de 6 de septiembre de 2004, proferida por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, se revocaron las Resoluciones Nos. 3962 de 13 de octubre de 1988 y 1525 de 28 de marzo de 1989 citadas, y se ajustó el valor de la mesada pensional en la suma de $3.938.994.10 pues, el señor Arroyo Mera sólo tenía derecho al reajuste automático previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y no en normas Departamentales derogadas por la Ordenanza No. 020 de 1984. Interpuestos contra la anterior decisión los recursos de reposición y en subsidio apelación (fls. 20 a 27), mediante las Resoluciones Nos. 1055 de 4 de octubre de 2004, proferida por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca (fls. 8 a 12), y 2064 de 8 de noviembre de 2004, proferida por la Secretaria Jurídica del Departamento del Valle del Cauca (fls. 13 a 19), se confirmó la Resolución No. 1039 de 6 de septiembre de 2004,
que ajustó la pensión del actor a lo previsto en las normas legales. ANÁLISIS DE LA SALA En el presente asunto, el Departamento del Valle del Cauca, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, revocó directamente, a través de los actos acusados, las Resoluciones por las cuales redujo el monto de la pensión que percibía el actor, excluyendo el porcentaje y la cuantía de los ajustes previstos en normas territoriales. Como fundamento de la revocación, el Departamento consideró que el régimen “ordenanzal” en virtud del cual le reconoció dichos reajustes se encontraba derogado al momento en que se decretaron, en virtud de lo establecido en la Ordenanza No. 020 de 1984, que previó como régimen aplicable para el Departamento, únicamente, el legal. Igualmente consideró que las Asambleas no tenían competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos. Previamente a dicha decisión la entidad le hizo saber al demandante que inicio el trámite de su revisión pensional. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003, prevé: “ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos
en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.”. El artículo trascrito, que es el fundamento legal en que se soportó la Administración para expedir el acto revocatorio, fue revisado por la Corte Constitucional en sentencia No. C-835 del 23 de septiembre de 2003, que lo declaró exequible, de manera condicionada. Al respecto dicha Corporación precisó: “En la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de información a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo, ni la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurriría, por ejemplo,
con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilización posterior del tiempo requerido, resultan dos días más o dos días menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que él ya demostró por los medios idóneos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pues: “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que
basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “(...) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.1 Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas
de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientesde la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión
1 Ibídem. revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito. La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que
estén tipificadas como delito por la ley penal.”. Conforme al contenido de la norma citada, le impone a la Administración el deber de revocar los actos administrativos que reconocen prestaciones cuando: i) Compruebe el incumplimiento de los requisitos y/o ii) que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, facultando al funcionario para que lo haga, aún, sin el consentimiento del particular. Sin embargo, conforme a la sentencia antes transcrita, es evidente que esta facultad no es omnímoda sino que, en un Estado de Derecho como el nuestro y en aras de la seguridad jurídica, la revocación de los derechos reconocidos a los particulares amerita de una protección para evitar la arbitrariedad. Por ende, para aplicar la causal de revocación de los actos que reconozcan prestaciones, la Corte Constitucional, en la sentencia transcrita, precisó los estrictos lineamientos que debe seguir la Administración para ejercer esa facultad, de manera que si no se observan dicha potestad sería inconstitucional. Las sentencias proferidas por la Corte Constitucional cuando se dictan en el ejercicio del control constitucional tienen efectos erga omnes y son de obligatorio cumplimiento general conforme al artículo 48-1 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En el mismo sentido, y al margen de cualquier discusión doctrinaria, sobre las sentencias modulatorias o interpretativas que profiere dicha Corporación, es lo cierto que, sus sentencias son vinculantes y obligatorias para la comunidad en general; máxime en el presente asunto, en el que dicha decisión buscó realizar el principio de preservación de la norma y clarificar que la potestad revocatoria
otorgada a la Administración sólo es posible ejercerla en condiciones especiales, pues, se repite, están en juego otros principios y valores fundamentales de un Estado Democrático, como son la seguridad jurídica y la confianza legítima. En el caso específico, la administración para revocar los actos acusados alegó la existencia o incumplimiento de requisitos legales para acceder a la liquidación de la pensión devengada por el demandante. En concretó señaló que el actor se benefició de unas normas territoriales que le permitían a los ex-diputados y ex-secretarios de la Asamblea del Departamento jubilarse con 20 años de servicio sin consideración a la edad y con una pensión liquidada sobre el 100% de lo devengado en el último año de servicios y estas fueron proferidas por una entidad que no tenía competencia y, además, fueron derogadas en el año de 1984 por la Ordenanza No. 020 que señaló como régimen aplicable en materia de pensiones únicamente el previsto en la Ley. Es decir, que lo discutido por la entidad es el alcance y aplicabilidad de las normas territoriales y su vigencia. Conforme a lo antes señalado, la Sala reitera que lo discutido corresponde a aspectos de derecho que, ante la imposibilidad de ser revocados por falta del consentimiento del titular, conforme al artículo 71 del C.C.A., debieron ser acusados en sede jurisdiccional, conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, cuando declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. En el presente asunto se observa aún más la omisión a las directrices fijadas por
la Corte Constitucional en la sentencia trascr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.